🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2007-00460-01(43582)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2007-00460-01(43582)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Operó caducidad de la acción ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / DAÑO DERIVADO DE ACTOS ADMINISTRATIVOS SÍNTESIS DEL CASO: La señora Hilda Bustamante de Sotomayor detentaba la propiedad sobre el bien inmueble denominado “El Villalero”, ubicado en zona rural del Municipio de Ariguaní – Magdalena. Pese a que dicha persona ofreció en venta dicho predio al INCORA, este, luego de tramitar un proceso de clarificación de la propiedad, mediante la Resolución n.° 04719 del 14 de junio de 1989, declaró dicho bien como baldío. La interesada solicitó la revocatoria directa del mencionado acto administrativo, a la cual accedió el INCORA mediante Resolución n.° 03977 del 9 de agosto de 1994, al encontrar que el predio sí había salido de la propiedad estatal. No obstante, algunas franjas de terreno del predio “El Villalero” fueron adjudicadas por el INCORA a favor de terceros ocupantes mediante las Resoluciones n.° 0255 del 31 de abril de 1993 y 00811 del 4 de septiembre de 1995 como si se trataran de baldíos, sin embargo, una vez más, por solicitud de la demanda, estas también fueron revocadas directamente por el INCORA mediante las Resoluciones n.° 0008 del 27 de enero y n.° 0028 del 2 de marzo de 2006, respectivamente, sin que hasta la fecha se hubiere podido lograr la restitución material del bien.

PROBLEMA JURÍDICO: Por ser necesario para el entendimiento del presente

caso, y comoquiera que el motivo principal de la apelación consistió en el desacuerdo del impugnante frente a la consideración de la primera instancia que declaró la caducidad de la acción de reparación directa, la Sala deberá determinar primero si la acción impetrada es la pertinente, teniendo en cuenta que en el libelo introductorio se aduce que el origen del daño provino de decisiones consignadas en actos administrativos que posteriormente fueron revocados por el INCORA (después denominado INCODER). CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Pronunciamiento jurisprudencial / FINALIDAD CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Operó. La demanda se presentó de forma extemporánea La caducidad es una institución jurídica procesal a través del (sic) cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya (sic) en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. La justificación de la

aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya. Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general. (…) el fin de la caducidad es preestablecer el tiempo en el cual el derecho puede ser últimamente ejercido” , por lo que se instituyó con el propósito de evitar la incertidumbre jurídica y controlar en el tiempo la cantidad de actuaciones judiciales que un hecho pueda provocar. Esto explica su carácter irrenunciable, “pues transcurrido el tiempo automáticamente genera todos sus efectos”. Más aún, si “el posible favorecido con la eficacia de la caducidad quisiera no tenerla en cuenta, el juez de todas maneras la declarará oficiosamente”, pues lo que es de interés público, escapa al arbitrio de las partes. (…) el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, instituye un término de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la causa del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente), y vencido el cual ya no será posible solicitar que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Corte Constitucional, sentencia C-832 del

8 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8 NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Daño derivado de actos administrativos

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, tres (03) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 47001-23-31-000-2007-00460-01(43582)

Actor: HILDA BUSTAMANTE DE SOTOMAYOR

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO

RURAL, ANTES INCORA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Caducidad de la acción de reparación directa, procede parcialmente. Adjudicación irregular de predio baldío que fue revocada directamente por el ente demandado. Revocatoria directa de adjudicación, al acreditarse que se trataba de un predio de propiedad privada. No se configuró responsabilidad patrimonial del Estado. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 16 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, a través de la cual se declaró probada la caducidad de la acción de reparación directa. SÍNTESIS DEL CASO La señora Hilda Bustamante de Sotomayor detentaba la propiedad sobre el bien inmueble denominado “El Villalero”, ubicado en zona rural del Municipio de

Ariguaní – Magdalena. Pese a que dicha persona ofreció en venta dicho predio al INCORA, este, luego de tramitar un proceso de clarificación de la propiedad, mediante la Resolución n.° 04719 del 14 de junio de 1989, declaró dicho bien como baldío. La interesada solicitó la revocatoria directa del mencionado acto administrativo, a la cual accedió el INCORA mediante Resolución n.° 03977 del 9 de agosto de 1994, al encontrar que el predio sí había salido de la propiedad estatal. No obstante, algunas franjas de terreno del predio “El Villalero” fueron adjudicadas por el INCORA a favor de terceros ocupantes mediante las Resoluciones n.° 0255 del 31 de abril de 1993 y 00811 del 4 de septiembre de 1995 como si se trataran de baldíos, sin embargo, una vez más, por solicitud de la demanda, estas también fueron revocadas directamente por el INCORA mediante las Resoluciones n.° 0008 del 27 de enero y n.° 0028 del 2 de marzo de 2006, respectivamente, sin que hasta la fecha se hubiere podido lograr la restitución material del bien.

I ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 17 de octubre de 2007 ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, la señora Hilda Bustamante de Sotomayor, a través de apoderado (fl. 1, c.1), presentó acción de reparación directa en contra del Instituto Colombiano de Reforma Agraria, por los perjuicios derivados de la presunta vulneración de los derechos de posesión y propiedad que dicha

accionante ejercía sobre el bien denominado “El Villalero”, ubicado en zona rural del Municipio de Ariguaní en el Departamento del Magdalena. En consecuencia, solicitó: 1º Que el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA , hoy INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, por conducto de su representante legal, su gerente o por conducto de la persona que haga sus veces al momento de la notificación de la demanda, es responsable administrativamente de la totalidad de los daños y perjuicios de orden material, causados a la señora HILDA BUSTAMANTE DE SOTOMAYOR, como consecuencia de la expedición de unos actos administrativos que declararon baldíos a unos terrenos de su propiedad, ubicados en el municipio de Ariguaní – Magdalena, los cuales se discriminan de la siguiente forma: 1.1 PERJUCIOS MATERIALES: a) Por concepto del Daño Emergente: la suma de OCHOCIENTOS TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS PESOS M.cte. ($830.812.500.00) a favor de la señora HILDA BUSTAMANTE SOTOMAYOR, por el equivalente al valor comercial de las 118 hectáreas 6875 metros tituladas como baldíos, de acuerdo al justo precio que se tiene al momento de la presentación de la demanda, es decir, a siete millones de pesos ($7.000.000) por hectárea o subsidiariamente el monto que se demuestre en el curso del proceso o en la liquidación posterior a la sentencia, si ello fuere necesario. b) Lucro Cesante Consolidado: A favor de la señora HILDA

BUSTAMANTE DE SOTOMAYOR, hasta el momento de la presentación de la demanda la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS M.cte ($650.000.000.00), o subsidiariamente el monto que se demuestre en el curso del proceso, por el equivalente a lo que mi poderdante ha dejado de percibir, en la explotación económica del predio de su propiedad al encontrarse de (SIC) estos en poder de un tercero a quien la parte demandada le adjudicó el bien. c) Las anteriores sumas de dinero deberán se reajustadas de acuerdo con los índices de precio del consumidor certificados por el DANE, más los intereses legales, desde la fecha en que se privó a mi poderdante de la posesión y hasta que se efectué el pago total de la obligación. (fl. 2 y 3, c.1)

2. Los hechos en que se fundaron las pretensiones de la demanda se resumen así: 2.1. El 23 de agosto de 1977, la señora Hilda Bustamante de Sotomayor, mediante contrato de permuta celebrado a través de la escritura pública n.° 176 de la Notaría Única del Círculo de Ariguaní, adquirió del señor Orlando Bustamante Sánchez, el inmueble denominado “El Villalero”, ubicado en zona rural del municipio de Ariguaní – Magdalena, de una extensión original del 229 hectáreas con 9.920 m2. Predio registrado a folio de matrícula inmobiliaria n.° 226159 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato – Magdalena. 2.2. Pese a que la señora Bustamante de Sotomayor le ofreció en venta dicho

predio al INCORA, esta entidad consideró pertinente adelantar primero un procedimiento de clarificación de la propiedad que concluyó con la expedición de la Resolución n.° 4719 del 3 de julio de 1989, por medio de la cual declaró el inmueble como bien baldío. 2.3. La demandante solicitó la revocatoria directa de ese acto administrativo, y al demostrase que el bien había salido del patrimonio del Estado, el INCORA lo revocó mediante la Resolución n.° 03977 del 9 de agosto de 1994, por lo que ordenó la cancelación de las correspondientes anotaciones insertas en la matrícula inmobiliaria. 2.5. A partir de dicha determinación, la accionante le solicitó al INCORA proseguir con el proceso de adquisición del bien. Sin embargo, encontró que en curso del trámite de clarificación, parte del predio había sido adjudicado a terceros como baldíos con fundamento en sendos actos administrativos expedidos por dicho organismo, a saber: (i) a favor del señor Alejandrino Fontalvo Miranda, mediante la Resolución n.° 0255 del 31 de marzo de 1993, en un área de 65 hectáreas; y (ii) a favor del señor Segundo Mendoza Romero, a través de la Resolución n.° 000811 del 5 de septiembre de 1995, en una extensión de 53 hectáreas. 2.6. Posteriormente, el INCORA se percató de que las mencionadas áreas de terreno no podían ser adjudicadas como terrenos baldíos, ya que eran de propiedad de la demandante, razón por la que procedió a su revocatoria, así: (i) la

