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CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2008-00246-01(36425)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2008-00246-01(36425)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONFLICTO DE

COMPETENCIA / CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DE LAS

SECCIONES DEL CONSEJO DE ESTADO / SECCIONES DEL CONSEJO DE

ESTADO / PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD / CONFLICTO NEGATIVO DE

COMPETENCIA / COMPETENCIA TERRITORIAL / COMPETENCIA

ADMINISTRATIVA / PROCESO CONTRACTUAL / CONTRATO ESTATAL /

CONTRATO DE SUMINISTRO / ENTIDAD PÚBLICA / INDUMIL / EMPRESA

INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO / EJECUCIÓN DEL CONTRATO /

DEMANDA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / COMPETENCIA A

PREVENCIÓN / TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA

[L]a potestad para conocer de asuntos como el de la referencia [Conflicto de competencias en acciones de controversias contractuales], se encuentra radicada, a partir de la expedición de la ley 1285 de 2009 (22 de enero de 2009), en cabeza de las distintas Secciones y Subsecciones de la Corporación de acuerdo con su respectiva especialidad. En ese orden de ideas, y como quiera que el presente conflicto de competencias arribó a la Corporación con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 1285 de 2009 y, de otro lado, la primera actuación fue proferida en abril del año en curso, resulta incuestionable que esta Sala es la competente para definir el conflicto negativo de competencias, aunado al hecho de que se trata de una controversia de tipo contractual, razón por la que, en los términos establecidos en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003, proferidos por la Sala Plena del Consejo de

Estado, y contentivos del reglamento de la Corporación, es la Sección Tercera la que ostenta competencia para definir las controversias de esta naturaleza.(…) El artículo 134D del C.C.A., modificado por el artículo 43 de la ley 446 de 1998, regula el factor territorial de competencia en materia contencioso administrativa y, de manera concreta, en relación con los procesos contractuales en aspectos del orden nacional, el literal d) del numeral 2 de la citada disposición determina expresamente que ésta se fijará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato (…) En el asunto sub examine, es claro que ambas Corporaciones comparten la regla de competencia aplicable, sólo que discrepan en relación a la determinación del lugar o sitio donde se ejecutó el contrato de suministro importado (…) celebrado entre las partes. En criterio de la Sala, el asunto es del orden nacional, en la medida que se trata de un contrato estatal de suministro suscrito por una entidad pública del referido orden, esto es, la Industria Militar EICE “Indumil, que es una Empresa Industrial y Comercial del Estado. (…) [S]e tiene que la naturaleza del proceso ejecutivo de la referencia, es del orden nacional, razón por la que las subreglas de competencia aplicables son las contenidas en los literales del numeral 2 del artículo 134D del C.C.A. En esa perspectiva, el literal d) del numeral 2 ibidem, precisa que, en los procesos contractuales, la competencia para conocer de los mismos se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato. En el caso concreto, es evidente que el contrato mencionado no sólo se ejecutó en la ciudad de Santa

Marta –lugar de importación del material bélico–, sino que, de igual manera, la culminación del objeto del negocio se materializó en el municipio de Soacha (Cundinamarca) (…) [L]a ejecución del contrato no se circunscribía a la entrega de los bienes importados, sino que, además, se hacía extensiva a la verificación de las condiciones de calidad e idoneidad por parte de la entidad contratante, lo cual se llevó a cabo en el municipio de Soacha, como se desprende de la copia auténtica del informe (…) Así las cosas, y toda vez que el proceso tiene origen en un contrato estatal que se ejecutó en los dos departamentos, esto es, Magdalena y Cundinamarca, es preciso dar aplicación a la segunda parte de la regla jurídica contenida en el referido literal d) del numeral 2 del artículo 134D del C.C.A (…) En consecuencia, en el caso concreto existía competencia a prevención para conocer del proceso, puesto que la parte demandante podía presentar la demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca o ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, y dado que optó por formularla en Bogotá D.C., es claro que el competente para tramitar y decidir el proceso es la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en ese sentido se declarará.

