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CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2007-00414-01(40307)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2007-00414-01(40307)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Caso cantautor vallenato Kalet Morales / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS – Actividad peligrosa / FALLA DEL SERVICIO – No se configura / / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Culpa de la víctima El 23 de agosto de 2005, el cantautor vallenato Kalet Miguel Morales Troya sufrió un accidente de tránsito en la vía Plato – Bosconia, en el que el vehículo tipo camioneta en el que se movilizaba se salió de la vía, sufrió volcamiento lateral y dio varias vueltas sobre su carrocería antes de detenerse, hechos en los que padeció graves lesiones producto de las cuales perdió la vida. Los demandantes atribuyen la ocurrencia de esos hechos al Instituto Nacional de Vías, por cuanto consideran que fueron generados por el mal estado del corredor (…) [E]xistía señalización suficiente en el sitio que demarcaba la velocidad máxima permitida y una situación de peligro en la aproximación a la curva inmediatamente anterior, las que para la Sala advertían con suficiencia las condiciones de manejo que se requerían en el sector para una desplazamiento seguro, por lo que se considera que no era exigible a la entidad señalizar de manera particular la existencia del hueco, que pese a tratarse de un obstáculo indeseable en la carretera, no tenía la entidad de generar por sí mismo tan fatal accidente, por cuanto su profundidad era de escasos 0,12 metros y dejaba espacio suficiente para el tránsito, de modo que pudo ser evitado a una baja velocidad como la regulada para la zona, pues, se

insiste, no se trataba de un obstáculo insalvable (…) [N]o encuentra la Sala acreditada la incidencia de la existencia del hueco en la causación del accidente, en cambio sí una conducta del conductor desconocedora de una señal de tránsito reglamentaria, que permite exonerar de responsabilidad al Instituto Nacional de Vías.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 47001-23-31-000-2007-00414-01(40307)

Actor: IVONNE ARMENTA MAESTRE

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación, decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por los demandantes y la llamada en garantía, contra la sentencia de 29 de septiembre de 2010, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO El 23 de agosto de 2005, el cantautor vallenato Kalet Miguel Morales Troya sufrió un accidente de tránsito en la vía Plato – Bosconia, en el que el vehículo tipo camioneta en el que se movilizaba se salió de la vía, sufrió volcamiento lateral y dio varias vueltas sobre su carrocería antes de detenerse, hechos en los que padeció graves lesiones producto de las

cuales perdió la vida. Los demandantes atribuyen la ocurrencia de esos hechos al Instituto Nacional de Vías, por cuanto consideran que fueron generados por el mal estado del corredor.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 22 de agosto de 2007 (fl. 293, c. 1) los señores: Ivonne Armenta Maestre (compañera), Katrinalieth Morales Armenta (hija), Miguel Antonio Morales Campo (padre), quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Eva Sandrith Morales

Troya, Fayder Miguel Morales Zapata y Kati Julieth Morales Guzmán (hermanos); Nebis Troya Pérez (madre), Kanner Miguel y Keiner Miguel Morales Troya (hermanos); Román Troya Galvis y Petrona Pérez Martínez (abuelos); y Evelti Polo Campo (tía), promovieron demanda de reparación directa en contra del Instituto Nacional de Vías, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas, con ocasión de la muerte de Kalet1

Miguel Morales Troya: 1.1. Pretensiones:

1. Declarar administrativamente responsable al Instituto Nacional de Vías INVÍAS, de la muerte del joven cantautor KALET MIGUEL MORALES TROYA, la cual se produjo en un accidente automovilístico causado por la falta de mantenimiento y señalización de la carretera nacional Plato – Bosconia, a cargo 1 Aunque en la demanda y distintas piezas procesales y evidencias se hace mención a la referida víctima como Keith Miguel Morales Troya, para efectos de la presente decisión se referirá a él la Sala conforme a la escritura de su nombre tal como aparece en sus registro civiles de nacimiento y

defunción del mismo Instituto, lo cual configuró una falla del servicio que le es imputable por tener, entre otras funciones, el mejoramiento, rehabilitación y demás obras que requiera la infraestructura vial de su competencia y por consiguiente, de los perjuicios morales, daño a la vida de relación y materiales, ocasionados a los demandantes, tal como expone a continuación: a. Perjuicios morales Se solicita el reconocimiento de perjuicios morales para cada uno de los demandantes, a saber: IVONNE ARMENTA MAESTRE, KATRINALIETH

