CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2007-00406-01(37369)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2007-00406-01(37369)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De sindicada de peculado por apropiación / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No es conducta punible el desorden administrativo de particular / PECULADO POR APROPIACIÓN - Conducta punible de los servidores públicos / SERVIDOR PUBLICO - No aplica a directora de fundación / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Directora de Fundación Gaviotas por desorden administrativo / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad con la calificación que de la conducta de la demandante hizo el a-quo, en cuanto consideró que obró con culpa grave al manejar en forma desordenada, desorganizada e imprudente la administración de la fundación de la cual era directora, la Sala considera que esta no es razón suficiente para endilgarle la responsabilidad por la privación de la libertad de la que fue objeto por parte de la entidad demandada y no se puede predicar su culpa exclusiva en la producción del daño que sufrió, pues para que se produzca el hecho de la víctima, no basta con que se presente una culpa o dolo civil cualquiera, sino que se requiere, además, que esta haya sido la causa eficiente del daño, es decir, que haya influido directamente en la detención de que fue objeto la señora Pardo Padilla. HECHO EXCLUSO DE LA VÍCTIMA - Eximente de responsabilidad / HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - No se configuró El simple desorden administrativo en el que haya incurrido un funcionario público o, como en el presente caso, un particular que ocupa una posición administrativa dentro de la organización de una entidad de derecho privado, como lo es una
fundación, por sí mismo, no constituye un hecho exclusivo de la víctima, sino que es indispensable que este desorden haya sido relevante para efectos de construir la imputación en contra del investigado, dentro del proceso penal respectivo.(…) en el caso concreto se tiene que la falencia referida no puede servir, por sí misma, de instrumento para que el aparato jurisdiccional sostenga que la investigada incurrió en un peculado por apropiación, toda vez que de conformidad con la ley penal, dicha conducta comporta haber destinado indebidamente el patrimonio público para fines distintos de los consagrados en la ley, tipo penal que no guarda relación directa con el incumplimiento en el que incurrió la señora María Delia Pardo Padilla, al deber que tenía de mantener ordenada la contabilidad de la Fundación Gaviota.(…) no puede perderse de vista que el motivo por el cual se le imputó a la ahora demandante el delito atrás referido, fue por la presunta apropiación de dineros en la que incurrió, respecto de donaciones recibidas en la Fundación Gaviota por parte de entidades estatales.(…) Sin embargo, en la decisión que precluyó la investigación, se determinó que la conducta punible de peculado por apropiación no tuvo ocurrencia. En ese sentido, se tiene que la culpa civil de que mantuviera desordenada la documentación de la fundación, no se encontraba relacionada con la responsabilidad penal que se le achacaba, y por ello, esa circunstancia no constituye un hecho de la víctima susceptible de romper el nexo causal.(…) al encontrarse acreditada la causación del daño antijurídico y la posibilidad de su imputación a la Nación-Fiscalía General de la Nación -habida
cuenta de que no se configuró el hecho de la víctimaes indudable que hay lugar a declarar su responsabilidad patrimonial y extracontractual PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento por acreditarse parentesco / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - No se demostró el daño alegado [S]e calculará la indemnización que por perjuicios morales le corresponde a cada uno de los demandantes, teniendo en cuenta que quedó debidamente acreditado el parentesco alegado por quienes acudieron en su calidad de hijos de la víctima directa, y la relación fraternal de ésta con Griseldina Pardo Padilla.(…) Para María Delia Pardo Padilla: Víctima directa de la privación injusta de la libertad, está demostrado que la misma se produjo al menos entre el 1º de febrero y el 7 de junio de 2005, es decir 4 meses y 7 días, por lo que le corresponde el equivalente a 50 S.M.L.M., es decir la suma de $ 34 472 750. (…) Para los señores Griseldina Pardo Padilla, José Enrique Lacouture Pardo, Armando Luis, Rafael y María Esther Cotes Pardo, el equivalente a 50 S.M.L.M., esto es, la suma de $ 34 472 750 para cada uno de ellos. (…) la Sala concluye que en el plenario no se demostraron los perjuicios materiales alegados en la demanda y por lo tanto, no resulta procedente reconocimiento alguno por esta pretensión indemnizatoria.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 47001-23-31-000-2007-00406-01(37369)
Actor: MARÍA DELIA PARDO PADILLA Y/O
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 15 de abril de 2009 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, la cual será revocada.
