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CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2007-00115-01(36277)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2007-00115-01(36277)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer procesos derivados de hechos de la administración de justicia / PRELACION DE FALLO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADFacultad del funcionario judicial para fallar sin sujeción al turno correspondiente El Consejo de Estado es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Magdalena dentro de un proceso de reparación directa derivado de hechos de la Administración de Justicia. (…) Adicionalmente, se advierte que el asunto puede ser decidido con prelación de fallo, por tratarse de una privación injusta de la libertad que entró al despacho para ser resuelta en el año 2010, de conformidad con lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 25 de abril de 2013.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

DAÑO ANTIJURÍDICO - Ciudadano sindicado de los delitos concierto para delinquir, falsedad en documento privado y estafa agravada quien fue dejado en libertad por prescripción de la acción penal / DAÑO ANTIJURÍDICOAcreditación La Sala encuentra acreditado el daño pues está probado dentro del expediente que el señor Jorge Hernández Vecino estuvo privado de su libertad por cuenta del proceso penal adelantado en su contra por la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, Fiscalías 2, 11 y 13 Delegadas sindicado de los delitos de

concierto para delinquir, falsedad en documento privado y estafa agravada. (…) la parte actora sostiene que la entidad demandada incurrió en una falla del servicio por no adelantar la investigación penal en tiempo, situación que lo llevó a soportar un proceso que no le permitió obtener una sentencia de fondo que decidiera sobre su responsabilidad penal en la comisión de los hechos que se le endilgaban, sino que, por el contrario, culminó por prescripción de la acción penal, que si bien tiene los mismos efectos de una providencia absolutoria, no fue producto del análisis de las pruebas obrantes en el expediente que daban cuenta de su inocencia. INEXISTENCIA DE CONSTANCIA DE TIEMPO DE PRIVACION DE LA LIBERTAD - Se tendrá en cuenta fecha de providencia que decretó medida de aseguramiento La Sala advierte que no obra en el expediente certificación que dé cuenta del tiempo de privación de la libertad padecido por el aquí demandante, pero sí de que efectivamente estuvo internado en la cárcel distrital Rodrigo Bastidas de la ciudad de Santa Marta a donde fue recluido en cumplimiento de la medida de aseguramiento decretada mediante providencia del 11 de marzo 1999, situación que se logró constatar con base en lo consignado en la parte resolutiva de la resolución de acusación proferida por el ente instructor -ver párrafo 8.1.-. (…) Con apoyo en la referida información, además de los hechos narrados por la parte actora en su demanda, para el cálculo del tiempo de privación de la libertad, la Sala tendrá como fecha inicial de detención el 25 de marzo de 1999, por ser esta

posterior a la que profirió la medida de aseguramiento y, como fecha final el 15 de septiembre del mismo año, en la cual se le sustituyó la detención preventiva por caución prendaria y se ordenó su libertad inmediata -ver párrafo 8.1-, periodo en cual transcurrieron 5,8 meses.

DAÑO OCASIONADO POR LA IMPOSICION DE MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO RESTRICTIVA DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA

LIBERTAD - Fundamentos normativos / DAÑO OCASIONADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Fundamentos normativos / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Fundamento jurídico. Daño antijurídico El fundamento normativo de la responsabilidad a cargo del Estado por los daños derivados de la imposición de una medida de aseguramiento restrictiva del derecho fundamental a la libertad personal es el artículo 90 de la Constitución Política, cuyo texto es el siguiente: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas”. En aplicación de lo anterior, se considera que la responsabilidad extracontractual de la administración no resulta comprometida sólo en los eventos en los que se demuestra el carácter injusto de la detención, derivado de un error judicial o de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues el fundamento del deber de reparar descansa en la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima y no en la legalidad o ilegalidad de la decisión judicial o de la actuación estatal. (…) el Consejo de Estado ha