MORALES ARMENTA; MIGUEL ANTONIO MORALES CAMPO; EVA

SANDRITH MORALES TROYA, FAIDER (sic) MIGUEL MORALES ZAPATA,

KATI JULIETH MORALES GUZMÁN, NEBIS TROYA PÉREZ; KANNER MIGUEL y KEINER MIGUEL MORALES TROYA; ROMÁN TROYA GALVIS y PETRONA PÉREZ MARTÍNEZ y EVELTI POLO CAMPO, en una suma no menor de cien (100) salarios mínimos legales mensuales…”, dado el vínculo de parentesco demostrado con los respectivos registros civiles de nacimiento, registros civiles de matrimonio. (…) b. Perjuicios a la vida de relación También se solicita el reconocimiento de perjuicios a la vida de relación para cada uno de los demandantes (…) para repararlo se ha solicitado el equivalente a 400 salarios mínimos para cada uno de los demandantes. No obstante lo anterior para los (…) padres de Kalet Miguel Morales Troya, se solicita un incremento por lo menos doble, para cada uno de ellos, derivado de la

tasación de estos perjuicios (…). c. Daños materiales Por una suma equivalente a todos los gastos en que se incurrió a raíz de la muerte de KALET MIGUEL MORALES TROYA, por concepto de honras fúnebres, transporte de familiares, gastos de bóveda e inhumación, entre otros. Por una indemnización a los demandantes IVONNE ARMENTA MAESTRE, compañera permanente de KALET MIGUEL MORALES TROYA y su hija KATRINALIETH MORALES ARMENTA, equivalentes a las sumas que recibiría aquel desde el momento en que pereció hasta la fecha en que de acuerdo con sus condiciones personales, viviría; en su valor representativo comprensivo de todos los conceptos económicos generados por sus actividades artísticas y creativas, en la modalidad de perjuicios materiales o patrimoniales (lucro cesante pasado o indemnización pasada, lucro cesante futuro o indemnización futura y acrecimiento o acrecentamiento de la indemnización en cabeza de la compañera permanente), para lo cual se tendrá en cuenta lo siguiente: a. El ingreso mensual promedio devengado por KALET MIGUEL MORALES directamente o de su AGRUPACIÓN MUSICAL VALLENATA KALET MORALES, a la fecha del fallecimiento, de conformidad con la documentación que deberá recibir de las empresas SONY MUSIC ENTERTAIMENT (COLOMBIA) S.A.,

PRODEMUS, SAMP COLOMBIA LTDA., DISCOS FUENTES EDIMUSICA,

SAYCO. b. Los ingresos percibidos reales y potenciales relacionados con las presentaciones musicales de KALET MORALES y de su AGRUPACIÓN

VALLENATA (valor, cantidad de presentaciones mensuales, ingresos netos o libres mensuales), bien con la mánager o representantes musicales de KALET MORALES: VERÓNICA OROZCO RODRÍGUEZ, en el medio musical o en las compañías referidas; de los contratos aportados y que llegare a conseguir en las empresas referidas, de los ingresos o regalías pagados por SAYCO (por regalías, presentaciones, derechos y otros conceptos); c. Los ingresos futuros por todo concepto, entre otros, venta de CDS (ingreso total y neto, anual y mensual), contratos de derechos de autor, cesión de derechos, contratos de intérprete, presentaciones nacionales o extranjeras, indicando ingresos por presentación y mensual; proyección y crecimiento anual de ingresos hasta su vida probable (para lo cual hará las investigaciones en el sector musical y en las empresas antes referidas), por publicidad, etc, INCREMENTOS DE LOS INGRESOS con base en el crecimiento de ventas, presentaciones, regalías, etc. d. El valor obtenido como INGRESO PROMEDIO MENSUAL o LUCRO CESANTE MENSUAL se indexará con base en el IPC certificado por el DANE, aplicándolo en las formulaciones de matemáticas financieras a las liquidaciones de la indemnización debida, futura y acrecimiento de la misma; incluyendo el efecto del crecimiento en las ventas, regalías, presentaciones, etc., tal como se acredita pericialmente con la demanda, sin perjuicio de que se reconozca un mayor valor al establecido en el estudio económico anexo en la presente demanda, si llega a ser demostrado dentro del proceso. e. Por una indemnización equivalente a las sumas que recibiría KALET

