CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2007-00467-01(38517)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2007-00467-01(38517)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL
CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Sala observa que es competente para resolver el asunto sub judice, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en atención de la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, para lo cual fijó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en casos de reparación directa por daños ocasionados por la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp.
2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL / ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO POR ERROR JUDICIAL / ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS DEL
ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL /
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL /
PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / RECURSOS JUDICIALES /
RECURSOS ORDINARIOS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / SENTENCIA EN FIRME / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Los presupuestos que deben reunirse en cada caso concreto para que pueda predicarse la existencia de un error judicial, se encuentran establecidos en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 (…). En relación con el primer presupuesto, la Sección Tercera de Consejo de Estado ha precisado, de una parte, que el error judicial solo se configura si el interesado ha ejercido los “recursos de ley” pues si no agota los medios de defensa judicial que tiene a su alcance el perjuicio sería ocasionado por su negligencia y no por el error judicial; “en estos eventos se presenta una culpa exclusiva de la víctima que excluye la responsabilidad del Estado”. Y de otra parte, que los “recursos de ley” deben entenderse como “los medios ordinarios de impugnación de las providencias, es decir, aquellos que no sólo permiten el examen limitado de la decisión con el objeto de corregir los errores de toda clase, tanto de hecho como jurídicos, sino que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios, los que adicionalmente requieren para su trámite la presentación de una demanda”. (…) En segundo término, la norma exige que el error se encuentre contenido en una providencia judicial que esté en firme, lo cual tiene pleno sentido ya que si la misma todavía puede ser impugnada a través de los
recursos ordinarios, no se configura el error judicial. (…) Finalmente, y en respuesta al argumento planteado por el recurrente, es necesario que la providencia sea contraria a derecho, lo cual no supone que la víctima de un daño causado por un error jurisdiccional tenga que demostrar que la misma es constitutiva de una vía de hecho por ser abiertamente grosera, ilegal o arbitraria. Basta, en estos casos, que la providencia judicial sea contraria a la ley, bien porque surja de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de la misma (error de derecho). (…) Se advierte que no es indispensable que la víctima de un daño causado por un error jurisdiccional identifique en su demanda el tipo de error cometido en los términos anteriormente enunciados, ni que demuestre que el agente jurisdiccional actuó con culpa o dolo, ya que el régimen que fundamenta la responsabilidad extracontractual del Estado es distinto al que fundamenta el de la responsabilidad personal del funcionario judicial. (…) Adicionalmente, es necesario analizar con cuidado los argumentos esgrimidos por la parte actora, con el fin de detectar si lo que se cuestiona es, realmente, una actuación contraria a la ley o carente de justificación, o si el propósito del demandante es que se revise la decisión, como si el proceso en sede administrativa pudiera constituirse en una nueva instancia, desconociendo que “el juicio al que conduce el ejercicio de la acción de reparación directa tiene como presupuesto la intangibilidad de la cosa juzgada que reviste a las providencias
judiciales a las cuales se endilga la causación de un daño antijurídico (…)”.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de procedencia de la responsabilidad patrimonial del Estado en casos en los que se demandan daños derivados de error jurisdiccional, consultar providencias de 28 de enero de 1999, Exp. 14399, C.P. Daniel Suárez Hernández; de 22 de noviembre de 2001, Exp. 13164, C.P. Ricardo Hoyos Duque; de 30 de noviembre de 2006, Exp. 18059, C.P.
