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CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2008-00209-01(39820)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2008-00209-01(39820)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACION DE LA LIBERTAD CON FINES DE INDAGATORIAConfiguración / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Improcedencia El día 9 de diciembre de 2009, el señor Acosta Pasos fue capturado sindicado de ser auxiliador de la guerrilla, con base en declaración rendida por el reinsertado Roberto Padilla Yepes, quien manifestó que éste entregaba dinero a los subversivos y en su finca había permitido que instalaran un campamento (…) El señor Acosta Pasos fue conducido a las instalaciones de la Policía en el municipio de Plato y allí permaneció detenido por varios días, en compañía de otros ganaderos de la región. El día 13 de diciembre de 2005, fue escuchado en indagatoria y el 16 del mismo mes y año se resolvió su situación jurídica absteniéndose de proferir medida de aseguramiento en su contra (…) [E]ste caso tiene particularidades especiales, toda vez que la privación de la libertad no fue producto de una medida de aseguramiento impuesta dentro de un proceso penal, sino de una captura con fines de indagatoria, procedimiento respecto del cual no se acreditó la existencia de una falla del servicio y aunque hubiera podido producirse un daño, este no tiene carácter de antijurídico. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO - Presupuesto / IMPUTACIÓN DEL DAÑOPresupuesto / DAÑO - Definición / IMPUTACION - Definición En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su

“constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir

con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada. NOTA DE RELATORIA: Sobre el daño y la antijuridicidad, cita sentencia de la Corte Constitucional C-254 de 2003. DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL - Limitación / LIMITACION DEL DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL - Daño Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios. Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad. IMPUTACION DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial / TITULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADEvolución jurisprudencial La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En

la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial. (…) Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa (…) En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen (…) En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de la presunción de inocencia establecido en el

artículo 29 de la Constitución. NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia de 1 de octubre de 1992, exp. 10923

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA - ARTICULO 29 /

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 414

PRIVACION DE LA LIBERTAD CON FINES DE INDAGATORIA / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA - Requisitos / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIAProcedencia / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA - Consecuencias La captura tiene requisitos especiales, procede en los casos de flagrancia o cuando medie orden de autoridad competente como ocurrió en el sub lite, en que fue ordenada con el fin de escuchar en indagatoria a los ciudadanos sindicados de ser auxiliadores de la guerrilla, de manera que, en principio, la orden estuvo fundamentada en los testimonios de personas vinculadas a la guerrilla, quienes hicieron señalamientos de colaboración con la insurgencia, que debían ser investigadas por la Fiscalía, en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales (…) [L]a captura se produjo por orden de la Fiscalía 29 de Plato, el día 9 de enero de 2005, fecha en la que fue dejada a disposición de dicha autoridad. La indagatoria fue rendida el 13 de diciembre del mismo año y el 16 de diciembre siguiente se le resolvió la situación jurídica, por lo cual la actuación surtida por la Fiscalía estuvo dentro de los términos de ley, ya que fueron capturadas varias personas y ello hizo que el término para definir la situación jurídica se ampliara en diez días, de manera que puede concluirse que la entidad demandada no

cometió ninguna irregularidad en este procedimiento y por ello no se configuró una falla en el servicio. [T]oda vez que la privación de la libertad no fue producto de una medida de aseguramiento impuesta dentro de un proceso penal, sino de una captura con fines de indagatoria, procedimiento respecto del cual no se acreditó la existencia de una falla del servicio y aunque hubiera podido producirse un daño, este no tiene carácter de antijurídico.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Guillermo

Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA (E)

Bogotá, D.C, siete (07) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 47001-23-31-000-2008-00209-01(39820)

Actor: JHONY ACOSTA PASOS Y OTROS

Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTROS Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Contenido: Descriptor: Revoca sentencia que declaró responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad/ Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado – El derecho a la libertad individual - Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad - inexistencia de la privación injusta en el caso concreto.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 7 de julio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la

cual accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El día 16 de octubre de 20081, los señores Jhony Acosta Pasos, Nancy de Ángel de Acosta, Johnys Alonso Acosta de Ángel, Lais Martina Arrieta Gómez, en nombre propio y en representación de sus hijos Karol Gisell y Jaider Fernando Acosta Arrieta, Zenaida del Carmen Díaz Estrada, Ibellys Carolina López Fernández, Leidys Miladis, Alexander de Jesús Rainer Ricardo, Oscar Daniel y Samir Fernando Acosta de Ángel, mediante apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, solicitando se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1. Que se declare responsable patrimonialmente por la falla en el servicio a la NACIÓN – POLICÍA NACIONAL – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de la captura, reclusión y medida de aseguramiento del señor JHONY ACOSTA PASOS , por la sindicación (sic) de haber cometido un hecho punible, del que fue absuelto el día 6 de abril de 2006 y confirmada por la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta mediante sentencia de fecha 14 de septiembre de 2006, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada”.