MORALES TROYA, dos años después de su muerte, oportunidad esta en la que obtendría su grado de médico luego de hacer el internado, hasta la fecha en que de acuerdo con sus condiciones personales, trabajaría la profesión de médico alternativamente a sus actividades artísticas, es decir, tomando en cuenta su vida probable, conforme a lo devengado por un médico general en la región, según se determine pericialmente o por las organizaciones médicas de la zona o por un centro hospitalario, liquidando el lucro cesante futuro a la fecha del dictamen. Tal como lo ha establecido la jurisprudencia, el hombre ya mejor dotado con mayores conocimiento (sic), provisto de los elementos de lucha que le da una carrera profesional, está por ello solo en aptitud esencial de producir en proporción a su capacidad aplazada únicamente por un tiempo breve necesario para el establecimiento del profesional (…) f. Por una indemnización a NEBIS TROYA PÉREZ equivalente tanto al valor reposición del vehículo camioneta Land Cruiser, marca Toyota, modelo 1997, color gris palmera, de placa, BXE-447, toda vez que al haber quedado totalmente destruido aquel, el propietario no puede ser condicionado a utilizarlo reconstruido, por no quedar en las mismas condiciones que el original (…) g. Por las sumas invertidas en la consecución de asistencia jurídica que han de entenderse como un hecho objetivo de disminución patrimonial constitutivo de un perjuicio y no como una condena en costas (…) En subsidio: Dado el caso de que no existan en el proceso bases suficientes para hacer la liquidación matemática de los perjuicios materiales que se deben a los

demandantes, el Tribunal, por razones de equidad, los fijará en equivalente en pesos de la fecha de ejecutoria de la sentencia, de cuanto menos (sic) 1.000 salarios mínimos legales mensuales, en aplicación de los artículos 4 y 8 de la Ley 153 de 1887 y 97 del Código Penal. En el lucro cesante se incluirán los intereses compensatorios de la falta de uso del capital representativo de la indemnización, según el artículo 1615 del Código Civil, que se están debiendo desde el momento en que murió KALET MIGUEL MORALES TROYA, y se cancelarán, al igual que el capital, en pesos actualizados a la fecha de pago de lo dispuesto en la respectiva sentencia.

2. Que se condene a la parte demandada, a que pague sobre las sumas a que resultare condenada según la petición anterior, en favor de la parte actora o a quien represente sus derechos, los índices de devaluación monetaria registrados por el Banco de la República y/o el Departamento Administrativo de Estadística Dane, durante el curso del proceso y hasta cuando se verifique el pago a título de indemnización monetaria de conformidad con lo previsto por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.

3. Que se ordene a la parte demandada, cumplir el fallo que desate la litis dentro del término ordenado por los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo y 72 de la Ley 446 de 1998. En caso de que no se dé cumplimiento al fallo dentro del término legal, la parte demandada cancelará a la parte actora o a quien represente sus derechos, intereses moratorios hasta el momento de su pago.

