CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2007-00303-01(39603)-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2007-00303-01(39603)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE FUNCIÓN
ADMINISTRATIVA / CARGA OBLIGACIONAL DE ENTE TERRITORIAL
FRENTE A TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS / TRANSPORTE IRREGULAR - Represión / DEBER DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DEL TRANSPORTE PÚBLICO - Omisión / CAPACIDAD TRANSPORTADORADaño por diminución En el sub lite se encuentra probado el daño padecido por la sociedad demandante, consistente en la disminución de su capacidad transportadora, pues ante la proliferación del fenómeno del mototaxismo, los pasajeros movilizados en sus rutas disminuyeron, al punto de tener que reducir su parque automotor a 130 vehículos. De acuerdo con las pruebas aportadas, fueron desvinculados 31 rodantes, a los que se otorgó la correspondiente carta de paz y salvo (…) Ahora bien, se trata de un daño antijurídico pues, a pesar de que el Instituto Distrital de Tránsito y Transporte de Santa Marta “INDISTRAN”, mediante la resolución 0069 del 21 de febrero de 2001, habilitó a Rodaturs S.A. para prestar el servicio público de transporte colectivo en la modalidad urbana de pasajeros, controló efectivamente en transporte irregular. Cabe resaltar que la sociedad mentada era la autorizada por la administración para operar las rutas que le fueron designadas y, no obstante, padeció la disminución de pasajeros, por causa de la prestación irregular del servicio público de transporte sin estar obligada legalmente a ello, circunstancia que lesionó su patrimonio e impidió que obtuviera provecho
económico exclusivo por la explotación de las rutas de transporte (…) [S]e tiene, entonces que el daño alegado en la demanda sí es imputable al Distrito de Santa Marta, pues en su calidad de primera autoridad policiva y administrativa del territorio, debió cumplir sus funciones de control y vigilancia del transporte público en la ciudad, particularmente en las rutas en que transitaban los rodantes de propiedad y afiliados a Rodaturs S.A., toda vez que no mitigó ni controló efectivamente esta práctica que produjo consecuencias adversas en la operación de las empresas legalmente constituidas, como es el caso de la demandante. Por tanto, fuerza concluir que la demandada no atendió el deber de regulación, organización, vigilancia, control y represión, en su lugar, permitió la presencia de transporte no autorizado, lo que devino en un perjuicio para la actora. En consecuencia, la sentencia de primera instancia será revocada, para en su lugar declarar la responsabilidad del distrito demandado e imponer la condena correspondiente.
CARGA OBLIGACIONAL DE ENTES TERRITORIALES FRENTE A
TRANSPORTE PÚBLICO / INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DEL TRANSPORTE PÚBLICO En el sub lite, debe indicarse que de conformidad con el artículo 11 del Decreto 170 de 2001 vigente para la época de los hechos y, por medio del cual “se reglamenta el servicio público de transporte terrestre automotor colectivo metropolitano, distrital y municipal de pasajeros”, corresponde a los distritos y municipios la inspección y vigilancia del transporte. La autoridad municipal competente es la encargada de regular la prestación del servicio y en ese sentido,
es la que tiene la facultad de realizar la autorización o reconocimiento, mediante una licencia de funcionamiento, a la empresa que cumpla con los requisitos definidos en el mencionado estatuto (arts. 11 a 14 y 56). De igual forma, son los organismos municipales los encargados del control del transporte informal, en tanto se encuentran facultados para imponer sanción de multa equivalente a 700 salarios mínimos mensuales vigentes – máximo valor imponible-, a quienes presten servicios no autorizados (artículo 46, Ley 336 de 1996), así como a cancelar el permiso de operación a las empresas de transporte en caso de reincidencia en la prestación de servicios no autorizados (literal e, artículo 48, Ley 336 de 1996). TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS / TRANSPORTE IRREGULAR DE PASAJEROS – Represión / CARGA OBLIGACIONAL DE ENTE TERRITORIAL Sobre el alcance de la obligación a cargo del Distrito de Santa Marta, debe precisarse que cuenta con los medios legales de inmovilización y multas al transporte informal, esto es, de ejercer el control al margen del resultado “con lo cual la prestación debida se satisface cuando el obligado dispone de los instrumentos que tiene a su alcance para la satisfacción del derecho respectivo, toda vez que dicho fenómeno por la magnitud y la forma en que se desenvolvía, dado el número de vehículos particulares y de transporte público no afiliados a cooperativas autorizadas que ejercían su actividad en las diferentes rutas, hacía materialmente imposible garantizar el resultado esperado, esto es que cesara en su totalidad la actividad ejercida desde la “informalidad”. Así lo reconoció la Sala
