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CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2008-00105-01(50840)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2008-00105-01(50840)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA FUNCIONARIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACIÓN DE TIERRAS / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Por condena derivada de incumplimiento de contrato de arrendamiento / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Servidor público demandado no participó en la causación del daño [E]l señor Edgardo Orlando Galofre Sánchez mediante la Resolución No. 01873 del 10 de mayo de 1995, fue nombrado en el cargo de Director Regional No. 8 del INAT - Magdalena (…) [E]l 18 de abril de 1995 se celebró entre el señor José Galo Diazgranados Martínez y el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras, el contrato de arrendamiento No. 061 de 1995 (…) Una vez restituido el inmueble, el arrendador insatisfecho inició acción de controversias contractuales contra el INAT para que se declarara el incumplimiento de los contratos de arrendamientos antes citados, teniendo en cuenta la situación de desmejora que evidenciaba el inmueble en el momento de su devolución (…) [e]l señor Jose Galo Diazgranados Martinez, interpuso demanda por medio de apoderado especial ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena, quién el 10 de marzo de 2004, en su pronunciamiento, declar[ó] incumplimiento de los contratos no 061 de 1995 y 023 de 1996 (…) [S]e aportó en el sub lite prueba idónea que acredita que se realizó efectivamente el pago (…) [S]e encuentra demostrado que para la fecha en la que se restituyó el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento No. 061 de

1995 y el No. 023 de julio de 1996, esto es, el 30 de abril de 1998, el señor Edgardo Galofre Sánchez no ostentaba el cargo de Director Regional No. 8, por el contrario, era una Directora de apellido Zuñiga (…) [C]omo no se acreditó por parte del INAT que la conducta desplegada por el señor Galofre Sánchez fue la que dio origen a la declaratoria de responsabilidad de la entidad accionante en el proceso adelantado por el incumplimiento contractual por la no restitución del inmueble en las mismas condiciones en las que fue entregado para su goce, no puede pretender sacar avante sus pretensiones restitutorias dando inicio a la acción de repetición contra el antes citado (…) [N]o puede la Sala endilgarle responsabilidad al demandado porque no existe ningún elemento que demuestre que este participó en la causación del daño antijurídico que fue reparado por el INAT, ni mucho menos, puede entrar a calificar la conducta del agente como dolosa o gravemente culposa, como así lo pretende la entidad pública demandante.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984

ACCIÓN DE REPETICIÓN - Regulación legal / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes: i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena La calidad y la actuación u omisión de los agentes del Estado debe ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y de su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina, determinante de la

responsabilidad del Estado. ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado. La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena judicial impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, o de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto. iii) El pago efectivo realizado por el Estado. La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por una condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación. iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa. La entidad demandante debe probar que la conducta del agente o ex agente del Estado fue dolosa o gravemente culposa conforme a las normas que para el momento de los hechos sean aplicables (…) [A]l presente asunto le resultan aplicables las disposiciones previstas en los artículos 90 de la Constitución Política de 1991, 77 y 78 del Decreto-ley 01 de 1984.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / DECRETO LEY 01 DE 1984 - ARTICULO 77 Y 78

CULPA GRAVE O DOLO DEL AGENTE EN ACCIÓN DE REPETICIÓNRegulación normativa

[R]especto del requisito consistente en la cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente

culposa, la Sala ha explicado en diferentes oportunidades que, para efectos de determinar la culpa grave o dolo, se debe acudir a las normas vigentes para la época de los hechos, en este caso, a lo establecido en el artículo 63 del Código Civil (…) [P]ara determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULOS 6 Y 91 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 63

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA(E)

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre del dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 47001-23-31-000-2008-00105-01(50840) Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURALINSTITUTO NACIONAL DE ADECUACION DE TIERRAS - INAT

Demandado: EDGARDO ORLANDO GALOFRE SÁNCHEZ Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Contenido. Descriptor: De acuerdo con la normatividad vigente, Decreto 01 de 1984, se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de

la demanda por no encontrar probado que el demandado actuó con dolo o culpa grave. Restrictor: Acción de repetición contra Director del INAT por la declaratoria de incumplimiento contractual– Elementos de procedibilidad de la acción de repetición. Decide la Subsección C, en atención a la prelación dispuesta por la Sección Tercera para las acciones de repetición mediante acta número 15 de 5 de mayo de 2005, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena en Descongestión el 05 de febrero de 2014, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y pretensiones.

La Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural - Instituto Nacional de Adecuación de Tierras INAT en Liquidación mediante apoderado, presentó escrito de demanda el 8 de septiembre de 20061, en ejercicio de la acción de repetición (artículo 86 C.C.A) contra el señor Edgardo Orlando Galofre Sánchez, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “(…)

1. Que se declare responsable a EDGARDO ORLANDO GALOFRE SÁNCHEZ, de los perjuicios ocasionados a la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural – Instituto Nacional de Adecuación de Tierras – INAT en Liquidación por condenada (sic) administrativa y dineraria interpuesta por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA en fallo de ACCIÓN CONTRACTUAL, proferida el 10 de marzo de 2004, interpuesta por el señor JOSE GALO DIAZGRANADOS MARTINEZ por medio de apoderado, en contra

del Incumplimiento del Contrato de Arrendamiento No 061, de abril de 1995, suscrito por el señor Diazgranados Martínez y el INAT en representación del señor EDGARDO ORLANDO GALOFRE SANCHEZ en calidad de Director de la regional Nº 8Magdalena. 1 Folios 1 a 10 Cuaderno 1

2. Que se condene a EDGARDO ORLANDO GALOFRE a cancelar la suma de de Ciento Seis Millones Cuarenta Mil Doscientos Setenta y Dos pesos M/L (106 040.272.oo) a favor de la NACIÓNMinisterio de Agricultura y Desarrollo RuralInstituto Nacional de Adecuación de Tierras – INATen Liquidación; suma de dinero que pagó esta Entidad al señor JOSE GALO DIAZGRANADOS MARTINEZ para hacer efectivo la condena proferida por el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena, en parte que usted determinará de acuerdo a la orbita (sic) funcional en le (sic) que se establecerá el grado de responsabilidad.

3. Que se condene a EDGARDO ORLANDO GALOFRE SANCHEZ a cancelar intereses comerciales a favor de la NACIÓNMinisterio de Agricultura y Desarrollo Rural – Instituto Nacional de Adecuación de Tierras – INAT – en Liquidación desde la ejecución de la providencia que ponga fin a este proceso.

4. Que se ajuste la condena tomando como base el índice de precios al consumidor.”

II. HECHOS

2. Hechos de la demanda.

Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos presentados por la parte actora: “(…)

1. El señor JOSE GALO DIAZGRANADOS MARTINEZ celebro (sic) contratos

estatales de Arrendamientos Nos: 061 de abril de 1995 y 023 de julio de 1996 con

el INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACIÓN DE TIERRAS “INAT” hoy en

liquidación, de una casa situada en la carrera 21 No 15-99 de referencia catastral No 01-108-108 y matricula (sic) inmobiliaria 080-0000963, en la que funcionaban las oficinas de la Regional No 8 en el Departamento del Magdalena y Como canon de arrendamiento se estipulo (sic) la suma de $ 1.000.000,oo mensuales.

2. En la cláusula séptima de ambos contratos se acordó que el Inat podía realizar las adaptaciones necesarias con el fin de que sus oficinas prestaran un servicio adecuado.

3. A la terminación del contrato, se suscribió la correspondiente acta de entrega física del bien inmueble, donde se consignaron los inventarios de las reparaciones locativas realizadas, actas que fueron suscritas por la Dirección del Inat Regional 8, el almacenista de la misma institución y el arrendador o propietario del inmueble.

4. El acta de entrega física antes nombrada, fue adicionada, en el sentido de señalar los cambios físicos y estructurales que se realizaron en la casa.

5. Agrega el Honorable Tribunal: …Que en peritazgo rendido conjuntamente por el Ingeniero CARLOS POLO JIMENEZ y por el Arquitecto ROBERTO GALOFRE SANCHEZ – el cual no fue objetado por las partesda cuenta de los daños que presentaba el inmueble y señalan como valor para las reparaciones la suma de $98.696.184,oo a fin de volver el inmueble a su estado inicial. Valor que no fue

cancelado en su momento.