Alier Eduardo Hernández; de 2 de mayo de 2007, Exp. 15576, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 5 de diciembre de 2007, Exp. 15128, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; de 14 de agosto de 2008, Exp. 16594, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 11 de mayo de 2011, Exp. 22322, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / ERROR
JUDICIAL / DERECHO LABORAL COLECTIVO / TRABAJADOR AFORADO / DESPIDO DE EMPLEADO CON FUERO SINDICAL / EMPLEADO CON FUERO SINDICAL / FUERO SINDICAL / INSCRIPCIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO / JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO / MIEMBROS DE LA JUNTA
DIRECTIVA DEL SINDICATO / MODIFICACIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL
SINDICATO / REQUISITOS PARA LA MODIFICACIÓN DE LA JUNTA
DIRECTIVA DEL SINDICATO / ACTO DE INSCRIPCIÓN DE LA JUNTA
DIRECTIVA DEL SINDICATO / INSCRIPCIÓN DEL REGISTRO SINDICAL /
TRÁMITE DE LA INSCRIPCIÓN DEL REGISTRO SINDICAL / RESOLUCIÓN DE
INSCRIPCIÓN DEL REGISTRO SINDICAL / FINALIDAD DE LA INSCRIPCIÓN
DEL REGISTRO SINDICAL / OPONIBILIDAD FRENTE A TERCEROS /
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD / FUERO SINDICAL PARA LA JUNTA DIRECTIVA / GARANTÍA DEL FUERO SINDICAL /
ERROR DE HECHO / CONFIGURACIÓN DEL ERROR DE HECHO /
DEMOSTRACIÓN DEL ERROR DE HECHO / ERROR DE DERECHO /
CONFIGURACIÓN DEL ERROR DE DERECHO / PRUEBAS DEL FUERO
SINDICAL / RECONOCIMIENTO DEL FUERO SINDICAL / REINTEGRO DEL
TRABAJADOR CON FUERO SINDICAL / VULNERACIÓN DEL FUERO
SINDICAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL /
CONFIGURACIÓN DEL ERROR JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO POR ERROR JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO OPERARIO / PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO OPERARIO La providencia de la cual se predica el error es la sentencia (…) [en la que] la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Santa Marta negó las pretensiones de la demanda tramitada en el proceso especial por fuero sindical-acción de reintegro, con fundamento en que la accionante carecía del amparo constitucional al no encontrarse nombrada dentro de los cinco integrantes principales y/o cinco suplentes de la junta directiva del sindicato, conclusión a la que arribó a partir de la información contenida en la resolución de inscripción de la junta directiva expedida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Ciénaga (Magdalena), documento del cual no logró establecerse en qué calidad fueron nombrados sus directivos. (…) [E]ncuentra la Sala que el artículo 371 del Código Sustantivo de Trabajo, que remite de forma expresa al artículo 363 de la misma codificación, establece la exigencia de comunicar de forma escrita el cambio de junta directiva al empleador y al inspector de trabajo, no como requisito de su existencia sino de oponibilidad frente a terceros, sin que de la interpretación de este artículo sea posible dilucidar una exigencia adicional en términos de determinación de la calidad de principales o suplentes de sus integrantes. En este sentido, el artículo 365 de la misma codificación, establece los requisitos para realizar el registro sindical cuya única exigencia en lo que a la junta directiva se refiere, es la copia del acta de elección con la indicación de los documentos de identidad de sus integrantes. (…) Del material probatorio allegado al proceso laboral se encuentra de un lado la comunicación enviada por la presidenta de la organización sindical en asocio con su secretaría (…), con destino al gerente de la E.S.E. Hospital San
Cristóbal de Ciénaga, en donde notificaron de forma detallada la nueva conformación de la junta directiva elegida en la asamblea (…), documento en que se refirió que la señora (…) pertenecía a los miembros suplentes, así como la resolución expedida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Ciénaga en donde se comunicó la composición del cuerpo directivo dentro del cual se nombró a la accionante como secretaria de salud. (…) Así las cosas, encuentra la Sala que efectivamente la demandante se encontraba amparada por el fuero sindical, que entre otras garantías le impedía a su empleador la E.S.E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga, desvincularla sin antes solicitar al juez laboral el levantamiento de tal protección ante la configuración de una justa causa, so pena de incurrir en una violación de garantías de orden supranacional. (…) A esta conclusión arriba la Sala no solo con apoyo en las disposiciones constitucionales y legales que rigen la materia de las cuales se sigue no solo la pertinencia en términos de prueba sobre la comunicación a la autoridad administrativa y al empleador sobre la calidad de aforado, sino además una suerte de presunción establecida por la norma a partir de la cual a falta de indicación de la condición de principal o suplente de los miembros que integran la junta directiva se entiende que el fuero sindical se extiende a los cinco primeros y a cinco de los segundos cuando su número no excede de 10. (…) Ante la constatación de la calidad de aforada sindical derivada de las pruebas aportadas al proceso laboral el juez colegiado debió ordenar el reintegro de la señora (…) a su cargo de auxiliar de
