CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2007-00115-01(36277)A-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2007-00115-01(36277)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA /
SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA
ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / ADICIÓN A LA SENTENCIA / NEGACIÓN DE LA ADICIÓN DE LA SENTENCIA / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / HECHO DE LA VÍCTIMA / ACREDITACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / CULPA EXCLUSIVA DE LA
VÍCTIMA / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA /
INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA /
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
[E]n razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables por el juez que las profirió artículo 309 del C.P.C. No obstante, el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juez que profirió una sentencia la aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil.(…) [En el caso concreto] [E]s evidente que la solicitud [de aclaración] resulta improcedente en tanto la petición no recae sobre
un punto oscuro o que ofrezca motivo de duda que se encuentre en la parte resolutiva, sino que, por el contrario, se trata de una inconformidad con la forma en que fue resuelto el caso bajo estudio, si se tiene en cuenta que el fallo encontró configurada, como causal eximente de responsabilidad, el hecho exclusivo y determinante de la víctima, aplicable también al régimen objetivo de responsabilidad, por lo que la decisión de ninguna manera desconoció la presunción de inocencia en favor del procesado, pues dentro de la sentencia siempre se reconoció tal calidad derivada de la declaratoria de la prescripción de la acción penal proferida en su favor. (…) Lo mismo es predicable respecto de la adición o complementación de la providencia, pues no se dejó de resolver el punto relativo al fenómeno de la prescripción de la acción penal, sino que, en el análisis de los elementos para la declaratoria de la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, se verificó la existencia de una causal eximente de responsabilidad, cual es el hecho exclusivo de la víctima. (…) Finalmente, se reitera que en esta solicitud se plantean argumentos que fueron expuestos durante el trámite procesal y que ya fueron desestimados por la Sala. Así, en realidad, lo que pretende la parte no es que se adicione, complemente o aclare la sentencia definitiva, sino seguir discutiendo puntos que fueron resueltos en ella de forma adversa a sus intereses. (…) En este orden de ideas, se negará la solicitud.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 309 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 311
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 47001-23-31-000-2007-00115-01(36277) A
Actor: JORGE HERNANDEZ VECINO
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Procede la Sala a negar la solicitud de aclaración, complementación y adición de la sentencia del 29 de febrero de 2016, notificada por edicto el 25 de abril de 2016, proferida dentro del proceso de la referencia, por medio de la cual se confirmó la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo del Magdalena que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia del 29 de febrero de 2016, esta Sala, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30 de julio de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, resolvió lo siguiente: CONFIRMAR la sentencia del 30 de julio de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda.
Ejecutoriada la presente sentencia, DEVÚELVASE el expediente al Tribunal de primera instancia par lo de su cargo.
2. Mediante memorial allegado el 27 de abril de 2016, el señor Jorge Hernández
Vecino, representado por apoderado judicial, solicitó que la anterior providencia fuese aclarada, complementada y adicionada, al considerar que esta Sala no tuvo en cuenta que el proceso penal culminó ante el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal y no de la pena, como en su entender concluyó esta Sala, por lo que no era dable hablar de sentencia condenatoria de primera instancia en el proceso penal. Para el efecto indicó (f. 210-214 c. ppl): Lo anterior, se articula con los anexos documentales que se acompañan, entre ellos el fallo penal del Tribunal Superior de Santa Marta y otros alegatos que demuestran que nuestro apoderado había solicitado la prescripción de la acción penal que nos congregaba, en su oportunidad procesal y que el juzgado omitió responder. En consecuencia, no puede hablarse de sentencia condenatoria, cuando lo que se declaró por el Tribunal Superior, fue la prescripción de la acción penal y no de la pena. Por tanto, es viable que se hubiera solicitado la condena del Estado, por el daño antijurídico causado, causal esta que es objetiva, y si la Sala Tribunal Superior, fue la prescripción de la acción penal y no de la pena (sic). Y si la Sala hubiera tenido en cuenta los anteriores aspectos, seguramente que otro hubiera sido el contenido del fallo cuya aclaración y adición se pide, con fundamento en las normas citadas.
CONSIDERACIONES
3. Recuerda la Sala que en razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables por el juez que las profirió -artículo 309 del
C.P.C.-. No obstante, el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juez que profirió una sentencia la aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil.
4. Al respecto de la aclaración de sentencias, el artículo 309 de esta codificación señala que “podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”.
5. Igualmente, el artículo 311 ibídem indica que la providencia puede ser adicionada mediante sentencia complementaria cuando “omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”.
6. Así las cosas, es evidente que la solicitud resulta improcedente en tanto la petición no recae sobre un punto oscuro o que ofrezca motivo de duda que se encuentre en la parte resolutiva, sino que, por el contrario, se trata de una inconformidad con la forma en que fue resuelto el caso bajo estudio, si se tiene en cuenta que el fallo encontró configurada, como causal eximente de responsabilidad, el hecho exclusivo y determinante de la víctima, aplicable también al régimen objetivo de responsabilidad, por lo que la decisión de ninguna manera desconoció la presunción de inocencia en favor del procesado, pues dentro de la sentencia siempre se reconoció tal calidad derivada de la declaratoria de la prescripción de la acción penal proferida en su favor.
7. Lo mismo es predicable respecto de la adición o complementación de la providencia, pues no se dejó de resolver el punto relativo al fenómeno de la prescripción de la acción penal, sino que en el análisis de los elementos para la declaratoria de la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, se verificó la existencia de una causal eximente de responsabilidad, cual es el hecho exclusivo de la víctima.
8. Finalmente, se reitera que en esta solicitud se plantean argumentos que fueron expuestos durante el trámite procesal y que ya fueron desestimados por la Sala.
Así, en realidad, lo que pretende la parte no es que se adicione, complemente o aclare la sentencia definitiva, sino seguir discutiendo puntos que fueron resueltos en ella de forma adversa a sus intereses.
9. En este orden de ideas, se negará la solicitud.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Negar la solicitud de aclaración, adición o complementación presentada por la parte demandante respecto de la sentencia proferida por esta Sala el 29 de febrero de 2016.