4. Que se condene a la parte demandada, a reconocer y pagar las agencias

en derecho que genere el presente proceso. I.2. Fundamento fáctico Como fundamento de hecho de las pretensiones indicaron que Kalet Miguel Morales Troya, quien tenía con los demandantes los vínculos afectivos y de parentesco ya referidos, inició desde muy joven su carrera artística, compuso su primera canción a los 13 años de edad, llegó a convertirse en ídolo de moda del vallenato moderno y creó su propia agrupación musical, gozaba de éxito y reconocimiento en la industria musical, al tiempo que cursó estudios de medicina en la Universidad del Sinú, los que concluyó en el año 2004 y no le impidieron dedicarse a la actividad de cantautor, en la que ya se perfilaba internacionalmente y le demandada múltiples compromisos. El 22 de agosto de 2005, Kalet Morales viajó desde Valledupar a Montería a atender asuntos personales y al día siguiente emprendió el viaje de regreso, en compañía de su hermano Keiner, en la camioneta Toyota Land Cruiser de placas BXE447 de propiedad de su progenitora, se detuvieron al cruzar el peaje de Plato (Magdalena) y en el kilómetro 43 de la vía Plato – Bosconia, con llanta delantera derecha del vehículo impactaron un hueco de 2.20 metros de diámetro que se encontraba sobre la vía y lleno de agua, situación que hizo perder el control del rodante que posteriormente se volcó y dio varias vueltas antes de detenerse. Como resultado del accidente, Kalet Morales sufrió graves heridas que finalmente acabaron con su vida el 24 de agosto de 2005, cuando falleció a las 8.15 horas, registrándose como causa del deceso el

trauma craneoencefálico severo sufrido en accidente de tránsito. El 26 de agosto de 2005 la Universidad del Sinú le otorgó el título póstumo de Médico, al tiempo que Sayco entregó a sus padres el “Pentagrama de Oro Sayco”, como distinción por la gran trascendencia internacional de su hijo y el volumen de ventas en el mercado discográfico. En la época de su deceso, Kalet Morales “ya era una de las figuras cimeras del folclor vallenato. Cantautor con grandes proyecciones artísticas dentro del ámbito de este género musical, donde había cosechado innumerables triunfos y reconocimientos (...) había sido elegido como el artista del año de la compañía Sony Music, que le entregaría un disco de oro por la venta de más de 10 mil copias de su compacto “La Hora de la Verdad”. En efecto la carrera de la víctima era de tal éxito que se encontraba preparando distintas giras internacionales a EEUU, México y Centroamérica para presentar el referido álbum, al tiempo que realizaba presentaciones como mínimo dos veces por semana y había suscrito numerosos contratos en los últimos años de vida que le generaban importantes ingresos, así como recibía el pago de derechos de autor y regalías por sus obras artísticas. Era tan importante Kalet Miguel y evidente el reconocimiento por parte del país musical, que los medios de comunicación le dieron enorme trascendencia a su accidente y posterior fallecimiento, a sus honras fúnebres, siendo objeto de varios homenajes de las principales cadenas de televisión nacional, de la radio nacional, local y regional. Inclusive con pronunciamientos de pesar, condolencia y reconocimiento presidencial.

El accidente y posterior fallecimiento de KALET MIGUEL MORALES TROYA, ocasionó en su núcleo familiar dolor, angustia y demás perjuicios de tipo económico y material. Es así, como dejó a su compañera e hija sin su cariño, ayuda económica y protección; igual que a su otro hijo; afectando moralmente también a sus padres, hermanos, abuelos y demás familia. 1.3. Sustento jurídico Los actores consideran que el INVÍAS es el llamado a responder por los graves perjuicios que padecieron, por cuanto omitió el deber que le asistía de mantener en buen estado de conservación el corredor vial en el que tuvieron lugar los lamentables hechos, pues fue el mal estado del corredor el que ocasionó el accidente. Era un deber estatal desplegar su actividad para mantener el corredor vial en buen estado y señalizarla debidamente, de modo que fuera posible para los conductores advertir la presencia de baches de las dimensiones del que ocasionó el accidente y siendo claro que la hipótesis de causa probable del accidente por exceso de velocidad que se plasmó en el informe del accidente no fue demostrada, siendo claro que cualquier en condiciones normales pudo padecer el accidente y a una velocidad reglamentaria pudo sufrir similares consecuencias, en razón del mal estado de la vía.