enfermería y en consecuencia conminar a la entidad empleadora al pago de los salarios dejados de percibir durante el tiempo que durara su mandato más seis meses, tiempo en el cual se encontraba cobijada por el amparo foral. (…) En este orden de ideas, para la Sala es claro que la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito de Santa Marta, Sala Laboral, mediante la cual se negó la pretensión de reintegro formulada por la aquí demandante, desconoció abiertamente las disposiciones constitucionales y legales que enmarcan el ejercicio de la actividad sindical, en cuanto primero estableció un requisito inexistente de cara a acreditar la calidad de aforado sindical, cual es, la indicación de la calidad de principal o suplente de los miembros de la junta directiva contenido en la resolución de inscripción (error de derecho) además del desconocimiento de la prueba de la comunicación enviada a la entidad empleadora en donde de forma clara y detallada se le informa la calidad de tercera suplente de la señora (…) (error de hecho), situación que de conformidad con la ley sustantiva laboral le hacía extensivo el amparo constitucional. (…) Así mismo, considera la Sala que el tribunal laboral inobservó los lineamientos constitucionales y legales a la hora de definir el conflicto puesto en su conocimiento, pues de haber existido varias disposiciones normativas aplicables al caso concreto o distintas interpretaciones razonables sobre su contenido, el operador judicial debió optar por la que otorgara mayor amparo al trabajador, en aplicación del principio de indubio pro operario. (…) Si bien en gracia de discusión pudiese aceptarse que el tribunal al proferir sentencia optó por una interpretación
normativa distinta, ésta debió sujetarse a los principios supranacionales que rigen las relaciones laborales que en todo caso trazan un derrotero de protección en favor del eslabón más débil de dicha relación, el trabajador. (…) Por último, considera la Sala que el acto de inscripción de la junta directiva del Sindicato Nacional de la Salud y la Seguridad Social “SINDESS” realizado por la Inspección de Trabajo de Ciénaga (Magdalena), constituye un acto administrativo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 367 del Código Sustantivo de Trabajo que cumple funciones meramente de publicidad de la conformación del agrupación sindical, de reforma de sus estatutos y de inscripción de juntas directivas sin que de ninguna manera se le pueda atribuir un control previo de cara a declarar la existencia o validez de estos actos. (…) En este orden de ideas, la Sala considera procedente revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena y en su lugar, declarar que la sentencia (…) contiene un error judicial del cual se deriva la obligación de ser reparado por la entidad demandada en este caso la Nación Rama Judicial.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 38 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 39 / CÓDIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO - ARTÍCULOS 363 / CÓDIGO SUSTANTIVO DE TRABAJOARTÍCULOS 365 / CÓDIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO - ARTÍCULOS 371 /
CÓDIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO - ARTÍCULOS 405
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los cambios en la junta directiva del sindicato, y su
registro, consultar providencia de 14 de mayo de 2008, Exp. C-465, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Acerca del fuero sindical, consultar providencia de la Corte Constitucional, de 11 de mayo de 1999, Exp. T-326, M.P. Fabio Monroy Díaz. Frente al defecto fáctico en las decisiones judiciales, consultar providencia de la Corte Constitucional, de 8 de mayo de 2013, Exp. T-267, M.P. Jorge Iván Palacio. Sobre el principio de indubio pro operario, consultar providencia de la Corte Constitucional, de 15 de mayo de 2000, Exp. T-555, M.P. Fabio Monroy Díaz. ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JUDICIAL / DESPIDO DE EMPLEADO CON FUERO SINDICAL / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DERECHO DE ACCESO A
LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VIOLACIÓN DEL DERECHO DE
ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PERJUICIO MORAL /
ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL /
PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / FIJACIÓN DEL
MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / FACULTADES DEL JUEZ / ARBITRIO JUDICIAL /
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / SISTEMA DE SANA CRÍTICA / ANALOGÍA La demandante solicitó el reconocimiento de perjuicios morales en cuantía equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, originados en el dolor y la angustia que padeció al verse privada de la posibilidad de trabajar para el sostenimiento de su núcleo familiar y en especial de su hijo discapacitado, además de acumular tiempo para obtener su pensión de vejez. (…) Encuentra a Sala que ante una situación como la padecida por la señora (…) es evidente el estado de angustia y zozobra sufrido, comoquiera que frente al error de la autoridad judicial, consistente en negar su reintegro a la labor que como enfermera auxiliar desempeñaba, pese al amparo foral que la cobijaba, es posible inferir razonadamente que esta anormalidad vulneró su derecho fundamental a de acceso efectivo a la administración de justicia materializado en la inobservancia de las garantías mínimas para el ejercicio de la labor sindical. (…) Respecto de la cuantificación del referido perjuicio la Sala en apoyo de las decisiones adoptadas en caso que guardan coincidencia en los supuesto de hecho y en aplicación del arbitrio judicial que le permite al juez determinar el monto de la indemnización debida, teniendo en cuenta los criterios de la sana crítica y prudente juicio que deben acompañar sus decisiones, considera que a favor de la señora (…) deberá
reconocerse la suma equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho de acceso a la administración de justicia, consultar providencia de la Corte Constitucional, de 8 de septiembre de 1998, Exp. T-476, M.P. Fabio Morón Díaz. Acerca del perjuicio moral derivado del error jurisdiccional, consultar providencia de 9 de octubre de 2014, Exp. 28641,
C.P. Stella Conto Díaz del Catillo. ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JUDICIAL / DESPIDO DE EMPLEADO CON FUERO SINDICAL / DAÑO EMERGENTE / GASTOS MÉDICOS / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE / FALTA DE PRUEBA / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DEL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE Frente a los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente reclamados, los cuales fueron cuantificados por la actora en la suma (…), correspondientes a los gastos que con ocasión de la atención médica, hospitalaria y farmacéutica para ella y su menor hijo, tuvo que sufragar ante su despido, advierte la Sala que esta solicitud no se encuentra soportada en ningún medio de prueba que acredite su ocurrencia, razón por la cual su reconocimiento se torna improcedente.
ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JUDICIAL / DESPIDO DE EMPLEADO
CON FUERO SINDICAL / LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL POR
LUCRO CESANTE / SALARIO DEJADO DE PERCIBIR / RECONOCIMIENTO
DEL PAGO DEL SALARIO DEJADO DE PERCIBIR / PAGO DEL SALARIO DEJADO DE PERCIBIR / INDEMNIZACIÓN POR LO DEJADO DE PERCIBIR /
DURACIÓN DE LA GARANTÍA DEL FUERO SINDICAL / DURACIÓN DEL
FUERO SINDICAL / RECONOCIMIENTO DE LA TASACIÓN DEL LUCRO
CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO
DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE /
TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO
CESANTE / DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE En lo que tiene que ver con la indemnización por concepto de lucro cesante representada en los salarios dejados de percibir por la señora (…), encuentra la Sala que es procedente su reconocimiento pero por un término diferente al señalado en la demanda. A juicio de esta Corporación el término que debe abarcar esta indemnización comienza desde el momento mismo del despido (…), hasta pasados seis meses del tiempo que debió durar el mandato que como suplente del sindicato ostentaba la accionante, por ser este periodo en que la cobijaba el amparo foral.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tiempo de liquidación de los perjuicios por lucro cesante, consultar providencia de 30 de julio de 2015, Exp. 36472, C.P. Stella
Conto Díaz del Castillo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 47001-23-31-000-2007-00467-01(38517)
Actor: MARTHA LIGIA SANTODOMINGO DE BLANCO
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 10 de febrero de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena. La sentencia será revocada.