en la sentencia de 21 de febrero de 2002, en la cual se indicó que frente al cumplimiento de las obligaciones de los municipios no se trata de garantizar un resultado consistente en impedir el transporte informal, pero sí utilizar los medios a su alcance para un ejercicio racional de las funciones a su cargo (…) Por ello, considerar que la costumbre aprehendida por los usuarios de este tipo de transporte o la asociación entre conductores no autorizados legitiman la actuación no tiene asidero, en cuanto, como se sabe, la costumbre contra legem se encuentra proscrita en nuestro ordenamiento jurídico, así, no puede concluirse que la misma es creadora de derechos o que, por su existencia generalizada, no permite aplicar los correctivos y sanciones previstos en la norma. Es así que, ante la generalización del transporte irregular, ampliamente conocida por ciudadanos y autoridades, debieron enfilarse todos los esfuerzos a sancionar a quienes lo llevaban a cabo, así como a garantizar que solo aquellos quienes contaban con el correspondiente permiso fueran quienes prestaran el servicio público y, así mismo, obtuvieran provecho económico de la actividad. PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE – Condena en abstracto En cuanto a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante causados con la disminución del número de pasajeros transportados por los vehículos que estaban afiliados a la sociedad demandante, la Sala advierte que si bien se demostró la existencia de dicha disminución, es necesario precisar cuál fue la proporción en que resultó afectada la empresa por esa reducción, comoquiera que el servicio de transporte público terrestre es prestado por la empresa a través, no
sólo de buses propios, sino también de sus asociados (…) Es por lo anterior que la Sala condenará en abstracto, para que, mediante incidente, dichos perjuicios sean liquidados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 47001-23-31-000-2007-00303-01(39603)
Actor: TRANSPORTES TURÍSTICOS EL RODADERO-RODATURS S.A.
Demandado: DISTRITO TURÍSTICO CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA
MARTA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Descriptores:Responsabilidad extracontractual de la administración. Operación irregular de rutas de transporte. Obligación de control de la administración.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de 2 de junio de 20101, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se negaron las pretensiones.
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis del caso De acuerdo con la demanda2, el número de usuarios del servicio a cargo de la sociedad Transporte Turístico El Rodadero “Rodaturs” S.A., con ocasión de la proliferación del transporte ilegal –mototaxismosufrió un descenso, representado en pérdidas diarias de cerca de $11000.000. Destaca la accionante que cuenta con la autorización necesaria para prestar el servicio, no así quienes lo hacen sin
el cumplimiento de los requisitos. Del mismo modo, indicó que, sin perjuicio de que el gobierno distrital ha tratado de contrarrestar la práctica indebida, el problema continúa, de donde se concluye que los operativos no son suficientes. 1.2. Lo que se pretende La sociedad Transporte Turístico El Rodadero “Rodaturs” S.A., mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa, pretende las siguientes declaraciones y condenas: 1 Folios 853 al 867 c. ppal. 2. 2 Folios 1 al 17 c. ppal. 1, presentada el 23 de mayo de 2007.
Primera: Declarar que el Establecimiento Público de carácter distrital, denominados (sic) ALCALDÍA DISTRITAL DE SANTA MARTA, es responsable de los daños y perjuicios causados a TRANSPORTE TURÍSTICO EL RODADERO “RODATURS” S.A. causados por falla del servicio imputable a la Administración, por las omisiones administrativas relacionadas con incumplimiento en la debida inspección, vigilancia y control ante la prestación irregular del servicio público de transporte colectivo de pasajeros a través de vehículos no homologados para ello.
