CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2007-00447-01(42384)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2007-00447-01(42384)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: En el mes de septiembre del año 2002, la señora Mónica Patricia Franco Vásquez solicitó ante el Ministerio del Interior y de Justicia fuera incluida en el programa de protección a personas en situación de riesgo, debido las amenazas de muerte que estaba recibiendo con ocasión de la actividad social que realizaba en la asociación ASODEMAG. La protección solicitada le fue denegada. Dichas amenazas también fueron denunciadas ante la Fiscalía General de la Nación. El 23 de septiembre de 2005, la señora Franco Vásquez fue abordada por desconocidos en su residencia ubicada en la población de Ciénaga – Magdalena, quienes la hirieron con arma blanca y le propinaron varios disparos, la víctima falleció 3 días después.
PROBLEMA JURÍDICO: La Sala debe establecer si la muerte de la señora Mónica Patricia Franco Vásquez es un daño atribuible a las entidades demandadas, debido a una actuación irregular u omisiva de la Fiscalía General de la Nación o del Ministerio del Interior y de Justicia (hoy Ministerio del Interior), o si por el contrario, como lo manifiesta la parte accionada y se da a entender en la sentencia de primera instancia, está comprobada la causal excluyente de responsabilidad por el hecho de un tercero, al tratarse de una acción perpetrada por miembros de un grupo al margen de la ley, entendido como un hecho que los organismos accionados no estaban llamados a evitar en ese caso.
VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Recortes y artículos periodísticos / VALOR PROBATORIO DE LOS RECORTES Y ARTÍCULOS PERIODÍSTICOSProcedencia. Pronunciamiento jurisprudencial / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA - Procedencia Su eficacia probatoria descansa en el vínculo de conexidad que acredite con otros elementos probatorios obrantes en el plenario. En consecuencia, “(…) cualquier género periodístico que relate un hecho (reportajes, noticias, crónicas, etc), en el campo probatorio puede servir solo como un indicador para el juez, quien a partir de ello, en concurrencia con otras pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, podría llegar a constatar la certeza de los hechos”. (…) de acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala procederá a valorar probatoriamente los recortes de prensa y dilucidará si existe un nexo o vínculo de la divulgación del hecho con los demás medios de prueba obrantes en el proceso, de modo que se puedan tener por ciertos los hechos narrados en el respectivo medio de comunicación. Según el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo en atención a lo establecido en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin mayores formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. En consecuencia, los medios de convicción obrantes en el proceso penal, n. º 6482, adelantado ante la Unidad 20 Seccional de Fiscalías de Ciénaga, por las amenazas hechas en contra de la señora Mónica Patricia Franco serán valoradas
por la Sala, dado que se trata de una investigación seguida por la Fiscalía General de la Nación, que igualmente hace parte de la persona jurídica Nación integrada por el Ministerio del Interior. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la valoración probatoria de los recortes y artículos periodísticos, consultar, sentencia del 11 de agosto del 2011, exp. 20325
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 267
CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Vale afirmar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 90 constitucional, los elementos que conforman la responsabilidad del Estado son el daño antijurídico y la imputabilidad. En ese orden de ideas, previo al estudio de la imputación del daño es necesario precisar que, para que surja la responsabilidad al Estado, se requiere que dicho daño se encuentre acreditado en el proceso y constituya un desequilibrio de las cargas públicas que la persona no está llamada a soportar, es decir, si ostenta el carácter de antijurídico.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD PERSONAL Y LAS OBLIGACIONES DEL ESTADO EN MATERIA DE PROTECCIÓN A LA VIDARegulación normativa. Pronunciamiento jurisprudencial / ADOPCIÓN DE
MEDIDAS DE PROTECCIÓN A PERSONAS EN RIESGO O AMENAZA /
RIESGO - Noción. Definición. Concepto / AMENAZA - Noción. Definición.
