CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2007-00350-01(37999)-2016
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2007-00350-01(37999)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por muerte de menor de edad en accidente de tránsito / DAÑO ANTIJURÍDICO - Accidente de tránsito en carretera por el estallido de una llanta delantera que se encontraba desgastada, la cual ocasiona la muerte del conductor del vehículo de transporte público y 26 pasajeros entre ellos un menor de edad. El vehículo automotor presentaba varios comparendos Se encuentra fehacientemente acreditada la existencia del daño argüido por la actora, consistente en el fallecimiento del menor de edad Andrés Ricardo Wilches Rojas el 5 de abril de 2007, el cual se produjo a causa de ser incinerado cuando se movilizaba como uno de los pasajeros de un bus mixto, marca Dodge, modelo 1979, identificado con placas n.° UZJ-002 y de propiedad de Alejandro Antonio Villar Almazo, el cual se desplazaba de la ciudad de Santa Marta, Magdalena, al municipio de Dibulla, La Guajira. PRUEBAS TRASLADADAS - Valoración en el proceso contencioso administrativo / PRUEBAS TRASLADADAS - Gozan de valor probatorio si las dos partes solicitan su traslado o el mismo se da con la anuencia de ellas / DECLARACIONES RENDIDAS BAJO LA GRAVEDAD DE JURAMENTOPruebas testimoniales trasladadas susceptibles de valoración por cumplir con la rigurosidad establecida en el Código de Procedimiento Civil [D]e acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, las pruebas recaudadas en un proceso distinto pueden ser valoradas dentro del proceso contencioso administrativo, aunque no hayan sido practicadas a petición de la
parte contra quien se aduce o con audiencia de ella, ni hayan sido objeto de ratificación, si las dos partes solicitan su traslado o el mismo se da con la anuencia de ellas, pues se ha entendido que es contrario a la lealtad procesal que una de las partes acepte y convalide que las pruebas pertinentes hagan parte del acervo probatorio, pero que en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión . Con observancia de lo expuesto, toda vez que en el sub lite la parte demandante pidió que se aportara la investigación de índole disciplinaria señalada, y que la Nación-Ministerio de Transporte se fundamentó en ella para alegar la imposibilidad de que se configurara la responsabilidad estatal en el presente asunto, mientras que de otro lado, sus pruebas fueron practicadas o recaudadas por parte de la Inspección Delegada Región Octava y de la Oficina de Control Interno adscritas a la Nación a través del Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional -por lo que no podría alegar su desconocimiento- , la totalidad de esos medios probatorios serán susceptibles de valoración sin formalidad adicional alguna. Cabe destacar que en relación con los medios probatorios que fueron trasladados de los procedimientos aludidos, las declaraciones que hubieran sido recepcionadas bajo la gravedad de juramento podrán ser apreciadas libremente por esta Corporación, toda vez que se trata de pruebas testimoniales recogidas con la rigurosidad exigida por los artículos 213 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en cuya práctica y contenido se cimentó y tuvieron audiencia las entidades ahora demandadas,
respectivamente. NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de las pruebas trasladadas, consultar sentencia de Sala Plena de Sección Tercera, Exp. 41001-23-31-000-1994-07654-01 (20601), C.P. Danilo Rojas Betancourth.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 213
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO - Obrar en el proceso de demandante o demandado / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIALvínculo de personas con el acaecimiento de los hechos que originaron la formulación de la demanda En cuanto a la legitimación en la causa, es preciso determinar que de conformidad con la jurisprudencia de la Corporación, existen dos clases: la de hecho y la material. La primera hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de lBa correspondiente pretensión procesal, mientras que la segunda da cuenta de la participación o vínculo que tienen las personas -siendo o no partes del proceso-, con el acaecimiento de los hechos que originaron la formulación de la demanda. En este sentido, no siempre quien se encuentra legitimado de hecho tiene que estarlo materialmente, en consideración a que si bien puede integrar una de las partes de la litis, ello no implica que frente a la ley tenga un interés jurídico sustancial en cuanto al conflicto. (…) Cabe destacar igualmente que la ausencia de legitimación en la causa no inhibe al juzgador para pronunciarse de mérito, en consideración a que ésta es un elemento de la pretensión y no de la acción, motivo por el cual, no