Resolución n.° 0255 del 31 de marzo de 1993 fue revocada por la Resolución n.° 0008 del 27 de enero de 2006 y aclarada mediante Resolución n.° 1327 del 8 de septiembre de 2006; y (ii) la Resolución n.° 000811 del 5 de septiembre de 1995 fue revocada por la Resolución n.° 0028 del 2 de marzo de 2006 y aclarada por la Resolución n.° 0475 del 27 de junio de 2006. 2.7. Pese a dichas revocatorias, parte del predio de la demandante permaneció en manos de los terceros ocupantes y no ha sido devuelto hasta la fecha (fl. 3-5, c.1).

II. Trámite procesal 3.- Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda1, el Ministerio de 1 La demanda fue admitida por auto del 28 de enero de 2008, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena (fl. 70 y 71, c.1). La providencia fue notificada personalmente al representante legal de la entidad demandada el 15 de mayo de 2008 (fl. 82, c.1).

Agricultura y Desarrollo Rural2, presentó escrito de contestación en los siguientes términos: 3.1. Propuso la excepción de caducidad de la acción de reparación directa con fundamento en lo previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, esto es, de dos años siguientes a partir de la ocurrencia del daño. 3.2. Aclaró que los daños reclamados se originaron en la expedición de la

Resolución n.° 4719 del 3 de julio de 1989, por medio de la cual se declaró como baldío el predio de propiedad de la demandante, quien tenía como plazo máximo para demandar el “2 de julio de 1991”, de manera que la presentación de la demanda en este caso fue extemporánea. 3.3. También formuló la excepción de “inexistencia del perjuicio reclamado”, por cuanto los perjuicios alegados no podían probarse, comoquiera que el accionante no adelantaba explotación alguna en los terrenos que comprendían el predio “El Villalero”, ya que de haberlo hecho, el INCORA no hubiera procedido a la adjudicación de los mismos a favor de terceros (fl. 88 a 92, c.1).

3. Vencido el periodo probatorio, el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante auto del 24 de septiembre de 2010 (fl. 248, c.1), corrió traslado a las partes por el término de diez días para que presentaran alegatos de conclusión y al agente del Ministerio Público para que rindiera concepto, los cuales intervinieron así: 4.1. La parte demandante refirió que la acción de reparación directa era la procedente en este caso, comoquiera que pretendía obtener indemnización de perjuicios provocados por un acto administrativo ilegal revocado en sede administrativa. Agregó que comoquiera que el INCORA reconoció su propia falta con la revocatoria de los actos administrativos que declararon como baldío el bien en cuestión, la señora Hilda Bustamante no se encontraba en la obligación de soportar “la entrega de su predio sin indemnización alguna”.

4.1.1. Sostuvo que en el presente caso se presentó una falla del servicio, consistente en la falta de precaución que tuvo el extinto INCORA al momento de 2 En calidad de sucesor procesal del extinto INCORA. adjudicar a terceros un bien que no era baldío y que hasta la fecha no ha sido devuelto, pese a que su titularidad fue restituida a la demandante. 4.1.2. También dijo que el INCORA vulneró la confianza legítima, que se sustenta en el principio de buena fe, pues pese a ser esa entidad la encargada de los programas de adquisición de tierras, transgredió los artículos 2º y 90 de la Constitución Política. 4.1.3. Igualmente consideró que su situación comportó un daño especial, ya que el INCORA “al adjudicar un predio que el mismo había revocado su condición de baldío y de no adoptar las medidas necesarias para resarcir el daño causado (…) le impuso una carga especial en beneficio de la comunidad” (fl. 258 a 264, c.1). 4.2. Por su parte, la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural se ratificó en la excepción de caducidad de la acción de reparación directa, pues estimó que si el hecho generador del año consistió en la expedición de la Resolución 04719 del 13 de julio de 1989 que declaró el bien como baldío y esta fue inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria el 5 de octubre de ese año, el término para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho feneció el 5 de enero de 1990.