SÍNTESIS DEL CASO El 6 de agosto de 20004, la Fiscalía General de la Nación le impuso a la señora María Delia Pardo Padilla medida de aseguramiento de detención preventiva dentro de la investigación adelantada en su contra por el presunto delito de peculado por apropiación, medida que se hizo efectiva el 1º de febrero de 2005 y que fue confirmada mediante providencia del 10 de febrero de 2005, en la que resolvió sustituirla por la de detención domiciliaria. Mediante providencia del 7 de junio de 2005, se ordenó la libertad provisional de la sindicada y el 8 de noviembre del mismo año, se calificó el mérito del sumario ordenando precluir la investigación en su contra, por cuanto el delito de peculado no tuvo ocurrencia.
ANTECEDENTES
I. Lo que se pretende
1. El 6 de agosto de 2007, mediante apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del CCA, los señores María Delia Pardo Padilla, Griseldina Pardo Padilla, José Enrique Lacouture Pardo, Armando Luis, Rafael y María Esther Cotes Pardo, presentaron oportunamente demanda ante el Tribunal Administrativo del Magdalena en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, cuyas pretensiones fueron:
1. Que la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es administrativamente responsable por los perjuicios materiales y morales causados por el daño antijurídico derivado de la Falla del Servicio por error Judicial causado a mi mandante, señora MARIA DELIA PARDO PADILLA en consideración a la imposición de la medida de aseguramiento sin los soportes probatorios y procesales constitucional y legalmente establecidos, lo que evidentemente tipifica un claro error judicial por vía de hecho, que ha causado evidentemente un daño antijurídico a el (sic) y a su distinguida familia compuesta por su hermana e hijos respectivamente.
Que como consecuencia se condene a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a los ciudadanos que a continuación relaciono, así: A.- Los perjuicios materiales, incluyendo el daño emergente y lucro cesante y los intereses que se sumen, desde que se causen hasta la fecha de la sentencia, por una parte, y desde esta, hasta los límites máximos a que tienen derecho cada uno de mis poderdantes, ya que ellos al momento de que la Fiscalía dictó la medida de aseguramiento en su contra afectó en forma notable el rol habitual de sus
negocios y que deterioraron su patrimonio en una cuantía por este concepto en el equivalente a OCHOCIENTOS CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL PESOS MONEDA LEGAL (804.958.000.oo) de acuerdo con los conceptos y valores que se detallan en el peritazgo contable que con este documento se acompaña como prueba.
II. PERJUICIOS MORALES.
B.- Los perjuicios morales en el equivalente a TRESCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, para las siguientes personas: 1.- MARÍA DELIA PARDO PADILLA (directa afectada), GRISELDINA PARDO PADILLA, ARMANDO LUIS, RAFAEL, MARIA ESTHER COTES PARDO y JOSÉ ENRIQUE LACOUTURE PARDO, para la fecha de ejecutoria de la sentencia. 2.- Los intereses aumentados por la elevación del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la vinculación judicial de la fecha de la sentencia, hasta el pago de las obligaciones que resulten del fallo que habrá de proferirse o promulgarse. 3.- Que se condene a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-, a pagar los intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios de ahí en adelante, de conformidad con los artículos 176 y 177 del CCA. 4.- Que igualmente, al momento de pagar las sumas líquidas por concepto de indemnización de perjuicios materiales, éstos deben reajustarse con base a la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los
hechos hasta la fecha de la sentencia, conforme al artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y la certificación expedida por el DANE (…).