Segunda: Condenar a las partes demandada (sic) al pago de los perjuicios materiales a favor de TRANSPORTE TURÍSTICO EL RODADERO “RODATURS” S.A. a razón de 11 millones de pesos diarios ($11000.000) contados desde enero del 2005 y hasta por el término de duración que se extienda la omisión administrativa objeto de la reclamación.
Tercera: De la suma resultante solicito se condene al pago de
intereses corrientes y moratorios hasta cuando se verifique su pago, de conformidad con la certificación de los mismos expedida por la Superintendencia Bancaria.
Cuarta: Condenar a las demandadas ALCALDÍA DISTRITAL DE SANTA MARTA el equivalente (sic) a mil salarios mínimos legales vigentes, por los perjuicios morales causados a mi poderdante por la afectación a su imagen y desarrollo empresarial, buen nombre y la grave afectación del servicio a cargo.
Quinta: condenar en costas a la demandada. 1.3. La oposición del extremo demandado El Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Admitió que, aun cuando el mototaxismo se ha proliferado en distintas ciudades del país, incluyendo a Santa Marta, el distrito ha adoptado las medidas policivas y administrativas necesarias para contrarrestar esta práctica ilegal, de manera que no puede afirmarse que el distrito ha permitido o consentido la operación libre de los mototaxistas.
Siendo así las cosas, indicó que no se cumplen los elementos de la responsabilidad estatal, sino que el daño alegado por la actora bien pudo causarse por sus propias deficiencias en la prestación del servicio público de transporte, el creciente desempleo en la ciudad, la imposibilidad física de las autoridades policivas para contener el fenómeno del transporte ilegal que se presenta, no solo en la ciudad de Santa Marta, sino en todo el país, aspectos estos que no son imputables al distrito. Señaló que la prestación del servicio de transporte no se ha impedido ni obstaculizado, de manera que el daño no fue causado por la administración, sino
por la imposibilidad de la actora de competir con un buen servicio. Con base en lo anterior, formuló las excepciones de “inexistencia de daño antijurídico” y “no es imputable el daño a la administración pública sino a la culpa de la víctima”3. 1.4. Denuncia del pleito El distrito de Santa Marta solicitó que se vinculara al trámite a la Nación-Policía Nacional, en los términos de los artículos 54 al 56 del C. de P.C.4, a lo que accedió el tribunal mediante auto del 11 de julio de 20085. El término del traslado para contestar el libelo venció en silencio. También se integró el contradictorio con la Nación-Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Puertos y Transportes, mediante proveído del 11 de noviembre de 20096. Tampoco se pronunciaron estas entidades dentro del traslado. 1.5. Alegatos en primera instancia El Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta reiteró su oposición a las peticiones del libelo, mediante los argumentos esbozados en su contestación. Insistió en que no ha sido permisiva en cuanto a la prestación irregular del servicio público de transporte, pues adelantó actividades para evitar esta práctica7.
II. SENTENCIA APELADA 3 Folios 74 al 81 c. ppal. 1. 4 Folios 82 al 83 c. ppal. 1. 5 Folios 358 al 361 c. ppal. 1. 6 Folios 813 al 814 c. ppal. 1. 7 Folios 836 al 839 c. ppal. 1.
Mediante sentencia proferida el 2 de junio de 20108, el Tribunal Administrativo del
Magdalena negó las pretensiones. Al efecto indicó: No se observa que efectivamente se ha causado un detrimento patrimonial en la demandada (sic) cuya causa eficiente sea el “mototaxismo”, pues no se avizora dentro del expediente prueba que permita determinar que la crisis de la empresa, se derive directamente de tal fenómeno. Tanto las pruebas testimoniales como el dictamen pericial hace (sic) sendas inferencias a que producto de la desvinculación de vehículos y del crecimiento de la cartera de la empresa demandante, se han causados (sic) una reducción de los ingresos de la empresa y que efectivamente la capacidad transportadora de la empresa se ha reducido dramáticamente, pero están ausente (sic) otros elementos probatorios que permitan determinar por su naturaleza, un vínculo, una relación entre la culpa y el perjuicio, una cualidad recíproca. Es decir no hay prueba directa que permita inferir que es el mototaxismo el que ha llevado a la crisis a la Empresa, pues como lo afirmó la alcaldía, tendría que haber demostrado que la prestación de su servicio es óptimo, que la cobertura y la calidad han sido eficientes, que los vehículos son aptos para la prestación, y en general que no hay causas imputables a la empresa para causar la crisis financiera, sino que es de resorte excluido (sic) del transporte ilegal, lo cual no demostró, siendo su deber conforme al artículo 177 del C.P.C.