SÍNTESIS DEL CASO La señora Martha Ligia Santodomingo de Blanco fue declarada insubsistente sin autorización judicial por parte de la E.S.E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga (Magdalena) pese a la calidad de aforada sindical que ostentaba. Como consecuencia de lo anterior, presentó demanda laboral en ejercicio de la acción de reintegro la cual fue negada por la Sala Laboral, del Distrito Judicial de Santa Marta, autoridad judicial que desconoció el amparo foral que guarecía a la trabajadora.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 26 de octubre de 2007, la señora Martha Ligia Santodomingo de Blanco, en nombre propio, a través de apoderado judicial, presentó ante el Tribunal Administrativo del Magdalena demanda en ejercicio de la acción reparación directa con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 1-16, c.1.): PRIMERO: Que se declare responsable a LA NACIÓN-DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por los perjuicios
materiales y morales que sufrió mi mandante, MARTHA LIGIA SANTODOMINGO DE BLANCO, con ocasión de la sentencia proferida el veintiséis (26) de octubre de 2005, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante la cual resolvió revocar la sentencia del siete (7) de octubre de 2004 del Juzgado 2º Laboral del Circuito de la ciudad de Ciénaga (Magdalena), que a su vez había declarado prescrita la acción de reintegro y, en su lugar, absolvió a la E.S.E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga Magdalena de todas las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración LA NACIÓN-DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL sea condenada a pagar a mi mandante los perjuicios patrimoniales, materiales y morales sufridos por mi mandante con ocasión del error judicial en que incurrió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, en la sentencia de octubre veintiséis (26) de 2005, proferida dentro del proceso especial de fuero sindical que promovió contra la
E.S.E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga Magdalena radicado 0884, los cuales determino así: 1) PERJUCIOS MATERIALES: a) POR DAÑO EMERGENTE: la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000.00) representado en los gastos en que hubo de incurrir mi mandante por concepto de atención médica, hospitalaria y farmacéutica para ella y sus menores hijos, como consecuencia de haber sido excluida del Sistema de Seguridad
Social Integral, desde la fecha en que se produjo el fallo del Tribunal hasta la presentación de esta demanda.
b) LUCRO CESANTE:
1. LUCRO CESANTE PASADO: Representado en los valores dejados de percibir por efecto del fallo absolutorio, equivalentes a la indemnización tasada en los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha del fallo, es decir: la suma de CUARENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS PESOS MCTE. ($44.609.136,00) más los intereses por mora correspondientes a esta suma hasta la fecha de presentación de la demanda, por la suma de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($18.200.000.00) liquidados con base en el último ingreso devengado por mi asistida que fue de $929.357.00.
2. LUCRO CESANTE FUTURO: Representado en los salarios y prestaciones que mi mandante pudo percibir desde la fecha en que se produjo la sentencia del Tribunal, en el entendido que éste debió ordenar el reintegro; hasta la fecha en que laboralmente hubiese estado habilitado para permanecer en dicho cargo, es decir, hasta la fecha en que hubiese cumplido la edad y el tiempo para pensionarse, la cual estimo en una suma aproximada de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES DE PESOS ($249.000.000.00), representados en salarios y prestaciones dejados de devengar durante todo el tiempo posterior a la sentencia y hasta la de cumplimiento del tiempo mínimo de pensión, teniendo en cuenta, además, que para la fecha de despido contaba con más de doce (12) años
al servicio de la E.S.E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga Magdalena y una edad de 46 años.
2. PERJUICIOS MORALES: Los estimo en la cantidad equivalente a QUINIENTOS (500) salarios mínimos legales vigentes, teniendo en cuenta los padecimientos sufridos por mi mandante al verse privada de la posibilidad de trabajar para el sostenimiento de su núcleo familiar, así como el hecho de asumir por cuenta propia el costo de la seguridad social de su núcleo familiar y en especial el de su hijo discapacitado, amén de haberse truncado la posibilidad de acumular el tiempo de pensión que le hubiese permitido llevar al final de su vida laboral una vida digna y decorada. También ha de ponderarse para estos mismos perjuicios el hecho que ante su edad actual (48 años) las posibilidades de adquirir empleo son casi nulas por las exigencias del mercado laboral.
2. Señaló la accionante que mediante demanda radicada el 1 de abril de 2004 ante los jueces laborales del circuito de Ciénaga (Magdalena), solicitó la protección legítima de la garantía de “fuero sindical” dado el despido ilegal de que fue objeto por parte del E.S.E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga. 2.1. Indicó que inicialmente la decisión del litigio correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ciénaga, autoridad que mediante sentencia del 7 de octubre de 2004, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por el demandado, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Laboral el 22 de noviembre de 2004.