se relaciona con un aspecto puramente procesal sino sustancial del litigio. De esta manera, cuando no se encuentra acreditada la legitimación material en la causa de alguna de las partes procesales, el juzgador deberá denegar las pretensiones elevadas en la demanda puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o, el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la legitimación en la causa, consultar sentencia del 17 de junio de 2004, Exp. 76001-23-31-000-1993-0090-01(14452), C.P. María Elena Giraldo Gómez. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - No inhibe al juzgador para pronunciarse de mérito / FALTA DE LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA - Conlleva la denegatoria de las pretensiones / MINISTERIO DE TRANSPORTE Y MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - Dependencias de la persona jurídica de derecho público Nación / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE - No probada Cabe destacar igualmente que la ausencia de legitimación en la causa no inhibe al juzgador para pronunciarse de mérito, en consideración a que ésta es un elemento de la pretensión y no de la acción, motivo por el cual, no se relaciona con un aspecto puramente procesal sino sustancial del litigio. De esta manera, cuando no se encuentra acreditada la legitimación material en la causa de alguna de las partes procesales, el juzgador deberá denegar las pretensiones elevadas
en la demanda puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o, el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados. Ahora bien, la Sala observa que en tanto el Ministerio de Transporte como el Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional son dependencias de la persona jurídica de derecho público Nación, no resulta viable acceder a la petición elevada por la primera de ellas, en el sentido de que se declare su ausencia de legitimación en la causa por pasiva, en consideración a que dicha figura se relaciona necesariamente con la capacidad para ser sujeto del litigio que en el sub lite ostenta únicamente la Nación -ver párrafos 6.4 a 6.6-, la cual compareció al proceso como parte demandada a través de dichas entidades. DERECHO DE DAÑOS - No se privilegió constitucionalmente modelo de responsabilidad del Estado en particular / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Inaplicabilidad de un único título de responsabilidad. Reiteración jurisprudencial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Corresponde al Juez decidir el régimen aplicable dependiendo de las consideraciones jurídicas o fácticas según sea el caso / TÍTULOS DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Deben estar acorde con la realidad probatoria que se ponga de presente en cada evento / FALLA DEL SERVICIOElementos para su configuración [S]e debe tener en cuenta que si bien la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que, así como la Constitución Política de 1991 no privilegió
ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que éste puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación , se observa que en los eventos en que la autoridad estatal omite dar cumplimiento al contenido obligacional que le es asignado por el ordenamiento jurídico, o lo ejecuta de manera abiertamente ineficiente o incompleta, dando con ello pie a la producción del menoscabo demandado, éste le podría ser endilgado con base en el fundamento jurídico de imputación de falla del servicio, habida cuenta de que el ente respectivo, encontrándose en el deber de actuar de la forma establecida por las normas pertinentes para efectos de salvaguardar o garantizar la efectividad de un derecho, no lo hace o lo hace inadecuadamente, incumpliendo así la ejecución debida de sus cargas, lo que, de contribuir o permitir que se cause el daño antijurídico pasaría a comprometer su responsabilidad. NOTA DE RELATORÍA: Referente a los títulos de imputación aplicables por la jurisdicción de lo contencioso administrativo al decidir sobre responsabilidad patrimonial del Estado, consultar sentencia de 19 de abril de 2012, Exp. 21515, CP. Hernán Andrade Rincón.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA CAUSA EXTRAÑA - Excluyente de responsabilidad / CAUSA EXTRAÑAElementos para su configuración / CAUSA EXTRAÑA - No se acreditó el hecho exclusivo de un tercero
[S]e debe precisar que la causa extraña como excluyente de responsabilidad requiere de varios presupuestos estructurales para su configuración, los cuales se concretan en su imprevisibilidad, irresistibilidad, exclusividad y exterioridad en relación con la parte demandada respecto a la cual se pretende imputar el daño , aspectos que deben encontrarse debidamente demostrados en el proceso , punto en el que se debe tener en cuenta que cuando el suceso dañoso es previsible o resistible para aquélla, o provino parcial o totalmente de su conducta, se revela una falla del servicio al no haberlo prevenido, resistido o evitado pudiendo hacerlo, máxime cuando en su cabeza se radica el deber legal de precaución, por lo que la circunstancia extraña correspondiente no podría tener plenos efectos absolutorios o liberatorios de responsabilidad. (…) debido a que las conductas del propietario y del conductor del vehículo no fueron del todo exclusivas y mucho menos imprevisibles e irresistibles para el Estado, es evidente que las mismas no se configuran en un hecho exclusivo de un tercero y por consiguiente, no resulta posible declarar la existencia de la causa extraña aducida por la Nación-Ministerio de Transporte. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE TRANSPORTEInexistente. No se encuentra demostrada su participación en los hechos dilucidados / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICÍA NACIONAL - Al acreditarse falla del servicio [S]e advierte que sólo se procederá a declarar la responsabilidad de la NaciónMinisterio de Defensa Nacional-Policía Nacional y no de la Nación-Ministerio de Transporte, habida consideración de que no se encuentra demostrada su participación en los hechos dilucidados, así como tampoco es posible derivar su responsabilidad de las funciones que le corresponde desplegar. (…) Comoquiera que sólo se demostró la configuración de una falla del servicio por parte de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, la cual tuvo una incidencia desde la perspectiva de la causalidad adecuada en el origen del daño, se procederá a modificar la decisión de primera instancia para declarar y condenar únicamente a dicha entidad, y se absolverá de responsabilidad a la Nación-Ministerio de Transporte.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 47001-23-31-000-2007-00350-01(37999)
Actor: LEILA ROCÍO ROJAS PÉREZ
Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE - MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 26 de agosto de 2009, por medio de la cual el Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena, accedió parcialmente a las pretensiones elevadas en la demanda y ordenó compulsar copias a la
Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia en relación con los hechos materia de discusión. La sentencia recurrida será modificada con fundamento en los siguientes antecedentes y consideraciones. SÍNTESIS DEL CASO El 5 de abril de 2007 -jueves festivo de semana santa-, mientras el señor Robinson Rafael Villar Almazo, quien conducía un bus mixto destinado al servicio público de transporte de pasajeros, marca Dodge, modelo 1979, identificado con placas n.° UZJ-002, de propiedad de Alejandro Antonio Villar Almazo, transportaba a varias personas desde el distrito de Santa Marta, Magdalena, hacia el municipio de Dibulla, La Guajira, por la carretera Santa Marta-Palomino, la llanta delantera del vehículo estalló debido a que se encontraba demasiado desgastada, lo que le hizo perder el control del automotor y a pesar de intentar frenar, el mismo se desplazó varios metros, salió de la vía, sobrepasó la berma correspondiente, colisionó con el borde de una cañería, y finalmente cayó hasta el fondo de la misma. A raíz del choque señalado, el motor del vehículo se desplazó hacia su parte posterior y uno de sus dos tanques de gasolina fue impactado -el cual sobrepasaba su tamaño reglamentario-, lo que generó que se vertiera su contenido y se iniciara una conflagración en la que fallecieron tanto el conductor como 26 de sus 37 pasajeros, entre quienes se encontraba el menor de edad Andrés Ricardo Wilches Rojas, logrando escapar pocas personas en tanto sólo
tenía una puerta y había sobrecupo de pasajeros. Durante los dos años anteriores al siniestro, el automotor había sido sancionado en múltiples ocasiones por parte de la Policía de Carreteras mediante la imposición de comparendos a pesar de que la mayoría de las infracciones conllevan a su inmovilización según lo dispuesto en el Código Nacional de Tránsito, lo que tampoco ocurrió poco tiempo antes del siniestro cuando se sancionó a su conductor por no tener licencia de conducción en dos oportunidades diferentes, sin perjuicio de que fuese evidente su mal estado y su no cumplimiento de las condiciones mínimas de seguridad como vehículo destinado al transporte público de pasajeros. Igualmente, tampoco se le pudo inmovilizar cuando el mismo día del accidente de tránsito pasó por un peaje en el que se encontraban dos funcionarios haciendo el control de la carretera, quienes debido a que no contaban con más apoyo no pudieron advertir que el bus transitaba excediendo su capacidad de pasajeros, momento en el que adicionalmente se estaba incurriendo en nuevas infracciones de tránsito en tanto no se encontraba autorizado para circular y no tenía vigente la revisión técnico mecánica.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda 1 El 25 de junio de 2007, la señora Leila Rocío Rojas Pérez presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo contra la Nación-Ministerio de TransporteMinisterio de Defensa Nacional-Policía Nacional, con el objeto de que se les declarara patrimonial y extracontractualmente responsables por la muerte de su menor hijo Andrés Ricardo Wilches Rojas y en consecuencia, se les condenara a
indemnizar los perjuicios que con ello le fueron causados1. Al respecto, formuló las siguientes pretensiones: PRIMERO: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN (Ministerio de Obras y Transporte y Policía Nacional), (sic) perjuicios irrogados a la demandante con motivo de la muerte de su menor hijo ANDRÉS RICARDO WILCHES ROJAS (q.e.p.d.), ocurrida el día jueves cinco (5) de abril d (sic) 2007, en el Distrito de Santa Marta, como consecuencia de un accidente de Trancito (sic) con un saldo de 27 personas muertas, incluido el menor.
