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CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2008-00181-01(42559)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2008-00181-01(42559)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPETICIÓN POR CONDENA EN PROCESO LABORAL / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA SERVIDOR PÚBLICO / LEY 678 DE 2001 / DESPIDO DE TRABAJADORA EMBARAZADA La Contraloría General de la República formuló demanda de repetición el 16 de agosto de 2006 , en contra de la señora xxx xxx, para que se la condenara a reintegrar la suma de $130’822.554,26, la que pagó en cumplimiento de la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado.

ACCIÓN DE REPETICIÓN / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA /

COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA En vista de que todas las demandas de repetición interpuestas en vigencia del Código Contencioso Administrativo se benefician de la doble instancia, –excepto aquellas que expresamente se atribuyeron al Consejo de Estado en única instanciadebe precisarse la competencia funcional para resolver el recurso de apelación que presentó la Contraloría General de la República. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la competencia para conocer de las acciones de repetición interpuestas en vigencia del Código Contencioso Administrativo, consultar auto de 18 de agosto de 2009, Exp. 11001-03-15-000-2008-0042200(C), CP. Héctor Romero Díaz. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN El término de caducidad se contabilizará a partir del día siguiente al pago de la

suma de dinero derivada de la condena impuesta en la sentencia proferida por la Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, toda vez que ocurrió antes de que se completaran los 18 meses previstos por el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, tras la ejecutoria de la providencia que impuso la condena.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

177

NORMATIVIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FINALIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPETICIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL AGENTE DEL ESTADO / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN La demanda de repetición fue consagrada inicialmente en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo –algunas de cuyas expresiones fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000– como un mecanismo para que la entidad condenada por razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo pueda solicitar de este el reintegro de lo que pagó como consecuencia de una sentencia, de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto. (…) De igual manera, el legislador expidió la Ley 678 de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”. Dicha ley definió la repetición como una demanda de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público, así como también respecto de los particulares que ejercen

función pública, que a causa de una conducta dolosa o gravemente culposa den lugar al pago de una condena contenida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. NOTA DE RELATORÍA: Referente al estudio constitucional de la acción de repetición, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 12 de abril de 2000, Exp. C-430, M.P. Antonio Barrera Carbonell.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 / LEY 678 DE 2001

NORMATIVIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Aspectos sustanciales / CONCEPTO DE DOLO / CONCEPTO DE CULPA GRAVE / CONDUCTA DEL

AGENTE DEL ESTADO - Calificación / PRESUNCIÓN LEGAL / NORMATIVIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Aspectos procesales La Ley 678 de 2001 reguló los aspectos sustanciales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía, fijando su objeto, sus finalidades, así como el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso. En relación con los aspectos procesales, la Ley 678 de 2001 reguló asuntos relativos a la jurisdicción y a la competencia, a la legitimación, al desistimiento, al procedimiento, al término de caducidad, a la oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, a la cuantificación de la condena y a su ejecución, lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y a las

medidas cautelares.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001

COEXISTENCIA NORMATIVA SOBRE ACCIÓN DE REPETICIÓN / VIGENCIA DE LA LEY / IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL / CULPA GRAVE / DOLO Ahora bien, para resolver el conflicto que se originó por la existencia de varios cuerpos normativos que regulaban la acción de repetición, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha sido reiterada en aplicar la regla general según la cual la norma rige hacia el futuro, de modo que opera para los hechos ocurridos a partir de su entrada en vigencia y hasta el momento de su derogación, sin desconocer que, excepcionalmente, puede tener efectos retroactivos. (…) si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la acción de repetición acaecieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, la Sala, para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo, ha acudido al Código Civil en lo atinente a ese tema.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001

PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN La prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: a) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; b) que el pago se haya realizado; c) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado; d) la culpa grave o el dolo.

EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / DELEGACIÓN DE LA COMPETENCIA Se debe tener en cuenta que los actos administrativos deben ser dictados generalmente por los agentes del Estado que tengan la competencia legal para ello y excepcionalmente pueden ser dictados por una autoridad, que en principio no es la competente para ejercer esa función, pero que recibe la facultad de ejercerla por atribución, no de la ley, sino del funcionario realmente competente, por medio de la delegación de competencias. La figura de la delegación se encuentra regulada por el artículo 211 de la Constitución Política.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 211

DELEGACIÓN DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / PRESUPUESTOS DE LA DELEGACIÓN DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA La Ley 489 de 1998, que se encargó de regular lo relativo a la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, en su artículo 9 faculta a las autoridades administrativas para delegar, mediante acto administrativo, el ejercicio de sus funciones a sus colaboradores o a otras autoridades con funciones afines o complementarias.

FUENTE FORMAL: LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 09

FACULTAD NOMINADORA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA / ACTO DE DELEGACIÓN DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVAInexistente / DELEGACIÓN DE FUNCIONES DEL CONTRALOR GENERALNo probada Se tiene entonces que el nominador en la Contraloría General de la República es el Contralor General y es a quien le corresponde suscribir tanto los actos de vinculación como los de desvinculación de esa entidad, eventualmente hubiera podido transferirle, por delegación, esa competencia a la Gerente de Talento

Humano, lo cual debía realizarse a través de un acto administrativo de delegación, el cual no obra como prueba en el proceso. De conformidad con lo anterior, no se puede concluir que la señora xxx xxx actuó por delegación, pues, como se dejó explicado, al proceso no fue aportado el acto administrativo que lo acredite.

DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / DEMOSTRACIÓN DEL DOLO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL SERVIDOR PÚBLICO / ASIGNACIÓN

DE FUNCIONES

[E]l Consejo de Estado ha sostenido que para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que corresponden armonizarse con lo previsto en los artículos 6 y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la determinación de culpa grave o dolo del agente estatal, consultar sentencia de 26 de agosto de 2015, Exp. 25000-23-26-000-2006-01802-01(35962), CP. Hernán Andrade Rincón ( E ).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 91 / CÓDIGO CIVIL

PROTECCIÓN A LA MUJER EMBARAZADA / PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL A LA MATERNIDAD No se puede olvidar que es de conocimiento público la especial protección constitucional y legal que se le ha brindado a las mujeres en estado de gestación,

lo cual puede verificarse en la jurisprudencia que tanto esta Corporación como la Corte Constitucional han venido desarrollado en torno al tema, desde antes de la expedición de la Resolución 4950 de 2000. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la protección a la mujer en estado de gestación, consultar sentencia de 21 de mayo de 1998, Exp. 17252, C.P. Javier Díaz Bueno y sentencia del 1 de junio de 2006, Exp. 8064-05, C.P. Jaime Moreno García.

FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 4950 DE 2000

VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE LA MUJER EMBARAZADA / CULPA GRAVE DEL AGENTE ESTATALProbada / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL AGENTE DEL ESTADOConfigurada Se trató entonces, acogiendo lo expresado por la Corte Suprema de Justicia, de una omisión pueril e ignorancia de la especial protección de la que gozan las madres gestantes en nuestro país, condición que es de conocimiento público, tal como se explicó con antelación; pues, el no haber tomado los correctivos necesarios y, en ejercicio de su obligación funcional, dirigir la elaboración del acto administrativo de revocatoria directa de la Resolución 04950 de 2000, conllevó a que la Contraloría General de la República resultara condenada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En definitiva, se declarará a la demandada xxx xxx responsable a título de culpa grave, pues por la conducta asumida frente a la especial situación de la señora xxx xxx, provocó que la Contraloría General de

la República se viera conminada a pagar la suma de dinero por la cual demandó en repetición. LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA / PARTICIPACIÓN DEL AGENTE / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN De acuerdo con el artículo 14 de la Ley 678 de 2001, el monto de la condena se cuantificará “atendiendo al grado de participación del agente en la producción del daño”. (…) en acatamiento de la disposición contenida en el artículo 14 de la Ley 678 de 2001, la señora demandada deberá reintegrar el 30% de lo que pagó la Contraloría General de la República, por no haber tomado los correctivos necesarios para la revocatoria de la Resolución 04950, mediante la cual se desvinculó a una mujer en estado de embarazo.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 14