6. De acuerdo a todo lo anterior el señor JOSE GALO DIAZGRANADOS MARTINEZ, interpuso demanda por medio de apoderado especial ante el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, quién el 10 de marzo de 2004, en su pronunciamiento, declara Incumplimiento de los Contratos No 061 de 1995 y 023 de 1996, celebrados entre el señor JOSE GALO

DIAZGRANADOS MARTINEZ y el INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACION DE TIERRAS, por considerar: …que efectivamente el INAT al realizar las reformas, a pesar de haberse pactado en la cláusula séptima del contrato de arriendo, que cambiaron considerablemente las características arquitectónicas del bien y entregarlos en esas circunstancias sin regresar las cosas a su estado primigenio, se le causo (sic) al demandante un perjuicio que deberá ser resarcido por la demandada. Conforme lo reza el artículo 1997 del código civil así: Responsabilidad del Arrendatario. Conservación de la cosa. El arrendatario empleara (sic) en la conservación de la cosa el cuidado de un buen padre de familia. Faltando a esta obligación, responderá de los perjuicios. A demás el artículo 2005 del código civil, data: …” Restitución de la cosa arrendada. El arrendatario es obligado a restituir la cosa a fin del arrendamiento. Deberá restituirla en el estado que le fue entregada, tomándose en consideración el deterioro ocasionado por el uso y goce del mismo”.

7. Dentro del mencionado fallo, el honorable TRIBUNAL ADMIINSTRATIVO DEL MAGDALENA declarando a demás Condenar al INAT a pagar al señor JOSE GALO DIAZGRANADOS MARTINEZ la suma de Noventa y Ocho Millones Seiscientos Noventa y Seis Mil Ciento Ochenta y Cuatro pesos Con Setenta y Tres Centavos ($98696.184,73) más la correspondiente indexación.

8. El actor presentó las correspondientes reclamaciones al INAT y en resolución No. 00288 del 29 de noviembre de 2005, se resuelve ordenar en su artículo 37 el pago de esta, cuyo valor asciende a la suma de Ciento Seis Millones Cuarenta Mil Doscientos Setenta y Dos pesos (106040.272.oo).

9. El pago se efectuó en su totalidad el día 28 de noviembre de 2005, a la cuenta de ahorros del señor JOSE GALO DIAZGRANADOS MARTINEZ, mediante consignación al Banco de Occidente, Según orden de pago No 1221/05 y comprobante de egreso No 26976 de diciembre de 2005.

Es claro que el señor EDGARDO ORLANDO GALOFRE SANCHEZ violo (sic) las normas superiores de derecho a las cuales debía obediencia y como consecuencia, afecto (sic) seriamente el patrimonio del estado, toda vez que este, fue condenado a raíz de su conducta gravemente culposa, conforme reza el inciso 1º del artículo 6º de la ley 678 de 2000 (…) (Subrayado propio) ”. 2.1 Fundamentos de derecho. Invocó los artículos 2, 6, 90 y 208 de la Constitución Política de 1991, Decreto 01

de 1984 los artículos 77, 78 y 86 y artículos 6 y 8 la Ley 678 de 2001.

3. Actuación procesal en primera instancia.

El Tribunal Administrativo del Magdalena mediante auto del 11 de junio de 2008, admitió la demanda2 (Fl. 75 C.1), siendo notificado personalmente el demandado el día 27 de octubre de 2008. (Fl. 78 C.1). El 11 de noviembre de 2008, la apoderada judicial del demandado contestó la demanda, manifestando que del primero hasta el hecho octavo son ciertos y el noveno lo es parcialmente, y además su representado judicial no cometió violación a norma superior que le ocasionara condena a la demandante (Fls. 79 a 83 C.1). Propuso como excepción de mérito de oposición a la prosperidad de las pretensiones presentadas por la entidad actora, denominada “ausencia de representación legal en la persona del demandado”, el señor Edgardo Galofre Sánchez, al considerar que al momento de suscribirse el contrato de arrendamiento el demandado no se encontraba representando a la entidad demandante, como tampoco fungía como tal cuando se entregó el inmueble en arriendo. Manifiesta que lo que si se firmó durante el período en el que estuvo vinculado al INAT fue una prórroga al contrato de arriendo. Por último, señala que el señor Galofre Sánchez cuando fue declarado insubsistente hizo entrega del inmueble con todas las instalaciones y documentos relacionados con el contrato de arrendamiento del mismo, sin presentarse ninguna queja o inconformidad por parte del arrendador durante la vigencia del