SEGUNDO: Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Transporte y Policía Nacional) a pagar a la demandante, la suma de MIL MILLONES DE PESOS ($1000.000.000.oo) M/L, por concepto de perjuicios materiales y morales (f. 1, c. 1). 1.1Como fundamento de la demanda, la actora adujo que el 5 de abril del 2007, mientras el camión mixto marca Dodge, modelo 1979 e identificado con el número de placas UZJ-003, transitaba por la vía que del distrito de Santa Marta, Magdalena, conduce al municipio de Dibulla, La Guajira, se volcó y cayó en una cuneta debido al desgaste de sus llantas y a que era conducido con exceso de velocidad, siniestro a partir del cual se incendió y produjo la muerte de 27 personas que transportaba, entre quienes estaba el menor de edad Andrés Ricardo Wilches Rojas, de 9 años de edad. 1.2De esta forma, adujo que el señalado accidente de tránsito, a partir del cual se
generó el fallecimiento de su hijo menor de edad, se derivó de las fallas del servicio de las dependencias de la Nación demandadas, en tanto no desplegaron sus labores de control sobre la circulación del vehículo aducido, el cual además de 1 No se encontraron otros asuntos judiciales que se hubiesen tramitado con ocasión de los hechos objeto de la presente contienda. tener problemas con sus llantas -una de las cuales estalló mientras transitaba por la carretera correspondiente-, contaba con un tanque “hechizo” adicional para transportar gasolina de contrabando -el cual generó la conflagración-, carecía de la licencia de operación nacional que le debía otorgar el Ministerio de Transporte para transitar por la vía interdepartamental en la cual acaeció el siniestro, aparentemente se encontraba afiliado a una empresa de transporte que a la postre desmintió tal circunstancia y, al tratarse de un vehículo demasiado viejomodelo 1979-, tenía que haber sido “chatarrizado” en el año 2001 comoquiera que no fue repotenciado. 1.3En consecuencia, manifestó que los órganos aludidos debían repararle la totalidad de los perjuicios que le fueron irrogados, punto en el cual resaltó que era residente de los Estados Unidos y que se “proponía radicar a su menor hijo ANDRÉS RICARDO WILCHES ROJAS en la ciudad de Miami, una vez culminara su año lectivo en Colombia, procurando brindarle a su hijo (sic) mejores condiciones de vida” (f. 1-7, c. 1).
II. Trámite procesal 2 Si bien se adujo allegar un escrito de contestación de la demanda en
nombre y representación de la Nación-Ministerio de Transporte, el Tribunal a quo concluyó que la misma no podía entenderse como contestada por tal autoridad, habida cuenta de que quien allegó dicho memorial no adjuntó adecuadamente el poder en virtud del cual obraba en beneficio de aquélla. Por su parte, en consideración a que la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional presentó inoportunamente su contestación del escrito inicial, el mismo también se tuvo como no contestado (f. 33-39, 51, 52-55, c. 1). 3 Mediante sentencia del 26 de agosto de 2009, el Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena resolvió: 1.- DECLÁRESE A LA NACIÓN MINISTERIO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE – POLICÍA NACIONAL ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE de los perjuicios causados a la señora LEILA ROCÍO ROJAS LÓPEZ (sic)2, por la falla en el servicio conforme lo expuesto en la parte motiva. 2EN CONSECUENCIA, CONDENASE A LA –NACIÓNMINISTERIO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE – POLICÍA NACIONAL, A PAGAR en cuanto perjuicios morales a LEILA ROCÍO ROJAS LÓPEZ (sic), la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3-. Las sumas líquidas correspondientes a las anteriores condenas devengarán intereses moratorios desde la fecha de ejecutoriada la sentencia hasta el día del pago total. Según los artículos 176 y 177 del C.C.A. 4-. Niéguense las demás pretensiones. 5-. Sin costas para la parte vencida.