Como consecuencia de dicha declaración, solicitaron el reconocimiento de perjuicios materiales por daño emergente por valor de diez millones de pesos por el pago de honorarios profesionales de abogado para su defensa. Por concepto de lucro cesante, lo dejado de percibir por el año dejado de producir en

cuantía de $148.786.300, sumas que deben ser indexadas y reconocidos los intereses corrientes y moratorios pertinentes. Así mismo solicitaron el pago de los perjuicios morales, a la vida de relación y proyecto de vida, en cuantía de 2000 SMMLV, para cada uno de los demandantes y que se condenara en costas a la entidad demandada.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones

1Se allegó constancia secretarial indicando que entre 3 y el 30 de septiembre de 2008 y el 1 de octubre hasta el 15 de octubre del mismo año no hubo atención al público por paro judicial. Se anexó también solicitud de la apoderada de la parte actora solicitando se tuviera en cuenta dicha circunstancia para contabilizar el término de caducidad.

1. El señor Jhony Acosta Pasos, residente en el municipio de Plato (Magdalena), se dedicaba a la cría y levante de ganado, oficio que desarrollaba en la finca Villa Lury, de propiedad de su esposa Nancy de Ángel de Acosta, actividad de la cual percibía su principal ingreso, además de la venta de leche a la Industria de Lácteos de Plato y el cultivo de maíz y yuca.

2. El día 9 de diciembre de 2009, el señor Acosta Pasos fue capturado sindicado de ser auxiliador de la guerrilla, con base en declaración rendida por el reinsertado Roberto Padilla Yepes, quien manifestó que éste entregaba dinero a los subversivos y en su finca había permitido que instalaran un campamento.

3. El señor Acosta Pasos fue conducido a las instalaciones de la Policía en el municipio de Plato y allí permaneció detenido por varios días, en compañía de otros ganaderos de

la región, El día 13 de diciembre de 2005, fue escuchado en indagatoria y el 16 del mismo mes y año se resolvió su situación jurídica absteniéndose de proferir medida de aseguramiento en su contra.

4. La detención del señor Acosta Pasos y su sindicación como auxiliador de la guerrilla fue informada a través de varios medios de comunicación afectando gravemente su reputación y causándole grandes sufrimientos a él y a su familia.

5. Además de los sufrimientos y perjuicios causados por esta situación, el señor Acosta Pasos se vio obligado a contratar los servicios de un abogado para su defensa, cuyos honorarios fueron de $10.000.000, y para poder cancelarlos tuvo que vender parte de su ganado, además de verse disminuidos sus ingresos durante el tiempo que permaneció detenido y bajo sindicación, mientras se resolvió definitivamente su caso, mediante resoluciones de abril 6 de 2006 en la cual se precluyó la investigación en su contra y de septiembre 14 de 2006, que confirmó dicha decisión.

3. Trámite procesal Mediante providencia del 31 de octubre de 2008, el Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la demanda2, ordenó su notificación y fijación en lista. 2 Fl. 112 y 113.

La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que en este caso no hubo falla del servicio porque luego de escuchar en indagatoria al señor Acosta Pasos se abstuvo de decretar medida de aseguramiento en su contra porque no existía prueba suficiente

para ello, y ordenó su libertad inmediata, así que la privación injusta de la libertad nunca existió y posteriormente se precluyó la investigación adelantada en su contra. Señaló que la captura para rendir indagatoria tuvo origen en la declaración de un desmovilizado de las Farc quien suministró información a las autoridades sobre varias personas que presuntamente pertenecían al grupo guerrillero, ante lo cual la Fiscalía estaba en el deber de investigar e iniciar los trámites necesarios para establecer la verdad sobre la ocurrencia de los hechos, puesto que esa es la función que cumple dicha entidad. Precisó que en este caso debía tenerse en cuenta la diferencia entre captura con fines de indagatoria y privación de la libertad porque ésta última se produce dentro del proceso, mediante decisión judicial y cuando se cumplen los requisitos señalados en la ley penal. Finalmente, manifestó que la actuación de la Fiscalía fue ajustada a la ley y a la Constitución y que la captura con fines de indagatoria era una carga que el asociado debía soportar3. La Policía Nacional contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma y en cuanto a los hechos manifestó que se atenía a lo probado en el proceso. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que se pretende la reparación por la privación injusta de la libertad, y dicha función fue cumplida por la Fiscalía General de la Nación, limitándose la Policía a cumplir con la orden de captura impartida por la autoridad judicial competente y dejar los capturados a disposición de ellos. Finalmente manifestó que no le asistía responsabilidad al personal de la Policía puesto