Concepto / ESCALA DE RIESGOS Y AMENAZAS PARA BRINDAR PROTECCIÓN ESPECIAL POR PARTE DEL ESTADO El Estado colombiano ha adquirido obligaciones internacionales tendientes a garantizar el derecho fundamental de seguridad personal de los ciudadanos: i) la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, establece en su artículo 3° que “todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”; ii) la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José , establece en su artículo 7°: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales (…)”; iii) El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dispone en su artículo 9: “1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales". (…) La obligación de respetar y garantizar el derecho a la vida, se encuentra contenido en la Constitución Política y en diferentes tratados internacionales de derechos humanos, ratificados por Colombia. Es decir, se trata de una posición jurídica de tal grado de importancia, internacional y constitucional, que vincula a todos los poderes públicos y privados a su observancia. (…) la jurisprudencia constitucional a efectos de establecer la necesidad de adopción de medidas que aseguren la protección del derecho a la integridad personal, se valió, en primer lugar, de una categorización que distingue el riesgo de la amenaza. (…) el riesgo es siempre abstracto y no produce consecuencias concretas, mientras que la amenaza supone la existencia de señales o manifestaciones que hagan suponer que algo malo va a suceder. En otras palabras, la amenaza supone la existencia de ‘signos objetivos que muestran
la inminencia de la agravación del daño. (…) expresó que existe una escala de riesgos y amenazas para brindar protección especial por parte del Estado a la persona que se encuentra amenazada, que consiste en los siguientes niveles: i) mínimo, ii) ordinario, iii) extraordinario, y iv) extremo. Esta categorización resulta determinante “para diferenciar el campo de aplicación del derecho a la seguridad personal de las órbitas de otros dos derechos fundamentales con los cuales está íntimamente relacionado, sin confundirse con ellos: la vida y la integridad personal.”, y protegerse eficazmente el derecho a la seguridad personal. (…) La jurisprudencia ha concluido que para recibir la protección estatal en cuanto al derecho a la seguridad personal, solo se tendrán en cuenta los riesgos extraordinarios o extremos que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, lo cual dependen esencialmente del caso concreto, “y deben ser evaluadas como un todo, desde una perspectiva integral, para establecer la naturaleza, alcance, intensidad y continuidad de los riesgos que gravitan sobre cada individuo. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Corte Constitucional, sentencia T-1026 de 2002 y sentencia T-981 de 2001. Sobre el riesgo y la amenaza, ver, Corte Constitucional. Sentencia T-339 de 2010 M. P. Juan Carlos Henao Pérez.
FUENTE FORMAL: DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 3
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO A TITULO DE FALLA EN EL SERVICIO EN LA OMISIÓN DEL DEBER DE PRESTAR SEGURIDAD A LAS
PERSONAS - Eventos. Pronunciamiento jurisprudencial
La jurisprudencia de esta Corporación de tiempo atrás ha precisado que el Estado debe responder patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, cuando: i) en la producción del daño estuvo presente la complicidad por acción u omisión de agentes del Estado ; ii) se acredite que la persona contra quien se dirigió el ataque había solicitado previamente medidas de protección a las autoridades y estas no se las brindaron o las mismas fueron insuficientes o tardías, de tal manera que los efectos antijurídicos de la omisión concretados en un daño son objeto de reproche jurídico (infracción a la posición de garante ; iii) la víctima no solicitó las medidas referidas, pero las fuerzas del orden conocían las amenazas que se cernían contra su vida y, por ende, estaban obligadas a actuar (deber de diligencia); y, iv) porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, como por ejemplo, la grave alteración del orden público y el conocimiento público de amenazas por parte de terceros, el hecho era previsible y cognoscible, y no se realizó actuación alguna encaminada a su protección . es menester señalar que la Sala ha precisado que a pesar de que es un deber inherente al Estado garantizar la protección a todas las personas residentes en el país, no le son imputables todos los daños a la vida, a la integridad física o a los bienes de las personas causados por terceros, porque las obligaciones del Estado son relativas, en la medida que se circunscriben a sus capacidades en cada caso concreto; sin embargo, esta misma Corporación en abundantes providencias, ha resaltado que