6. Por Secretaría, compúlsese copias a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia en cuanto a las omisiones en el cumplimiento de los deberes legales que se advierten por parte de las autoridades, pudieren constituir falta disciplinaria (f. 142, 143, c. ppl). 3.1Al respecto, la corporación judicial aludida advirtió, por una parte, que se encontraba debidamente acreditado el daño invocado por aquélla, consistente en la muerte del menor de edad Andrés Ricardo Wilches Rojas, la cual acaeció el 5 de abril de 2007 mientras se transportaba en el camión mixto cuya estructura había sido modificada para asemejarse a un bus y que era empleado para la prestación del servicio público de transporte y, de otro lado, que ese menoscabo le era plenamente imputable a los órganos de la Nación que la representaban como extremo pasivo de la litis, por lo que surgía su responsabilidad patrimonial o en otras palabras, sus obligaciones de indemnizarla. 3.2Al respecto, primeramente manifestó que tanto el Ministerio de Transporte como la Policía de Carreteras que hace parte de la Policía Nacional, como cuerpo especializado, se tratan de autoridades de tránsito encargadas de velar por la prestación del servicio público de transporte en condiciones de calidad, oportunidad, comodidad, accesibilidad y seguridad en vías de carácter nacional como en la que ocurrió el siniestro objeto de la contienda judicial, por lo que de conformidad con el artículo 7 de la Ley 769 de 2002, a ambas les correspondía ejecutar y efectuar directamente el control y la vigilancia del acatamiento de las normas de tránsito relacionadas con la seguridad de vehículos y pasajeros en
dicho tramo de la vía. 3.3Teniendo en cuenta lo anterior, precisó que a la luz de los medios probatorios obrantes en el plenario, tales organismos habían omitido el cumplimiento de esas 2 El error de palabras cometido en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia por parte del Tribunal a quo, respecto del nombre de la demandante identificada como Leila Rocío Rojas López, fue “aclarado” en auto del 25 de septiembre de 2009 para precisarse que su verdadero nombre es Leila Rocío Rojas Pérez (f. 152, c. ppl.). cargas obligaciones, por lo que adujo que se configuraban sus responsabilidades patrimoniales “in vigilando” debido a que incurrieron en sendas fallas del servicio por omisión, en tanto (i) el camión mixto infringió múltiples normas de seguridad, relacionadas con la falta de salidas de emergencia del vehículo, sobre cupo, el desgaste de sus llantas, la tenencia de tanques “hechizos” para el transporte adicional de gasolina, y la falta de idoneidad del conductor en tanto carecía de licencia de conducir, las cuales se constituyeron en las causas del accidente de tránsito y del incendio que produjo la muerte de la mayoría de sus pasajeros, y (ii) pese a dichas vulneraciones del ordenamiento jurídico y a que las entidades señaladas eran conscientes del contrabando de combustible, no actuaron para impedir el tránsito del vehículo aludido de manera previa a que ocurriera el siniestro, así como tampoco previeron los suficientes funcionarios para vigilar la vía correspondiente para la época de su acaecimiento, a pesar de que
transcurriera la celebración religiosa de la semana santa, lo que implicaba la gran afluencia de personas y la necesidad de ejercer un control mayor. De esta manera, se consideró: De las declaraciones y documentos que obran en el proceso, se concluye, que la causa determinante del accidente es una falla tecnomecánica presentada en el estallido de una llanta, originada en el desgaste del neumático, que generó un impactó que golpeó los tanques “hechizos de gasolina” que transportaban más de su capacidad original de almacenaje combustible, los cuales al tener contacto con el suelo sufrieron una ruptura produciendo una chispa que inició la deflagración instantánea del vehículo, cuyos pasajeros por sobrecupo y falta de elementos de seguridad pasiva (salidas de emergencia), murieron calcinados. (…) No obstante lo anterior, los referidos operativos encaminados esencialmente a evitar el tránsito de los vehículos de transporte público con sobrecupo, ejercer control de velocidad, constatar legalidad de documentos, y revisión tecnomecánica, no fueron suficientes para ejecutar inspección de la estructura de carrocerías de los vehículos siendo esto un problema de conocimiento de las autoridades viales en las zonas allegadas al departamento de La Guajira del tráfico de combustibles desde Venezuela efectuado en tanques de gasolina “hechizos”, control intensivo y eficaz que debe ser determinado por las autoridades de tránsito de carretera. (…) Resulta evidente la omisión y negligencia en no coordinar un número de policiales prudente para atender la demanda de vehículos que transitaría (sic) la zona, en colaboración de ser necesario de fuerzas del ejército, o de