2. Contestación de la demanda En la oportunidad procesal prevista para el efecto, el Instituto Nacional de Vías se opuso a la prosperidad de las pretensiones (fl. 307, c. 1), luego de estimar que de acuerdo con el informe del accidente de tránsito, el vehículo

en el que se movilizaba la víctima invadía el carril contrario, que era en el que se encontraba el bache, de 1.40 metros, por 0,12 de profundidad, deterioro incipiente que no tenía la virtualidad de producir por sí solo tan graves consecuencias, al tiempo que podía ser advertido si se circulaba a una velocidad permitida. Reconoció como cierto el hecho de que el rodante se salió de la vía y sufrió volcamiento lateral, lo que ocurrió debido a la gran velocidad a la que se movilizaba, lo que generó las graves lesiones que acabaron con la vida del artista. Dijo que ninguna de las evidencias del proceso permite inferir el presunto mal estado del corredor vial, ni la existencia de daños estructurales; por el contrario, existían suficientes señales de tránsito en la zona y correspondía al conductor tomar todas las medidas necesarias para evitar accidentes y provocar daños a terceros, en razón de que la conducción de vehículos es una actividad que por sí misma genera riesgos. También consideró que la cuantía del asunto fue estimada en una cifra incomprensible que no permite determinar la competencia para conocerlo. Solicitó que se llame en garantía a la Compañía Central de Seguros S.A. (fl. 326, c. 1) para que se analice su eventual responsabilidad frente a INVÍAS, derivada de la póliza de seguros No. 12010000169, cuyo objeto es amparar la responsabilidad civil extracontractual de INVÍAS derivada de lesiones o muerte de quienes transiten en las carreteras del territorio nacional a su cargo.

3. Adición de la demanda El 28 de noviembre de 2007 (fl. 336, c. 1), se presentó escrito de adición de

la demanda, en la que se incluyó a otro hijo de la víctima, el menor Samuel Miguel Morales Castilla como accionante, para quien se solicitó reparación por daños inmateriales en la modalidad de daño moral y perjuicios a la vida de relación en los mismos términos que para los demás actores; también se pidió indemnización por perjuicios materiales en los mismos términos de la que correspondería a su hija Katrinalieth Morales. No obstante, tal petición fue negada por extemporánea por el Tribunal a quo.

4. Contestación del llamamiento Mediante auto de 25 de enero de 2007 se dispuso citar en calidad de llamada en garantía a la Compañía Central de Seguros S.A. (fl. 344, c. 1), hoy QBE Seguros S.A., la que una vez notificada se opuso a las pretensiones de la demanda y del llamamiento (fl. 382, c. 1). Frente a las primeras, por considerar que la víctima se movilizaba a una velocidad más alta que la legalmente permitida e invadió el carril contrario, al tiempo que el lugar estaba debidamente señalizado.

La conducta del conductor del vehículo fue contraria a los reglamentos de tránsito, por lo que consideró que la culpa de la víctima fue la causa exclusiva y determinante del accidente, al tiempo que la humedad del corredor contribuyó a la causación del daño. Dijo que la pretendida indemnización por daño a la vida de relación no podría reconocerse en ningún caso, por cuanto las sumas que la jurisprudencia ha reconocido bajo esa denominación tienden a reparar las pérdidas de capacidad de la víctima, lo que no ocurrió en este caso, en el

que además fueron estimadas en forma excesiva. Consideró que en caso de una eventual condena debe tenerse en cuenta que los ingresos de un artista varían de forma desproporcionada en las distintas etapas de la vida, que sus herederos continúan gozando de todos los derechos que surgen de la propiedad intelectual de la víctima, que siempre será necesario descontar los gastos propios de la víctima de cualquier indemnización a reconocer y que los ingresos dejados de percibir como médico que se reclaman a título de lucro cesante son inciertos y no pueden indemnizarse. En cuanto al llamamiento indicó que la póliza suscrita entre esa compañía y el llamante no cubre la reparación de perjuicios extra patrimoniales, al tiempo que en ella se pactó un deducible que debe ser atendido al decidir lo atinente a su responsabilidad.

5. La sentencia apelada El 29 de septiembre de 2010, el Tribunal Administrativo del Magdalena (fl. 882, c. ppal) dictó sentencia de primera instancia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Dispuso:

1. DECLÁRESE al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVÍAS) ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE por la muerte de KALETH (sic) MIGUEL MORALES TROYA (Q.E.P.D), por los hechos ocurridos el pasado 24 de agosto de 2005.

