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CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2008-00263-01(42077)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2008-00263-01(42077)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEBER DE CUSTODIA SOBRE BIENESVehículo incautado / DEMORA INJUSTIFICADA – No configurada / FALLA EN EL SERVICIO – No configurado A Ana María Quiroga García, le fue incautado por la Policía Nacional el camión de placas WNA-304 en desarrollo de un operativo en el que su excompañero permanente fue sorprendido, mientras transportaba marihuana. El automotor fue dejado a disposición de la Fiscalía General de la Nación. A pesar de reiteradas solicitudes de entrega, el vehículo de la demandante estuvo retenido a disposición de las autoridades por un lapso de 6 años y 9 meses. (…) [L]a Sala encuentra que, en el sub lite, el tiempo que tomó la decisión del incidente tiene justificación en la falta de claridad que campeó en las declaraciones que rindieron la incidentante y el conductor del vehículo sobre la titularidad material de los derechos vinculados a éste; sobre la forma como uno y otro adquirieron, según los documentos que exhibían, esos derechos, máxime si se considera que Ana María Quiroga García aducía, como fuente de su adquisición, la ocurrencia de una informal “separación de bienes” como colofón de la ruptura de una relación de vida común entre ella y el infractor penal que se había extendido en el tiempo por más de once años; que, pese a esa “separación” o “repartición de bienes”, aquel seguía conduciendo el vehículo, tomaba decisiones sobre el tipo de mercancía

que en él transportaba, y se registraba como propietario del automotor ante la empresa de transporte a la que este había sido afiliado; y, por último, que José Hernán Ramírez, quien desplegaba con actos que aparentaban señorío sobre el vehículo, tampoco explicaba, en forma clara, la forma lícita como habría adquirido el derecho que Ana María Quiroga alegaba, le había transferido. De otro lado, medió la conducta de autoridad, para el caso del Ministerio Público, materializada en la oposición a la entrega del automotor, tanto como en la interposición de recursos contra las decisiones que para tal efecto tomó la Fiscalía, como elemento que contribuyó a la dilación, como ya se dijo, justificada, de la decisión definitiva del incidente. No menos importante resulta, al momento de explicar esa dilación, la necesidad que tuvo la Fiscalía de practicar pruebas mediante órgano comisionado. Por tanto, esta Subsección no encuentra que en el sub lite se hubiere configurado la Falla del servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de Justicia aducida por la recurrente, y confirmará la decisión impugnada. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Presupuestos En el sub lite, la demanda se orienta a exigir la responsabilidad de la administración por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, toda vez que, al tenor de lo expuesto en su demanda por Ana María Quiroga García, en el proceso penal seguido contra José Hernán Ramírez Cardona y otros por el delito de tráfico de estupefacientes, las autoridades demoraron injustificadamente

la devolución del vehículo de la demandante y, con ello, le causaron perjuicios económicos considerables. De acuerdo con la fecha de la ocurrencia de los hechos, esto es, el año 1999, la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le fueran imputables estaba regulada en la Ley 270 de 1996, que desarrolló el artículo 90 de la Constitución. La Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, reguló la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales. Allí distinguió tres supuestos: el error jurisdiccional (art. 67), el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (art. 69) y la privación injusta de la libertad (art. 68). (…) En tanto, el defectuoso funcionamiento que atañe a la responsabilidad por funcionamiento anormal de la administración de justicia se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para el realizar el juzgamiento o la ejecución de las decisiones judiciales. (…) Las anteriores consideraciones, relativas a la responsabilidad estatal por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, son aplicables en el presente caso, pues es claro que la demandante cuestiona que la administración de justicia incurrió en demora injustificada para la entrega del vehículo de su propiedad, lo que generó perjuicios patrimoniales y morales, actuación a la que atribuye el daño antijurídico que reclama. Así pues, el origen del daño se halla en la dilación en la toma de una decisión judicial que resolviera la solicitud de entrega del bien incautado, de forma oportuna, además de una actuación administrativa adelantada en el desarrollo de un proceso judicial,

