CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2007-00332-01(38255)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2007-00332-01(38255)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso suspensión de licencia de funcionamiento de empresa / FALLO DE TUTELA - Incumplimiento de orden judicial / DESACATO - Incumplimiento o cumplimiento tardío de fallo de tutela / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN - Desacato de una sentencia de tutela De conformidad con la sentencia de tutela (…) encuentra infundado está Sala el argumento central de la primera pretensión en la demanda de reparación directa, comoquiera que el juez constitucional ya tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto y decidir en el ámbito de su competencia que la sentencia de tutela de fecha 18 de mayo de 2005 que ordenó a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada reemplazar en el término de 48 horas la Resolución No. 00032 de 18 de enero de 2005, fue cumplida en su integridad y que por lo tanto era improcedente el desacato. (…) De manera tal que, no puede el juez contencioso administrativo en esta instancia declarar que hubo un desacato por parte de la entidad accionada cuando ya el juez competente –constitucionaldeclaró por medio de una providencia judicial que no se configuró tal incumplimiento y desacato. (…). [Además, de lo anterior] (…) queda claro que para otorgar la licencia de funcionamiento de un departamento de seguridad (…) se debe cumplir con una serie de requisitos taxativos, los cuales una vez verificados uno por uno facultan al Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada para conceder o negar la licencia de funcionamiento, de modo que no es una actividad que opere
de manera automática sino que depende del cumplimiento de ciertas obligaciones por parte de quien las solicita, (…). Llama la atención de la Sala que si bien el demandante desde el 18 de enero de 2005, fecha en la cual se profirió la Resolución 00032 que canceló el permiso de funcionamiento del departamento de seguridad de la sociedad C.I. Famar S.A., la cual fue confirmada mediante Resolución (…), sabía que le había sido cancelada la licencia de funcionamiento de su planta de seguridad, no tomó las medidas necesarias para conjurar o precaver situaciones que pusieran en peligro la infraestructura y personal de la empresa, tales como contratar transitoriamente servicio de vigilancia privada mientras se resolvía su situación o poner en conocimiento de las autoridades la existencia de posibles amenazas en su contra para que estas prestaran la seguridad, apoyo y protección correspondiente, lo cual nunca sucedió, pues no se probó dentro del proceso que contra la sociedad accionante existieran amenazas de cualquier tipo. Por todo lo anterior, esta Sala confirmará la sentencia de primera instancia y denegará las pretensiones de la demanda por las consideraciones expuestas en esta providencia. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. Al respecto ver las consideraciones expresadas en el voto disidente del exp. 35796 numerales 2 y 3.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 47001-23-31-000-2007-00332-01(38255)
Actor: PALMAS OLEAGINOSAS DEL MAGDALENA LTDA. - PADELMA LTDA.
Demandado: LA NACIÓN - SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y
SEGURIDAD PRIVADA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Falla en el servicio por omisión consistente en el desacato de una sentencia de tutela– competencia – caducidad de la acción – Presupuestos de la Responsabilidad Extracontractual del Estado – solución del caso concreto – no se probó la falla del servicio.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 9 de diciembre de 2009, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El 4 de junio de 2007, la sociedad Palmas Oleaginosas del Magdalena Ltda. – Padelma Ltda., por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, instauró demanda contra La Nación - Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada solicitando que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1.- Que se declare la responsabilidad administrativa de la parte demandada por causa del desacato al fallo judicial de fecha 18 de mayo de 2005 proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y Cundinamarca, dentro del expediente de tutela Nº 2005-1809, traducida ésta en el cumplimiento tardío que