EJECUCIÓN DE CONDENA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA

CONDENATORIA / CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / LIQUIDACIÓN DEL INTERÉS MORATORIO El inciso cuarto del artículo 177 del Decreto 01 de 1984 previó que las condenas impuestas contra las entidades públicas serán ejecutables dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a haber quedado en firme. En ese orden de ideas, se tiene que, proferida una sentencia que imponga una condena en concreto, las entidades procederán a: i) expedir la resolución que ordene el reconocimiento, liquidación y pago de la condena impuesta, ii) adoptar las medidas necesarias para su

cumplimiento, incluida la apropiación presupuestal respectiva y iii) liquidar los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia hasta cuando se haga efectivo el pago. De lo expuesto se sigue que los intereses moratorios dependen del término que se demore la entidad en realizar el pago, asunto que resulta ajeno al resorte de la demandada en la acción de repetición. En ese orden de ideas, la condena impuesta contra la señora xxx xxx se limitará al 30% del valor del capital debidamente actualizado con los índices de precios al consumidor.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

177 FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE PAGO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / PRINCIPIO DE IGUALDAD El juez de repetición de oficio, establecer el plazo para que el demandado cumpla con la obligación de pagar la condena impuesta. (…) Se considera entonces razonable, en virtud del principio de igualdad, acoger el término de 6 meses, el cual ya ha sido utilizado por esta Corporación, concretamente por la Subsección C de la Sección Tercera al decidir varias acciones de repetición . NOTA DE RELATORÍA: Referente a la determinación del plazo para el pago de la condena impuesta, consultar sentencia del 09 de septiembre de 2016, Exp. 11001-03-26000-2012-00051-00(44845), CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa (E).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 47001-23-31-000-2008-00181-01(42559)

Actor: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Demandado: TERESITA ISAZA DÁVILA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPETICIÓN Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN - Constituye culpa grave que un servidor público no tome las medidas necesarias para corregir actos administrativos que lesionen a personas que esten cobijadas por especial protección / LA CONDENA IMPUESTA EN REPETICIÓN – se limita al capital / TÉRMINO PARA PAGAR LA CONDENA IMPUESTA EN REPETICIÓN – seis meses.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante en contra de la sentencia fechada el 3 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda1.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda La Contraloría General de la República formuló demanda de repetición el 16 de agosto de 20062, en contra de la señora Teresita Isaza Dávila, para que se la condenara a reintegrar la suma de $130’822.554,26, la que pagó en cumplimiento de la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de

Estado. Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso que la demandada, en su condición de gerente de talento humano, el 16 de mayo de 2000 le comunicó a

la señora Luz María Sierra Romero que, en razón del carácter provisional de su nombramiento, no gozaba de ningún derecho a estabilidad y que, en ese caso, prevalecían los derechos de los funcionarios inscritos en carrera administrativa sobre los de cualquier persona vinculada a la entidad que no se encontrara escalafonada; que su retiro de la entidad se había producido con apego a las normas constitucionales y reglamentos vigentes para los servidores públicos y que para nada tuvo injerencia el hecho de encontrarse embarazada, pues para el momento en que se profirió el acto de desvinculación y su comunicación, la Administración desconocía su estado. Agregó que, el 24 de junio de 2000, la señora Luz María Sierra Romero solicitó el reconocimiento de la indemnización por haber sido declarada insubsistente en estado de embarazo, solicitud que fue contestada en forma negativa por el director de la carrera administrativa de la entidad demandante, porque la petente no había informado su estado de gravidez, en forma oportuna, tal como lo exige el artículo 46 del Decreto-ley 268 de 2000. 1 Folios 419 a 428 del cuaderno No. 6. 2 Folio 68 del cuaderno No. 1. Añadió la demanda que la señora Luz María Sierra Romero demandó en acción de nulidad y restablecimiento del derecho la Resolución 04950 de 18 de abril del 2000, por medio de la cual la habían declarado insubsistente su nombramiento en el cargo que venía desempeñando; que el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante providencia del 25 de agosto de 2003, negó las pretensiones de la demanda y la Subsección A de la Sección Segunda del consejo de Estado, el 6 de