que puede calificarse, por lo tanto, como un evento de defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia que se enmarca dentro de la teoría general de la falla del servicio y por el que, de encontrarse probado, puede deducirse la responsabilidad patrimonial de la Nación, si además se acredita el daño antijurídico que con el mismo se hubiere causado. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / DAÑO ANTIJURÍDICO – Análisis y elementos Para los fines que interesan al Derecho, el daño puede ser entendido como la aminoración o alteración negativa de un interés humano objeto de tutela jurídica, en razón de este, el derecho facilita la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación de su sacrificio. Como puede advertirse, el daño incorpora dos elementos: uno, físico, material, y otro jurídico, formal. El elemento físico o material, consiste en la destrucción o el deterioro que las fuerzas de la naturaleza, actuadas por el hombre, provocan en un objeto apto para satisfacer una necesidad, tal y como ocurre cuando se lesiona, por ejemplo, la relación del hombre con objetos físicos aptos para satisfacer sus necesidades, cuando se lesionan relaciones que el hombre ha trabado con otros hombres y que le son aptas para satisfacer sus necesidades, cuando se lesiona la propia corporeidad o la existencia misma del hombre, útiles como le resultan para satisfacer necesidades propias. En todos, y en cualquiera de estos casos, se habrá causado un daño en el plano fáctico, pero insuficiente per se, para la configuración del daño, en sentido jurídico. El segundo elemento, el elemento formal, se verifica en

el plano jurídico, sí y solo sí, se acreditan los siguientes supuestos adicionales al elemento material: a) Que la lesión, recaiga sobre un interés jurídicamente tutelado; b) Que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique, que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado (en abstracto), esto es, que la víctima no esté jurídicamente obligada, en las condiciones particulares y concretas en que sufrió la lesión, a soportar sus consecuencias. Sólo una vez reunidos los dos elementos, y acreditados los supuestos del elemento jurídico, puede decirse que se encuentra probado el daño antijurídico.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LA LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / LA LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / LA LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado

Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 47001-23-31-000-2008-00263-01(42077)

Actor: ANA MARÍA QUIROGA GARCÍA

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Defectuoso funcionamiento Subtema: Demora en entrega de automotor incautado A la Sala corresponde decidir el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el 13 de julio de 2011. Por medio de esta, se denegaron las súplicas de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO A Ana María Quiroga García, le fue incautado por la Policía Nacional el camión de placas WNA-304 en desarrollo de un operativo en el que su excompañero permanente fue sorprendido, mientras transportaba marihuana. El automotor fue dejado a disposición de la Fiscalía General de la Nación. A pesar de reiteradas solicitudes de entrega, el vehículo de la demandante estuvo retenido a disposición de las autoridades por un lapso de 6 años y 9 meses.

II. ANTECEDENTES 2.1 La demanda Ana María Quiroga García, el 20 de febrero de 20081, en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que se les declarará administrativamente responsables de los perjuicios morales y materiales causados por la no entrega del vehículo incautado. 2

La parte demandante sostuvo, como fundamento de hecho de sus pretensiones que la Fiscalía General de la Nación incurrió en mora respecto de la entrega del 1 Fl. 10, c.1 2 Fls. 2-10, c.1 vehículo a su propietaria, Ana María Quiroga García, persona ajena a la