Conclusión: En efecto, para la Sala es evidente que hay una omisión por parte del Distrito para no atacar de manera efectiva el fenómeno del mototaxismo, pero no se encuentra probado el nexo causal, pues no
se demostró que la crisis financiera de la empresa Rodaturs fuera producto de la falla en el servicio de la Administración. No se allegaron documentos que demuestren efectivamente los perjuicios materiales alegados por el actor, no se arrimaron estados financieros, ni documentos idóneos para respaldar esa afirmación, y compararla antes y después del inicio del mototaxismo; de hecho no se encontró acreditado que, con ocasión de la omisión en la vigilancia y control que ha posiblemente ha (sic) permitido el auge de este servicio ilegal no solo en esta ciudad sino en casi todo el país, se hubiere producido el daño o el mismo se hubiere agravado. Debe entonces afirmarse, que al no encontrar demostrado el nexo de causalidad, las pretensiones de la demanda deben negarse.
III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA RECURSO DE APELACIÓN 8 Folios 853 al 867 c. ppal. 2.
Por ser adversa a sus pretensiones, la parte actora impugna la decisión9 para que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de reparación. Para el efecto indica que es de público conocimiento la actitud permisiva y tolerante respecto del transporte ilegal, al punto que la Alcaldía reconoce su proliferación. Así las cosas, indica que no es posible reconocer la existencia de un daño, admitir que se trata de la deficiente, omisiva o tardía acción de la demandada respecto de la prestación del servicio público de transporte, para luego concluir que no existe nexo causal entre este y la falla de la administración. En consecuencia, señala que no puede equipararse la falta de cuantificación del
daño con la ausencia de nexo causal, al punto que el a quo admite detrimento en los ingresos percibidos por la demandante. Así, tampoco comprende la validación de los argumentos de la Alcaldía que ponen en el mismo nivel de competencia al servicio autorizado y al ilegal, cuando es deber de la demandada garantizar que el servicio público de transporte se preste acorde con las previsiones legales y en las rutas autorizadas. Aunado a esto, a la demandante no se le pueden endilgar deficiencias, porque no ha sido objeto de amonestaciones por prestación irregular del servicio, tampoco fueron inmovilizados sus vehículos, de manera que no puede aducirse que la víctima, aun cumpliendo todas sus obligaciones, en este caso, produjo su propio daño, pues esta afirmación está basada en especulaciones. Agrega que allegó las pruebas que demuestran los daños sufridos; mismas que el tribunal consideró suficientes, de donde procedía condenar en abstracto, en lugar de negar las pretensiones. Finalmente, reitera su petición indemnizatoria por los perjuicios morales causados, en la proporción que se tase en la sentencia, en consideración al menoscabo causado a su personalidad jurídica, a su calidad de víctima y a la vulneración de sus derechos, en los términos del artículo 15 constitucional.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia 9 Folios 869, 901 al 910 c. ppal. 2, presentado el 16 de junio de 2010.
Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso de doble instancia, seguido ante el Tribunal
Administrativo del Magdalena, tal como lo dispone el artículo 129 del C.C.A., habida cuenta que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en vigencia de la Ley 446 de 1998 para que esta Sala conozca de la acción de reparación directa10. La Sala se pronunciará en el marco del recurso interpuesto por la actora, acorde con lo dispuesto por el artículo 357 del C.P.C. Caducidad En los términos del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de “reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos”. Por virtud del contenido de la norma referida, en principio el conteo del término para demandar la reparación del daño será el acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente; salvo que el acaecimiento no coincida con la manifestación o que el evento negativo permanezca, pues en el primer caso prima el conocimiento del afectado y el segundo requiere la cesación para que las víctima, estando ya en condiciones de hacerlo, presente la demanda en el término previsto. A este respecto la Sala señala: “En un tema tan complejo como el de la caducidad, que involucra de una parte razones de justicia y de otra el interés de la seguridad jurídica, no es posible establecer criterios absolutos, pues todo depende de las circunstancias que rodean el caso concreto. No obstante, no debe perderse de vista que de conformidad con la ley,
para establecer el término de caducidad se debe tener en cuenta el momento de la producción del hecho, omisión, operación u ocupación generadores del perjuicio. Ahora bien, como el derecho a reclamar la reparación de los perjuicios sólo surge a partir del momento en que éstos se producen, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria. Para la solución de los casos difíciles como los de los 10 Para la época de presentación de la demanda, esto es, 23 de mayo de 2007, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $216 850.000, de conformidad con lo previsto en la Ley 446 de 1998, artículo 40, numeral 6º. Para el caso presente, la pretensión atinente a los perjuicios morales, asciende a $433700.000. daños que se agravan con el tiempo, o de aquéllos que se producen sucesivamente, o de los que son el resultado de hechos sucesivos, el juez debe tener la máxima prudencia para definir el término de caducidad de la acción, de tal manera que si bien dé aplicación a la norma legal, la cual está prevista como garantía de seguridad jurídica, no se niegue la reparación cuando el conocimiento o manifestación de tales daños no concurra con su origen 11 (Negrillas fuera de texto) – se destaca-. Observa la Sala que la empresa transportadora periódicamente conoció el
volumen de pasajeros y asimismo la interferencia del servicio prestado por mototaxistas; de donde el conteo de la oportunidad deberá responder a esa realidad. Siendo así, como la demanda se presentó el 22 de mayo de 2007, la Sala estudiará el daño ocasionado anualmente a partir del año 2005, tal como se solicita en la demanda.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver el recurso de alzada formulado por la parte demandante, contra la sentencia que negó las pretensiones. En consecuencia, deberá verificarse si se causó un daño antijurídico a la sociedad demandante, imputable a la administración, consistente en la reducción del número de pasajeros que movilizaba en los vehículos de servicio público afiliados a la empresa desde el 22 de mayo de 2005 y hasta la fecha de presentación de la demanda inclusive, por no adoptar medidas efectivas para el control del transporte informal.
3. Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio allegado, se encuentran probados los siguientes hechos relevantes a la litis: 3.1 Mediante la resolución 0069 del 21 de febrero de 2001, el Instituto Distrital de Tránsito y Transporte de Santa Marta “INDISTRAN” habilitó a la demandante para prestar, indefinidamente, en los términos previstos en la ley, el servicio público de transporte colectivo en la modalidad urbana de pasajeros12. 3.2 El 30 de marzo de 2004, la Superintendencia Delegada de Tránsito y Transporte expidió la circular externa No. 005, dirigida a los alcaldes municipales,
11 Consejo de Estado. Sección Tercera. sentencia de 16 de agosto de 2001, M.P. Ricardo Hoyos Duque, exp. 13772. 12 Folios 21 al 25, 807 al 812 c. ppal. 1. distritales, metropolitanos y a las autoridades de tránsito, instándolas a adoptar acciones frente al transporte ilegal ejercido por mototaxis, bicitaxis y mototriciclos13. 3.3 La Presidencia de la República expidió el Decreto 2961 de 2006, por el que ordenó la adopción de medidas por parte de las autoridades distritales para restringir la circulación de acompañantes o parrilleros por zonas de su jurisdicción o en horarios especiales, de acuerdo con la necesidad, con la finalidad de controlar la prestación del servicio público de transporte en motocicletas. También estableció la imposición de multas por infracción a la prohibición14. 3.4 La señora Alicia Martina Pérez Camargo, quien dijo ser la contadora de la sociedad demandante, declaró ante notario que “a raíz de la baja movilidad presentada por la ausencia de pasajeros debidos (sic) a la proliferación del fenómeno del mototaxismo, los ingresos de la empresa se han visto disminuidos desde abril de 2005 a la fecha en suma superior a ONCE MILLONES de pesos diarios”15. 3.5 La entidad demandada allegó un cd que permite establecer la relación de motocicletas inmovilizadas en el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2007 al 17 de diciembre del mismo año, para un total de 5.987. No se especifican los motivos de las aprehensiones16.