la misma hizo de dicha decisión judicial; es decir, dos meses después de lo ordenado en aquella, tiempo éste durante el cual el Departamento de Seguridad de Famar, S.A., en la modalidad de escoltas y fijas, estuvo sin la licencia de funcionamiento y no pudo operar, lo cual aparejó que las empresas del conglomerado empresarial y particularmente la empresa Palmas Oleaginosas del Magdalena Ltda., Padelma Ltda., estuviera en exposición permanente por el no funcionamiento de aquel y por consiguiente, fuera blanco de los embates de la delincuencia organizada, la cual el día 7 de junio de 2005, cometió actos terroristas contra la sede de planta extractora de propiedad de la misma, ubicada en el corregimiento de Guamachito Municipio de la Zona Bananera. 2.- Que como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad de la parte demandada, se le condene a pagar los perjuicios de orden material (en las modalidades de DAÑO EMERGENTE, LUCRO CESANTE e INTANGIBLES) infligidos a la empresa Palmas Oleaginosas del Magdalena Ltda., Padelma Ltda., tal como se documentó en el respectivo acápite de hechos, así: Daños Materiales: - En la modalidad de daño emergente la suma de $89.230.289,oo a abril de 2007 (incluyendo su indexación e intereses legales desde la ocurrencia del daño hasta abril de 2007), por la destrucción de varios de sus bienes, entre ellos, los siguientes: - La báscula de pesaje fue incendiada a medias con ruptura de todos los vidrios de la oficina, quedando destruido un computador con su respectiva impresora, dos
celdas de carga, dos indicadores de peso, un aire acondicionado. (Existe listado detallado) - Daños a la residencia de los ingenieros, donde le prendieron fuego produciéndose la pérdida total del cielo raso, todas sus partes eléctricas, ropero de madera, camas, colchones, un aire acondicionado y gran deterioro de las paredes. (…) Lucro Cesante: - En la modalidad de lucro cesante una suma de $629.342.949,oo a abril de 2007 (incluyendo su indexación e intereses legales desde la ocurrencia del daño hasta abril de 2007), por los ingresos dejados de percibir por el menos valor por mayor porcentaje de acidez en el aceite vendido (…) y por las utilidades dejadas de percibir entre junio de 2005 y la hasta (sic) la fecha de esta demanda. Intangibles En los daños a los intangibles o pérdida de su valor intrínseco por $332.154.494.oo a abril de 2007 (incluyendo su indexación e intereses legales desde la ocurrencia del daño hasta abril de 2007), por los daños a las bases históricas de información o base de datos, softwares y demás fuentes internas de conocimiento de la empresa, fuentes conocimiento (sic). Todo lo anterior, por un asuma (sic) total de $1.050.727.732,oo a valor presente a abril de 2007 (correspondientes a $923.631.949,oo a precios corrientes o de ocurrencia de los daños o de causación de los mismos) (…). Lo anterior, de conformidad con el dictamen pericial aportado con la demanda, que hace parte
integral de la misma (…). 3.-En relación con los gastos judiciales, se especifica que tal rubro está compuesto por las sumas invertidas en la consecución de asistencia jurídica que han de entenderse como un hecho objetivo de disminución patrimonial (…). El monto del pago por las asesorías en derecho se hará conforme a lo probado dentro del proceso.
En subsidio: Dado el caso de que no existan en el proceso bases suficientes para hacer la liquidación matemática de los perjuicios materiales que se deben a la demandante, el Tribunal, por razones de equidad, los fijará en equivalente en pesos de la fecha de la ejecutoria de la sentencia, de cuanto menos 1.000 salarios mínimos legales mensuales, en aplicación de los artículos 4 y 8 de la Ley 53 de 1887 y 97 del Código Penal. 4.- Que se condene a la parte demandada, a que pague, en favor de la parte actora o a quien represente sus derechos, las sumas a que resultare condenada, la actualización o INDEXACIÓN monetaria de todos los valores liquidados en el dictamen (por daño emergente, lucro cesante, intangibles) (…). 5.- Que se ordene a la parte demandada, cumplir el fallo que desate la litis dentro del término ordenado por los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo y 72 de la Ley 446 de 1998. En caso de que no se dé cumplimiento al fallo dentro del término legal, la parte demandada cancelará a la parte actora o a quien represente sus derechos, intereses moratorios hasta el momento de su pago. 6.- Que se condene a la parte demandada, a reconocer y pagar las agencias en derecho que genere el presente proceso”
2. Hechos de la demanda Como fundamento de las pretensiones, el actor expuso los siguientes hechos:
(Fls. 1 a 10 C.1) La sociedad Palmas Oleaginosas del Magdalena Ltda., PADELMA Ltda., pertenece al conglomerado empresarial de mayor relevancia económica en el Departamento del Magdalena, y las empresas que la integran son: C.I. Famar S.A., Palmari Ltda., Equipos Agrícolas e Industriales Ltda. -Agroindustriales Ltda.-, Inversiones Agropecuarias del Retén Ltda. -Invarten Ltda.-, Sociedad Dávila Jimeno Ltda., Sociedad Bananera Lola, Sociedad Hacienda Bananera los mangos y Dávila Armenta Ltda. Dicho grupo empresarial, como consecuencia del crecimiento de la delincuencia convencional, se vio en la obligación de organizar su propio departamento de seguridad y buscar la respectiva autorización gubernamental para su funcionamiento. Razón por la cual la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada mediante Resolución No. 768 del 24 de agosto de 1994, concedió por primera vez la licencia de funcionamiento del mencionado departamento de seguridad de Famar S.A., en la modalidad de escoltas y fijas. Licencia que a su turno, fue renovada mediante Resolución No. 0091 del 24 de enero de 2000, con autorización de vigilancia fija, escoltas a personas y vehículos con un total de 20 funcionarios. Se refirió, que el 21 de enero de 2003 mediante Resolución No. 00100 la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada renovó la licencia de funcionamiento del departamento de seguridad de Famar S.A., y lo amplió bajo el
criterio de organización empresarial a las siguientes empresas: Orión Ltda., Urbanizadora Villa Concha Ltda., Inmobiliaria Costa Norte Ltda., Equipos Agrícolas e Industriales Ltda., Palmas Oleaginosas del Magdalena Ltda., Dávila Armenta Ltda., e Isabel Catalina Dávila de Dávila. El 26 de noviembre de 2004 se solicitó por parte del Dr. Álvaro Matallana Mosquera, ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada la renovación de la licencia de funcionamiento del departamento de seguridad, dado que la misma vencía el 26 de febrero de 2005, sin embargo, el Superintendente mediante Resolución No. 0032 de 18 de enero de 2005 decidió cancelar sin motivación alguna la licencia de funcionamiento cuya renovación se había solicitado. Decisión que posteriormente fue objeto de recurso de reposición, el cual finalmente fue rechazado mediante Resolución 00510 de 16 de marzo de 2005. Ante la alarmante situación generada por tan arbitraria determinación, se presentó el 4 de mayo de 2005 ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, acción de tutela en procura de garantizar varios derechos fundamentales tanto de las empresas, como de los socios y de las personas que directa o indirectamente dependían de las mismas. Así pues, mediante fallo proferido el 18 de mayo de 2005 se concedió al accionante el amparo solicitado, ordenando a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada “que en el término improrrogable de 48 horas profiriera la resolución que la reemplace sin
afectar o poner en peligro los derechos tutelados por la citada acción”. Por su parte, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al resolver la impugnación interpuesta contra la anterior decisión, la confirmó, al considerar que la cancelación de la licencia de funcionamiento del departamento de seguridad por un acto inimpugnable constituía una vía de hecho de carácter administrativo y que con su producción dejó sumida en la total desprotección a la accionante. No obstante ser de cumplimiento inmediato los fallos de tutela conforme lo establece el artículo 27 y 31 del Decreto 2591 de 1993, el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, decidió cumplir parcialmente el fallo del Consejo Seccional de la Judicatura, disponiendo sin utilidad alguna mediante Resolución No. 02022 del 17 de junio de 2005, reemplazar la Resolución 0032 del 18 de enero de 2005, y en consecuencia dejar sin efecto dicho acto administrativo pero sin emitir aquel por medio del cual se renovara la respectiva licencia. Como consecuencia de lo anterior, el apoderado de C.I. Famar S.A., insistió en la necesidad de que se cumpliera la decisión judicial, de modo, que ante la férrea defensa jurídica que se llevó a cabo, la Superintendencia solicitó mediante oficio No. 16854 del 14 de julio de 2005 un cumulo de información, que según el demandante, ya había sido puesta a disposición de la entidad con ocasión del proceso de renovación de la licencia. Así las cosas, con fecha 18 de julio de 2005, se expidió la Resolución No. 02313, por la cual se dio cumplimiento tardío al fallo de tutela No. 2005-1809 proferido por
el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, procediendo a dejar sin efecto el acto administrativo No. 0032 del 18 de enero de 2005 y en consecuencia, se reanudó la etapa de trámite de renovación de la licencia de funcionamiento de la sociedad C.I. Famar S.A. Pero, sólo hasta el 22 de julio de 2005, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada expidió la Resolución No. 02323, por medio de la cual se ordenó renovar la licencia de funcionamiento por el término de tres meses al departamento de seguridad de C.I. Famar S.A., en la modalidad de vigilancia fija y escolta a vehículos y haciéndola extensiva bajo el criterio de organización empresarial a las empresas del conglomerado. Refirió enfáticamente la parte actora, que como consecuencia de la desprotección a que se vio expuesta la organización empresarial, por la conducta antijurídica de desacato de una orden judicial traducido en el cumplimiento tardío de un fallo de tutela; se mantuvo sin justificación alguna al grupo de empresas, privadas de la licencia de funcionamiento de su departamento de seguridad y por ende, en imposibilidad de articular medios defensivos legítimos para neutralizar los embates de la delincuencia organizada. Como consecuencia de dicha exposición por el no funcionamiento del departamento de seguridad, el 7 de junio de 2005, la empresa palmas Oleaginosas del Magdalena Ltda.