CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2008-00097-01(40388)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2008-00097-01(40388)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega. Caso de construcción de acueducto en inmueble privado / CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑO CAUSADO POR LA
OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE - Noción. Definición. Concepto / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑO CAUSADO POR LA OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE - Cómputo. Término / HECHO GENERADOR DEL DAÑO / EJERCICIO OPORTUNO DE LA ACCIÓNPresupuesto procesal de la acción - Operó. Demanda interpuesta fuera de tiempo La caducidad es la sanción que consagra la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción o medio de control, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda. Además, se trata de un presupuesto procesal que puede ser declarado de oficio (…) el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la pretensión resarcitoria (…) en estos eventos se ha establecido que el término de dos años previsto en la ley no podrá empezar a contabilizarse a partir del “acaecimiento del hecho, omisión y operación administrativa”, sino a partir del momento en que el daño adquiere notoriedad-cuando esta última no coincide con la causación de aquel, es decir, cuando a pesar de haberse producido el mismo, la víctima se encuentra en la
imposibilidad de conocerlocuando aquel se entiende consolidado –en los eventos en que el daño se prolonga en el tiempocircunstancias que se analizan teniendo en cuenta las particularidades de cada caso NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, pueden consultarse, entre otras, sentencias de 30 de abril de 1997, exp. 11.350, M.P. Jesús María Carrillo; 11 de mayo de 2000, exp. 12.200, M.P. María Elena Giraldo; 2 de marzo de 2006, exp. 15.785, M.P. María Elena Giraldo y 27 de abril de 2011, exp. 15.518, M.P. Danilo Rojas Betancourth DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA POR PARTE DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO POR OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Demanda interpuesta de forma extemporánea [E]l hecho generador del daño fue la ocupación o instalación del acueducto en el predio de propiedad del demandante, hecho y daño que se produjeron en 1988 cuando el papá del demandante era el propietario del inmueble. Así las cosas, el hecho generador y el daño alegado –con independencia de sus efectos permanentes– quedaron plenamente establecidos desde 1988 cuando se produjo la ocupación permanente del inmueble (…) al momento de dictar sentencia, verificar aquellos presupuestos de la acción que le permitan decidir el fondo del asunto y el tema relacionado con la caducidad de la acción no puede ni debe entenderse saneado o clausurado por virtud de las omisiones y/o decisiones que
se hubiesen presentado en el transcurso del proceso, ya que en aplicación del artículo 364 del C. de P. C (…) el plazo de caducidad venció en 1990 y dado que la demanda fue presentada el 18 de abril de 2008, resulta incuestionable que la misma deviene extemporánea (…) El ejercicio oportuno de la acción corresponde a un presupuesto procesal de la acción, de ahí que su ausencia sea susceptible de ser advertida de oficio en la sentencia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -ARTÍCULO 136 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL -ARTÍCULO 364 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -ARTÍCULO 164
COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA
INSTANCIA PARA CONOCER PROCESOS POR OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR PARTE DEL ESTADO - Cuantía La Sala es competente, dado que el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación, (…) toda vez que para la fecha de interposición del recurso de apelación –13 de diciembre de 2010– la cuantía se establecía a partir de la sumatoria de las pretensiones, por haber entrado en vigencia la Ley 1395 de 2010.En efecto, para que un proceso de reparación directa iniciado en el año 2008 tuviera apelación ante el Consejo de Estado, la cuantía debería ser equivalente o superior a $230750.000,00, y dado que la única pretensión elevada asciende a $440800.000,00, la Sala tiene competencia funcional.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -ARTÍCULO
132.6 - LEY 1395 DE 2010
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 47001-23-31-000-2008-00097-01(40388)
Actor: NÉSTOR EUGENIO CASTRO DÍAZ
Demandado: MUNICIPIO DE NUEVA GRANADA
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – CADUCIDAD – el cómputo inicia a partir del hecho dañoso o desde que se advierte el daño. CADUCIDAD – presupuesto procesal de la acción – se puede declarar de manera oficiosa.
CADUCIDAD – casos de ocupación permanente de inmuebles – la proyección en el tiempo de los efectos del daño no prolongan o amplían el término de caducidad. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 1º de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en la que se declaró probada la excepción de caducidad de la acción. La sentencia será confirmada.