que se limitaron a cumplir una orden judicial, proferida por autoridad competente4. 3 Fls. 134 a 142. 4 Fls. 119 a 130. Mediante providencia del 29 de enero de 2009, el Tribunal Administrativo del Magdalena decretó las pruebas solicitadas por las partes5. Agotado el periodo probatorio, por auto del 5 de febrero de 2010, se ordenó correr traslado para alegatos de conclusión, término del cual hizo uso la Fiscalía General de la Nación, reiterando los argumentos expuestos en el proceso6.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Administrativo del Magdalena profirió sentencia el 7 de julio de 2010, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Policía Nacional. Respecto de la Fiscalía consideró que la privación de la libertad fue injusta porque el señor Acosta Pasos fue capturado y permaneció detenido durante seis días mientras se resolvió su situación jurídica y luego se precluyó la investigación en su contra. El análisis se hizo bajo el régimen de falla del servicio teniendo en cuenta que se ordenó la captura del demandante y el inicio del proceso penal en su contra, con base en un testimonio que determinó como indicio grave pero que no brindaba seguridad y certeza para tomar tal decisión, puesto que el informante rindió indagatoria en dos oportunidades y existían incongruencias en sus versiones, que impedían que la prueba fuera idónea para ordenar la privación de la libertad. Como consecuencia se condenó al pago de perjuicios materiales por daño emergente, en cuantía de $6.985.363 y lucro cesante por el término de un mes, liquidados con el

salario mínimo, para un total de $515.000. Se reconocieron también perjuicios morales a la víctima directa en cuantía de 6 SMMLV, para la esposa 5 SMMLV y para cada uno de los hijos, el equivalente a 3 SMMLV7.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Contra la anterior decisión las partes interpusieron recurso de apelación y al tratarse de sentencia condenatoria, el Tribunal de primera instancia surtió el trámite previsto en el 5 Fl 161 a 163. 6 Fl. 234 a 266. 7 Fls. 283 a 303. artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, para lo cual citó a audiencia de conciliación, que fue declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio de la Fiscalía8. Los recursos fueron admitidos, mediante auto del 24 de noviembre de 20109.

La parte actora se mostró inconforme con la tasación de los perjuicios materiales porque en el fallo no se tuvo en cuenta que el señor Acosta tuvo que vender parte de su ganado para sufragar los gastos, con lo cual se afectaron los intereses familiares. En especial, sobre el pago de los honorarios del abogado manifestó que ese rubro se probó con la respectiva certificación ya que las partes no suscribieron ningún contrato de prestación de servicios. Por otra parte, solicitó aumentar los perjuicios morales concedidos a la esposa porque además del sufrimiento por la privación injusta, a raíz de lo sucedido el señor Acosta se enfermó gravemente y falleció como consecuencia de ello. De igual modo manifestó su desacuerdo con la negativa de los perjuicios morales

respecto del hijo, el nieto y la nuera, ya que no debió restarle valor probatorio a las copias de los documentos allegados para probar la existencia del vínculo familiar10. La Fiscalía General de la Nación manifestó su inconformidad con el fallo, por considerar que el Tribunal desconoció que de acuerdo con la legislación penal es posible ordenar la captura con fines de indagatoria como ocurrió en en este caso porque debido a los señalamientos hechos por un reinsertado, era necesario esclarecer si realmente el señor Acosta Pasos era miembro o colaborador de la guerrilla y en el trámite procesal se cumplieron exactamente los términos previstos en el artículo 340 del C.P.P. Finalmente insistió en que no se actuó en forma desproporcionada o con facultades limitadas, sino que se acató lo dispuesto en la ley, al punto que una vez se estableció que no existía prueba que llevara a la certeza de su intervención en los hechos, se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en su contra y precluyó la investigación11. 8 Fl. 337 y 359. 9 Fls 381 a 382. 10 Fls. 322 a 325. 11 Fls. 349 a 357. Mediante auto del 13 de diciembre de 2010, se corrió traslado para alegar de conclusión, del cual hizo uso la parte demandada reiterando los argumentos expuestos en la apelación12.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sala es competente, para decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida por Tribunal Administrativo del Magdalena, el 7 de julio de 2010, en proceso con vocación de segunda instancia ante esta

Corporación.

2. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.

De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”13. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, 12 Fl. 384 a 388. 13 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la

concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo14 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

3. El derecho a la libertad individual Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios.

Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.

4. Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de

privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial15. 14 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174. 15 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923. También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”16. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. Dijo entonces el Consejo de Estado: “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o deseos de simple venganza. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona

sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”17 En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal,18-19 eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen: “En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no será otra que el error jurisdiccional”20 16 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 200, Expediente: 15989. 17 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666. 18 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento;

detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 19 Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. 20 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 17 de noviembre de 1995, expediente: 10056. En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución.

En consecuencia, se reitera que, una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación. En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural, domiciliaria, o consista en restricciones para salir del país o para cambiar de domicilio. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 al disponer que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios,” sin perder de vista que el artículo 70 de esa misma Ley prevé que “[e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.”

5. El caso concreto en el sub lite los demandantes pretenden la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios a ellos causados como consecuencia de la detención del señor Jhonis Acosta Pasos, quien fue cap

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