la relatividad de las obligaciones del Estado no excusa el incumplimiento a sus deberes, sino que debe examinarse en cada caso si en efecto fue imposible cumplir con los estándares funcionales. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema en mención, consultar, sentencias de: agosto 29 de 2012, exp. 24444; agosto 11 de 2011, exp. 20325; septiembre 4 de 1997, exp. 10140; 20 de noviembre de 2008, exp. 20511; junio 19 de 1997, exp.11875 y de octubre 30 de 1997, exp.10958 ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONTEXTO DE LA ZONAFactor de imputación Esta Sala estima, contrario a lo considerado por el Ministerio del Interior, que las circunstancias que se les pusieron en conocimiento, objetivamente arrojaban un serio indicio de que la señora Franco Vásquez fue amenazada en razón del servicio comunitario al que se dedicaba, por lo que no se acepta que se haya estimado una “falta de nexo causal” entre su labor y la advertencia de un posible atentado contra su vida. (…) El riesgo que la víctima corría en este caso no solo estaba presente en el plano de lo abstracto, sino que las amenazas eran señales concretas o signos objetivos de que su integridad terminaría afectada. Esa circunstancia no podía clasificarse como mínima u ordinaria, sino que debía ser entendida por el Ministerio del Interior como extraordinaria y extrema, pues aparte de que la víctima no estaba obligada a soportarla, ameritaba una protección
especial, por tratarse de señalamientos directos contra su vida. (…) también se reúnen los criterios identificados por la Corte Constitucional en la sentencia T-1026 de 2002 por cuanto: (i) se trató de una amenaza real, de ello dan cuenta las llamadas telefónicas, el hurto de elementos de las instalaciones de ASODEMAG, el amedrentamiento de sus integrantes y los comunicados instigadores lo que descarta que fueran simples temores infundados de la víctima; (ii) fue una amenaza individualizada, dirigida de manera específica contra la señora Mónica Franco Vásquez, que hacía del riesgo algo excepcional en relación con el riesgo general al que estaba expuesto la población de Ciénaga; (iii) la situación específica de la víctima, debido a la labor social que desarrollaba con personas desplazadas; (iv) el escenario donde se presentaron las amenazas, el Municipio de Ciénaga, que para la época de los hechos se caracterizó por la grave situación de orden público y la presencia de grupos armados al margen de la Ley, en donde la probabilidad de la materialización del riesgo era mayor. (…) vale acotar que el contexto de la zona es un factor importante a la hora de determinar el grado de responsabilidad estatal, ya que este suministra información sobre el grado vulnerabilidad y previsibilidad en el marco de la imputación. (…) la señora Mónica Patricia Franco Vásquez era una persona que requería protección, hecho que ameritaba que el Estado le otorgara medidas de protección especial, no obstante, estas fueron negadas, lo que dejó a la víctima en una situación vulnerable y facilitó que se produjera su asesinato, que de implementarse la medidas del caso se
hubiera podido evitar. Sin que en ello sea relevante que entre la época de las denuncias y el asesinato transcurriera cierto lapso de tiempo, pues las condiciones de seguridad durante ese periodo no cambiaron para la víctima, sin que sea de recibo exigirle que presentara nuevas denuncias ante los entes estatales, dado que de algún modo esta pudo percatarse de que no serían efectivas, pues probablemente volverían a ser negadas. (…) la Sala concluye, que el daño es imputable tanto al Ministerio del Interior y de Justicia (ahora Ministerio del Interior), como a la Fiscalía General de la Nación. FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN EN EL DEBER DE PROTECCIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO DEL INTERIOR - Responsabilidad del 70 por ciento / FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN EN EL DEBER DE PROTECCIÓN POR PARTE DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Responsabilidad del 30 por ciento La responsabilidad al Ministerio del Interior en este caso, debe atribuirse a título de falla, pues tal como se expuso en los párrafos anteriores, existían razones de peso, suficientes para que dicha autoridad se percatara que la señora Mónica Franco Vásquez sí reunía los requisitos exigidos en la Ley 418 de 1997 para ser beneficiaria del programa de protección de personas en situación de riesgo, dada la seriedad de las amenazas, la labor social y comunitaria que desempeñaba y el contexto de violencia de la zona donde residía, sin embargo, obvió tales circunstancias e incumplió su deber de protección, de suerte que está llamada a responder por la muerte de la señora Mónica Franco Vásquez, como hecho
previsible y evitable. (…) la Sala le atribuirá responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación por falla del servicio, pues de haber adelantado una investigación rigurosa de las circunstancias puestas de presente por la víctima, seguramente se hubiera podido identificar a los responsables de las amenazas, para efectos de tomar las medidas de seguridad del caso y evitar el crimen que posteriormente fue perpetrado en su contra. (…) se tiene que a la Nación – Ministerio del Interior, le asiste el mayor grado de responsabilidad, por cuanto fue dicha entidad ante quien la señora Mónica Patricia Vásquez solicitó protección especial, por tener a su cargo el programa de protección a personas en situación de riesgo, la cual fue indebidamente negada, razón por la que se le asignará un porcentaje del 70%. (…) El 30% restante estará a cargo de la Fiscalía General de la Nación, por el desconocimiento de sus deberes de investigación rigurosa de las amenazas recibidas, que de haber acatado hubieren ayudado a prevenir el atentado ocurrido contra la víctima.