I. SÍNTESIS DEL CASO El demandante solicita que se declare responsable al municipio de Nueva Granada (Magdalena) por la ocupación permanente de un inmueble de su propiedad, toda vez que se construyó un acueducto que ocupa 800 metros cuadrados del predio. La instalación del pozo de extracción se realizó en 1988
y el demandante adquirió por vía hereditaria el inmueble en noviembre de 1998.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda 1.1. Mediante escrito del 18 de abril de 2008 (F. 1 a 6 c. 1.), el señor Néstor Castro Díaz, por intermedio de apoderado judicial (F. 7 c. 1), presentó demanda de reparación directa contra el municipio de Nueva Granada (Magdalena), para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados con la servidumbre de agua y ocupación permanente e indebida de una parte de un predio de su propiedad. Como consecuencia, solicitó que se accediera a
las siguientes pretensiones:
1. Que se declare la existencia de servidumbre de conducción de fluido hídrico agua con el funcionamiento (sic) de la instalación de hecho de una motobomba para extraer el agua del pozo subterráneo para trasladarla y suministrarla al corregimiento del pueblito de los Andes, ocupación de hecho dentro del predio o finca rural denominada Antillas ubicada dentro del perímetro del municipio de Santana (Magdalena), región de la montaña (…) Esta ocupación le ha producido perjuicios materiales y morales por la imposición de dicha servidumbre, limitando la explotación económica plena y total de la finca de propiedad y posesión de mi representado, finca o predio rural ubicado en jurisdicción del municipio de Santana, con una extensión superficiaria de 27 hectáreas…
2. Que se condene al municipio de Nueva Granada (Magdalena) al reconocimiento y pago de una indemnización de daños y perjuicios
a favor de mi representado, ocasionados estos con motivo de la imposición de hecho de la servidumbre aludida, cuyo monto indemnizatorio estimo prudencialmente en la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS $440800.000, sin perjuicios de que se haga su tasación por vía pericial en su oportunidad procesal.
3. Que conjuntamente se condene al municipio demandado al reconocimiento y pago de intereses legales, comerciales y/o corrientes, técnicos, moratorios, indexación o corrección monetaria, etc., conforme al IPC del DANE desde la fecha en que tales servidumbres se constituyeron y/o en que se han causado los perjuicios, hasta la ejecutoria de la sentencia que los imponga y de ahí en adelante hasta que el pago se efectúe conforme a lo preceptuado en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo (…)(F. 1 y 2 c. 1). 1.2. Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: 1.2.1. Mediante escritura pública 207 del 25 de noviembre de 1998, el señor Néstor Eugenio Castro Díaz adquirió mediante sucesión el inmueble denominado “Las Antillas”, localizado en el municipio de Santana, departamento del Magdalena. 1.2.2. El municipio de Nueva Granada (Magdalena), sin el consentimiento del propietario, instaló un acueducto que ocupa 800 metros cuadrados del inmueble, cuya finalidad consiste en extraer y trasportar agua hacia la vereda
Los Andes, jurisdicción de la mencionada entidad territorial. 1.2.3. El señor Néstor Eugenio Castro Díaz no ha sido indemnizado por la ocupación permanente e indebida del predio, a pesar de que esa construcción le impide el uso y goce pleno de la propiedad.
2. Trámite de primera instancia 2.2. El Tribunal Administrativo del Magdalena inadmitió la demanda mediante auto del 2 de mayo de 2008 (F. 33 c. 1), con miras a que la parte actora indicara con precisión la fecha en que había ocurrido la ocupación del inmueble.
El demandante corrigió la demanda para precisar que solo desde el momento en que adquirió el inmueble tuvo conocimiento de la ocupación indebida, esto es, a partir del 25 de noviembre de 1998. 2.3. El Tribunal Administrativo del Magdalena, a través de proveído del 29 de agosto de 2008 (F. 71 c. 1), admitió el libelo petitorio y ordenó su notificación a la entidad demandada. El municipio de Nueva Granada, vencido el término de fijación en lista, se abstuvo de contestar la demanda (F. 92 c. 1). 2.4. Vencido el período probatorio, dispuesto en providencia del 24 de abril de 2009 (F. 95 c. 1), el Tribunal de primera instancia, mediante auto del 15 de julio de 2010, corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (F. 174 c. 1). El demandante alegó que no existe prueba en el proceso de que haya recibido
algún tipo de beneficio económico o compensatorio como contraprestación por la ocupación del bien, a pesar de que el municipio demandado estaba obligado constitucional y legalmente a adquirir el inmueble antes de iniciar la construcción del acueducto. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
3. Sentencia apelada El 1º de diciembre de 2010, el Tribunal Administrativo del Magdalena profirió la sentencia impugnada, en la que de oficio declaró probada la excepción de caducidad de la acción: De la norma que antecede se infiere que en el caso específico el término de caducidad de la acción por ocupación permanente de inmueble se comienza a contar desde el día de la ocurrencia de la ocupación y no a partir de la fecha de terminación de la obra como en efecto pretende hacer creer a la Sala la parte demandante. Así pues, tenemos que para determinar la configuración de la caducidad en el caso sub iuris solo debemos proceder a esclarecer la fecha de la ocurrencia de la ocupación y la de la presentación de la demanda, para finalmente verificar si esta última fue incoada dentro del término de 2 años previsto en nuestro ordenamiento jurídico para ello.