-Padelma Ltda.-, fue objeto de actos terroristas cometidos contra la planta extractora propiedad de la misma, ubicada en el corregimiento de Guamachito municipio de la Zona Bananera, perpetrados por un
grupo de personas armadas, quienes en número aproximado de 10 irrumpieron en dicha planta procediendo a intimidar a las personas que se encontraban allí ya destruir varios bienes como la báscula de pesaje, la residencia de los ingenieros, muebles, perforación de tanques de depósito de aceite, entre otros. Como consecuencia de lo anterior, la compañía de seguros la Previsora S.A., reconoció por reparación de los daños por el atentado a los bienes y oficinas la suma de $215.313.945 y seguros Liberty reconoció por los daños a los vehículos la suma de $64.540.000., pese a ello, el daño emergente ocasionado a Padelma Ltda., se materializa en los daños antes referidos en los valores que no fueron reconocidos por las compañías de seguros, y en los pagos derivados del fallecimiento del vigilante y el lucro cesante en el menor valor de ingresos por la pérdida de acidez del aceite recuperado entre otras.
3. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto de 11 de julio de 2007, el Tribunal Administrativo del Magdalena, admitió la demanda (Fol. 32 C.1), ordenando notificar a las partes dentro de otras resoluciones.
Estando dentro del término legal, por medio de escrito presentado el día 12 de marzo de 2008 (Fls. 41 a 56 C.1), la apoderada de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada procedió a contestar la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones con fundamento en las siguientes consideraciones: Sostuvo que el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada estaba
plenamente facultado para cancelar la licencia de funcionamiento al departamento de seguridad de la sociedad Famar S.A., de conformidad con la potestad discrecional que le otorgaba el artículo 3 del Decreto 356 de 1994, pues, en ese sentido es deber del Superintendente mantener el control de inspección y vigilancia sobre la industria y los servicios de vigilancia y seguridad privada para evitar, entre otras cosas, que personas no autorizadas conforme a la ley ejerzan actividades exclusivas de los vigilados. Refirió, que la Superintendencia lo que busca es garantizar a la sociedad y al mismo Estado, que quienes cuenten con esquema de seguridad, deben tener las más altas calidades éticas y morales comoquiera que son depositarios de la confianza gubernamental para implementar dispositivos orientados a garantizar la protección de la vida y bienes de estos beneficiarios contando para ello con armas de fuego que les han sido otorgadas a pesar de ser monopolio estatal, para garantizar una mayor protección. Sin embargo, según documento remitido por la Fiscalía General de la Nación a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, se informó que mediante sentencia de 5 de noviembre de 2004 se declaró la extinción de dominio sobre 13 bienes entre ellos paquetes accionarios del Deportivo Unión Magdalena de propiedad del señor Eduardo Dávila Armenta. Igualmente dio aviso la Fiscalía General de la Nación que adelantaba sendas investigaciones penales contra los señores Camilo y Raúl Dávila Jimeno por vínculos con actividades de narcotráfico. De modo que, con base en esas informaciones suministradas por la Fiscalía, el Superintendente canceló la licencia de funcionamiento del departamento de
seguridad de la sociedad Famar S.A., profiriendo una decisión discrecional y en consecuencia configurándose un acto administrativo al que no le procedía ningún recurso por ser de tipo discrecional, es decir, que no se debió a la imposición de una sanción. Por otro lado enfatizó, que la sociedad Famar S.A., tenía los medios suficientes para contratar una empresa de vigilancia y seguridad privada que le prestara seguridad, lo cual no hizo y lo único que se limitó a hacer fue culpar al Estado por su negligencia porque si se encuentra verdaderamente en peligro de muerte lo primero que hace una persona es tratar por todos los medios de evitar el peligro y no esperar que se le permita andar armado, configurándose entonces una causal