NOTA DE RELATORÍA: LEY 1285 DE 2009 / ACUERDO 55 DE 2003 – ARTÍCULO 1 / ACUERDO 58 DE 1999 – ARTÍCULO 13 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 134D NUMERAL 2 LITERAL

D / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 43

NOTA DE RELATORÍA: Respecto al tema, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 8 de noviembre de 2008, exp.

2007-1195, C.P. Ruth Stella Correa Palacio

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 47001-23-31-000-2008-00246-01(36425)

Actor: INDUSTRIA MILITAR INDUMIL

Demandado: AMERICAN AMMUNITION INC.

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO) Decide la Sala el conflicto negativo de competencias, surgido entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y el Tribunal Administrativo del Magdalena.

I. ANTECEDENTES 1) El 4 de diciembre de 2007, mediante apoderado judicial, la Industria Militar Empresa Industrial y Comercial del Estado “Indumil”, interpuso acción contractual en contra de la sociedad American Ammunition Inc., con el fin de que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: i) que se declare el incumplimiento del contrato

No. 2-207/2004, celebrado entre las partes el 13 de agosto de 2004, cuyo objeto es el suministro de 7.900 millares de proyectil M855 (SS109) P/MUNICIÓN CAL. 5.65MM y 7.900 millares de vainilla fulminada p/munición cal. 5.56 MM por un valor de US$554.385 a US$ 3.900 el millar; ii) que se condene a la sociedad demandada a

pagar por concepto de daño emergente, las sumas de $39.245.388,oo y $681.909.618, a título de lucro cesante, el valor de $3309.110.441,oo, y iii) se disponga el pago de la cláusula penal correspondiente a US$ 112.338,oo a la tasa representativa del mercado a la fecha del pago (fls. 2 a 25 cdno. 1º). 2) Le correspondió conocer de la demanda a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la que en auto del 23 de enero de 2008, arribó a la conclusión de que el contrato estatal objeto del presente proceso fue ejecutado en la ciudad de Santa Marta, razón por la cual el conocimiento del asunto debería ser asignado al tribunal con competencia en ese territorio. Ahora bien, por cuenta de en un yerro geográfico, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar, cuando lo cierto es que debió efectuarse el envío al Tribunal Administrativo de Magdalena (fls. 29 a 32 cdno. 1º). En ese orden de ideas, recibido el proceso en el Tribunal Administrativo de Bolívar, se advirtió la equivocación contenida a lo largo del proveído del 23 de enero de 2008, al considerar que la ciudad de Santa Marta era la capital del departamento de Bolívar, circunstancia por la cual, en providencia del 28 de agosto de 2008 (fl. 56 cdno. 1º), lo remitió al Tribunal Administrativo del Magdalena. 3) En auto del 5 de diciembre de 2008, el Tribunal Administrativo del Magdalena se

abstuvo de avocar el conocimiento del asunto y, consecuencialmente, dispuso remitir el proceso a esta Corporación con el fin de que se desate el conflicto negativo de competencias planteado. En criterio de este último tribunal, el competente para conocer de la controversia específica es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que no se puede equiparar el lugar de entrega de la mercancía bélica con el lugar de la ejecución del contrato; lo anterior, como quiera que si bien en la cláusula quinta del contrato se pactó que el material sería entregado en el puerto de Santa Marta, lo cierto es que la ejecución no se materializó en esa ciudad, puesto que el contratista se comprometía a entregar los bienes en óptimas condiciones de calidad, verificación que sería adelantada por parte del señor Jefe de la División Administrativa de la fábrica general José María Córdova (fls. 60 a 64 cdno. ppal.). 4) Una vez realizado el reparto en la Corporación, en providencia del 2 de abril de 2008, se corrió a las partes traslado por el término de tres días, de conformidad con lo señalado por el artículo 215 del C.C.A. (fl. 70 cdno. ppal.), oportunidad en la que intervino la apoderada judicial de la actora, para solicitar que se asigne la competencia para conocer del proceso en cabeza del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ya que, en su criterio, si bien la entrega de los bienes se pactó en Santa Marta, es cierto que para que se diera por cumplido el objeto contractual el material se debía someter a una inspección en la fábrica José María Córdova de la Industria Militar, en el municipio de Soacha, y suscribir el acta técnico administrativa

correspondiente (fls. 71 a 75 cdno. ppal.).