Veamos entonces: Para abordar este tópico lo primero que debe resaltar esta Colegiatura es que de los medios documentales aportados con el cuerpo de la demanda y los allegados durante el período probatorio, no se puede inferir con absoluta certeza la calenda en la cual se presentó la ocupación que se demanda en esta oportunidad. No obstante, observamos que en él se indica como lapso de ocupación
el de 10 años previos a la presentación de la demanda y que esta fue incoada el 18 de abril de 2008, lo cual nos arroja como fecha aproximada de la referenciada ocupación el año de 1998. En efecto, la referida calenda tomada como hito probable de ocupación del inmueble aparece corroborada con el testimonio de WILSON DARÍO SALAZAR AGUILAR trascrito en forma parcial en aparte precedente de este proveído quien manifestó bajo la gravedad del juramento que la ocupación del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 226-26652 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato Magdalena inició en el año 1988 cuando el predio denominado como Las Antillas era de propiedad del finado DAVID JULIÁN CASTRO BOLAÑO, que continuó desde que el inmueble pasó a ser propiedad del demandante en el año 1998 (…) Estos medios probatorios permiten a la Colegiatura llegar al aserto de que el señor NÉSTOR CASTRO DÍAZ tuvo o debió tener conocimiento de la ocupación que se presentaba en su propiedad desde el 25 de noviembre de 1998 cuando por medio de escritura pública No. 207 de tal fecha, adquirió a título de herencia el inmueble afectado con la imposición de la servidumbre (F. 188 a 193 c. ppal).
4. Recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue concedido mediante auto del 21 de enero de 2011 y admitido por esta Corporación en proveído del 22 de marzo de 2011 (F. 199 y 203 c. ppal).
El demandante adujo que como la demanda fue admitida mediante proveído del 29 de agosto de 2008, el a quo carecía de competencia para declarar probada la excepción de caducidad en la sentencia, so pena de incurrir en contradicción en esta. Además, que como la ocupación persiste el daño todavía está latente y, por tanto, la caducidad no ha operado. En auto del 7 de abril de 2011 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión en esta instancia y al Ministerio Público para rendir concepto (F. 205 c. ppal ). El Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia apelada. Puntualizó que el ejercicio oportuno de la acción constituye un presupuesto procesal, de modo que si se advierte la configuración de la caducidad resulta perfectamente viable decretarla, aun de oficio, de conformidad con el artículo 164 del C.C.A. Por último, adujo que el daño –tal y como se reconoció expresamente en el escrito de subsanación de la demanda– se consolidó con antelación al momento en el que el demandante adquirió la propiedad, por lo que la demanda fue presentada de forma extemporánea.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala La Sala es competente, dado que el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación, en los términos del artículo 132.6 del C.C.A. –modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998– toda vez que para la fecha de interposición del recurso de apelación –13 de diciembre de 2010– la cuantía se establecía a partir de la sumatoria de las pretensiones, por haber entrado en
vigencia la Ley 1395 de 20101. En efecto, para que un proceso de reparación directa iniciado en el año 2008 tuviera apelación ante el Consejo de Estado, la cuantía debería ser equivalente o superior a $230750.000,002, y dado que la única pretensión elevada3 asciende a $440800.000,00, la Sala tiene competencia funcional.
2. La caducidad de la acción impetrada La caducidad es la sanción que consagra la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción o medio de control, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda. Además, se trata de un presupuesto procesal que puede ser declarado de oficio, inclusive.
