CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2008-00269-01(37998)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2008-00269-01(37998)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTADConcierto para delinquir y rebelión / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PENAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada En el caso concreto, la Sala advierte que en el presente asunto, luego de que los señores Jaimes Rodríguez fueron capturados, la Fiscalía General de la Nación, mediante providencia del 31 de octubre de 2003, les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, comoquiera que estimó que habían incurrido en las conductas punibles de rebelión y concierto para delinquir (…) Asimismo, está probado que por medio de la providencia del 11 de agosto de 2004, las medidas de detención preventiva fueron revocadas y, en su lugar, se ordenó que se libraran boletas de libertad a su favor, en consideración a que durante ese lapso se recopilaron medios probatorios que desvirtuaron las aseveraciones del guerrillero y respaldaron aquéllas ofrecidas por los investigados (…) Finalmente, dicha argumentación que fue reiterada por la Fiscalía General de la Nación en la decisión del 17 de enero de 2006 -la cual quedó ejecutoriada el 6 de febrero de 2006-, mediante la cual precluyó la investigación (…) Así las cosas, se considera posible imputar la privación de la libertad de los señores Carlos Humberto Jaimes Rodríguez y Jesús David Jaimes Rodríguez a la Nación-Fiscalía General de la Nación, toda vez que en este juicio de responsabilidad extracontractual del Estado, la ausencia de pruebas sobre la comisión del delito que se investiga se equipara a que el detenido no cometió la conducta típica,
antijurídica y culpable por la que se le indagó.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD
[E]sta Corporación ha señalado que al Estado le puede llegar a asistir responsabilidad patrimonial con ocasión de la privación injusta de la libertad de una persona, cuando su proceso judicial penal culmina con una decisión favorable a su inocencia, derivada de que (i) se hubiese determinado que el hecho objeto de investigación no existió; (ii) que éste no era un delito, o (iii) que el investigado no fue el autor de la conducta punible objeto de pesquisa, casos en los que al damnificado con esa retención no le es necesario probar que la autoridad judicial incurrió en algún tipo de falla del servicio, sino que le basta con acreditar que se le generó un daño que se desprende de dicha medida privativa de la libertad. De esta manera, se ha considerado que en los casos anteriormente descritos, se está ante una responsabilidad patrimonial del Estado cuya imputación se analiza desde una perspectiva objetiva (…) [P]uede llegar a surgir su responsabilidad a pesar de que no se acredite su falla del servicio o la configuración de un incumplimiento en el contenido obligacional asignado a su cargo, incluso no obstante hubiera (i) cumplido con las disposiciones legales que regían la materia; (ii) observado una actitud activa en la recopilación de medios probatorios; (iii) contado inicialmente con los elementos probatorios que indicaran que los accionantes sí habían participado en la comisión de los punibles objeto de la pesquisa, y (iv) razonado adecuadamente su decisión al respecto para evitar que fuese desproporcionada o
violatoria de los procedimientos o, en otras palabras, que radicara en un error judicial. Lo anterior, siempre y cuando la privación de la libertad no se derive en su totalidad de una causa extraña, tal como ocurre cuando se configura la culpa exclusiva de la víctima o el hecho exclusivo de un tercero PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Acumulación de indemnización [S]e ha entendido que es posible aumentar la indemnización por perjuicios morales cuando los mismos provienen de dos daños, en el entendido de que es posible inferir que el dolor y sufrimiento es mayor cuando hay varias víctimas a cuando se trata de la afectación de un solo individuo. De esta manera, es posible que se dé un incremento en los valores con los que se pretende indemnizar, pero bajo el entendido de que dicho aumento en la estimación no obedece a una mera suma matemática (…) De esta manera, sin perder de vista el tiempo en que los señores Jaimes Rodríguez sufrieron la restricción de sus derechos a la libertad, y que la privación de ambos permite que se aumente el resarcimiento de la mayoría de los actores referidos -aunque no de manera matemática-, dado que a partir de sus relaciones de parentesco se puede inferir que algunos de los demandantes padecieron el dolor derivado de las dos detenciones señaladas, la Sala reconocerá a favor de: (i) Carlos Humberto Jaimes Rodríguez y Jesús David Jaimes Rodríguez, quienes sufrieron la privación de la libertad propia y la de su hermano, las sumas equivalentes a 100 smmlv, para cada uno; (ii) Verenice Rodríguez Acevedo, quien padeció la detención injusta de sus dos hijos, la suma
equivalente a 100 smmlv (...)
PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE / LUCRO CESANTE /
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
[S]e observa que en la sentencia impugnada, sin mayor justificación, se actualizó el valor que pagaron los actores desde el mes de enero de 2006, como si se tuviese prueba de que el mismo fue cancelado en ese momento por el simple hecho de que en aquel mes se profirió la decisión de preclusión de la pesquisa penal a su favor. Al respecto, la Sala advierte que la única fecha que se tiene en relación con el pago en comento, corresponde a la del certificado suscrito por la abogada Luisa Salazar Pérez al momento en que dio fe de que efectivamente recibió dicha suma, de modo que sólo a partir de ese instante se puede tener como acreditado que los actores entregaron ese dinero y por consiguiente, se impone tener en cuenta la misma para actualizar el daño emergente soportado por dichos demandantes (…) Si bien de conformidad con la anterior liquidación, la suma referida correspondería a la indemnización por perjuicios de lucro cesante a favor de cada uno de los demandantes retenidos injustamente, se advierte que la misma excede el máximo pedido a favor del señor Jesús David Jaimes Rodríguez, (…) de modo que en con fundamento en el principio de congruencia contemplado en el artículo 305 del C.P.C., sólo se le podrá reconocer hasta dicho monto, so pena de proferirse un fallo extrapetita respecto de dicha indemnización.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto de la magistrada Stella
Conto Díaz del Castillo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 47001-23-31-000-2008-00269-01(37998)
Actor: CARLOS HUMBERTO JAIMES RODRÍGUEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN SENTENCIA Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 30 de septiembre de 2009, por medio de la cual el Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena accedió parcialmente a las pretensiones elevadas en la demanda. La sentencia recurrida será modificada con fundamento en los siguientes antecedentes y consideraciones.
SÍNTESIS DEL CASO El 28 de octubre de 2003, los señores Carlos Humberto Jaimes Rodríguez y Jesús David Jaimes Rodríguez fueron capturados por miembros de la Seccional de Policía Judicial e Investigación de la Policía Nacional -SIJIN-, y el 31 de octubre de 2003, la Fiscalía General de la Nación resolvió su situación jurídica y les impuso medidas de aseguramiento consistentes en sus detenciones preventivas, órdenes con fundamento en las cuales, el 11 de noviembre de 2003, ingresaron al establecimiento penitenciario y carcelario de Santa Marta. El 11 de agosto de 2004, la autoridad en comento accedió a la petición de los investigados de que se
revocaran las medidas de aseguramiento referenciadas, de modo que ordenó su libertad, la cual recobraron al día siguiente, es decir, el 12 de agosto de 2004. Finalmente, el 17 de enero de 2006, la Fiscalía General de la Nación precluyó la investigación penal a su favor, habida cuenta de que carecía de medios probatorios que los comprometieran con las conductas punibles por las cuales se les investigó.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda 1 El 24 de enero de enero de 2008, los señores Carlos Humberto Jaimes Rodríguez, Jesús David Jaimes Rodríguez, Verenice Rodríguez Acevedo en nombre propio y representación de su menor hija Yuribeth Jaimes Rodríguez, Yuris de Jesús Paredes Acuña en nombre propio y representación de sus menores hijos Julissa Jaimes Paredes y Jesús Daniel Jaimes Paredes, Luzdary Jaimes Rodríguez, Diana Patricia Jaimes Rodríguez, Amparo Jaimes Rodríguez y Miriam Jaimes Rodríguez, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara extracontractual y patrimonialmente responsable con ocasión de la privación injusta de la libertad de los señores Carlos Humberto Jaimes Rodríguez y Jesús David Jaimes Rodríguez, y se le condenara a indemnizarlos por los perjuicios que a raíz de ello soportaron. Al respecto, formularon las siguientes pretensiones DECLARACIONES Y CONDENAS: Que LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es responsable
administrativamente por la PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, que sufrió el ciudadano CARLOS HUMBERTO JAIMES RODRÍGUEZ, y JESÚS DAVID JAIMES RODRÍGUEZ, por espacio de ONCE MESES Y CATORCE (14) DÍAS, reclusión total y permanente privado de la socialización de la comunidad, detención cumplida en la Cárcel de Varones centro penitenciario Rodrigo de Bastidas de Santa Marta, por unos hechos punibles que en RESOLUCION DE ACUSACIÓN con fecha día 31 de octubre de 2.003 (sic). Los señores CARLOS HUMBERTO JAIMES RODRÍGUEZ y JESÚS DAVID JAIMES RODRÍGUEZ era la mano derecha del hogar (sic) debido a que su esposa e hijos no trabajaban, puesto que todos los gastos eran cubiertos con el sueldo que éste devengaba como propietarios (sic) de billares y tienda quien para esa fecha percibía un ingreso promedio diario de 25.000 (sic), cada una de las víctimas dejando a su familia huérfana de esta entrada, por lo que se han empobrecido mucho padeciendo toda clase de penurias y necesidades, llegando al extremo de implorar la caridad pública para subsistir durante y después de la privación de la libertad. Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a lo siguiente: Como reparación del daño ocasionado, a pagar a los aquí actores, por concepto de PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS, los siguientes valores:
Para el señor CARLOS HUMBERTO JAIMES RODRÍGUEZ, en su condición de víctima, “Doscientos Salarios Mínimos Legales Mensuales” (…). Para el señor JESÚS DAVID JAIMES RODRÍGUEZ, en su condición de víctima, “Doscientos Salarios Mínimos Legales Mensuales” (…). Para la señora VERENICE RODRÍGUEZ ACEVEDO, quien a su vez actúa en nombre y representación de su menor hija YURIBETH JAIMES RODRÍGUEZ quienes actúa (sic) en calidad de madre y hermana de madre (sic) de las víctimas, “Cien Salarios Mínimos Legales Mensuales”, para cada uno (sic) (…). Para la esposa del señor JESÚS DAVID JAIMES RODRÍGUEZ la señora YURIS DE JESÚS PAREDES ACUÑA y sus menores hijos YULISSA (sic) JAIMES PAREDES Y JESÚS DANIEL JAIMES PAREDES “Cien Salarios Mínimos Legales Mensuales”, para cada uno (…) Para las señoras YURIBETH JAIMES RODRÍGUEZ, LUZDARY JAIMES RODRÍGUEZ, DIANA PATRICA (sic) JAIMES RODRÍGUEZ, AMPARO JAIMES RODRÍGUEZ, MIRIAN (sic) JAIMES RODRÍGUEZ, en su calidad de hermas de las víctimas, “Cien Salarios Mínimos Legales Mensuales”, para cada una (…). Estos perjuicios surgen del deterioro moral que los aquí actores sufrieron a
consecuencia (sic) de la privación injusta de la libertad de los señores CARLOS HUMBERTO JAIMES RODRÍGUEZ, JESÚS DAVID JAIMES RODRÍGUEZ, por espacio de NUEVE MESES Y NUEVE (14) (sic) DÍAS, lo cual se reflejó en su buen nombre, afectó su núcleo familiar y que de manera injustificada fueron recluidos (…) situación que les originó a mis poderdantes, graves trastornos sicológicos, emocionales y afectivos. Como reparación del daño ocasionado a pagar a los señores CARLOS HUMBERTO JAIMES RODRÍGUEZ, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES OBJETIVOS, la suma de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($8.800.00,oo), teniendo en cuenta que el señor CARLOS JAIMES, devengaba la suma de OCHOCIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE mensuales ($800.000) por los once meses de su detención. Como reparación del daño ocasionado a pagar a los señores JESÚS DAVID JAIMES RODRÍGUEZ, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES OBJETIVOS, la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MONEDA CORRIENTES (sic) ($4.950.000) teniendo en cuenta que el señor JESÚS DAVID JAIMES RODRÍGUEZ, devengaba la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE mensuales ($450.000) por los once meses de su detención (…). Los perjuicios aquí tasados, se originan del LUCRO CESANTE por cuanto al
momento que la de la (sic) Fiscalía Regional Delegada, con sede en Barranquilla, ordenó la detención preventiva sin beneficio de excarcelación al señor (sic) ONCE MESES Y CATORCE (14) DÍAS, éste fue retirado de la de (sic) sus labores (…) Como consecuencia de la privación injusta de la libertad, el señor CARLOS HUMBERTO JAIMES RODRÍGUEZ, JESÚS DAVID JAIMES RODRÍGUEZ, en su condición de víctima fue afectado (sic) económicamente debiendo costear honorarios de abogados, pago de caución y demás costas procesales, por lo cual solicita (sic) el reconocimiento del daño emergente ocasionado, estimado en la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000.oo). (…) (f. 3-6, c. 1). 1.1 Como fundamento de las anteriores peticiones, los accionantes aseveraron que el 28 de octubre de 2003, mientras que los señores Carlos Humberto Jaimes Rodríguez y Jesús David Jaimes Rodríguez se encontraban en sus sitios de trabajo, miembros de la Policía Nacional les solicitaron que los acompañaran para ser escuchados en una investigación por los delitos de rebelión y concierto para delinquir, y luego de que los pusieron a disposición de la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, se les privó de la libertad mediante decisión de “RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN” del 31 de octubre del mismo año, por el término aproximado de nueves meses. 1.2 Sin perjuicio de lo anterior, advirtieron que por medio de la providencia del
14 de enero de 2006, la autoridad competente ordenó la preclusión de la investigación a su favor por las conductas punibles investigadas, de tal forma que sus privaciones se tornaron en injustas y por consiguiente, la Nación-Fiscalía General de la Nación debe indemnizarles los perjuicios descritos ocasionados con ello (f. 3-14, c. 1).