2.2. Aseguró que la Sala Penal de la Corte de Justicia, al desatar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión en sede de tutela proferida por la Sala Laboral del alto tribunal, concedió el amparo al derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia dejó sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Laboral, al tiempo que ordenó pronunciarse de fondo sobre las pretensiones. 2.3. Adujo que en cumplimiento de la orden del juez constitucional, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta profirió sentencia mediante la cual absolvió a la entidad demandada bajo el argumento de que el amparo sindical no cobijaba a la extrabajadora comoquiera que si bien conformaba la junta directiva del sindicato, excedía el número de 5 integrantes cobijados con la garantía sindical que establece el artículo 407 del Código Sustantivo del Trabajo. 2.4. Por último, señaló que la decisión de absolver a la E.S.E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga truncó su posibilidad de percibir la indemnización fijada por la ley para este evento, así como la posibilidad de acumular el tiempo para obtener su pensión de jubilación (f. 1-16, c.1.).
II. Trámite procesal
3. La Nación-Rama Judicial, en escrito de contestación de la demanda, propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva fundada en el hecho de que fue la E.S.E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga, entidad empleadora, la que negó el reconocimiento y pago de los salarios y demás prestaciones sociales a las que eventualmente tenía derecho la señora Santodomingo de Blanco. De otro lado, se
opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, en tanto señaló que el fallo proferido por el Tribunal Superior de Santa Marta no desconoció el documento que legalmente fue instituido por la ley para probar la garantía de fuero sindical, así como tampoco la certificación expedida por la coordinadora del grupo de archivo sindical donde la actora aparece relacionada como integrante de los cinco miembros suplentes, la razón que provocó la denegatoria de las pretensiones la constituyó la configuración del fenómeno jurídico de la prescripción en el ejercicio del derecho (f. 65-70, c.1.).
4. El 10 de febrero de 2010, el Tribunal Administrativo del Magdalena, profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual declaró no probada la excepción denominada falta de legitimación por pasiva al paso que negó las súplicas de la demanda (f. 116-122, c. ppl.): 4.1. El a quo consideró que la conclusión a la cual arribó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta obedeció a una valoración en conjunto del material probatorio, en el cual se apreció, no solo la resolución n.º 006 del 3 de septiembre expedida por la Inspección de Trabajo, sino además el acta de la asamblea general de afiliados a SINDESS seccional Ciénaga celebrada el 28 de septiembre de 2002, documentos de los cuales se observa que tanto la comunicación librada por el sindicato con destino al gerente de la E.S.E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga al igual que la certificación emanada de la Coordinación de Archivo Sindical del Ministerio de Protección Social, no corresponden a lo
verdaderamente decidido por los dignatarios de este sindicato, quienes no establecieron que la señora Santodomingo de Blanco integrara como quinta suplente la junta directiva de la referida asociación sindical, situación que la cobija con la garantía del fuero sindical. 4.2. Advirtió que solo cuando el yerro jurisdiccional sea de tal magnitud que se evidencie sin mayores elucubraciones, esto es, de manera palmaria, grosera y en abierta contravía al ordenamiento o desprovista del más mínimo examen fáctico o probatorio, es que será procedente la declaración de responsabilidad extrapatrimonial del Estado con ocasión de la configuración del daño antijurídico, lo contrario sería atentar contra la autonomía e independencia judicial.
5. Contra la sentencia de primera instancia la demandante interpuso recurso de apelación (f.128-135, c. ppl.). La apelante centró en cuatro aspectos sus motivos de inconformidad frente al fallo. El primero en que el Tribunal al realizar la ponderación de los elementos fácticos y probatorios para la configuración del error judicial contravino el lineamiento jurisprudencial trazado por el Consejo de Estado, de acuerdo con el cual es prescindible la eventual falta personal del agente que lo causa, pues su fundamento descansa en la cláusula general de responsabilidad contenida en el artículo 90 constitucional, que obliga al Estado a indemnizar todo daño antijurídico que ocasione, como el cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de
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