Para casos como el sub lite, la norma de caducidad aplicable es la contenida en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., tal como fue modificado por el artículo 44 de la Ley 444 de 1998, según la cual la acción de reparación directa: “caducará al vencimiento del plazo de (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa”. La Sala, en relación con el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa, ha establecido que como el derecho a reclamar la reparación de los perjuicios solo surge a partir del momento en el que estos se producen, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se
generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, deberá 1 Promulgada el 12 de julio de 2010. 2 Suma que resulta de multiplicar 500 por el salario mínimo mensual vigente de 2008, es decir, $461.500,00. 3 Valor reclamado a título de daño emergente. contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la pretensión resarcitoria. Así pues, en estos eventos se ha establecido que el término de dos años previsto en la ley no podrá empezar a contabilizarse a partir del “acaecimiento del hecho, omisión y operación administrativa”, sino a partir del momento en que el daño adquiere notoriedad4 -cuando esta última no coincide con la causación de aquel, es decir, cuando a pesar de haberse producido el mismo, la víctima se encuentra en la imposibilidad de conocerlo5cuando aquel se entiende consolidado –en los eventos en que el daño se prolonga en el tiempo6circunstancias que se analizan teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. Sobre el momento a partir del cual debe contabilizarse el término de caducidad, la Sala, en reiterada jurisprudencia7, se ha pronunciado en los siguientes términos: Para la solución de los casos difíciles como los de los daños que se agravan con el tiempo, o de aquellos que se producen sucesivamente, o de los que son el resultado de hechos sucesivos, el juez debe tener la máxima prudencia para definir el término de caducidad de la acción de tal manera que si bien dé aplicación a la norma legal, la cual está prevista como garantía de seguridad jurídica, no omita por razones
formales la reparación de los daños que la merecen8. Debe agregarse a lo anterior que, el hecho de que los efectos del daño se extiendan en el tiempo no puede evitar que el término de caducidad comience a correr, ya que en los casos en que los perjuicios tuvieran carácter permanente, la acción no caducaría jamás. Así lo indicó la Sala en sentencia del 18 de octubre de 2000: 4 Sobre el particular, pueden consultarse, entre otras, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 30 de abril de 1997, exp. 11.350, M.P. Jesús María Carrillo; 11 de mayo de 2000, exp. 12.200, M.P. María Elena Giraldo; 2 de marzo de 2006, exp. 15.785, M.P. María Elena Giraldo y 27 de abril de 2011, exp. 15.518, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 5 Condición que, como se deriva de lo sostenido por la Sala Plena de la Sección Tercera, debe analizarse de manera rigurosa. En efecto, en palabras de esta última: “Frente a estos supuestos la Sala aclara, como lo ha hecho en otras oportunidades, que el término de caducidad opera por ministerio de la ley, y no puede depender de la voluntad de los interesados para ejercer las acciones sometidas a dicho término (nota n.° 9 del auto en cita: ‘Ver, entre otras, la sentencia del 24 de abril de 2008. C. P. Myriam Guerrero de Escobar. Radicación No. 16.699. Actor: Gilberto Torres Bahamón’), razón por la cual, en los casos en que el conocimiento del hecho dañoso por parte del interesado es posterior a su acaecimiento, debe revisarse en
cada situación que el interesado tenga motivos razonablemente fundados para no haber conocido el hecho en un momento anterior pues, si no existen tales motivos, no hay lugar a aplicación de los criterios que ha establecido la sala para el cómputo del término de caducidad en casos especiales”. Auto de 9 de febrero de 2011, exp. 38271, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 6 Así, por ejemplo, en los casos de ocupación permanente de inmuebles por causa de trabajos públicos, esta Corporación ha entendido que el daño se consolidó a partir de la culminación de los trabajos, salvo que se hubiere consolidado antes de que ello ocurra. 7 Al respecto consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 7 de julio del 2005 Exp. 14.691 y del 5 de septiembre del 2006, exp. 14228, M.P. Alier E. Hernández Enríquez. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 7 de septiembre de 2000, exp. 13.126, M.P. Alier E. Hernández Enríquez. Debe advertirse, por otra parte, que el término de caducidad empieza a correr a partir de la ocurrencia del hecho y no desde la cesación de sus efectos perjudiciales, como parecen entenderlo el a quo y la representante del Ministerio Público. Así, el hecho de que los efectos del daño se extiendan indefinidamente después de su consolidación no puede evitar que el término de caducidad comience a correr. Si ello fuera así, en los casos en que los perjuicios tuvieran carácter permanente, la acción no caducaría jamás. Así lo advirtió esta Sala en sentencia del 26 de abril de