2. Sostuvo el apoderado de la parte actora que en el año 2002, fue instaurada en contra de la señora María Delia Pardo Padilla y otras personas, una denuncia penal por el delito de peculado por apropiación, con fundamento en que durante el tiempo en que la demandante fue representante legal de la Asociación Gaviota, entre los años 2000 y 2001, se favoreció apropiándose de recursos de la misma. 2.1. Mediante auto del 28 de julio de 2003 de la Fiscalía Séptima Delegada ante los jueces penales de circuito se ordenó la apertura de la investigación y la vinculación mediante indagatoria de la demandante y otras personas. 2.2. Escuchada en indagatoria la señora Pardo Padilla, mediante providencia del 6 de agosto de 2004 la Fiscalía Trece Delegada le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de la libertad provisional ordenando su captura, decisión que fue confirmada mediante providencia del 14 de septiembre de 2004. 2.3. Sostuvo que la Fiscalía Trece Especializada, Subunidad contra la Administración Pública, procedió a calificar el mérito del sumario adelantado contra la demandante y luego de un año aproximadamente de estar privada de la libertad, resolvió precluir la investigación en su contra con relación a los cargos de peculado por apropiación por no haberse presentado tal conducta punible y ordenó revocar la medida de aseguramiento que pesaba en su contra. 2.4. Con tal medida, se evidenció la privación injusta de la libertad de la señora
Pardo Padilla, que causó graves perjuicios materiales y morales a todos los demandantes, pues aquella tuvo que abandonar a su suerte sus propiedades que venía explotando, fue objeto de hurtos y se disminuyeron ostensiblemente sus ingresos y moralmente, por el despliegue que le dieron las autoridades y la prensa hablada y escrita.
II. Trámite procesal
3. Admitida mediante auto del 16 de agosto de 2007, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a la totalidad de las pretensiones aducidas por la parte actora por considerar que carecen de fundamento fáctico y jurídico. Propuso las excepciones de i) falta de interés en la causa por pasiva por inexistencia de la falla en el servicio de administración de justicia al proferir la medida de aseguramiento, ya que la Fiscalía actuó en cumplimiento de los mandatos legales y en ejercicio de sus funciones y se profirió medida de aseguramiento con base en lo dispuesto en el artículo 388 del CPP, que indica que se impondrá la misma cuando aparezca por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso y además en el presente caso no se dio ninguna de las circunstancias del artículo 414 del CPP, que darían lugar a la responsabilidad de la entidad demandada; ii) ineptitud sustantiva de la demanda en ausencia de nexo causal de responsabilidad, que explicó en el hecho de que no hubo una falla del servicio y por lo tanto la medida de aseguramiento impuesta no fue injusta ni se produjo un error judicial inexcusable capaz de comprometer la responsabilidad patrimonial de la demandada (f. 504).
4. Tras haberse corrido el término de traslado para alegar de conclusión en primera instancia, el apoderado de la parte demandante reiteró los argumentos de la demanda sobre la privación injusta y arbitraria de la libertad de la señora María Delia Pardo Padilla y adujo que en el proceso estaba plenamente probado que la preclusión de la investigación en su contra se produjo porque la conducta de peculado por apropiación que se le endilgó no existió, lo que evidencia el grave yerro en que incurrió la demandada, al mantenerla privada de la libertad por espacio de un año, lo que les causó a los demandantes los perjuicios cuya indemnización reclaman y que fueron debidamente probados en el proceso. A su turno, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito en el cual reiteró los argumentos de la contestación de la demanda, en torno a la legalidad de la medida impuesta a la demandante y la ausencia de falla del servicio y por lo tanto, de responsabilidad patrimonial de la demandada (f. 547 y 560).
5. El Tribunal Administrativo del Magdalena dictó sentencia de primera instancia el 15 de abril de 2009, en la que resolvió denegar las pretensiones de la demanda. Al respecto, el a quo precisó en primer lugar, que las propuestas por la parte demandada como excepciones en realidad no tenían tal naturaleza sino que constituían argumentos de defensa concretos que se dirigían a debatir asuntos relativos al fondo mismo de la controversia (f. 565, c. ppl.). 5.1. En cuanto a las pretensiones, el tribunal consideró que en los casos de