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Corresponde a la Sección Tercera de esta Corporación, resolver el conflicto negativo de competencia surgido entre los Tribunales Administrativos de Cundinamarca y del Magdalena, por cuanto la competencia funcional para decidir la presente controversia, tiene su origen en el artículo 37 de la ley 270 de 1996

(Estatutaria de la Administración de Justicia), modificado parcialmente, a su vez, por el artículo 12 de la ley 1285 de 2009, precepto este último que dispone: “ARTÍCULO 12. Modifícase el numeral 1 del artículo 37 de la ley 270 de 1996 y adicionase (sic) un parágrafo: “1. Resolver los conflictos de competencia entre las Secciones del Consejo de Estado. “Parágrafo: Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. Los conflictos entre juzgados administrativos de un mismo circuito o entre Secciones de un mismo Tribunal Administrativo, serán decididos por el correspondiente Tribunal en pleno.” Como se aprecia, la potestad para conocer de asuntos como el de la referencia, se encuentra radicada, a partir de la expedición de la ley 1285 de 2009 (22 de enero de 2009), en cabeza de las distintas Secciones y Subsecciones de la

Corporación de acuerdo con su respectiva especialidad. En ese orden de ideas, y como quiera que el presente conflicto de competencias arribó a la Corporación con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 1285 de 2009 y, de otro lado, la primera actuación fue proferida en abril del año en curso, resulta incuestionable que esta Sala es la competente para definir el conflicto negativo de competencias, aunado al hecho de que se trata de una controversia de tipo contractual, razón por la que, en los términos establecidos en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003, proferidos por la Sala Plena del Consejo de Estado, y contentivos del reglamento de la Corporación, es la Sección Tercera la que ostenta competencia para definir las controversias de esta naturaleza.

2. Caso concreto El conflicto de competencias planteado está dirigido a determinar cuál es el Tribunal Administrativo competente para conocer de la acción contractual promovida por la Industria Militar EICE “Indumil”, en contra de la sociedad American Ammunition Inc., para que se declare el incumplimiento del contrato de suministro de munición y material bélico de uso de las fuerzas militares, así como para que se decreten las respectivas condenas a que haya lugar.

El artículo 134D del C.C.A., modificado por el artículo 43 de la ley 446 de 1998, regula el factor territorial de competencia en materia contencioso administrativa y, de manera concreta, en relación con los procesos contractuales en aspectos del orden nacional, el literal d) del numeral 2 de la citada disposición determina expresamente que ésta se fijará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse

el contrato. En efecto, la citada disposición preceptúa: “La competencia por razón del territorio se fijará con sujeción a las siguientes reglas: “1. Por regla general, la competencia territorial se determinará por el lugar de ubicación de la sede de la entidad demandada o por el domicilio del particular demandado. “2. En los asuntos del orden nacional se observarán las siguientes reglas: “(…) d) En los contractuales y en los ejecutivos originados en contratos estatales se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato. Si este comprendiere varios departamentos será el tribunal competente a prevención el que elija el demandante; “(…)” (Destaca la Sala). En el asunto sub examine, es claro que ambas Corporaciones comparten la regla de competencia aplicable, sólo que discrepan en relación a la determinación del lugar o sitio donde se ejecutó el contrato de suministro importado No. 2-207/2004, celebrado entre las partes. En criterio de la Sala, el asunto es del orden nacional, en la medida que se trata de un contrato estatal de suministro suscrito por una entidad pública del referido orden, esto es, la Industria Militar EICE “Indumil, que es una Empresa Industrial y Comercial del Estado1. De otro lado, el objeto del negocio jurídico, según se desprende de la copia auténtica allegada con el escrito de demanda, es la adquisición de proyectiles y vainillas fulminadas calibre 5.56 mm, con la finalidad de lograr la efectiva y eficiente prestación del servicio de defensa y seguridad nacional (fls. 13 y 14 cdno. 2º).