investigación penal. Añadió que la retención del vehículo se realizó sin fundamento alguno y que le causó perjuicios económicos, por su larga inmovilización. 2.2 Trámite procesal relevante El Tribunal admitió la demanda por auto del 18 de febrero de 20093, y fue notificada en debida forma a la entidad demandada4; esta presentó escrito de contestación5 en el que invocó la excepción de culpa exclusiva de un tercero, por cuanto fue el compañero sentimental de la demandante el que utilizó indebidamente el vehículo, generando con ello que el camión se viera sujeto a la incautación, por lo que en su sentir, no se configuró una falla en el servicio imputable a la Fiscalía. 2.3 La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Magdalena, profirió sentencia el 13 de julio de 2011, en la que denegó las pretensiones de la demanda. En el juicio de responsabilidad, el a quo consideró que no se trató de un error judicial, sino que el caso debió estudiarse bajo la modalidad de defectuoso funcionamiento por la demora en adoptar decisiones, supeditado a la verificación de que el retardo haya sido o no justificado. Consideró que no se configuró dicho retraso dadas las circunstancias particularísimas acaecidas en el otrora incidente de entrega de automotor del cual se derivaron varias diligencias. Según la motivación expuesta por el a quo: De las actuaciones surtidas dentro del referido incidente se puede colegir que si bien es cierto que hubo una evidente demora por parte de la Fiscalía General de la Nación para desatar lo referente a la devolución del automotor de propiedad de la

señora QUIROGA GARCIA, no es menos cierto que dicha demora estuvo por demás justificada, ello en primer lugar porque la entidad como ente órgano investigativo tenía el deber de indagar sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que rodearon la adquisición del rodante por parte de la señora, sobretodo en virtud de lo particular de la situación particular, aunado a ello y de gran relevancia también, es el hecho de que algunas de las pruebas decretadas de manera oficiosa y por solicitud del apoderado de la interesada fueron recaudadas por comisionado, asimismo, tanto el apoderado de la demandante como el agente del Ministerio Público interpusieron recursos de apelación en contra de las decisiones de primera instancia adoptadas en el asunto particular, finalmente y más importante aún, es lo referente a la realidad inocultable de la bien conocida congestión de los despachos judiciales en Colombia. En ese orden de ideas, para la Colegiatura el retardo o mora por parte de la Fiscalía General de la Nación que se demanda en esta oportunidad estuvo plenamente justificado, ésta circunstancia evidentemente exime de responsabilidad administrativa y patrimonial a la entidad conforme lo ha delineado la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo.” 2.4 El recurso de apelación 3 Fls. 189 a 191, c.1 4 Fl. 194, c.1 5 Fls. 201 a 205, c.1 La parte demandante interpuso recurso de apelación6, en el que argumentó que la demora no tenía justificación alguna y que no fue por la interposición de recursos sino en los largos períodos de tiempo que transcurrieron entre la entrega

de cada uno de los escritos y las decisiones que se adoptaron para resolver dichas solicitudes. Manifestó que tras largos seis (6) años, ocho (8) meses y veintiséis (26) días, la Fiscalía General de la Nación procedió a entregar el vehículo, con fundamento en las declaraciones hechas por la demandante y su compañero permanente, rendidas desde marzo de 2000, versiones que volvieron a reiterar en octubre de 2005, y que nada nuevo se vislumbró como fundamento de la decisión. En consecuencia, solicitó de esta Corporación revocar la decisión y acceder a las declaraciones y condenas deprecadas en la demanda. 2.5. Tramite en la segunda instancia Esta Corporación admitió el recurso por auto del 5 de octubre de 20117. En auto del 26 de octubre de 20118, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al agente del Ministerio Público para emitir su concepto. Dentro del término para alegar de conclusión en segunda instancia, la demandada Fiscalía General de la Nación, solicitó que se confirmara la sentencia que denegó las pretensiones de la demanda. Con tal propósito, indicó que en este caso no está probado el daño alegado en la demanda, así como tampoco los hechos y pretensiones de la demanda, de donde concluyó la inexistencia de la relación causa-efecto entre la actuación de la demandada y el supuesto daño irrogado que alega la parte actora. Adujo igualmente que no obró prueba alguna sobre el estado del vehículo cuando se entregó ni mucho menos manifestación de la actora sobre el estado del automotor. Consideró que la demora en la entrega del

vehículo se debió a la necesidad de establecer su procedencia legítima, resultando la medida ajustada a derecho9. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES La Sala procede a dictar sentencia de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, y teniendo en cuenta que no se evidencia causal de nulidad que invalide lo actuado o que impida resolver el fondo del asunto. 3.1. Sobre la prueba de los hechos Los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, de acuerdo con el artículo 90 Superior, son, el daño antijurídico y su imputabilidad a una acción u omisión de una autoridad pública.