privación de la libertad, era menester “(…) analizar concienzudamente cada caso en particular a fin de determinar el grado de injusticia que comporta la privación de la libertad en atención a la noción de la antijuridicidad del daño, valiéndose para ello de la actuación penal allegada al proceso y estudiando los motivos fundantes de las decisiones tomadas en ésta, de tal guisa que si del análisis y los razonamientos exhaustivos efectuados resulta dable colegir que la medida de aseguramiento y la resolución de acusación se dictaron dentro de unos límites perfectamente enmarcados en razones de justicia, no procede entonces condena alguna para la administración”. 5.2. A continuación, procedió a analizar el caso concreto, en el cual encontró que si bien en principio podía predicarse la responsabilidad estatal por la privación injusta de la libertad de la señora Pardo Padilla, en cuanto lo fue en virtud de una medida legal de aseguramiento pero posteriormente la imputada fue puesta en libertad como consecuencia de la preclusión del proceso, por considerar que el hecho punible no se configuró efectivamente, al no hallar pruebas suficientes que permitieran afirmar tal situación dentro del proceso penal, lo cierto es que en el presente caso se dio un eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, en la medida en que se constató que mientras fungió como directora de la Fundación Gaviota no se llevaban libros contables y financieros en los que se plasmara en la forma debida los soportes contables del estado de cuentas de ingresos y egresos de la fundación, “(…) lo cual denotaba a
la luz de las reglas de la experiencia y de la sana crítica el desorden y el desgreño generalizado e injustificado que caracterizó la gestión de la mencionada señora al desempeñarse en el aludido cargo”, analizando a continuación las pruebas que obraban en el proceso penal, como los hallazgos de la Contraloría Departamental del Magdalena en el informe de evaluación contable y financiera sobre los libros de contabilidad y finanzas de la Fundación y la serie de graves irregularidades allí detectadas sobre el mal manejo de los recursos económicos de la entidad y que daban lugar a la respectiva investigación penal, concluyendo el a-quo que de la relación probatoria obrante en la actuación penal: en el expediente está plenamente probado no sólo el hecho de la privación de la libertad a la que se vio sujeta la señora MARIA DELIA PARDO PADILLA, por orden de autoridad competente, sino también las circunstancias que precedieron a la adopción de esa decisión por parte de la Fiscalía de conocimiento, en cuanto a la forma como la demandante cumplió con las funciones inherentes al cargo que desempeñaba, es decir, la manera descuidada, negligente y desordenada en que eran manejadas las finanzas de la FUNDACIÓN GAVIOTA y lo cual permite colegir al ente investigador la presunta ocurrencia de un delito relacionado con la administración de bienes del Estado, encontrando así la Sala basamento probatorio suficiente a fin de acreditar la ocurrencia de la culpa exclusiva de la víctima (….) la propia sindicada en la indagatoria que rindió admitió haber administrado los recursos a su cargo en forma desordenada y desconociendo en todo momento la autoridad que le representaba la junta directiva de la fundación
en cuanto a los visto bueno o avales que requería a fin de incurrir en muchos de los gastos que aparecieron probados (…) fue el comportamiento gravemente culposo de la señora MARIA DELIA PARDO PADILLA, al administrar los haberes de la fundación a su cargo en forma desorganizada e imprudente, sumado a la falta de soportes contables legales en muchos de los casos en que se incurrió en gastos monumentales al interior de la entidad, la causa eficiente para que la referida señora fuera sido (sic) privada de su libertad (…)
6. Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación con el propósito de que se revocara y, en su lugar, se accediera a la totalidad de las pretensiones elevadas en la demanda. Manifestó la demandante que el tribunal a-quo decidió sin tener en cuenta el grave error en que incurrió la entidad demandada, puesto que la señora María Delia Pardo Padilla no era servidora del Estado ni contratista, es decir que jamás podría ser sujeto del delito de peculado y sin valorar en debida forma las pruebas obrantes en el proceso (f. 582 y 590, c. ppl.).
7. Durante la oportunidad prevista para alegar de conclusión durante la segunda instancia, la Fiscalía General de la Nación allegó un escrito en el cual solicitó que se confirmara el fallo de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en sus intervenciones anteriores, principalmente en el sentido de que no se incurrió en una falla del servicio al proferir la medida de aseguramiento en contra de la señora María Delia Pardo Padilla, ya que existía al menos un indicio grave de responsabilidad que la justificó; así mismo, alegó la
culpa exclusiva de la víctima, como lo evidenció el a-quo (f. 625, c. ppl.).