1984, en la que se expresó, además, que la acción nace cuando se inicia la producción del daño o cuando éste se actualiza o se concreta, y cesa cuando vence el término indicado en la ley, aunque todavía subsistan sus efectos9. Así las cosas, el problema jurídico consiste en determinar en qué momento se produjo el hecho dañoso y si el daño se produjo o no con posterioridad al mismo y cuándo fue advertido este por el demandante, para identificar el inicio del cómputo del término de caducidad. La Sala declarará en el presente proceso la caducidad de la acción de reparación directa por las razones que se desarrollan a continuación: i) El predio fue ocupado desde 1988, tal y como lo reconoció el testigo William Darío Salazar Aguilar, amigo de la familia del demandante: En el año 84 hicieron la perforación del pozo por parte de una entidad de aquí de Santa Marta pero no recuerdo el nombre, la comunidad ordenó a esa entidad que hicieran la perforación. Las perforaciones primero las hicieron alrededor del pueblo pero no encontraron agua porque estaba muy profunda. Después resolvieron pedirle permiso al papá del señor Eugenio Castro de nombre David Castro para perforar en su finca, hicieron esa perforación y la dejaron tapada, ya en 1988 con la administración de la alcaldía de Plato (Magdalena) procedieron a hacer nuevamente otro pozo en el mismo sitio, en la misma finca (…) Llegaron y comenzaron a hacer un tanque elevado en el pueblo en ese mismo año. Lanzaron la tubería del pozo al pueblo y bajaba el agua por gravedad. En esa época todavía no era del señor Néstor
Eugenio porque el papá estaba vivo, luego le tocó esa parte cuando hicieron la partición cuando el padre murió. Cuando ya inauguraron el acueducto en 1989 el primer operador de la turbina fue el hermano de Néstor Eugenio, el señor David Castro… (F. 124 y 125 c. 1). La Sala le dará valor probatorio a la declaración anterior porque: (i) proviene de una persona que tuvo conocimiento directo de los hechos, (ii) fue un testigo 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia 18 de octubre de 2000, exp. 12.228, M.P. Alier Hernández Enríquez, reiterado en sentencia del 26 de abril de 2012, exp. 20.847, M.P. Hernán Andrade Rincón, y autos proferidos el 21 de octubre de 2009, exp. 37.165 y el 6 de agosto de 2009, exp. 36.952, ambos con ponencia del Consejero Mauricio Fajardo Gómez. solicitado por la parte actora y (iii) no se advierten contradicciones o vacíos que impidan darle credibilidad, en cambio, describe de manera objetiva y lineal los hechos relacionados con la instalación del acueducto en el predio Las Antillas. ii) La parte actora, en el escrito de corrección de la demanda, reconoció expresamente que tuvo conocimiento de la ocupación del inmueble desde el 25 de noviembre de 1998 (F. 35 c. 1). Ahora bien, el demandante adquirió el inmueble en el estado en que se encontraba, por tanto su posible desconocimiento de la ocupación no tenía la
potencialidad de reiniciar el cómputo del término de caducidad, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sección10. iii) El demandante, mediante escritura pública 207 del 25 de noviembre de 1998, adquirió la propiedad del inmueble denominado Las Antillas. En efecto, en ese instrumento público se le asignó la segunda hijuela al señor Néstor Eugenio Castro Díaz, inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 226-26652 (F. 10 a 20 c. 1). Por consiguiente, el hecho dañoso se configuró en 1988 y a partir de ese año inició el cómputo de los dos años para la interposición de la acción de reparación directa, sin que importara o tuviera relevancia que los efectos del daño se hubieren extendido en el tiempo, pues esa circunstancia no tenía la virtualidad de impedir que el plazo de caducidad hubiere iniciado su cómputo. De modo que mal haría en sostenerse que por el hecho de que el acueducto permanezca en el inmueble no se ha configurado el término de caducidad, puesto que dicho plazo no puede estar sujeto a aspectos subjetivos de las partes, ni tampoco puede permanecer indefinido en el tiempo, sino que el mismo obedece a aspectos determinados previamente en el ordenamiento jurídico11. La Sala precisa que la ocupación de inmueble que se demanda en el sub examine, constituye un daño que se materializó y delimitó en un momento determinado, con independencia, se insiste, de la proyección de sus efectos en el 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de abril de 2016, exp. 34.623, M.P.