octubre de 2005, revocó la providencia apelada y, en su lugar, declaró la nulidad del acto demandado y ordenó el reintegro al cargo que venía desempeñando la demandante, así como el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta que se hiciera efectivo el reintegro. Señaló el libelo que la Contraloría, en cumplimiento de la sentencia enunciada, expidió las Resoluciones 01961 de 19 de diciembre de 2005 y 09020 de 15 de marzo de 2006, mediante las cuales ordenó el reintegro de la señora Luz María Sierra Romero y el pago de la suma de $130822.554,26. Se indicó que la demandada debía reintegrar a la Contraloría lo que esta pagó en virtud de la sentencia proferida por la Subsección A, de la Sección Segunda de esta Corporación, por cuanto la indemnización de perjuicios allí impuesta ocurrió como consecuencia de la “infracción de la ley de la funcionaria encargada de proyectar y suscribir por competencia la respuesta a los derechos de petición formulados por la señora LUZ MARÍA SIERRA ROMERO”. Se aseveró que la conducta de la ahora demandada, que llevó a la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación a declarar la nulidad del acto demandado y el pago de la indemnización correspondiente, se llevó a cabo con culpa grave3.

2. Trámite en primera instancia La demanda se presentó ante la oficina de reparto de los juzgados administrativos de Ibagué el 16 de agosto de 20064, le correspondió por reparto al Juzgado

Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, fue admitida mediante auto de 5 de septiembre de 20065 y notificada al Ministerio Público6. 3 Folios 52 a 67 del cuaderno No. 1. 4 Folio 68 del cuaderno No. 1. 5 Folios 70 y 71 del cuaderno No. 1. 6 Se notificó el 13 de septiembre de 2006, folio 71 vto. del cuaderno No. 1. Debido a que no fue posible notificar la admisión de la demanda a la señora Teresita Isaza Dávila, se le nombró curador ad litem7, quien tomó posesión el 26 de enero de 20078. La demanda fue contestada sin que se hiciera pronunciamiento alguno en relación con la conducta endilgada por la demandante, simplemente se manifestó atenerse a “la prueba aportada con la demanda y las que se recauden en el juicio”9. Luego, mediante providencia del 18 de abril de 200710, el a quo decretó las pruebas solicitadas. El 7 de julio de 200811, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué declaró la nulidad de todo lo actuado, dejando a salvo las pruebas decretadas y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo del Magdalena. El a quo admitió la demanda el 22 de agosto de 200812, la que fue notificada al Ministerio Público13 y a la demandada14. Teresita Isaza Dávila, al contestar la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la misma; presentó como excepciones las siguientes: i) falta

de requisitos formales de la demanda, porque según su criterio, no se aportó la prueba del pago de la condena impuesta; ii) insuficiencia probatoria, que argumentó en la misma línea que la anterior excepción; iii) ausencia de culpa y dolo, ya que la conducta de la demandada no estuvo rodeada de dolo o culpa grave, “sino que se ciñó estrictamente a la normatividad vigente y a los procedimientos señalados, sin lugar a señalar que el despido haya sido en razón del embarazo, por cuanto las normas prevén el despido por supresión del cargo”; iv) improcedencia de la acción, porque “ni la situación fáctica ni la situación jurídica que enmarcan las actuaciones” de la demandada “pueden considerarse que ellas hayan estado rodeadas de una conducta dolosa o gravemente culposa, en tanto que se actuó de conformidad con lo establecido en la ley y siguiendo estrictamente 7 Mediante providencia del 16 de enero de 2007, visible a folio 82 del cuaderno No. 1. 8 Folio 97 del cuaderno No. 1. 9 Folio s91 y 92 del cuaderno No. 1. 10 Folio 93 del cuaderno No. 1. 11 Folios 117 a 122 del cuaderno No. 1. 12 Folios 126 y 127 del cuaderno No. 1. 13 Notificada el 26 de agosto de 2008, visible a folio 127 vto. del cuaderno No. 1. 14 Notificada el 10 de marzo de 2011, visible a folio 277 vto. del cuaderno no. 1. unos parámetros fijados previamente y acordados mediante la concertación con

los trabajadores representados en las organizaciones sindicales”; v) buena fe de la demandada, porque obró “en derecho y de conformidad a lo ordenado en el decreto ley 271 de 2000 concordante con las demás normas reguladoras del proceso de reestructuración de la entidad y en consecuencia se actuó de buena fe”15.