4.2.1. De igual modo, frente a la acción de reparación directa que se ejerce en virtud de la revocatoria de un acto administrativo, dijo que la jurisprudencia ha sido enfática en considerar que si el acto administrativo particular generador del daño es revocado con fecha posterior a la oportunidad que tenía el demandante para acudir a la jurisdicción mediante la “acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no puede ejercer válidamente la acción de reparación directa con miras a obtener el restablecimiento de los perjuicios originados en el acto ilegal que ha sido revocado”. 4.2.2. Insistió igualmente en la “inexistencia de nexo causal entre el hecho dañoso y el hecho, omisión u operación administrativa”, dado que las resoluciones de adjudicación en este caso no implicaron la entrega de la posesión del terreno en discusión, sino el derecho de dominio a partir de una ocupación y explotación previa por parte del adjudicatario, circunstancia esta que no era atribuible a la demandada (fl. 266 a 273, c.1). 4.3. El Ministerio Público, a través Procuradora Judicial n.° 043 de Asuntos Administrativos de Santa Marta, señaló que en el presente caso la caducidad de la acción debía contarse a partir de los actos expedidos por el INCORA en el año 2006, por medio de los cuales se procedió a la revocatoria de las adjudicaciones hechas a terceros en los año 1993 y 1995, fecha desde la cual no trascurrieron más de dos años hasta la presentación de la demanda. 4.3.1. En lo demás, afirmó que la pretensiones estaban llamadas a prosperar,

dado que se probaron los daños sufridos por la parte actora al haberse expedido unos actos administrativos que erróneamente declararon como baldío un bien de su propiedad (fl. 276 a 280, c.1).

5. Surtido el trámite de rigor, el 16 de noviembre de 2011 el Tribunal Administrativo del Magdalena profirió sentencia de primer grado, en la que declaró probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa, con fundamento en lo siguiente: 5.1. El a-quo refirió al término de caducidad previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo para ejercer la acción de reparación directa, contado a partir de la ocurrencia del daño. 5.2. Evaluadas las pruebas aportadas al expediente, encontró que la actuación del INCORA de la cual se derivó el daño, fue la expedición de la Resolución n.° 4719 de 1989, por cuanto esta contuvo el error de la administración, consistente en que el predio de la actora era un bien baldío, al punto que el yerro fue reconocido posteriormente en la Resolución 3977 del 9 de agosto de 1994. 5.3. En esa medida, expresó que no era de recibo afirmar que el daño fue advertido a partir de los actos administrativos emitidos en el año 2006 que revocaron las Resoluciones n.° 255 de 1993 y 811 de 1995, pues lo que estos dispusieron fue la adjudicación de unos bienes que anteriormente habían sido considerados como baldíos. 5.4 Dijo que no había certeza de la fecha notificación de la Resolución 4719 de 1989, pero sí que “para el año 1994 ya estaba notificada” y como la presente

demanda fue radicada en el “5 de octubre de 2007”, el término de caducidad había expirado. 5.5. Agregó que otro aspecto que ratificaba la existencia de caducidad de la acción, consistía en que el hecho que provocó la pérdida de las franjas de terreno no fue la declaratoria del bien en cuestión como baldío, sino su ocupación por parte de los señores “Fontalvo y Mendoza” lo cual tuvo lugar desde antes de la expedición de la Resolución 4719 de 1989 (fl. 281 a 286, c.2)

6. El 11 de enero de 2012, la parte demandante interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación contra la anterior decisión, a fin de que se revocara la sentencia de primera instancia, y en su lugar se emitiera un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones, por cuanto: 6.1. Sostuvo que el Tribunal Administrativo del Magdalena erró al estimar que el término de caducidad debía contarse desde la expedición de la Resolución n.° 4719 de 1989, pues esa decisión fue la que declaró el bien como baldío. 6.2. Dijo que se pasó por alto que el predio en cuestión nunca fue baldío y que prueba de ello era lo consignado en la Resolución n.° 03977 del 9 agosto de 1994 que revocó directamente el anterior acto administrativo. Pero que pese a ello, el INCORA adjudicó una parte del terreno mediante las Resoluciones n.° 0255 del 31 de marzo de 1993 y n.° 000811 del 5 de septiembre de 1995, sin advertir que este