Como quiera que en la demanda se hace relación a estos dos elementos, para presentar, de un lado, el daño sufrido, su extensión, intensidad y modalidades, y de otro, las actuaciones u omisiones que endilga a la demandada y en cuya virtud le imputa la responsabilidad que pide, sea declarada en esta sentencia, el estudio 6 Fls. 323 a 326, c.1 7 Fl. 332, c.1 8 Fl. 334, c.1 9 Fls. 335 a 336, c.1 de los hechos probados lo hará la Sala en dos grandes apartes, a saber: hechos relativos al daño, y hechos relativos a la imputación. 3.1.1. Sobre la prueba relativa al daño. Obra en el expediente la siguiente: . Copia del certificado de Tradición por la que el Instituto Departamental del Quindío hace constar que Ana María Quiroga García es propietaria del vehículo

marca International, tipo camión, color rojo, con número de placa WNA-304, modelo 195510, servicio público. . Copia del informe de Policía Nacional que refiere que el 11 de junio de 1999, en la vía que de Santa Marta conduce a Palomino (M.) kilómetro 7 a la altura del peaje Neguanje, fueron aprehendidos José Hernán Ramírez Cardona y Gerardo Antonio Novoa Rivera, quienes se movilizaban en un vehículo de marca International, tipo camión, color rojo, con número de placa WNA-304, modelo 1955, servicio público, a nombre de Ana María Quiroga García, en cuyo interior encontraron 47 bultos de marihuana con un peso aproximado de 30 kilos cada uno para un total de 1401 kilos, y otros elementos. Los detenidos fueron puestos a disposición de la Fiscalía, y el automotor fue inmovilizado en las instalaciones de la base Antinarcóticos de Santa Marta11. . Copia de la diligencia de inspección al vehículo el día 18 de junio de 1999, junto con registro fotográfico12. . Copia del acta de entrega del vehículo, del 15 de marzo de 200613, suscrita por el apoderado judicial de la incidentante, por el Director Seccional Administrativo y Financiero de la Fiscalía General, el almacenista y el analista de bienes. La Sala encuentra demostrado el daño que se alega en la demanda, dado que la Ana María Quiroga García fue privada del uso y goce efectivo del vehículo de su propiedad desde el 11 de junio de 199914, cuando el automotor fue aprehendido por agentes de la Policía Nacional e inmovilizado en las instalaciones de la base

Antinarcóticos de Santa Marta15. Posteriormente fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, hasta el 15 de marzo de 200616, cuando le fue entregado a su propietaria, es decir, luego de un lapso de seis (6) años, nueve (9) meses y cuatro (4) días. 10 Así se desprende del certificado de tradición del Instituto Departamental de Tránsito del Quindío donde consta que en la fecha del 22 de enero de 1999 se realizó el traspaso de José Hernán Ramírez Cardona a Ana María Quiroga García, (f. 20, 36 c. 1); Formulario Único Nacional No. 097-231025; la licencia de tránsito o tarjeta de propiedad No. 98-63000-023555 (f. 25 C.1); oficio 187 de mayo 19 de 2000 de la Fiscalía 3ª. Especializada poniendo a disposición de la Fiscalía Seccional Santa Marta el vehículo WNA-304 de propiedad de ANA MARÍA QUIROGA GARCÍA (f. 78 C.1); el registro nacional de transporte de carga (f.23 C.1); acta de entrega del vehículo, de fecha 15 de marzo de 2006, suscrita por el Director Seccional Administrativo y Financiero de la Fiscalía de Santa Marta. 11 Fl. 12, c.1 12 Fls. 13 a 14, c.1 13 Folio 174 C.1 14 Folio 12 C.1 15 Folio 12 C.1 16 Folio 174 C.1 3.1.2 Pruebas sobre la imputación Según el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso

contencioso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas en un proceso judicial podrán trasladarse a otro y serán apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. Sin perjuicio de lo anterior, según la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, las pruebas recaudadas en un proceso distinto pueden ser valoradas dentro del proceso contencioso administrativo, aunque no hayan sido practicadas a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella, ni hayan sido objeto de ratificación, si las dos partes solicitan su traslado o el mismo se da con la anuencia de ellas, pues se ha entendido que es contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que las pruebas pertinentes hagan parte del acervo probatorio, pero que en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión17. En este caso, la parte actora allegó con la demanda copias auténticas del expediente adelantado en la Fiscalía 3ª. Especializada de Santa Marta, radicado No. 1295618. Además de las pruebas relacionadas anteriormente, se aporta para efectos de probar la imputación, las siguientes pruebas: . Copia del memorial del 8 de octubre de 1999, del apoderado de la actora en el que solicitó a la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta la entrega del vehículo de su poderdante, en vista de que era una tercera de buena fe ajena a los hechos materia de investigación19.

. Copia de la providencia de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta frente a la solicitud de entrega, que decidió darle el trámite incidental según artículos 63 y 64 del Código de procedimiento Penal20. . Copia del oficio del 3 de noviembre de 199921, del procurador Judicial Penal II Delegado ante el Tribunal Superior, en el que solicitó no entregar el vehículo, en razón a que el traspaso a nombre de la incidentante fue realizado el mismo día de los hechos, circunstancia que en su parecer resultaba sospechosa. . Copia del auto del 10 de noviembre de 199922, de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Santa Marta, que abrió el incidente a pruebas y ordenó la recepción de testimonio de la señora Ana María Quiroga García, para lo que comisionó a la Unidad de Fiscalías Especializadas de Santa Marta. 17 Una síntesis de la evolución y estado actual de esta jurisprudencia puede verse en Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 11 de septiembre de 2013, exp. 20601. 18 Fls. 11 a 179, c.1 19 Fls. 15 a 16, c.1 20 Fls. 27 a 28, c.1 21 Fl. 31, c.1 22 Fl. 33, c.1 . Copia de la sentencia del 31 de enero de 200023, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, que acogió la solicitud de sentencia anticipada elevada por José Hernán Ramírez Cardona y lo condenó a la pena privativa de la libertad de noventa y seis (96) meses de prisión, por la

violación a los artículos 33 y 38-3 de la ley 30 de 1986. En cuanto a la entrega del vehículo se abstuvo de resolver de fondo y ordenó el desglose de los cuadernos del incidente e incorporarlos al proceso ordinario seguido contra Gerardo Antonio Novoa Rivera. . Copia del testimonio de Ana María Quiroga García, rendido el 21 de marzo de 2000, ante la Fiscalía especializada de Santa Marta. (Se transcribe literal y con errores de ortografía, lo más relevante) “En cumplimiento del numeral segundo del artículo 292 del C. de P. P. se le informa a la testigo el objeto de su declaración y propiamente que diga todo lo que lo relacionado con la adquisición del camión WNA 304. CONTESTO: José Hernán Ramírez Cardona y yo llevábamos once años de convivir juntos, él se hizo al carro, se lo entregaron todo desarmado, entonces él lo fue armando poco a poco, él tenía muchos embargos, problemas, cuestiones, deudas adquiridas antes de hacerse al carro; ya cuando el organizó el carro comenzaron a caerle todos estos embargos entonces el señor JOSE HERNAN se vio apretado y le secuestraron el carro, un Juzgado Civil de Calarcá por unas llantas que había adquirido para otro carro de otro señor, era fiador; entonces yo le presté una plata, como compañera, para que lo dejaran trabajar, y siguiera dando cumplimiento con sus deudas, después le cayó otro embargo por un negocio de hamburguesas que él había adquirido y entonces le cayó otro embargo encima, negocios malos que es lo que él ha hecho toda la vida, eso fue