2. EN CONSECUENCIA, CONDENASE (sic) AL INSTITUTO NACIONAL DE

VÍAS (INVÍAS), A PAGAR: En cuanto a perjuicios morales: (40 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los padres,

24 para cada uno de los hermanos menores, 32 para cada uno de los hermanos mayores y 24 para cada uno de los abuelos). En cuando (sic) a los perjuicios del daño de vida en relación (sic): Para Keiner Miguel Morales Troya en calidad de hermano veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que equivale a diez millones trescientos mil pesos $10.300.000. En cuanto a perjuicios materiales. Daño emergente Para Nevis Troya la suma de $21.129.261,1 veintiún millones ciento veintinueve mil doscientos sesenta y un pesos con dos centavos.

3. Condenar en abstracto a la entidad demandada (Instituto Nacional de Vías) a pagar el lucro cesante por lo dejado de percibir como artista y como médico por parte del señor Kalet Miguel Morales Troya (Q.E.P.D.), que se determinara (sic) por liquidación incidental en los términos previstos en los artículos 172 y 178 del C.C.A. y 137 del C.P.C. según lo indicado en la parte motiva del fallo.

4. CONDENASE (sic) la compañía de seguros QBE SEGUROS S.A. a pagar el Instituto Nacional de Vías (INVÍAS) la suma de $183.869.261, o hasta agotar el tope máximo asegurado, si este es menor.

5. La sumas (sic) líquidas correspondientes a las anteriores condenas devengarán intereses moratorios desde la fecha de ejecutoriada la sentencia hasta el día del pago total. Según los artículos 176 y 177 del C.C.A.

6. Niéguense las demás pretensiones.

7. Si la sentencia no fuere apelada y si cumple con el presupuesto del artículo

184 del C.C.A., consúltese con el H. Consejo de Estado.

8. Sin costas para la parte vencida.

9. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 1394 de 2010, impóngase a la parte demandante la obligación de cancelar el arancel judicial equivalente al 2% del valor total efectivamente recaudado conforme lo dispone el artículo 9 de la Ley 1394 de 2010. 9.1. La parte demandante deberá reajustar el pago de arancel a la fecha en que se efectúe el pago definitivo. 9.2. Por Secretaría, désele cumplimiento al artículo 10º de la Ley 1394 de 2010.

Como fundamento de la referida decisión consideró el Tribunal que la verificación de la responsabilidad de la demandada debía tener lugar a la luz del contenido obligacional que el orden jurídico le impone, su grado de observancia por parte de la demandada y los medios con que contaba para ello. Sobre el particular verificó que corresponde a INVÍAS la señalización y mantenimiento de la red vial nacional, en los términos de la Ley 769 de 2002 y de los Decretos 2053 de 2003 y 1735 de 2001. En cuanto a la falla en la atención de las referidas obligaciones, tuvo en cuenta la declaración del señor Keiner Miguel Morales Troya, hermano de la víctima, quien afirmó que la vía por la que se movilizaban tenía muchos huecos y resaltos y dijo no recordar la presencia de señales de tránsito. De igual manera, se fundó en la declaración del representante legal de Ingeconsultas, firma que fungía como interventora de las reparaciones viales, quien declaró saber que la vía se encontraba en observación y

particularmente el sitio de los hechos, en el que se presentaba una pequeña falla. También tuvo en cuenta el testimonio del representante legal del Consorcio Vicoco 037 que ejecutaba dichas reparaciones, quien también dio cuenta de la existencia del hueco en el lugar del accidente, con la afirmación de que no lo habían reparado por cuanto su aparición había sido reciente y valoró la declaración del supervisor de dicho contrato, funcionario de INVÍAS, quien refirió que la vía presentaba fisuras y desprendimientos en el lugar del accidente. También encontró acreditado que en el lugar se instaló una señal de peligro a 100 metros del sitio, la que afirmó se refería a la curva siguiente y no al bache ya referido. En consonancia con lo anterior, señaló que las fotografías del lugar del accidente muestran un amplio bache en la mitad de la vía, de acuerdo con lo cual se anotó en el informe como posible causa del accidente. Dicha irregularidad del terreno también fue descrita en el croquis correspondiente, por lo que consideró plenamente acreditada la existencia del bache en la mitad del corredor vial, lo que contrasta con la obligación que le asistía a la entidad de realizar el mantenimiento de la red vial nacional. Tampoco existía en el lugar de los hechos una señalización adecuada, pues no se demarcó el lugar con el signo previsto para anunciar a los conductores la existencia del mencionado bache, en los términos del manual de señalización vial contenido en la Resolución No. 1050 de 2004. Consideró el Tribunal que lo expuesto da cuenta de una evidente omisión de la demandada, lo que compromete su responsabilidad en la muerte del