considerado de forma reiterada y consistente que existen ciertos supuestos fácticos en los cuales la responsabilidad de la administración adquiere un carácter objetivo. Estos supuestos son, fundamentalmente, los consagrados en el artículo 414 del derogado Decreto 2700 de 1991 -el hecho no existió, el sindicado no lo cometió y la conducta no constituía hecho punible-, pues cada uno de ellos revela la causación de un daño antijurídico dada la falta de responsabilidad penal del implicado. (…) El mismo criterio ha sido empleado en aquellos casos ocurridos en vigencia de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, que en su artículo 68 establece que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. (…) las hipótesis fácticas consagradas en el artículo 414 del derogado Decreto 2700 de 1991 mantienen vigencia para resolver, de la misma forma, la responsabilidad del Estado por restricciones a la libertad individual, puesto que si se profiere una sentencia absolutoria o su equivalente con fundamento en que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no constituía hecho punible, la antijuridicidad del daño queda en evidencia al demostrarse que la persona afectada con la detención era inocente y, por tanto, no estaba en el deber jurídico de soportarla. Fuera de los tres eventos anteriores, la responsabilidad extracontractual de la administración puede resultar comprometida, según ya se señaló, cuando la medida privativa de la libertad se ordena o se prolonga sin estricta sujeción a la ley. En estos casos, el fundamento jurídico del deber de

reparar continúa siendo el daño antijurídico que se causa al particular que resulta afectado con una orden de captura o una medida de aseguramiento ilegal, arbitraria o contraria a derecho, o en otros términos, que es producto de una falla del servicio o de un error jurisdiccional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA - ARTICULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eventos no contemplados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 / CONFIGURACION DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Por prescripción de la acción penal [F]uera de los tres eventos contemplados en la norma en mención [Decreto 2700 de 1991], la responsabilidad extracontractual de la administración puede resultar comprometida también cuando por ejemplo cuando al término del proceso penal la presunción de inocencia del sindicado se mantiene incólume, lo cual ocurre en los eventos en los que la absolución se origina en la aplicación del principio indubio pro reo o por prescripción de la acción penal. (…) En otros términos, la responsabilidad del Estado en tratándose de casos de privación injusta de la libertad no se encuentra supeditada exclusivamente a la configuración de una de las tres causales señaladas en la norma sustantiva penal, que si bien constituye su marco normativo, encuentra su génesis y justificación en la causación de un daño antijurídico que el afectado no está en la obligación de soportar, esto en los términos del artículo 90 constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA - ARTICULO 90

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración de la responsabilidad del estado por prescripción de la acción penal / RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN - Se configura si el Estado no logra desvirtuar la presunción de inocencia del procesado dentro del término fijado por la ley adjetiva penal [L]a privación de la libertad comporta un daño antijurídico también en los casos en que el aparto jurisdiccional, en desarrollo de una investigación penal, desborda los términos para adelantar las diferentes etapas del proceso sin proferir una decisión de fondo de cara a absolver o condenar penalmente al procesado y como consecuencia pierde su función punitiva, por prescripción de la acción penal. Allí es dable declarar la responsabilidad del Estado pues no se desvirtuó la presunción de inocencia del procesado, lo que indefectiblemente conlleva la antijuridicidad de la medida impuesta.(…) el acaecimiento del fenómeno prescriptivo no solo se erige como una garantía de rango constitucional en favor de todas las personas que se ven involucradas en un proceso judicial de no soportar indefinidamente en el tiempo los rigores de una investigación que el operador jurídico no adelantó en los términos establecidos, principio que cobra más protagonismo en tratándose de procedimientos sancionatorios y que logra materializar garantías de orden supranacional incorporadas a nuestra Constitución como parámetros vinculantes de interpretación de los deberes y derechos protegidos por la norma suprema, sino también acarrea para la administración el despojo de su función punitiva y con ello la asunción de todas las consecuencias que su inoperatividad produce, de