era de propiedad privada y bajo la errónea concepción de que se trataba de franjas de terreno estatal. 6.3. Manifestó entonces que la responsabilidad de la administración apareció evidente con la revocatoria de las Resoluciones n.° 0255 del 31 de marzo de 1993 y n.° 000811 del 5 de septiembre de 1995, a través de las Resoluciones n.° 0008 del 27 de enero y n.° 0028 del 2 de marzo del 2006, con sus respectivas aclaratorias, ya que fue a partir de estas que se tuvo pleno conocimiento del daño antijurídico padecido por la parte actora y desde el cual debía empezar a contar el término de caducidad, esto es, desde el año 2006, y comoquiera que la demanda se presentó en 2007, la demanda se radicó en tiempo. 6.4. Frente al hecho que provocó el daño, estimó que contrario a lo señalado por el tribunal, este no se derivó de la ocupación del inmueble que tuvo en el año 1989 por parte de terceros, sino de las decisiones del INCORA contenidas en actos administrativos que decidieron adjudicar el predio a otras personas sin tener en cuenta que este no era baldío, situación que finalmente provocó su pérdida. 6.5. Relató, que contrario a lo estimado en la sentencia de primera instancia, la demandante siempre ha detentado el predio con ánimo de señora y dueña, pues de lo contrario no hubiera podido enajenar parte del mismo mediante sendas compraventas parciales celebradas el 9 de junio y 22 de diciembre de 2008.

6.6. Adujo que la acción pertinente en este caso era la de reparación directa, comoquiera que los actos administrativos que provocaron el daño, esto es, las Resoluciones n.° 0255 del 31 de marzo de 1993 y n.° 000811 del 5 de septiembre de 1995, desaparecieron de la órbita jurídica, en virtud de la expedición posterior de sendos actos administrativos cuya legalidad no discute. 6.7. En lo atinente a la responsabilidad de la entidad convocada, reiteró las argumentaciones expuestas ante la primera instancia, de la siguiente forma: (i) se presentó una falla del servicio atribuible a ente accionado, la cual apareció evidente con los actos administrativos que adjudicaron sendas franjas de terreno del predio “El Villalero” a favor de terceros a pesar de que no se trataba de bienes baldíos; (ii) el INCORA vulneró el principio de confianza legítima, pues pese a ser la entidad encargada de los programas de adquisición de tierras, transgredió los artículos 2º y 90 de la Constitución Política; y (iii) sostuvo que su situación comportaba un daño especial, por cuanto el INCORA, pese a adjudicar un bien baldío, no adoptó las medidas necesarias para resarcir el daño provocado (fl. 289 a 299, c.2).

7. El 16 de febrero de 2011 el Tribunal Administrativo del Magdalena concedió la impugnación en el efecto suspensivo (fl. 307, c.2), y esta fue admitida por el Consejo de Estado el 27 de abril de 2012 (fl. 311, c.2).

8. En consecuencia, el 25 de enero de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia (fl. 314, c.2), término dentro del cual tanto parte demandante (fl. 315 a 319, c.2) como el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (fl. 330 a 336, c.2), reiteraron los argumentos expuestos en cada una de las intervenciones hechas dentro del proceso, esto es, lo dicho en la demanda, la contestación, los alegatos y el recurso de apelación. 8.1. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

CONSIDERACIONES

I. Jurisdicción y competencia

9. Por ser las demandadas entidades estatales, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código

Contencioso Administrativo.

10. El Consejo de Estado es competente para conocer de la impugnación, en razón del recurso incoado por la parte actora, en un proceso con vocación de segunda instancia según la Ley 446 de 1998, dado que la cuantía de la demanda, fijada por la sumatoria de la totalidad de las pretensiones3, supera la exigida por la norma para tal efecto4.

11. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por la demandante, señora Hilda Bustamante de Sotomayor, comoquiera que acreditó que para la época de los hechos fungió como propietaria del bien inmueble denominado “El Villalero”5, cuyo derecho fue presuntamente afectado con la actuación estatal.

12. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se advierte que el entonces