FUENTE FORMAL: LEY 418 DE 1997
RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Procedencia / APLICACIÓN DE CRITERIOS Y PARÁMETROS DE UNIFICACIÓN | Concerniente al daño moral, se resalta que este se entiende como el dolor y aflicción que una situación nociva genera y se presume en relación de los familiares cercanos de quien ha sufrido una grave afectación en sus condiciones de salud o ha perdido la vida. (…) ante la imposibilidad de cuantificar el daño moral, la jurisprudencia ha establecido un tope monetario para la indemnización de
dicho perjuicio, que se ha tasado, como regla general, en el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales cuando el daño cobra su mayor intensidad, caso correspondiente al padecimiento sufrido por las propias víctimas o por quienes acrediten relaciones afectivas propias de las relaciones conyugales y paterno-filiales (primer grado de consanguinidad) con la víctima que ha perdido la vida. En cuanto a los demás ordenes de parentesco, se ha establecido que la cuantía de la indemnización debe corresponder a un porcentaje de ese límite. Así se estableció en sentencia de unificación de esta Sección. (…) la indemnización que se pagará a los demandantes, familiares de Mónica Patricia Franco Vásquez, por el daño moral padecido debido a su fallecimiento, será la siguiente: (…) Para el cónyuge sobreviviente, Jaime Alfonso Porras Leal; su hijo, Jimcarlo Manuel Porras Franco; y su padre, José Rodolfo Franco Valdés, la suma equivalente a 100 smlmv, para cada uno. Y para los hermanos, Nancy Cecilia Franco Vásquez, Álvaro Alfonso Franco Vásquez, Lucy Marta Franco Vásquez y Rodolfo Antonio Franco Vásquez, el equivalente a 50 smlmv, para cada uno. Para tales efectos, se tendrá en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de ejecutoria de la presente providencia.NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 27709 RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Niega. Carencia probatoria /
RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Niega. No se demostró que la víctima brindara auxilio económico a su cónyuge / LUCRO CESANTE A FAVOR DEL HIJO DE LA OCCISA - Procedencia / LUCRO CESANTE - Cálculo. Fórmula / INEXISTENCIA DE SALARIO - Al no comprobarse el valor se calculará este perjuicio con base en el salario mínimo legal vigente para el momento del fallo Respecto del daño emergente, el reconocimiento de la suma de $3.500.000 de los gastos funerarios en que se dijo haber incurrido a raíz de la muerte de la señora Franco Velásquez, el Sala advierte que no se aportó prueba alguna sobre tal erogación, razón por la que no serán reconocidos. (…) Acerca del lucro cesante, que se solicita a favor del cónyuge supérstite, el señor Jaime Alfonso Porras Leal, por la presunta ayuda económica que su esposa le propiciaba, en razón de $1.800.000 mensuales. (…) se encuentra que pese a su condición de esposo, no existe prueba de que el señor Jaime Alfonso Porras Leal dependiera económicamente de la señora Mónica Patricia Franco, pues pese al deber de auxilio que puede existir entre cónyuges que daría lugar a presumir que esta contribuía a la sociedad conyugal, en el presente caso existe prueba en contrario de tal presunción, y lo es el hecho de que a partir de las amenazas que esta recibió, afirmó que tuvo que desplazarse durante un tiempo a la ciudad de Bogotá,
desde donde no solo solicitó protección para su seguridad personal, sino que también de tipo económico tanto al Ministerio del Interior ante quien expresó, en oficio del 5 de mayo de 2003, que se encontraba en una situación “degradante de mendicidad” (fl. 17.10) y ante la Presidencia de la República a la que le expresó, “me encuentro desesperada por mi grave situación, sin recursos y sin trabajo” (v. párr. 17.12). La situación así expuesta, da suficientes luces a esta Sala para considerar que era poco factible que la señora Mónica Patricia Franco Velásquez, previo a su muerte, estuviera en una situación económica tal, que con base en esta pudiera sustentar auxilio económico a su cónyuge, razón por la que no se reconocerá tal rubro al demandante Jaime Alfonso Porras Leal. (…) No ocurre lo mismo con el hijo de la víctima, Jimcarlo Manuel Porras Franco, quien para la época de los hechos era menor de edad, esto es, contaba con apenas 12 años , a quien pese a su situación económica debió propiciarle ayuda para su subsistencia, debido a su imposibilidad de obtener ingresos por su propia cuenta, al menos hasta la edad de 25 años. Dentro del proceso no está claro qué porcentaje del salario la occisa destinaba para la ayuda de su hijo, pero dadas las condiciones en las que se encontraba, se considera razonable, como lo ha hecho ya la Corporación en otras oportunidades, que esta reservaba un 25% para sus gastos personales, de suerte que lo demás se entiende destinado para la ayuda a su menor hijo. (…) en cuanto al monto con sustento en el cual debe calcularse el