las que no se escapan las de tipo patrimonial derivadas de la imposición de condenas en su contra. (…) si el Estado no logró desvirtuar la presunción de inocencia del procesado dentro del término fijado por la ley adjetiva penal, verá comprometida su responsabilidad patrimonial, en tanto dicha decisión revela su incapacidad para demostrar, dentro del plazo legalmente previsto para ello, que aquel hubiese cometido el delito que le endilgó. (…) la obligación de adelantar el proceso penal corresponde exclusivamente al Estado y no a los asociados, quienes se encuentran amparados por la garantía de orden supranacional de la presunción de inocencia, la cual, en caso de ser desvirtuada, lo debe ser a tal punto que permita con grado de certeza declarar la responsabilidad penal en el delito investigado. (…) resulta desproporcionado exigirle a un ciudadano, que sin ningún tipo de compensación, soporte tal limitación a su derecho fundamental de libertad, pues de ninguna manera ésta constituye una carga pública que deba soportar, y por ende cuando el Estado no demuestre que el procesado cometió la conducta que sirvió de base para imponer la medida de aseguramiento, habrá lugar a declarar su responsabilidad patrimonial. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales eximentes de responsabilidad / ANALISIS DE LA EXISTENCIA DE CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - Procede de oficio o a petición de parte al margen de la decisión adoptada por la jurisdicción penal / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DE CULPA DE LA VICTIMA - Procedencia por el actuar doloso o gravemente culposo del sindicado

[E]l juez de la responsabilidad del Estado debe analizar, de oficio o a petición de parte, la existencia de las causales de eximentes de responsabilidad del Estado, aplicables también en los regímenes objetivos de responsabilidad, entre ellas, el hecho de la víctima (…) para que se configure alguna de las causales de exoneración fuerza mayor, hecho de la víctima y hecho exclusivo y determinante de un tercero, se requiere la concurrencia de tres elementos: i) su irresistibilidad; ii) su imprevisibilidad y iii) su exterioridad respecto de la demandada y, en materia de privación injusta de la libertad, se ha entendido que la regla general cuenta con una subregla de carácter especial según la cual el hecho de la víctima que exonera de responsabilidad es aquel que puede ser calificado de dolo o culpa grave. (…) las consideraciones relativas a si el hecho de la víctima, esto es, la actuación dolosa o gravemente culposa de la persona privada injustamente de su libertad, fue determinante para la producción de este daño, es decir, si fue o no su causa eficiente, se circunscriben al análisis de imputabilidad de este último, indispensable en cualquier juicio de responsabilidad, pero de ningún modo implican un juicio sobre lo bien o mal fundado de la actuación de la autoridad que haya dispuesto la captura o la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. (…) al margen de la manera como el juez penal haya valorado o calificado la conducta desplegada por la persona privada de la libertad, el de la responsabilidad bien puede concluir que, a la luz de las definiciones antes enunciadas, se trató de una conducta dolosa o culposa que, de ser causa

determinante de la captura o de la imposición de la medida de aseguramiento, exoneraría al Estado de responsabilidad por los daños que la detención haya podido causar. (…) el estudio de esa causal eximente de responsabilidad no puede, de ninguna manera, llevar a poner en entredicho la inocencia del sindicado -declarada ya por el juez competente para ello-, o el carácter injusto de la detención de la libertad padecida -derivado de la decisión final absolutoria-; aunque, sin lugar a dudas, sí supone admitir que dicha privación puede ser imputable a la misma víctima cuando quiera que, por haber actuado de forma dolosa o culposa, esto es, con incumplimiento de los deberes de conducta que le eran exigibles, se expuso al riesgo de ser objeto de una medida de aseguramiento de detención preventiva. (…) el señor Hernández Vecino al aportar documentación falsa de cara a obtener su crédito hipotecario, al destinar el dinero dado por la entidad bancaria para la compra del inmueble sobre el que se constituyó la garantía real para uso personal, al haber registrado en la escritura de compraventa un valor muy superior al que realmente había pagado y al haber entregado dineros a un familiar de uno de los funcionarios del banco que participó en su aprobación, desconoció abiertamente los deberes mínimos que le impone el ordenamiento jurídico a quienes desarrollan relaciones de tipo comercial, las que deben atender en todo caso al postulado de buena fe. (…) habiendo sido determinada única y exclusivamente por el actuar gravemente culposo del señor Hernández Vecino al desconocer el deber de observar el postulado de buena fe en la suscripción y

ejecución del contrato de mutuo, la privación injusta de la libertad de la que fue objeto no le es imputable a la parte demandada, sino a él mismo; razón por la que hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia, denegatoria de las pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D. C, veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 47001-23-31-000-2007-00115-01(36277)

Actor: JORGE HERNANDEZ VECINO

Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 30 de julio de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. La sentencia será confirmada.