señor Morales a título de falla en el servicio. También estimó que no hay duda del carácter cierto del daño, por cuanto está plenamente acreditado el deceso de la referida víctima. Afirmó que la referida falla tuvo incidencia directa en el deceso de la víctima, por cuanto “si el hueco no hubiese existido o si hubiese señales de tránsito adecuadas tendientes a dar aviso del bache no se hubiera presentado el accidente, pues estas condiciones fueron la causa eficiente y determinante del infortunio”. Seguidamente señaló que de acuerdo con los análisis realizados por el Instituto Nacional de Medicina Legal, la víctima no había ingerido ninguna sustancia extraña, ni presentaba falla alguna en su salud capaz de incidir en el fatal resultado, por lo que coligió que perdió el control del rodante al pasar por el hueco tantas veces referido, pues en condiciones normales dicho volcamiento no pudo ocurrir, por lo que “debió existir algún inconveniente o estorbo en la vía para que el infortunio se pudiera presentar”, de tal suerte que el bache fue la causa que originó el fatal accidente”. Indicó que no hay ninguna evidencia de que el vehículo era conducido a una velocidad mayor a la permitida, carga probatoria que le correspondía a la accionada si pretendía acreditar la existencia de la eximente de responsabilidad de culpa de la víctima que alegó en su defensa. Por el contrario, se demostró que el señor Morales tenía licencia de conducción vigente y su cadáver no presentaba rastros de consumo de fármacos. Sin embargo, señaló que “si el conductor del vehículo hubiese mantenido la

velocidad establecida para transitar en la vía, las consecuencias no habrían sido tan nefastas, es decir el vehículo no hubiese quedado tan destruido y mucho menos se estaría lamentando un deceso”. En efecto, afirmó que del estado en el quedó el rodante se puede colegir que este se desplazaba “a alta velocidad establecida para el tránsito en esa vía”, lo que constituyó una concausa del accidente, de modo tal que encontró acreditada una concurrencia de culpas entre la víctima y la demandada, lo que consideró amerita una reducción de la condena a imponer del 60%. Consideró que el daño moral padecido por los demandantes es evidente y deben presumirse respecto de los familiares cercanos que acreditaron su parentesco, a quienes reconoció las sumas señaladas en la parte resolutiva antes transcrita, al tiempo que lo negó a la señora Ivonne Armenta Maestre quien no acreditó el alegado vínculo de compañera permanente de la víctima, pues se limitó a aportar dos declaraciones extrajudiciales que no tiene valor probatorio por cuanto no fueron ratificadas en el proceso. También lo negó a la señora Evelti Polo, quien ninguna evidencia allegó de la alegada condición de tía del fallecido, ni las condiciones de afecto y convivencia necesarias para reconocer indemnización a su favor. En cuanto al daño a la vida de relación reclamado indicó que este solo se acreditó respecto del hermano del fallecido Keiner Morales, quien demostró que hacía parte del coro del grupo musical de Kalet, con quien tenía una relación tan cercana que “ha rebosado los límites del daño moral”, pues este

último era su amigo y confidente, a quien acompañaba a todo lugar, por lo que el deceso de la víctima modificó de manera drástica sus normales condiciones de vida. En lo que respecta al daño emergente, consideró necesario reconocer, a título de daño emergente, el valor de la reparación del vehículo Toyota en el que se movilizaba la víctima, de propiedad de su progenitora Nebis Troya Pérez. Así procedió previa actualización de las sumas y descuento del 60% por razón de la concausa que encontró acreditada. Negó lo reclamado por concepto de gastos funerarios por cuant

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