denominado Instituto Colombiano de la Reforma Agraria - INCORA, fue el encargado emitir sendos actos administrativos, a través de los cuales declaró 3 En vista de que el recurso de apelación se presentó en vigencia del artículo 3º de la Ley 1395 de 2010, esto es, el 11 de enero de 2012, para efectos de la determinación de la cuantía se tiene en cuenta “el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda”. 4 La demanda fue presentada el 17 de octubre de 2007, luego de la entrada en operación de los juzgados administrativos y en vigencia del artículo 40 de la Ley 446 de 1998 que modificó el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, que en su numeral 6º atribuía a los tribunales administrativos el conocimiento en primera instancia de las acciones de reparación directa cuando la cuantía excediera de 500 salarios mínimos. Así, debido a que para la fecha de la presentación de la demanda, año 2007, 500 smlmv correspondían a $216.850.000, y la sumatoria de las pretensiones de la demanda arrojan $1.486.812.500, es claro que la primera instancia debía ser tramitada por el Tribunal Administrativo del Magdalena y la segunda instancia por el Consejo de Estado. 5 Para los efectos se aportó con la demanda copia autenticada de la escritura pública n.° 176 del 23 de agosto de 1977 de la Notaría Única del Círculo de Ariguaní – Magdalena (fl. 12 a 15, c.1)) y certificado de tradición y libertad expedido el 20 de septiembre de 2007 por la Oficina de Registro

de Instrumentos Públicos de Plato Magdalena, correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria n.° 226-156 (fl. 17 y 18, c.1) como baldío el predio sobre el cual la accionante detentaba la propiedad6, del cual posteriormente adjudicó sendas franjas de terreno a favor de terceros7.

II. Problema jurídico

13. Por ser necesario para el entendimiento del presente caso, y comoquiera que el motivo principal de la apelación consistió en el desacuerdo del impugnante frente a la consideración de la primera instancia que declaró la caducidad de la acción de reparación directa, la Sala deberá determinar primero si la acción impetrada es la pertinente, teniendo en cuenta que en el libelo introductorio se aduce que el origen del daño provino de decisiones consignadas en actos administrativos que posteriormente fueron revocados por el INCORA (después denominado INCODER). 13.1. A partir de allí, será preciso resolver, si tal como lo argumenta la primera instancia, ¿debe contarse el término de caducidad desde el momento en que la demandante tuvo conocimiento de lo consignado en la Resolución n.° 4719 del 13 de julio de 1989, por medio de la cual el INCORA declaró el bien “El Villalero” como baldío?; o como lo aduce la parte demandante ¿el conteo de la caducidad debe hacerse desde la expedición y conocimiento de las Resoluciones n.° 0008 del 27 de enero y n.° 0028 del 2 de marzo del 2006, que a su vez revocaron de manera directa la Resoluciones n.° 0255 del 31 de marzo de 1993 y n.° 000811

del 4 de septiembre de 1995 que habían adjudicado parte del bien a terceos bajo el sustento de ser baldíos?. 13.2. Superado el anterior cuestionamiento, será menester analizar si la entidad pública demandada debe ser declarada administrativa y patrimonialmente responsable del daño aducido en la demanda, consistente en la afectación del derecho a la propiedad de la accionante y de los consecuentes perjuicios que de allí se derivan, no sin antes aludir a los hechos que se encuentran probados. III.- Hechos probados

14. Del acervo que reposa en el expediente, se destacan los siguientes medios de prueba relevantes: 6 A través de la Resolución n.° 4719 del 13 de julio de 1989 (fl. 25 a 26, c.1). 7 Mediante las Resoluciones n.° 0255 del 31 de marzo de 1993 (fl. 37, c.1) y n.° 000811 del 5 de septiembre de 1995 (fl. 39, c.1) 14.1. El 23 de agosto de 1977, mediante escritura pública n.° 176 de la Notaría Única del Circulo de Ariguaní – Magdalena, en virtud de un contrato de permuta, la señora Hilda Bustamante de Sotomayor adquirió el bien inmueble denominado “El Villarero”, ubicado en jurisdicción del Municipio de Ariguaní, que según dicha escritura contaba con una extensión original de 250 hectáreas (fl. 12 a 13, c.1)8.

Dicho negocio quedó debidamente registrado el 23 de agosto de 1977 a folio de matrícula inmobiliaria n.° 226-156 de la Oficina de Registro de Instrumentos

Públicos de Plato9. 14.2. Mediante Resolución n.º 02492 del 22 de mayo de 1986, la Gerencia General del Instituto Colombiano de Reforma Agraria, ordenó la iniciación de las diligencias administrativas tendientes a la clarificación jurídica de la propiedad del mencionado predio “El Villalero.”10 14.3. Según aparece en la anotación n. º 3 del folio de matrícula inmobiliaria n.º 226-156, el 2 de abril de 1986 la señora Bustamante de Sotomayor realizó la venta parcial de un área correspondiente a 20 hectáreas de ese terreno, mediante escritura pública n.º 158, corrida en la Notaría Única de El Difícil, a favor del señor Daniel Aroca Gámez (fl. 17, c.1). 14.4. El 13 de j

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...