embargo tras embargo, le cayeron como tres o cuatro, porque él no le había dado cumplimiento al señor del camión, se llama NÉSTOR OSPINA JARAMILLO, algo así, no se cuándo ni en que forma hicieron el negocio, entonces el señor, JOSÉ HERNÁN, no le pudo dar cumplimiento a nadie y entonces yo vivía prestándole plata porque yo tengo un hermano en Estados Unidos, y yo le lloraba y le lloraba para cumplir para que no le fueran a quitar el carro, porque con lo que él ganaba no le alcanzaba para nada, ya mi hermano me prestó una plata, casi diez millones de pesos en total, intercalados, por todo; entonces me di cuenta que José Hernán tenía otra mujer con un hijo, y yo trabajando, ahí en la casa, en la tienda, se llama miscelánea La Economía, hace cinco años que lo tengo; nos separamos desde el mismo momento en que me di cuenta, como ocho o nueve meses antes de él caer a la cárcel, que ya lleva nueve meses en la cárcel; esa gente le hizo traspaso a él pero a la vez él me hizo el traspaso a mi porque yo era la que había pagado las deudas, también hubo partición de bienes, yo me quedé con el carro y él quedó con la plata de las deudas y con una casa que era patrimonio de los dos, que la está pagando, de ese carro se debían como cinco años de impuestos y todo eso lo cuadramos ahí, eso se hizo en enero de 1999, todos los papeles están a nombre mío;…” 24 . Copia del proveído del 21 de marzo de 200025, de la Fiscalía Especializada 3 de Santa Marta, en el que autoriza el traslado del vehículo WNA 304 de la base

Antinarcóticos al parqueadero Intramag. 23 Fls. 42 a 56, c.1 24 Fls 60 a 64, c.1 25 Fl. 65, c.1 . Copia del proveído del 11 de octubre de 200126, de la Fiscalía Especializada 3 de Santa Marta, que resuelve la solicitud de entrega del vehículo en forma desfavorable, con el argumento que era necesario ahondar en la procedencia de la propiedad del vehículo, dado que el traspaso se efectuó el mismo día de los hechos, acogiendo lo conceptuado por el Ministerio Público. . Copia el memorial del 31 de octubre de 200127, en el que el apoderado judicial de la incidentante, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la decisión de la Fiscalía especializada 3 de Santa Marta. En su fundamentación expuso que el traspaso se efectuó el 22 de enero de 1999 en el Quindío y los hechos sucedieron en Santa Marta y era imposible que el señor José Hernán Ramírez firmara el traspaso el mismo día en que fue capturado en Santa Marta. Reiteró que las pruebas documentales que aportó desde el incidente de entrega son suficientes para demostrar su dicho y el de la propietaria del vehículo.28 . Copia del proveído del 15 de noviembre de 200129, en el que la Fiscalía Especializada 3 de Santa Marta, resolvió el recurso de reposición en forma desfavorable, manteniendo el argumento que expuso para negar la entrega del vehículo a quien fungía como su propietaria, argumento que gravitaba sobre la falta de claridad en cuanto a la forma y tiempo en que se hizo el traspaso del