Marta Nubia Velásquez Rico. 11 En el mismo sentido consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de abril de 2012, exp. 20.847 y autos del 21 de octubre de 2009, exp. 37.165 y del 6 de agosto de 2009, exp. 36.952, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. tiempo. Distinto es el supuesto de los denominados daños continuados que son los que tienen hechos generadores que se producen día a día de manera consecutiva y simultánea, por lo que frente a estos no inicia el cómputo de caducidad hasta tanto no cese el hecho u omisión generador. De manera reciente la Subsección B de esta Sección, en un caso similar al sub examine, razonó de la siguiente manera12: En el caso concreto, resulta evidente que el hecho generador del presunto daño se materializó con la ocupación permanente efectuada por la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas-Empocaldas, por la instalación de la torre de energía eléctrica en el referido inmueble. A pesar de que no es posible establecer exactamente el momento en que ello ocurrió, la demanda y las pruebas allegadas denotan que fue ‘desde hace más de veinte años’. Sin embargo, vale la pena resaltar que no puede aceptarse por regla general que la instalación de una torre eléctrica en un bien tenga vocación de duración en el tiempo y de lugar a una ocupación permanente, pues, los hechos de cada caso determinarán este asunto y en ese sentido, el inicio del cómputo de la caducidad. En efecto, del certificado de libertad y tradición del inmueble arrimado
al expediente se advierte que el inmueble en cuestión era de propiedad de la señora Lucía Aragón de Portela, que fue adquirido por compraventa mediante escritura pública n.º 47 de 30 de enero de 1959, protocolizada en la Notaría Única de La Dorada y registrada ante la oficina de registro de instrumentos públicos el 25 de febrero del mismo año. Dicho bien fue posteriormente englobado junto a dos predios más bajo el folio de matrícula inmobiliario n.º 106-17015 (f. 4, c. 1). Así mismo, que el 22 de diciembre de 2008 la señora Lucía Aragón realizó una división material de los lotes previamente englobados, del cual se desprendió el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.º 106-28551 y código catastral n.º 01-02-0006-0133000, que finalmente fue adquirido el 26 de febrero de 2009 por la demandante María del Carmen Portela a través de escritura pública n.º 0308, protocolizada en la Notaría Única de La Dorada y registrada el 2 de marzo de 2009. Visto esto se denota que era a la señora Lucía Aragón de Portela a quien correspondía ejercer las acciones judiciales a que hubiera lugar desde el momento de la instalación de la estructura, toda vez que ‘[e]l hecho que los demandantes adquirieran la propiedad sobre el predio en un momento posterior a la construcción de las torres eléctricas, no tiene incidencia alguna sobre el momento en que deba empezarse a contar el término de caducidad, pues se trata de un daño cierto que
se configura sobre el inmueble, sin que la ocurrencia del mismo se hubiera visto condicionada por la persona que hubiere fungido como 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 13 de julio de 2017, exp. 58.484, M.P. Danilo Rojas Betancourth. dueño al momento de la construcción de las torres eléctricas por parte de las demandadas’13. Para la Sala no resulta razonable considerar que solamente fue cuando se adquirió el bien por la ahora accionante que se configuró el daño alegado en la demanda, pues es evidente que inclusive cuando aún no se había adueñado del bien, la ocupación permanente del predio estaba conformada y nada se hizo para su recuperación. En síntesis, aunque no se puede determinar a ciencia cierta la fecha de ocurrencia del hecho generador del daño -instalación de la torre eléctrica-, sí es claro que esto aconteció hace más de veinte años, lo que reafirma que correspondía a los anteriores propietarios ejercer las acciones judiciales previstas para obtener una indemnización de los perjuicios causados. Bajo ese horizonte, la Sala advierte que en el presente caso operó la caducidad del medio de control de reparación directa por ocupación del bien inmueble de manera permanente, ya que se encuentra por fuera de los dos años establecidos por el legislador para el ejercicio de dicha acción judicial. En el caso concreto resulta evidente que el hecho generador del daño fue la ocupación o instalación del acueducto en el predio de propiedad del demandante, hecho y daño que se produjeron en 1988 cuando el papá del demandante era el propietario del inmueble.
Así las cosas, el hecho generador y el daño alegado –con independencia de sus efectos permanentes– quedaron plenamente establecidos desde 1988 cuando se produjo la ocupación permanente del inmueble. De
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