CONSIDERACIONES
I. Competencia
8. La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía1.
II. Hechos probados
9. Teniendo en cuenta los medios de prueba regularmente allegados al plenario, se acreditaron los siguientes hechos, relevantes para la litis2: 1 La Ley 270 de 1996 -vigente para el momento de interposición del recurso de apelación en el caso en estudiodesarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. En relación con la competencia funcional en el juzgamiento de las controversias suscitadas por tales asuntos, determinó que, en primera instancia, conocerían los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado. Para tal efecto, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 2008-00009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2 De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 168 del Decreto 01 de 1984, en los procesos contencioso
administrativos son aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil sobre la admisibilidad de los medios de prueba, la forma de practicarlas y los criterios de valoración. En el presente caso, se tendrán en cuenta los documentos presentados en copias simples, con fundamento en lo dispuesto por la sentencia de unificación jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, del 28 de agosto de 2013, expediente 25022, C.P. Enrique Gil Botero, en la cual se estableció su admisibilidad, siempre que no hayan 9.1. Con fundamento en los hallazgos penales de la Contraloría General de la República, gerencia departamental del Magdalena “y soportados como resultado de la denuncia presentada por la señora JOSEFA FADUL SUAREZ, Representante Legal de la Asociación Gaviota, en contra de la administración de la señora MARÍA DELIA PARDO PADILLA, antigua representante legal”, por providencia del 28 de julio de 2003, la Fiscalía Séptima Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta, decretó la apertura de instrucción por la presunta conducta punible de peculado por apropiación y vinculó con indagatoria a la misma, entre otros, a la señora Pardo Padilla (f. 326). 9.2. El 6 de agosto de 2004, la Fiscalía Delegada 13 ante los juzgados penales de circuito de Santa Marta procedió a resolver la situación jurídica de la sindicada María Delia Pardo Padilla imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin el beneficio de la libertad provisional y para tal fin libró
orden de captura en su contra, por considerar que estaba claro que la señora Pardo Padilla “para los años 2000 y 2001, tomó el control total de la Fundación Gaviota, usurpando funciones de otros miembros de la Junta Directiva y manejó a su propia voluntad, sin orden y control alguno, los recursos económicos y donaciones que llegaban a la Fundación, dando lugar al provecho suyo y de terceros de bienes del Estado confiados por razón de sus funciones, vulnerando con su actuar el art. 26 numeral f, de los estatutos de la Fundación, al actuar sin autorización de la Junta Directiva (…)” y que “(…) le causó un detrimento patrimonial aproximadamente de cuarenta y nueve millones de pesos m/c. (…)”, siendo posible coautora de la conducta punible de peculado por apropiación y por lo tanto, probatoriamente estaban dados los requisitos exigidos por el artículo 356 del C.P.P., para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva (f. 395). 9.3. El 10 de diciembre de 2004, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta resolvió no conceder el control de legalidad de la medida de aseguramiento proferida en contra de la señora María Delia Pardo Padilla interpuesto por su apoderado, por considerar que no se trata de una tercera instancia en la que se discuten los criterios de valoración probatoria y la fuerza de convicción concedida por el fiscal al acervo probatorio tenido como sustento de la detención preventiva sido objetados o tachados de falsedad o que exista una disposición en contrario que haga exigible el requisito de las copias auténticas. y en el caso concreto, no se dio en la resolución que impuso la medida, el error de
hecho por falso juicio de identidad, que se alegó por el peticionario (f. 416). 9.4. La Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por auto del 10 de febrero de 2005, resolvió confirmar las resoluciones del 6 de agosto, 14 de septiembre y 6 de octubre de 2004, por medio de las cuales la Fiscalía Delegada 13 de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los jueces penales del circuito de Santa Marta profirió medida de aseguramiento y negó la revocatoria de la misma, en contra de María Delia Pardo como presunta autora del punible de peculado por apropiación y denegó la libertad solicitada por su apoderado (f. 30). 9.5. Mediante providencia del 10 de febrero de 2005, la Fiscalía Delegada 13 de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los jueces penales del circuito de Santa Marta resolvió sustituir la medida de aseguramiento de detención preventiva existente en contra de la señora María Delia Pardo por la de detención domiciliaria, garantizada mediante caución prendaria y suscripción de acta de compromiso y dispuso que cumplidos estos requisitos, se ordenara al director de la cárcel de esa ciudad el traslado de la citada señora con las correspondientes seguridades al lugar de su residencia (f. 27). 9.6. La Fiscalía 13 Seccional Delegada ante los jueces penales del circuito de Santa Marta, mediante providencia del 7 de junio de 2005, resolvió ordenar la libertad provisional de la sindicada María Delia Pardo Padilla, con fundamento en