SÍNTESIS DEL CASO Mediante sentencia del 15 de junio de 2006, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Penal, al desatar el recurso de apelación interpuesto por uno de los sujetos procesales, declaró prescrita la acción penal en favor del señor Jorge Hernández Vecino, quien había sido condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad como autor responsable de los delitos de falsedad en documento privado y estafa agravada.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 27 de febrero de 2007 ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, el señor Jorge Hernández Vecino, a través de apoderado, presentó demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 2-7, c.1.): PRIMERO: Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación-Rama Judicialrepresentada por el Director Ejecutivo de la Administración Judicial, de los perjuicios causados al demandante, por haber sido llamado a juicio penal, por unas supuestas imputaciones y que nunca se probó, por dicha negligencia de la Rama

Judicial.

SEGUNDO: Condene a la Nación-Rama Judicial, a pagar a mi representado los perjuicios materiales sufridos con motivo de la encarcelación, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación:

1. La suma de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES

DE PESOS ($2.268.000.000).

2. Que dicho valor sea actualizado de acuerdo con la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente cuando se produzca el fallo respectivo de instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales.

3. Que se dé aplicación a la fórmula de matemática financiera aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización de vida o consolidada y la futura.

4. Que la Nación-Rama JudicialDirección Ejecutiva de la Administración Judicial, dará cumplimiento a la sentencia favorable en los términos del art. 176 del C.C.A.

5. Que si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad demandada, liquidará los intereses comerciales y moratorios conforme lo ordena el art. 177 del C.C.A.

2. En respaldo de sus pretensiones, la parte actora expuso los siguientes hechos:

(i) La Fiscalía 13 Delegada de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, mediante resolución del 11 de marzo de 1999, dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Jorge Hernández Vecino, como presunto autor responsable de los delitos de concierto para delinquir, estafa y falsedad en documento privado (ii) en cumplimiento de esta orden fue capturado el 25 del mismo mes y año, y recluido en el establecimiento carcelario Rodrigo Bastidas de la ciudad de Santa Marta por un término de 6 meses, al cabo de los cuales le fue sustituida la medida preventiva por la de caución prendaria; (iii) el 15 de julio de 2006, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta declaró la prescripción de la acción penal a su favor ante la negligencia de la entidad demandada de impulsar el proceso y hallar a los verdaderos infractores de la ley penal.

II. Trámite procesal

3. La Nación-Rama Judicial, presentó de forma extemporánea la contestación de la demanda (f. 92, c. 1).

4. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, el Tribunal Administrativo del Magdalena profirió sentencia de primera instancia el 30 de julio de 2008 (f. 106-125, c. ppl.). En ella negó las pretensiones de la demanda

por considerar que no logró demostrarse la ilicitud de la medida privativa de la libertad, si se tiene en cuenta que el proceso culminó con sentencia absolutoria, por aplicación de un aspecto meramente procesal como lo es la prescripción de la acción, del que no es posible constatar la ausencia de responsabilidad penal del procesado. Indicó además que las providencias penales allegadas al expediente acreditaron las graves irregularidades en las actuaciones realizadas por el aquí demandante en el proceso de solicitud de los créditos bancarios a Concasa, como alteraciones, sobreavaluos en los peritajes practicados a los predios a hipotecar, todas ellas constitutivas de indicios graves en contra del sindicado que habilitaban al ente instructor a imponer la medida restrictiva de la libertad. Por último afirmó que “Así mismo está demostrado que en el presente caso, lejos de haber recuperado el sindicado su libertad porque no existiese elemento alguno demostrativo que obrara en su contra, lo benefició la calificación, de su conducta pues al haber operado individualmente se desvirtuó el concierto para delinquir en la resolución de acusación y a pesar que la investigación penal prosiguió por los de falsedad en documento privado y estafa agravada, en los antecedentes de la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Santa Marta, se observa que se hace referencia a que se va a conocer en apelación la sentencia condenatoria en contra de Jorge Hernández Vecino, por tres delitos, encontrándose esta Corporación en desconocimiento de las motivaciones de esa condena, al no reposar copia de ese proveído en este expediente”.