automotor, y sobre la necesidad de establecer si la relación sentimental perduraba o se había extinguido. Concedió el recurso de apelación interpuesto como subsidiario. . Copia del proveído del 5 de junio de 200230, de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta, que confirmó la decisión de 11 de octubre de 2001, con los mismos argumentos del a quo. . Copia del memorial del 21 de agosto de 200331, del apoderado de la incidentante, en el que protestaba que no obstante el cumplimiento de la pena que la fue impuesta por parte de José Hernán Ramírez Cardona, el vehículo no había sido devuelto a su propietaria. En este escrito reiteró la solicitud de entrega del automotor. . Copia del oficio del 5 de septiembre de 200332, del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, al Fiscal 3 Especializado, por medio del que le comunicó el desglose del memorial del incidentante para que fuera resuelto por esa Fiscalía lo relacionado con la entrega del vehículo. . Copia del oficio del 19 de diciembre de 200333, por el que el Fiscal 3 Especializado, ordenó el desarchivo del proceso, a efecto de decidir sobre la entrega del vehículo. . Copia del memorial del 29 de enero de 200434, del Fiscal 3 Especializado, a fin de que resolviera la solicitud de entrega de vehículo. 26 Fls. 79 a 81, c.1 27 Fl. 83, c.1 28 Fls. 85 a 88, c.1 29 Fls. 90 a 93, c.1 30 Fls. 97 a 98, c.1

31 Fl. 103, c.1 32 Fl. 106, c.1 33 Fl. 107, c.1 34 Fl. 108, c.1 . Copia de la misión de trabajo al CTI del 5 de febrero de 200435, a fin de determinar la plena identificación y legalidad del vehículo, antes de decidir sobre la entrega del mismo. . Copia del dictamen pericial del 27 de febrero de 200436, en el que se consignó que el vehículo había sido objeto de cambio de chasis y de motor. . Copia del memorial del 13 de mayo de 200437, del apoderado de la incidentante, reiterando la solicitud de entrega del vehículo y precisando que las improntas son iguales a las que aparecen al respaldo del traspaso y que obra al expediente prueba documental del organismo de tránsito sobre autorización de cambio de motor. . Copia del proveído del 18 de mayo de 200438, de la Fiscalía Especializada 3 de Santa Marta, que ordena la entrega del vehículo, con fundamento en el siguiente razonamiento: “En la presente investigación se tiene que el referido automotor fue incautado el día 11 de junio de 1999 por miembros de la Policía de Carreteras en la vía que de Santa Marta conduce a Palomino, Kilómetro 7, a la altura del Peaje de Neguanje, al encontrarse que en el mismo se transportaban 47 bultos de marihuana con peso aproximado de 30 kilos cada uno, para un peso bruto de 1410 kilogramos, 790 galones vacíos para envasar aceite comestible marca VIVI, con 800 tapas para los mismos, 10

paquetes de bolsas plásticas pequeñas diferentes colores y otros elementos, siendo conducido por JOSE HERNAN RAMÍREZ CARDONA quien viajaba en compañía de GERARDO ANTONIO NOVOA RIVERA. Como propietaria del rodante se hizo presente la señora ANA MARIA QUIROGA, esposa del señor JOSE HERNAN RAMÍREZ CARDONA, sindicado del ilícito investigado y presunto propietario del automotor, situación que conllevó a que la otrora Fiscal de este Despacho se pronunciara en fecha 11 de octubre de 2001 absteniéndose de ordenar la entregó del mismo hasta tanto se aclararan aspectos atinentes a la transacción realizada entre el procesado JOSE HERNAN RAMÍREZ CARDONA y su compañera permanente ANA MARIA QUIROGA GARCIA respecto del rodante en litis. Es así como solicitado al Instituto Departamental de Tránsito del Quindío información respecto del traspaso del rodante, se obtuvo Oficio DG-0749/DT-0718 de fecha 17 de marzo de 2003 en el cual anotan que el trámite de traspaso entre los señores JOSE HERNAN RAMÍREZ CARDONA y ANA MARIA QUIROGA GARCIA se efectúo el 4 de febrero de 1999, adjuntando certificado de tradición y fotocopia de los documentos utilizados para realizar dicho trámite; igualmente reposa el estudio técnico practicado mediante e

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