excluyente de responsabilidad. Finalmente, propuso como excepciones las de: (i) indebido ejercicio de la acción impetrada, toda vez que el demandante centró su inconformidad en la legalidad de los actos administrativos; (ii) caducidad de la acción porque el término para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho es de 4 meses a partir de la ejecutoria del acto administrativo; (iii) culpa exclusiva de la víctima, pues el grupo empresarial una vez conoció de la cancelación de la licencia de funcionamiento debió contratar servicios de vigilancia privada de una empresa autorizada; (iv) legalidad de la actuación administrativa de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada al tomar la decisión y (v) la innominada que resulte probada. Por auto de 16 de mayo de 2008 el Tribunal Administrativo del Magdalena abrió el proceso a pruebas, y una vez concluido, por auto de 31 de agosto de 2009, corrió
traslado a las partes para alegar en conclusión, y al agente del Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor. Oportunidad que solamente fue aprovechada por la parte demandada para reiterar los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (Fols. 94 a 95, 310 y 311 a 327 C.1). El Ministerio Público guardó silencio.
4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia de 9 de diciembre de 2009, negó las súplicas de la demanda. Para tomar su decisión, el a quo tuvo en cuenta las siguientes consideraciones: (Fls. 329 a 340 C. ppal.) “(…) Ahora bien, es pertinente acotar que la falla del servicio en este caso consiste presuntamente en la extemporaneidad en el cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela No. 2005-1809 que dispuso declarar la procedencia de la acción de tutela y ordenó a la superintendencia reemplazar el acto administrativo Resolución 00032 del 18 de enero de 2005 “Por la cual se cancela una licencia de funcionamiento”.
Pues bien, observa la Sala que al plenario no fue aportada la sentencia de tutela hasta ahora presuntamente inobservada por parte del ente accionado y a la que se hizo referencia en el párrafo anterior, razón por la cual esta Sala no puede establecer en forma cierta y sin lugar a equívocos cuál fue la orden impartida dentro de la misma a más del sentido y las condiciones con base en los cuales se adoptó, puesto que si bien es cierto que dentro de las Resoluciones expedidas por
las Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada en cumplimiento al referido fallo se señala el proveído tutelar en mención y se transcribe en ellas parte de la decisión adoptada en su parte resolutiva lo cierto es que es menester conocer por la colegiatura el contenido de la parte motiva de la sentencia de tutela a fin de poder determinar sin lugar a dudas en qué consistía exactamente la orden impartida y cuál era la actuación que debía desplegar la administración para poder satisfacer o acatar en su totalidad la misma. Así mismo tampoco puede esta Corporación establecer cuáles fueron las motivaciones y fundamentos con base en los cuales se impartió la ordenación ni el plazo del cual se debía acatar. Empero, si en gracia de discusión se aceptare que de los medios de probatorios allegados se acredita la falla del servicio consistente en el cumplimiento extemporáneo de la orden impartida en el fallo de tutela lo cierto es que tampoco sería posible derivar de ellos responsabilidad alguna habida cuenta de que no se configura el tercer elemento de la Responsabilidad Estatal por falla del servicio como lo es el nexo de causalidad entre el daño causado y la acción u omisión por parte del ente demandado habida consideración de que aún en el evento hipotético de que la superintendencia le hubiera concedido la licencia de funcionamiento al Departamento de Seguridad y Vigilancia de la empresa PALMAS OLEAGINOSAS DEL MAGDALENA LTDA., PADELMA LTDA., con ello no se puede inferir que necesariamente el esquema de seguridad con el que habría de contar la empresa hubiere podido evitar la ocurrencia de los hechos y los
daños causados (…)”
5. El recurso de apelación y actuación en segunda instancia Contra lo así decidido se alzó la parte demandante, mediante escrito presentado el día 13 de enero de 2010, y sustentando el 9 de abril del mismo año en los siguientes términos: (Fls. 342 y 351 a 353 C. ppal.) Solicitó en primera medida, que se oficiara al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para que remitiera copia íntegra del expediente de tutela, pues, la prueba había sido solicitada y decretada oportunamente, y si bien no había sido aportada a este proceso era por causas ajenas a la parte demandante. Así mismo sostuvo, que debió dársele todo el mérito probatorio a las fotografías que reposan en el expediente, toda vez que verifican visualmente el daño antijurídico.