Definido lo anterior, se tiene que la naturaleza del proceso ejecutivo de la referencia, es del orden nacional, razón por la que las subreglas de competencia aplicables son las contenidas en los literales del numeral 2 del artículo 134D del C.C.A. En esa perspectiva, el literal d) del numeral 2 ibidem, precisa que en los procesos contractuales, la competencia para conocer de los mismos se determinará por el 1 Sobre el particular la Sala ha precisado: “De tal manera que para establecer el juez competente para conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho el primer aspecto a definir es si el asunto es del orden nacional, tema que la Sala ha entendido de manera pacífica como aquel en el cual es parte una entidad del orden nacional, como sucede en el sub examine, donde la demandada es la Nación – Superintendencia de Puertos y Transporte. A reglón seguido debe determinarse si el acto enjuiciado es o no de naturaleza sancionatoria.” (Destaca la Sala) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 8 de noviembre de 2008, exp. 2007-1195, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato. En el caso concreto, es evidente que el contrato mencionado no sólo se ejecutó en la ciudad de Santa Marta –lugar de importación del material bélico–, sino que, de igual manera, la culminación del objeto del negocio se materializó en el municipio de Soacha (Cundinamarca), tal y como se explica a continuación. En efecto, la cláusula quinta del contrato estatal consagra expresamente que la

entrega de los bienes adquiridos se efectuaría en el puerto de Santa Marta; sin embargo, la cláusula décima cuarta del negocio establece que todos los productos adquiridos estarán sujetos a una inspección preliminar y pruebas de laboratorio sobre su calidad, con el fin del cumplimiento de las especificaciones de manufactura y características garantizadas (fl. 15 cdno. 2º). En ese orden de ideas, la ejecución del contrato no se circunscribía a la entrega de los bienes importados, sino que, además, se hacía extensiva a la verificación de las condiciones de calidad e idoneidad por parte de la entidad contratante, lo cual se llevó a cabo en el municipio de Soacha, como se desprende de la copia auténtica del informe que obra a folio 58 del cuaderno 2 del proceso, en el cual el supervisor del contrato, localizado en la fábrica General José María Córdova, con sede en la mencionada entidad territorial, informa acerca de la eventual inconformidad en relación con el material bélico importado, lo que es demostrativo de que la inspección se llevó a cabo en el referido lugar. Así las cosas, y toda vez que el proceso tiene origen en un contrato estatal que se ejecutó en los dos departamentos, esto es, Magdalena y Cundinamarca, es preciso dar aplicación a la segunda parte de la regla jurídica contenida en el referido literal d) del numeral 2 del artículo 134D del C.C.A., según el cual “Si éste comprendiere varios departamentos [se refiere a la ejecución del contrato], será el tribunal competente a prevención el que elija el demandante.” En consecuencia, en el caso concreto existía competencia a prevención2 para

conocer del proceso, puesto que la parte demandante podía presentar la demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca o ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, y dado que optó por formularla en Bogotá D.C., es claro que el 2 “Existe competencia privativa cuando el juez que conoce de un asunto excluye en forma absoluta a los demás, y hay competencia preventiva o concurrente, cuando para un asunto existen varios jueces competentes, pero el primero que lo hace previene en su conocimiento e impide que los demás lo hagan.” DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, Buenos Aires, Pág. 147. competente para tramitar y decidir el proceso es la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en ese sentido se declarará. En ese orden de ideas, se remitirá el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que continúe con el trámite del asunto, según lo expuesto en este proveído. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: Primero. Declarar que el competente para conocer de la demanda instaurada por la Industria Militar EICE “Indumil”, en contra de American Ammunition Inc., es la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Segundo. Remítase el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que continúe con el conocimiento del proceso. Tercero. Comuníquese esta providencia al Tribunal Administrativo del Magdalena. Notifíquese y cúmplase.

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA Presidente de la Sala

RUTH STELLA CORREA PALACIO

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

ENRIQUE GIL BOTERO

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

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