mencionado contrato mientras estuvo al frente de la entidad como Director Regional del INAT. 2 Inicialmente quien conoció del proceso fue el Tribunal Administrativo de Magdalena, el cual el 12 de octubre de 2006 resolvió declararse incompetente para conocer de la acción de repetición, ordenando la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos. El 12 de diciembre de 2006, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta admitió la demanda. Mediante auto de 14 de abril de 2008, dicho Juzgado Administrativo declaró por falta de competencia la nulidad de todo lo actuado desde el auto de admitió la demanda interpuesta por el INAT contra el señor Galofre Sánchez. Posteriormente, mediante auto del 25 de febrero de 2009 el Tribunal Administrativo del Magdalena, abrió la etapa probatoria para ordenar las pruebas solicitadas por las partes (Fl. 96 C.1). Vencida la etapa probatoria, el Tribunal mediante auto del 30 de noviembre de 2012 corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (Fl. 117 C.1).

4. Alegatos de primera instancia.

Con escrito del 11 de enero de 2011, la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural - Instituto Nacional de Adecuación de Tierras INAT en Liquidación (Fls. 118 a 120 C.1), presentó los alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos a lo largo del proceso y manifestando que se configuró la culpa grave en el demandado al entregar el bien dado en arrendamiento en un estado deplorable y en consecuencia, solicita declarar la responsabilidad del demandado. El Ministerio Público y la parte demandada guardaron silencio en esta etapa

procesal. El 15 de febrero de 2013 ingresa el expediente al despacho para sentencia de primera instancia. (Fl. 121 C.1)

5. Sentencia del Tribunal.

El Tribunal Administrativo del Magdalena mediante providencia del 05 de febrero de 2014, negó las pretensiones de la demanda. Para tomar esta decisión el a quo consideró lo siguiente: (Fls. 123 a 133 C. ppal) El Tribunal indica que el señor Edgardo Galofre Sánchez no suscribió el contrato que dio lugar al pago de los perjuicios en favor del señor José Galo Diazgranados, toda vez que para la fecha en la que éste se celebró, esto es, el 18 de abril de 1995 aquel no se desempeñaba como Director Regional del INAT debido a que su ingreso por segunda vez a dicha entidad fue el día 17 de mayo de 1995. De otra parte, señaló que el demandado para la prórroga del contrato arrendamiento, efectuada mediante el contrato Nro. 023 de julio de 1996 si se encontraba fungiendo como Director Regional del INAT del Magdalena. Adicionalmente, considera que la historia laboral del demandado no es coincidente con su permanencia en el cargo de Director Regional Nro. 8 al momento de la entrega del bien inmueble, es decir, el día 30 de abril de 1998. En relación con la culpa grave del señor Galofre Sánchez por el daño antijurídico ocasionado a un tercero y que debió soportar la entidad actora, aduce que la declaración del señor José Galo Diazgranados Martínez no es del todo clara para desatar la controversia, en razón a que inicialmente responsabiliza de la

suscripción del contrato de arrendamiento al demandado, pero seguidamente a lo largo de su declaración va concluyendo que fueron varias las administraciones durante la vigencia del aludido contrato y que no fue el señor Galofre Sánchez quien le entregó el inmueble deteriorado sino una señora de apellido Zuñiga, quien al parecer se desempeñaba como Directora Regional del INAT. Concluye el a quo, que la entidad accionante no cumplió cabalmente con la carga probatoria que le era exigible, al no demostrar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la acción de repetición, como la calidad del agente estatal en el momento de la ocurrencia de los hechos que motivaron la condena a la entidad demandante y mucho menos atribuirle culpa grave o dolo a quien no ejercía las funciones del cargo invocado como causante del daño

6. El recurso de apelación.

Contra lo así decidido, se alzó la parte demandante mediante escrito de 28 de febrero de 2014 (Fls. 134 a 138 C. ppal), aludiendo a la responsabilidad patrimonial de los funcionarios públicos de acuerdo con la Constitución Política, el Código Contencioso Administrativo y el Código Civil, e indicando que era deber del Director Regional de la época realizar el seguimiento de la ejecución del contrato, y en especial al pago de los perjuicios causados al contratista para evitar las futuras acciones judiciales en contra del INAT. De otro lado, hace mención al elemento teleológico del acto administrativo y los casos en que se presenta la desviación de poder según la jurisprudencia francesa, solicitando sea revocada la sentencia del 5 de febrero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del

Magdalena, y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.