lucro cesante, no se probó dentro de este proceso a cuánto ascendían los ingresos de Mónica Franco para la época de su muerte, sin que ello impida tasarlo con base en el salario mínimo legal mensual vigente . lo primero a determinar será el ingreso base de liquidación. (…) comoquiera que la indexación del salario mínimo vigente para del año 2005 ($381.500), fecha en que falleció la víctima, arroja un monto inferior al salario mínimo actual ($649.041), se tomará el que rige para 2018, esto es, la cantidad de $781.242. (…) para el cálculo del lucro cesante consolidado, se considerará el tiempo transcurrido desde el fallecimiento de Mónica Franco Velásquez, el 26 de septiembre de 2005, hasta la fecha en que Jimcarlo Porras cumplió 25 años, esto es, 28 de agosto de 2018, que se traduce en 155,10 meses . El cálculo es el siguiente: (…) En suma, a Jimcarlo Manuel Porras Franco, le serán reconocidos $135.250.240, por lucro cesante consolidado. EXHORTACIÓN AL ENTE ACUSADOR PARA INICIAR NUEVO PROCESO PENAL CON OCASIÓN AL HOMICIDIO DE LA HOY OCCISA / COMPULSAR COPIAS EN CONTRA DE LA FISCALÍA 17 SECCIONAL DE CIÉNAGA POR PERDIDA DE PROCESO PENAL Comoquiera que se conoce que el proceso penal adelantado por el homicidio de la señora Mónica Patricia Franco Velásquez culminó con decisión inhibitoria del 24 de abril de 2006 (v. párr. 23.8), es preciso exhortar a la Fiscalía General de la
Nación, para que de ser procedente, lo analizado y resuelto en esta sentencia sea tenido en cuenta, a efectos de iniciar una nueva investigación con ocasión de dicho asesinato, ocurrido el 23 de septiembre de 2005 en el Municipio de Ciénaga – Magdalena, por razón de las posibles infracciones a los Derechos Humanos en las cuales hubieren incurrido quienes participaron en esos hechos.(…) dado que dentro de este proceso, en respuesta a una prueba de oficio decretada por este despacho, tendiente a que se allegara en calidad de préstamo el proceso penal, relativo a la investigación adelantada por el deceso de la señora Mónica Patricia Franco Velásquez, la Fiscalía 17 Seccional de Ciénaga, en oficio de 13 de agosto de 2017 informó que una vez buscado el correspondiente expediente n.° 55992 no fue posible ubicarlo en el archivo central de Santa Marta, es preciso compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación, para que en ejercicio de su poder disciplinario preferente, investigue y determine si hay lugar a falta disciplinaria con ocasión de la posible pérdida del referido expediente penal. NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Falla en el servicio por omisión al deber de protección
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 47001-23-31-000-2007-00447-01(42384)
Actor: JAIME ALFONSO PORRAS LEAL Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Acción de reparación directa. Valoración de documentos de los recortes de prensa y de las declaraciones extra proceso. Responsabilidad estatal por actos violentos de terceros en contra de la vida e integridad física de personas que solicitan protección. Reconocimiento de perjuicios morales por muerte. Reconocimiento de lucro cesante a favor de hijo.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO En el mes de septiembre del año 2002, la señora Mónica Patricia Franco Vásquez solicitó ante el Ministerio del Interior y de Justicia fuera incluida en el programa de protección a personas en situación de riesgo, debido las amenazas de muerte que estaba recibiendo con ocasión de la actividad social que realizaba en la asociación ASODEMAG. La protección solicitada le fue denegada. Dichas amenazas también fueron denunciadas ante la Fiscalía General de la Nación. El 23 de septiembre de 2005, la señora Franco Vásquez fue abordada por desconocidos en su residencia ubicada en la población de Ciénaga – Magdalena, quienes la hirieron con arma blanca y le propinaron varios disparos, la víctima falleció 3 días después.
I ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda 1.- Mediante escrito presentado el 20 de septiembre de 2007 ante el Tribunal
Administrativo del Magdalena, los señores Jaime Alfonso Porras Leal, Jimcarlo Manuel Porras Franco, José Rodolfo Franco Valdés, Nancy Cecilia Franco Vásquez, Álvaro Alfonso Franco Vásquez, Lucy Marta Franco Vásquez y Rodolfo Antonio Franco Vásquez, a través de apoderado (fl. 12 y 13, c.1) presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio del Interior y de Justica y la Fiscalía General de la Nación (fl. , c. 1), con el fin de que se diera trámite favorable a las siguientes pretensiones: Primera. La Fiscalía General de la Nación, Ministerio del Interior y de Justica – Nación (sic), es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al señor JAIME ALFONSO PORRAS LEAL, en calidad de cónyuge sobreviviente, a su menor hijo JIMCARLO MANUEL PORRAS FRANCO, a su padre JOSÉ RODOLFO FRANCO VALDÉS, a sus hermanos NANCY CECILIA FRANCO VÁSQUEZ, ÁLVARO ALFONSO FRANCO VÁSQUEZ, LUCY MARTA FRANCO VÁSQUEZ y RODOLFO ANTONIO FRANCO VÁSQUEZ por falla o falta del servicio de la administración, que condujo a la muerte de la señora MÓNICA PATRICIA FRANCO
VÁSQUEZ.
Segunda: Condenar, en consecuencia, a la Nación colombiana – Ministerio del Interior y de la Justicia – Fiscalía General de la Nación, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y
moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de (conforme lo probado dentro del proceso).
Tercera: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
Cuarta: La parte demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
2. Los hechos en que se fundaron las pretensiones de la demanda se resumen así (fl. 1 a 4, c.1): 2.1. El 16 de septiembre de 2002, la señora Mónica Patricia Franco Vásquez, presentó ante el CTI de la Fiscalía General de la Nación, escrito en el que puso en conocimiento las graves amenazas contra su vida y su núcleo familiar, para efectos de que fueran materia de investigación. 2.2. El 17 de octubre de 2002, la señora Franco Vásquez diligenció ante la Dirección General de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia, solicitud formal de ingreso al programa de protección, respecto de la cual no obtuvo respuesta alguna. 2.3. De igual forma, el 18 de octubre de 2002, la señora Mónica Patricia Franco, también presentó ante la Dirección General de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia, solicitud de ayuda económica, por cuanto para ese momento se encontraba huyendo de su tierra natal, debido a amenazas de muerte
por parte de grupos subversivos, dada su condición de miembro de la Asociación de Interés Social y Desarrollo Comunitario del Departamento del Magdalena – ASODEMAG, donde fungía como tesorera. 2.4. La víctima recibió respuesta a la anterior solicitud el 14 de marzo de 2003, en la que el Ministerio del Interior dispuso no otorgarle ayuda humanitaria, por cuanto no encontró causal entre las presuntas amenazas y la actividad que esta desarrollaba. 2.5. El 23 de septiembre de 2005, la señora Mónica patricia Franco Vásquez fue asesinada en su residencia por integrantes de un grupo al margen de la ley, quienes penetraron en su casa ubicada en la población de Ciénaga – Magdalena.
II. Trámite procesal
3. Surtida la notificación del auto admisorio a los entes demandados (fl. 62 y 66 c.1), estos presentaron escrito de contestación en los siguientes términos: 3.1. El Ministerio del Interior y de Justicia se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda (fl. 70 a 90, c.1), por cuanto: 3.1.1. Manifestó que según el artículo 82 de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 28 de la Ley 782 de 2002, quien quisiera acceder al Programa de Protección a cargo de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia, debía cumplir con los siguientes requisitos: (i) se tratara de un riesgo inminente; (ii) las amenazas debían provenir por causas del conflicto armado o la violencia política; (iii) demostrar conexidad entre el origen de las
amenazas y la actividad como dirigente o activista de la organización a la que dice pertenecer; y (iv) se trataba de medidas temporales y sujetas a evaluación periódica. 3.1.2. Dijo que para acceder a dicho programa, era indispensable haber presentado denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación y la realización de un “Estudio Técnico del Nivel de Riesgo y Grado de Amenaza”, que por regla general era realizado por el DAS, y en algunos casos por la Policía Nacional, y que conforme a la Directiva 11923 de 1997 constaba de varios niveles a saber: 1 bajo, 2 medio - bajo, 3 medio – medio, 4 medio – alto y 5 alto; cuyos equivalentes fueron denominados en las sentencias T-719 de 2003 y T-976 de 2004 como: mínimo, ordinario, extraordinario, extremo y consumado. 3.1.3. A partir del contenido de las sentenc
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