5. Contra la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso en

tiempo recurso de apelación. Adujo que la privación de la libertad de que fue objeto el señor Hernández Vecino fue arbitraria, injusta e ilegal pues el fiscal del turno antes de iniciar la investigación y recopilar las pruebas que sustentaron luego su acusación, impuso la medida de aseguramiento, en una práctica que se volvió común en los investigadores, quienes sacrifican garantías de rango constitucional, como lo es la libertad, en pro de mostrar resultados que miden su productividad. Señaló que el régimen de responsabilidad aplicable es de tipo objetivo, en tanto en el trámite del proceso penal no se logró desvirtuar su inocencia, así la sentencia que decretó su absolución haya sido el resultado de la aplicación del fenómeno extintivo de la prescripción, sanción que se erige en nuestro ordenamiento jurídico como un reproche por la inactividad del Estado en el desarrollo de su poder punitivo sin que sea posible predicar que ella no constituye una verdadera sentencia absolutoria como lo consideró el tribunal (f. 127-130, c. ppl.).

6. Dentro del término para alegar de conclusión en segunda instancia, las partes guardaron silencio 6.1. En la misma oportunidad legal dada al Ministerio Público para emitir concepto, señaló que no hubo lugar a una privación injusta de la libertad, por la declaración de la prescripción de la acción penal, pues las providencias expedidas en el proceso penal dan cuenta de que existieron fundamentos fácticos que justificaron la imposición de la medida así como la sentencia condenatoria de primera instancia, razón para negar las pretensiones de la demanda (f. 143-148, c. ppl.).

CONSIDERACIONES

I. Competencia

7. El Consejo de Estado es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Magdalena dentro de un proceso de reparación directa derivado de hechos de la Administración de Justicia1. 7.1. Adicionalmente, se advierte que el asunto puede ser decidido con prelación de fallo, por tratarse de una privación injusta de la libertad que entró al despacho para ser resuelta en el año 2010, de conformidad con lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 25 de abril de 20132.

II. Hechos probados

8. De conformidad con las pruebas válidamente allegadas al proceso, se tienen por probados los siguientes hechos relevantes: 8.1. El 15 de septiembre de 1999, la Unidad de Delitos contra la Administración 1 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00.

2 Allí se decidió que este tipo de casos, entre otros, se fallarían sin sujeción al turno, pero respetando la fecha de ingreso. Pública, Fiscalías 2, 11 y 13 Delegadas, profirió resolución de acusación en contra del señor Jorge Hernández Vecino, entre otros, como presuntos autores responsables del delito de falsedad en documento privado en concurso con estafa agravada por la cuantía, al tiempo que precluyó la investigación por el punible de concierto para delinquir. En la misma providencia revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en su contra el 11 de marzo del mismo año, la cual sustituyó por caución prendaria y ordenó su libertad inmediata para lo cual libró la boleta de libertad con destino al director de la cárcel Rodrigo Bastidas ubicada en la ciudad de Santa Marta (copia de la providencia que calificó el sumario con resolución de acusación del 15 de septiembre de 1999, f. 17-64, c.1.) 8.2. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, mediante sentencia del 26 de octubre de 2005, encontró al señor Jorge Hernández Vecino, y a otras 7 personas, responsables de los delitos de falsedad en documento privado y estafa agravada. En consecuencia, lo condenó a la pena principal de prisión de 42 meses e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término. Indicó la autoridad judicial (copia auténtica de la sentencia del 26 de octubre de 2005, f.20-45, c.3.): Al procesado JORGE HERNÁNDEZ VECINO le figuran dos créditos en