Finalmente refirió: “De tal manera que la evaluación de cuantos vigilantes eran y de cuantas armas podían disponer, si la Superintendencia no hubiera cancelado la licencia de funcionamiento del departamento de seguridad, es posterior y se da sobre circunstancias distintas a las que se pudieran verificar de haber estado los vigilantes armados independientemente de cuantos fueran, sumado lo anterior al hecho de que un número crecido de agresores frente al número de vigilantes en turno en la planta al momento de los hechos, no puede servir de soporte para romper el nexo causal y mucho menos de pretexto ante la conducta asumida por la entidad que causó el daño por el cumplimiento tardío de la orden judicial, para exonerarla de responsabilidad porque debe evaluarse más que la capacidad de respuesta de los vigilantes, las reacciones impredecibles de los agresores ante el
hecho de haber estado armados aquellos y las condiciones a que fue sometido el conglomerado al retirarle los medios para defenderse.” Sustentado el recurso de apelación, él mismo fue admitido mediante auto de 16 de abril de 2010 (Fol. 355 C. ppal.). Seguidamente, en proveído de 21 de mayo de 2010 se resolvió requerir al Consejo Seccional de la Judicatura para que allegara al proceso copia del expediente de tutela junto con todos sus anexos, el cual fue promovido por la parte actora contra la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. (Fols. 357 a 362 c.ppal) Así las cosas, a través de auto de 12 de noviembre de 2010, se corrió traslado a las partes para alegar en conclusión y al agente del Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor, oportunidad que aprovecharon las partes para reiterar los argumentos expuestos. (Fol. 367, 368 y 371 a 372 C. ppal)
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Subsección es competente para conocer del recurso de apelación presentado por la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo1, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 del Consejo de Estado, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 9 de diciembre de 2009, en un proceso de reparación directa con vocación de doble instancia.2
2. Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en
relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”3, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones. 1 Artículo 129. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. (…) 2 La mayor pretensión corresponde a los perjuicios intangibles, estimados en valor de $1.050.727.732,oo, es decir, que se cumple con el requisito de la cuantía para conocer en segunda instancia. 3 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. En el caso concreto, comparece al proceso en calidad de demandante, la sociedad Palmas Oleaginosas del Magdalena Ltda. Padelma Ltda., quien en la condición aducida se encuentra legitimada en la causa por activa, por ser quien sufrió directamente los supuestos daños y perjuicios que endilga a la entidad demandada. Por la otra parte, la demanda fue dirigida contra La Nación - Superintendencia de
Vigilancia y Seguridad Privada, en razón a lo cual la Sala considera que dicha entidad se encuentra legitimada en la causa por pasiva, por ser la encargada de expedir las licencias de funcionamiento del departamento de seguridad de la sociedad demandante.
3. Caducidad de la acción De acuerdo con el material probatorio que reposa en el expediente, se tiene que los hechos por los cuales se demandó en ejercicio de la acción de reparación directa, ocurrieron el 7 de junio de 2005. De modo, que al presentarse la demanda el 4 de junio de 2007, es claro que la acción de reparación directa no había caducado, puesto que no habían pasado los dos años de que trata el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.
4. Presupuestos de la Responsabilidad Extracontractual del Estado Con relación a la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.
De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración.
El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijur
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