otros departamentos de policía quienes ejercieran transitoriamente la facultad de policía de tránsito. Cabe resaltar que la sola circunstancia que (sic) el vehículo no hubiera sido inmovilizado con anterioridad a la fecha de los hechos al presentar todas las irregularidades en sus documentos legales y reglamentarios para efectuar su desempeño como vehículo de transporte público y/o privado, deja entrever aún más la falta de control de las autoridades de tránsito sobre los automotores que circulan las carreteras del departamento. Con fundamento en lo anterior, encuentra la colegiatura demostrado que los entes demandados no cumplieron con la obligación legal de hacer cumplir las normas establecidas anteriormente, es decir, incurrieron en una FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN (responsabilidad in vigilando)3 dicha omisión generó la muerte del niño RICARDO ANDRÉS WILCHES ROJAS, el día 5 de abril de 2007, al permitir que el vehículo bus mixto de placas UZJ002 transitara con violación a todas las normas reglamentarias de transporte de pasajeros, papeles al día sin vencimiento (sic), desperfectos mecánicos., y modificaciones artesanales a tanques “hechizos de combustible”, por una persona que no se encontraba apta para conducir ningún vehículo al no encontrarse registrado en la unidad de tránsito y transporte. (…) A su vez se tiene, que la responsabilidad in vigilando surge como consecuencia de la omisión de una vigilancia adecuada por parte de las entidades directamente encargadas de ejercer el control sobre los posibles agentes generadores de daños, como en el caso que hoy es materia de
estudio, los vehículos de transporte público. 3.4Con observancia de que consideró que en el presente asunto se configuró la responsabilidad patrimonial de los órganos demandados, ordenó que indemnizaran a la actora por los daños morales que sufrió desprendidos del dolor y de la tristeza que seguramente sintió con ocasión de la defunción de su hijo, pero denegó el resarcimiento de los perjuicios materiales solicitados en su libelo introductorio, toda vez que aquélla no efectuó una pretensión en específico al respecto y no explicó los conceptos por los cuales se le debía reparar, así como tampoco desplegó actividad probatoria alguna en ese sentido. 3.5Finalmente, en consideración a que advirtió protuberantes fallas del servicio en cuanto a la protección de la vida y de los bienes de los administrados por parte de las dependencias referenciadas, ordenó que se compulsaran copias a la Procuraduría General de la Nación con el objeto de que dicha autoridad determinara si había lugar a la apertura de las investigaciones disciplinarias correspondientes con ocasión de los hechos objeto del litigio (f. 130-143, c. ppl). 4 El 7 de septiembre de 2009, la Nación-Ministerio de Transporte interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con el fin de que se revocara y, en su lugar, se denegaran la totalidad de las pretensiones formuladas en la demanda. 3 [2] De otra parte, destaca la Sala que la actividad in vigilando no es exclusiva del derecho civil y tiene cabida siempre que se trate del ejercicio de la facultad de Vigilancia, que, como en este caso, se le atribuyó
a la empresa de transporte. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA (…), dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2007) Radicación numero: (…) 2001-00944-01. 4.1Para dichos fines, arguyó que (i) carecía de legitimación en la causa por pasiva de conformidad con las normas pertinentes -artículos 5 del Decreto 2171 de 1992, 7 de la Ley 769 de 2002 y 11 del Decreto 4222 de 2006-, puesto que sólo le correspondía formular, coordinar, articular y vigilar, en materia de tránsito, transporte e infraestructura a nivel nacional, la ejecución de las políticas públicas a cargo de los organismos que integran el sector transporte, siendo de la entera competencia de la Policía Nacional el vigilar el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte mediante el órgano especializado para ello a saber, la Policía de Carreteras, lo que adicionalmente se desprendía de los testimonios recepcionados y allegados al proceso, y (ii) se configuró el hecho exclusivo de un tercero que permite que el Estado se exonere de toda responsabilidad, esto es, del conductor del vehículo, comoquiera que con fundamento en los medios probatorios obrantes en el plenario, se podía colegir que transportaba ilegalmente un tanque adicional de gasolina que excedía las capacidades normales para trasladar dicha sustancia, no tenía licencia de conducción, tenía vencidos los papeles de la revisión técnico mecánica y de gas, el automotor no se encontraba registrado en ninguna empresa de transporte así como tampoco en la Secretaría de Tránsito y Transporte, contaba con siete comparendos, y se demostró que el
siniestro se produjo porque el camión mixto circulaba con las llantas desgastadas, exceso de velocidad, sobrecupo de personas y la ausencia de los elementos de prec
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.