7. Alegatos de conclusión en segunda instancia.

Mediante auto del 4 de junio de 2014 esta Corporación corrió traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor. (Fl. 152 C. ppal) El Ministerio Público presentó el concepto el 11 de julio de 2014, solicitando confirmar la sentencia apelada, denegando las pretensiones de la demanda por no haberse comprobado la condición de funcionario público del demandado para la fecha de los hechos (Fls. 154 a 168 C. ppal). Indicó que no se acreditó que el señor Edgardo Orlando Galofre Sánchez se desempeñara como Director Regional Nro. 8 para la fecha de la entrega del inmueble, como tampoco que en tal calidad hubiese realizado la devolución de dicho bien, ni mucho menos que de alguna manera con su comportamiento fuera el responsable de los daños ocasionados a la casa arrendada. Agregó, además, que de acuerdo con el acervo probatorio allegado al expediente el señor Galofre Sánchez no pudo haber firmado el primer contrato Nro. 061 de abril de 1995 porque para esa fecha no estuvo vinculado como Director Regional del INAT, y que si bien pudo suscribir el segundo contrato de prórroga Nro. 023 de julio de 1996, no hay certeza de lo anterior por cuanto no se aportó copia de los contratos antes mencionados. En relación con la condena judicial, señaló que el Tribunal Administrativo del Magdalena en sentencia del 10 de marzo de 2004 dentro de la acción de

controversias contractuales presentada por el señor José Galo Diazgranados Martínez en contra del INAT, declaró el incumplimiento de los contratos Nros. 061 de 1995 y 023 de 1996 y condenó al Instituto de Adecuación de Tierras en Liquidación a pagar al señor Diazgranados Martínez la suma de $98.696.184, obrante en el expediente a folios 11 a 19 del cuaderno 1. De otro lado, para acreditar el pago de la condena judicial impuesta a la entidad demandante, señaló que la Resolución Nro. 00169 de 22 de agosto de 2005 mediante la cual el Gerente liquidador del INAT ordenó pagar la condena al señor José Galo Diazgranados y aceptó la acreencia: Además, reposa la orden de pago Nro. 1221 de 2005, el comprobante de egreso Nro. 26976 de 28 de diciembre de 2005 y el comprobante de consignación por valor de $102,328.862,00 en el Banco de Occidente a nombre del señor José Galo Diazgranados y declaración rendida por el entonces demandante donde afirmó que es cierto que el INAT en liquidación con base en la sentencia del Tribunal Administrativo de Magdalena le realizó un pago por $106.040.262 mediante consignación en el Banco Occidente. Finalmente, en cuanto a la conducta dolosa o gravemente culposa manifiesta que al no haberse acreditado alguna conducta del demandado que hubiere causado el daño por el cual se impuso la condena por la cual se está accionando en repetición, no hay lugar a analizar este requisito el cual no se le aplicarán las presunciones que trae la Ley 678 de 2001 en razón a que los hechos son

anteriores a la misma. La parte demandada y demandante guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 05 de febrero de 2014, con fundamento en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 – modificado por el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003.

2. Normatividad aplicable.

Precisa la Sala que en el sub – lite, los hechos que dieron lugar a la condena impuesta mediante la sentencia proferida el 5 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo del Magdalena acaecieron el 30 de abril de 1998, fecha en la que se terminó el contrato de arrendamiento No. 061 de 1995 y se debió efectuar la restitución del inmueble arrendado, siendo declarado el incumplimiento en ejercicio de la acción de controversias contractuales interpuesta por el señor Diazgranados, razón por la cual al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones previstas en los artículos 90 de la Constitución Política de 1991, 77 y 78 del Decreto-ley 01 de 19843. Así mismo, se advierte que en cuanto a las normas procesales por ser éstas de orden público y que rigen hacia el futuro con efecto general e inmediato, en tratándose de acciones de repetición se aplican las disposiciones contenidas en la Ley 678 de 2001, tanto para los procesos que se encontraban en curso al

momento en el que ésta entró en vigencia, así como los procesos que se iniciaron con posterioridad a la misma, con excepción de “los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas”, los cuales “se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”4.