3.6 También allegó cuadros comparativos referidos a las inmovilizaciones con ocasión del control al servicio ilegal de mototaxismo, en el periodo comprendido del año 2005 al 2009, con los siguientes resultados17:
AÑO # VEHÍCULOS
INMOVILIZADOS
2005 4.163 2006 3.277 13 Folios 48 al 51, 133 al 136 c. ppal. 1. 14 Folios 52 al 54 c. ppal. 1. 15 Folio 19 c. ppal. 1. 16 Folio 139 A c. ppal. 1. 17 Folios 691 al 693 c. 4. Se hallan informes diarios y semanales sobre imposición de multas por distintas vulneraciones a las normas de tránsito, especialmente las relativas al transporte público ilegal, campañas educativas y preventivas, actividades operativas de vigilancia, con fotografías. También se adosaron los informes de la protesta llevada a cabo por los mototaxistas, el 20 de diciembre de 2008, como respuesta a las medidas adoptadas por el distrito con la finalidad de controlar la prestación ilegal del servicio público de transporte, en la que se retuvo a varios de los manifestantes. Se hallan también copias de artículos de prensa, de los diarios El Informador -17 de enero de 2006y Hoy -10 y 18 de febrero de 2006-, en las que se informó sobre los operativos realizados en contra de los mototaxistas y con el cumplimiento de las normas de tránsito (folios 505 al 688 c. 3 y folios 718 al 855 c. 4). 2007 9.474 2008 10.652 2009 7.848
TOTAL 35.414 3.7 Obra dictamen rendido por perito economista, elaborado con la finalidad de determinar el daño y el quantum de los perjuicios materiales causados a la sociedad demandante. La experticia tiene en cuenta los ingresos por administración desde el año 2005, el decreto de capacidad transportadora18, los vehículos desvinculados definitivamente a partir del año 2003 y las circulares de aumento de la guía de rodamiento a partir del año 2005. Se pudo establecer la capacidad de la actora para recibir hasta de 210 vehículos con un mínimo de 175 y que el número de automotores afiliados a la fecha de elaboración del dictamen, una de 130. Se concluyó así en la experticia un déficit de vehículos afiliados atribuido al transporte ilegal19. Para llegar a la conclusión el perito se entrevistó con conductores y dueños de los vehículos, quienes en su totalidad atribuyeron al mototaxismo el desmejoramiento de las condiciones económicas de los prestadores autorizados del servicio público de transporte, ante la evidente merma de los usuarios20. 18 Decreto 492 de 1998 expedido por el Distrito de Santa Marta, por medio del cual se toma una medida en materia de transporte público colectivo distrital de pasajeros. Se determina respecto de la sociedad demandante: RODATURSMÁXIMAMÍNIMAACTUALBUS060503BUSETA180150110MICROBUS242024 Posteriormente, mediante la Resolución 1130 de 2002 del INDISTRAN se modificó la capacidad transportadora de la sociedad, de la siguiente manera: Grupo A: 4 a 9 pasajeros Grupo B: 10 a 19 pasajeros Grupo C: 20 a 39 pasajeros
Grupo D: más de 40 pasajeros Nombre de la rutaLongitud del trayectoTiempo recorridoVelocidad promedioFrecuenciaCap. MínimaCap. máxima01 Rodadero-Gaira3378.5284
202401A Rodadero-Gaira29.7109285221901B Rodadero-Torcamar3075284192002 GairaRodadero48103285212503 Rodadero-Aerop.-A. Libertador 33109285222703A Gaira-Kra 193881284202403B Nacho Vives-Kra. 19-Cristo R.4490285182303C Yacal-La Paz-Don Jaca51109285222603D Av. Río-La Paz-Don Jaca3375284192104 Taganga2849285101406 Yucal-UnimagBastidas37802851619TOTALES----207248 19 Cartas de desvinculación y paz y salvo obrantes en el plenario: 1. SID-467, 2. SIG-539, 3. XVL-356, 4.