3. Los alegatos de conclusión Concluido el período probatorio16, mediante providencia fechada el 27 de mayo de 201117, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, presentara concepto de fondo. La Contraloría General de la República reiteró los argumentos de la demanda18; la demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

4. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia proferida el 3 de agosto de 2011, el Tribunal Administrativo del Magdalena negó las pretensiones de la demanda.

Estimó el Tribunal que no se demostró en el proceso que la ahora demandada hubiera actuado con dolo o culpa grave, porque ella “simplemente dio respuesta a las peticiones de la señora LUZ MARÍA SIERRA MORENO, y su actuar estuvo dentro de los lineamientos legales, esto es, al manifestar el carácter de provisional de la ex empleada, aparte de que el acto administrativo no tuvo como motivación el estado de embarazo por ser expedido con anterioridad al conocimiento de dicho estado”. Concluyó que de las pruebas arrimadas al plenario no se logró demostrar que las actuaciones de la señora Teresita Isaza Dávila hubiesen estado revestidas de culpa grave y, menos, de dolo19.

15 Folios 378 a 388 del cuaderno No. 1. 16 Mediante auto del 29 de abril de 2011 se decretaron las pruebas solicitadas, folios 401 y 402 del cuaderno No. 1. 17 Folio 411 del cuaderno No. 1. 18 Folios 412 a 416 del cuaderno No. 1. 19 Folios 419 a 428 del cuaderno No. 6.

5. El recurso de apelación que presentó la Contraloría General de la

República20 La Contraloría reprochó la conclusión del a quo e insistió en que se encuentra completamente probada la culpa grave en que supuestamente incurrió la señora Teresita Isaza Dávila al responder la petición elevada por Luz María Sierra Romero, ya que la dependencia bajo su cargo era la encargada de analizar y estudiar todo lo relacionado con la reestructuración que se llevó a cabo en esa época. Agregó que la demandada no observó el derecho constitucional a la estabilidad reforzada de que gozan las mujeres en estado de embarazo, tampoco fue diligente, dado que era la encargada de estudiar y evaluar todo lo que se relacionaba con la reestructuración de la entidad. Reiteró que entre las funciones de la demandada se encontraba la elaboración de los actos administrativos correspondientes a las novedades de personal para la firma del contralor; que conoció y respondió las peticiones elevadas por la señora Sierra Romero, con total desconocimiento de la Constitución, dándole especial relevancia a la reestructuración, teniendo la oportunidad de “revocar su decisión”. Estimó que la conducta de Teresita Isaza Dávila estuvo revestida de culpa grave,

al no tener en cuenta el estado de embarazo de la señora Sierra Romero y más aún cuando existió una demanda de tutela, que de acuerdo con la delegación de funciones, le correspondía contestarla a la dependencia que dirigía la demandada. Insistió en que la sentencia apelada adolece de falta de interpretación sistemática, puesto que no tuvo en cuenta que todo lo relacionado con el ingreso del personal y retiro de la Contraloría es competencia, por delegación de funciones, de la gerencia de talento humano.

6. El trámite de segunda instancia El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto calendado el 12 de diciembre de 201121.

20 Folios 437 a 441 del cuaderno No. 6. 21 Folio 460 del cuaderno No. 6. Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, presentara concepto de fondo22. En esta oportunidad procesal la parte demandada solicitó la confirmación de la sentencia, dado que no se probó el dolo o la culpa grave en su actuación23. El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia impugnada, toda vez que compartió los argumentos expuestos por el a quo24.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) competencia: el criterio de conexidad determina la competencia cuando se trata de repetir el pago de una condena impuesta por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; 2) el ejercicio oportuno de la acción; 3) la acción de

repetición. Consideraciones generales. Reiteración jurisprudencial; 4) verificación de los presupuestos de prosperidad de la acción de repetición que interpuso la Contraloría General de la República; 5) condena en costas.