3. Elementos para la procedencia de la acción de repetición.

La Sección Tercera ha explicado en abundantes providencias5 los elementos que determinan la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado contra sus agentes. Ha considerado que los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda; en tanto que el último de ellos, es de carácter subjetivo y está sometido a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición6. Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes: i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena 3 Respecto de la aplicación de las normas sustanciales en los casos de acción de repetición, se ha entendido que, si los hechos o que dieron lugar a la demanda y posterior condena contra la entidad, fueron anteriores a la expedición de la Ley 678 de 2001, las normas aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público que es la fuente de su responsabilidad civil frente al Estado. Sentencia

de 5 de diciembre de 2006, expediente: 22056; 2 de mayo de 2007, expediente: 18621; 6 de marzo de 2008, expediente: 26227; 16 de julio de 2008, expediente: 29221. 4 Art. 40 de la ley 153 de 1887. 5 Sobre el tema pueden consultarse las siguientes sentencias: 27 de noviembre de 2006, expediente: 22099; 6 de diciembre de 2006, expediente: 22056; 3 de octubre de 2007, expediente: 24844; 26 de febrero de 2009, expediente: 30329; 13 de mayo de 2009, expediente: 25694; 28 de abril de 2011, expediente: 33407, entre otras. 6 Sentencia de 28 de abril de 2001, expediente: 33407. La calidad y la actuación u omisión de los agentes del Estado debe ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y de su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina, determinante de la responsabilidad del Estado. ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación 7 , una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado. La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena judicial impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, o de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto8. iii) El pago efectivo realizado por el Estado. La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado

respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por una condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación. iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa. La entidad demandante debe probar que la conducta del agente o ex agente del Estado fue dolosa o gravemente culposa conforme a las normas que para el momento de los hechos sean aplicables.

4. Medios probatorios.

Del material probatorio allegado al expediente se destaca lo siguiente: a. Copia simple9 de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena de 10 de diciembre de 2004, mediante la cual declaró el 7 La ley 678 de 2001 agregó que la obligación de pago también puede surgir de una conciliación aprobada legalmente. 8 Al respecto puede consultarse la sentencia del 8 de noviembre de 2007, expediente: 30327. 9 Los documentos aportados en copia simple, serán valorados de acuerdo con lo señalado en la sentencia del 28 de agosto de 2013, Exp: 25.022. incumplimiento de los contratos Nros. 061/95 y 023/96 celebrados entre el señor José Galo Diazgranados Martínez y el INAT. (Fls. 11 a 19 C. 1) b. Copia auténtica de la Resolución No. 0169 del 22 de marzo de 2005 mediante la cual el Gerente Liquidador de INAT da cumplimiento a la sentencia condenatoria del Tribunal Administrativo del Magdalena y acepta la acreencia. En la mencionada resolución se estableció la suma de $106.040.272 en favor

del señor José Galo Diazgranados correspondiente a perjuicios materiales. (Fls. 21 a 26 C. 1) c. Copia auténtica de la Resolución No. 00288 de noviembre de 2005 mediante la cual el Gerente Liquidador de INAT resuelve los recursos de reposición interpuestos contra al anterior Resolución, se revoca parcialmente, se modifica la misma y se ordena el pago de las acreencias ejecutoriadas aceptadas en ella como parte del pasivo cierto no reclamado de la entidad. (Fls. 27 a 28 C. 1) d. Copia auténtica del comprobante de egreso Nro. 26967 del día 28 de diciembre de 2005 por valor de $102.328.862 a favor del señor José Galo Diazgranados, junto con la copia de un comprobante de consignación del Banco de Occidente por el mismo valor y a nombre del señor José Galo Diazgranados sin fecha ni sello de recibido por el banco. (Fl. 29 C. 1) e. Copia auténtica de la orden de pago Nro. 1221 del 26 de diciembre de 2005, para el pago del fallo del Tribunal Administrativo del Magdalena proferido el 10 de marzo de 2004, por valor de 102.328.862 a favor de José Galo Diazgranados Martínez. (fl. 30 C. 1) f. Copia auténtica de la Resolución Nro. 01873 del

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