lo dispuesto en el artículo 365 numeral 4º del C.P.P. y tener como caución prendaria garantizadora para tener derecho a la libertad provisional, la misma que prestó la sindicada cuando se le sustituyó la medida asegurativa. En los considerandos de esta decisión, se dio cuenta del inicio de la investigación previa radicada bajo el número 34583, con base en los hallazgos penales encontrados por la Contraloría General de la República luego de efectuar auditoría a la Fundación Gaviotas durante los meses de agosto y septiembre de 2002 y posteriormente se decidió adelantar la acción penal en contra de la señora Pardo Padilla, quien fuera directora de esa fundación durante la época de los hechos; mediante resolución del 6 de agosto de 2004, se resolvió la situación jurídica de la sindicada, imponiéndosele medida de aseguramiento de detención preventiva sin el beneficio de la libertad provisional y se libró en su contra orden de captura, “la cual se efectivizó el 1º de febrero de 2005 y fue sustituida por detención domiciliaria mediante resolución del 10 de febrero del mismo año”; a la fecha de la decisión que se analiza, la procesada había cumplido más de 120 días de privación efectiva de la libertad y aún no se había ordenado el cierre de la investigación ni se había calificado el sumario, por causas no atribuibles a ella o a su defensor (negrillas de la Sala, f. 220). 9.7. El 8 de noviembre de 2005, la Fiscalía Delegada 13 de la sub unidad de delitos contra la administración pública, procedió a calificar el mérito del sumario
adelantado respecto de, entre otros, la señora María Delia Pardo Padilla, resolviendo precluir la investigación adelantada en su contra, revocar la medida de aseguramiento impuesta y cancelar las órdenes de captura libradas con ese propósito; así mismo, se dispuso la devolución de las cauciones prestadas para garantizar la libertad provisional de la señora Pardo Padilla, decisión que obedeció a la consideración de que “Ese daño patrimonial que se produce como consecuencia de la conducta punible de PECULADO POR APROPIACIÓN no tuvo ocurrencia dentro del contrato de aporte No. 47/26/01/003 que celebraran la Fundación Gaviota y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Seccional Magdalena, pues el objeto del contrato se cumplió, así lo permiten aseverar las pruebas recaudadas en la instrucción” y en cuanto a las donaciones de elementos de consumo efectuadas por la Red de Solidaridad, no se probó que los mismos hubieran sido destinados a fines distintos al que se estableció para ellos y por lo tanto, “(…) no hay tampoco en el segundo hallazgo penal que refiere la Contraloría General de la Nación elementos de juicio que permitan siquiera presumir que las procesadas MARIA DELIA PARDO PADILLA y (…), hayan asumido comportamiento alguno, por acción u omisión dirigido a la apropiación de esos elementos, o que los hayan desviado de su cauce natural (…)”, lo que impone precluir la investigación también respecto de este punto, decisión que quedó debidamente ejecutoriada el 18 de noviembre de 20053 (f. 433). 3 Esta decisión fue notificada personalmente a la señora Pardo Padilla y a su apoderado el 9 de noviembre
de 2015 y por estado el 15 de noviembre (f. 374, 673 y 673 vto.). Mediante auto del 26 de noviembre de 2015, se ordenó oficiar a la Fiscalía Trece Delegada de Santa Marta para que allegara constancia de ejecutoria de la providencia mediante la cual se precluyó la investigación identificada con el número 34 583, adelantada en contra de la señora María Delia Pardo Padilla y otros por el delito de peculado por apropiación, solicitud que fue respondida mediante comunicación del 10 de marzo de 2016, con la cual fue remitida copia auténtica de la resolución del 8 de noviembre de 2005, por la cual se calificó el mérito del sumario adelantado en contra de la demandante, así como certificación suscrita por el coordinador de la sección de gestión documental de la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena, de acuerdo con la cual una vez revisado el sistema general del archivo central sistematizado y demás sistemas de archivo e información de la Fiscalía, aparece registrado el proceso penal n.o 34 583 por el delito de peculado por apropiación adelantado en contra de, entre otros, María Delia Pardo Padilla, iniciado el 28 de julio de 2003 por la extinta Fiscalía Séptima Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, 9.8. La señora María Delia Pardo Padilla es madre de Armando Luis, Rafael Ignacio y María Esther Cotes Pardo, así como de José Enrique Lacouture Pardo (copia de los respectivos registros civiles de nacimiento, f. 5 a 8).
IV. Problema jurídico
10. Le corresponde a la Sala determinar si hay respons
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