los cuales se detectaron las mismas irregularidades de las otras operaciones. En una primera oportunidad se le reconoció un crédito por valor de cuarenta y ocho millones de pesos ($48.000.000.oo) para adquirir un bien de propiedad de su madre, con respecto al cual la lonja de propiedad raíz determinó que existió un sobreavalúo del 29.88%. Más adelante se le aprobó por CONCASA otro crédito por valor de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000.oo), pero en esta oportunidad a favor de la sociedad VECINO Y Cía. Ltda. del cual era su representante legal, siendo el fin del mismo adquirir un inmueble de propiedad de RODOLFO MARIO ELJACH ZORRO, el sobreavalúo en esta oportunidad fue del 139% Para acceder al crédito en mención los ingresos acreditados por el procesado fueron, desde todo de vista, exagerados, en donde la solidez financiera (sic) que para infundir equivocación no encontró respaldo con los ingresos que obtenían en la actividad económica de la sastrería. El procesado conocía la ilicitud de proceder y así lo admitió cuando señaló que tan solo aceptó el monto al cual aspiraba, entre tanto que para los excedentes autorizó que se cancelaran a terceras personas. Los anteriores son argumentos que crean certeza de su responsabilidad circunstancia, que convalida el juzgado hallándolo culpable de los cargos por los cuales fue llamado a juicio. 8.3. Mediante sentencia del 15 de junio de 2006, que desató el recurso de apelación interpuesto por el condenado y cobró ejecutoria en la misma fecha3, el

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Penal, declaró la prescripción de la acción penal en favor del señor Hernández y los otros procesados. Para el efecto señaló (copia de la sentencia del 15 de junio de 2006, proferida por el Tribunal del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Penal, f. 1-9, c. 3): La Sala entraría a definir el sustrato de la apelación planteada por los defensores de los procesados-condenados, de no ser porque en el asunto examinado se ha desvanecido la prosecución de la acción penal por el transcurrir del tiempo sin que se tomara una decisión definitiva, circunstancia por la que se procederá a emitir pronunciamiento respecto a la prescripción de la acción de la acción penal, con relación a los delitos de concierto para delinquir, falsedad en documento privado y estafa agravada por los cuales se condenó a (…) Jorge Hernández Vecino. Se observa de tal forma, que en el presente asunto se da una causal objetiva de improseguibilidad de la acción penal, comoquiera que desde que la resolución de acusación quedó totalmente ejecutoriada –el 28 de octubre de 1.999-, se ha superado el término para que opere el fenómeno jurídico en mención. De tal manera que ha cesado el ius punendi del Estado, lo cual por razón sustancial elimina la punibilidad de la conducta y extingue la acción penal por el advenimiento del término fijado por la ley para la superación de la etapa procesal, como es la resolución de acusación en firme sin que haya finiquitado el proceso a través de la respectiva sentencia. Es de precisar, que en aplicación del principio de favorabilidad para los

procesados deviene más benévolo tener en cuenta la legislación vigente ya que si bien, respecto a los punibles de concierto para delinquir y falsedad en documento privado, la pena se mantiene igual en las dos legislaciones, en relación al delito de estafa, en la anterior normatividad el máximo de la pena es de diez (10) años de prisión, mientras que en la nueva codificación, se establece la pena máxima de ocho (8) años de prisión, significando por tanto, más favorable esta última penalidad. (…) Conforme a lo anterior, se tiene que la resolución de acusación fue emitida el 15 de septiembre de 1.999, cobrando ejecutoria el 28 de octubre de 1.999-fls 185 a 233 c.o. n.º 19, por lo tanto, a efectos de 3 Artículo 187. Ejecutoria de las providencias. Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente. analizar la prescripción se procederá observando un orden metodológico (…). Descendiendo al caso de los señores Jorge Hernández Vecino, Abigail Emilio Colina Soto y Manuel Salvador Sumeth, se tiene que fueron acusados como presuntos responsables de las conductas de falsedad en documento privado y estafa agravada, a su vez, el señor Rod

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