UQP-288, 5. UQP-250, 6. UQP-220, 7. UQM-185, 8. UQM-181, 9. UQM-580, 10. UQP-404, 11. UQN-846,
12. UGD-579, 13. UGD-514, 14. UQP-285, 15. UQP-305, 16. SJK-128, 16. UQM-694, 17. UQO-027, 18.
UQN-685, 19. UVP-486, 20. UQM-695, 21. URM-106, 22. UQP-323, 23. UQP-456, 24. UQP-284, 25. UGD605, 26. UQM-134, 27.UQM-183, 28. UQP-319, 29. UGD-452, 30. SDR-532, 31.UQP-963. 20 El señor Luis Meza, quien dijo ser conductor desde el año 1999, indicó que el mototaxismo desmejoró el número de pasajeros. El señor José Fuentes, conductor desde 1985, aseguró que la disminución de pasajeros era del 50%. En el mismo sentido se refirieron los conductores Daniel Mantilla García, Ronal Saucedo y Miguen Sánchez. Una vez cuantificada la reducción de pasajeros, en el periodo comprendido de enero de 2005 a diciembre de 2008, el perito determinó que la afectación económica ascendía a $4.072644.79221. El experto soporta la cifra en la máxima capacidad de la transportadora y el número de vehículos afiliados22. 3.8 La sociedad demandante remitió el listado de conductores y propietarios de vehículos, vinculados a la empresa para la prestación del servicio público de transporte, para un total de 140 conductores y 166 vehículos afiliados23. 3.9 El Distrito demandado allegó los decretos expedidos con el fin de contrarrestar la proliferación del transporte ilegal (Decreto 019 de 200724, Decreto 038 de 200725, Decreto 067 de 200726, Decreto 102 de 200727 Decreto 204 de 200728, Decreto 267 de 200729, Decreto 238 de 200630, Decreto 245 (año ilegible)31, Decreto 043 de 200832, Decreto 150 de 200833 Decreto 437 de 200834, Decreto
21 Cifra resultante del cálculo de ingresos dejados de percibir entre enero de 2005 y diciembre de 2008. Se tomó el valor de los ingresos que se habrían recibido con una flota de 210 vehículos, el que se recibió con 130 y la diferencia entre ambos sería la correspondiente al daño. Se ajustó con el IPC para cada mes y el correspondiente interés moratorio. 22 Folios 156 al 232 c. ppal.1. El dictamen se presentó el 5 de febrero de 2008. 23 Folios 248 al 259 c. ppal. 1. Comunicación allegada el 14 de marzo de 2008, pero su elaboración tuvo como base la fecha del oficio que la requirió (4 de diciembre de 2007). 24 Folios 269 al 270 c. ppal. 1. Por medio del cual se toman medidas para mejorar el tránsito por la vía alterna al puerto del Distrito de Santa Marta. Prohibió la circulación y tránsito por la Vía Alterna al Puerto de Santa Marta de vehículos de tracción animal y humana, motocicletas, mototriciclos y vehículos de transporte público de pasajeros, sin excepción. 25 Folios 271 al 272 c. ppal. 1. Por el cual se toman medidas para el mejor ordenamiento del tránsito de motocicletas en el Distrito de Santa Marta en época de carnaval. Prohibió el tránsito de vehículos tipo motocicleta con parrilleros y/o acompañantes, en todo el Distrito de Santa Marta, durante los días 16, 17, 18,
19 y 20 de febrero de 2007. 26 Folios 273 al 275 c. ppal. 1. Por medio del cual se toman medidas para el mejor ordenamiento del tránsito de vehículos tipo motocicletas, motocarros y mototrici
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