1. Competencia En relación con la competencia para conocer de las acciones de repetición interpuestas en vigencia del Código Contencioso Administrativo –como este casola Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación se ha pronunciado de la siguiente manera25: “…conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, la Ley 678 [7-1] establece como premisas para la aplicación de la mencionada regla de competencia la existencia de una sentencia condenatoria contra el Estado y el trámite de un proceso previo ante esta Jurisdicción, evento en el cual compete conocer de la repetición al juez o al tribunal

22 Auto proferido el 3 de febrero de 2012. Folio 462 del cuaderno No. 6. 23 Folio 463 del cuaderno No. 6. 24 Folios 465 a 475 del cuaderno No. 6. 25 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 18 de agosto de 2009, expediente 11001-03-15-000-2008-00422-00(C), M.P. Dr. Héctor Romero Díaz, reiterada por esta Subsección a través de fallo de 13 de abril de 2016, expediente 42.354, entre muchas otras providencias. administrativo ante el que se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial26. “Es decir, que para determinar la competencia en acciones de

repetición originadas en procesos que hayan cursado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, basta acudir en forma exclusiva al principio de conexidad, previsto como principal en el artículo 7 [1] de la Ley 678 de 2001, sin perjuicio del criterio subjetivo de atribución de competencias que para los dignatarios con fuero legal contempla la misma ley ([7] [pár. 1]) y sin que se requiera establecer la cuantía de la demanda, según lo disponían los artículos 132 y 134B del C.C.A., antes de la entrada en vigencia de la citada ley, por cuanto la aplicación de dichos artículos en estos casos está excluida en razón de que contrarían el factor de conexidad27” (negrillas y subrayas de la Subsección). De igual manera, el inciso tercero del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 estableció: “Cuando la reparación patrimonial a cargo del Estado se haya originado en una conciliación o cualquier otra forma permitida por la ley para solucionar un conflicto con el Estado, será competente el juez o tribunal que haya aprobado el acuerdo o que ejerza jurisdicción territorial en el lugar en que se haya resuelto el conflicto” (se destaca). De conformidad con lo anteriormente expuesto, resultó acertado que la demanda de repetición fuera asumida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, dado que fue la corporación judicial que profirió la sentencia fechada el 25 de agosto de 2003 –revocada por el Consejo de Estado mediante providencia del 6 de octubre de 2005-, por medio de la cual se impuso a la Contraloría General de la República la obligación de pagar la suma de dinero por la que ahora demanda en repetición.

Debe mencionar la Sala que tales sentencias se expidieron como consecuencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que una ciudadana formuló en contra de la Contraloría General de la República, por la expedición de la Resolución No. 04950 de 18 de abril de 2000, mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento en el cargo que desempeñaba. La Sala indica que la parte actora aportó al expediente, como anexos de la demanda, copia de la sentencia condenatoria proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado28. 26 Original de la cita: “Al respecto, ver autos de 11 de diciembre de 2007, expediente 2007 00433 00, C.P. doctor Mauricio Torres Cuervo y de 21 de abril de 2009, expediente 2001 02061 01, C.P. doctor Mauricio Fajardo Gómez”. 27 Original de la cita: “Cfr. autos citados”. 28 Folios 5 a 12 del cuaderno No. 1. En cuanto a las razones para que los procesos de repetición iniciados en vigencia del Código Contencioso Administrativo –como este casosean de doble instancia, así se ha pronunciado esta Corporación: “Por consiguiente, ante la inexistencia de norma expresa en la Ley 678, proferida en el año de 2001, que brinde e imponga una solución específica diferente y ante la improcedencia de acudir a las normas generales de competencia establecidas en el C.C.A., por las razones antes expuestas, resulta necesario acudir a los principios constitucionales entre los cuales se encuentra el criterio general de la

segunda instancia, según el cual: ‘Artículo 31.- Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. ‘El sup

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