II. Trámite procesal 2 El auto admisorio de la demanda fue notificado debidamente a la NaciónFiscalía General de la Nación. Durante el término de fijación en lista, dicha entidad omitió contestar el libelo introductorio (f. 58, 60, c. 1). 3 Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2009, el Tribunal Contencioso
Administrativo del Magdalena, resolvió: 1.- DECLÁRASE A LA NACIÓN COLOMBIANA -NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE de los perjuicios causados a los señores CARLOS HUMBERTO JAIMES RODRÍGUEZ y JESÚS DAVID JAIMES RODRÍGUEZ con ocasión a (sic) la falla del servicio por privación injusta de la libertad conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
2.- EN CONSECUENCIA, condénese A LA-NACIÓN-FISCALÍA GENERAL
DE LA NACIÓN (sic), A PAGAR: En cuanto a perjuicios morales: a) CARLOS HUMBERTO JAIMES RODRÍGUEZ, en su calidad de víctima directa 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes. b) JESÚS DAVID JAIMES RODRÍGUEZ, en calidad de víctima directa 70
salarios mínimos legales mensuales vigentes. c) JESÚS DANIEL JAIMES PAREDES en su calidad de hijo de la víctima JESÚS DAVID JAIMES RODRÍGUEZ, 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. d) JULISA (sic) JAIMES PAREDES en su calidad de hija de la víctima JESÚS DAVID JAIMES RODRÍGUEZ, 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por concepto perjuicios materiales (sic) a CARLOS HUMBERTO JAIMES RODRÍGUEZ y a JESÚS DAVID JAIMES RODRÍGUEZ, por concepto de daño emergente la suma de seis millones setecientos cincuenta mil pesos $6.750.000, valor a dividir en partes iguales para cada uno es decir (sic) 3.375.000. 3.- Las sumas líquidas correspondientes a las anteriores condenas devengarán intereses moratorios desde la fecha de ejecutoriada la sentencia hasta el día del pago total. Según los artículos 176 y 177 del C.C.A. 4.- Niéguense las demás pretensiones. 5.- Sin costas para la parte vencida (f.227, 228., c. ppl.). 3.1 El Tribunal a quo comenzó por señalar que el presente asunto se enmarcaba dentro del título de imputación de falla del servicio por privación injusta de la libertad, de modo que no se trataba de un error judicial dado que “los supuestos fácticos expuestos por el demandante son ajenos a una providencia contraria a la ley cual sería el caso del error judicial”, y el demandante no entró “a controvertir las actuaciones judiciales dentro del proceso penal, lo que muestra a
todas luces que lo supuestos fácticos se encuentran inmersos en una privación injusta de la libertad”. 3.2 Asimismo, adujo que ese tipo de fallas del servicio se han manejado jurisprudencialmente desde una perspectiva objetiva, en el sentido de que para que la responsabilidad patrimonial del Estado se vea comprometida no es necesario establecer que la providencia que ordenó la privación de la libertad fue producto de un error jurisdiccional, sino que basta con que se logre determinar que la víctima no tenía la obligación jurídica de soportar el daño que sufre a partir de dicha restricción. De esta manera, coligió que “no es obligatorio probar la ilegalidad de la decisión judicial, o acreditar arbitrariedades por parte de la autoridad judicial que ordenó la captura para tener derecho a la indemnización, pues basta demostrar la captura y la posterior absolución para determinar que la privación de la libertad fue injusta, pues (…) también es cierto que cuando termina produciéndose una decisión absolutoria por no poderse desvirtuar con toda certeza la presunción de inocencia que protege al sindicado, se incurre en un yerro que salta a la vista y debe como consecuencia de ello analizarse si se ha producido un daño antijurídico”. 3.3 Teniendo en cuenta lo indicado, aseveró que en el presente asunto se demostró que los señores Jaimes Rodríguez estuvieron privados de la libertad desde el 11 de noviembre de 2003 hasta el 12 de agosto de 2004, con ocasión de una pesquisa penal que precluyó a su favor debido a que la Fiscalía General de la
Nación no logró probar que cometieron los delitos por los cuales se les investigó, y tampoco se acreditó que hubiesen incurrido en conducta alguna que conllevara a que se les restringiera su derecho a la libertad, toda vez que sólo se demostró que se desempeñaban como comerciantes. 3.4 En consecuencia, el Tribunal a quo procedió a indemnizar los perjuicios que dio por acreditados, a saber (i) el daño emergente derivado del pago que los privados de la libertad le hicieron a la abogada Luisa Salazar Pérez para su defensa en el procedimiento penal, y (ii) los perjuicios morales de las víctimas directas de la privación de la libertad y de sus hijos, entre quienes se probó que existía dicho vinculo de parentesco, por lo que se podía inferir el dolor que los últimos padecieron por la restricción que soportaron los primeros. 3.5 Finalmente, (i) en cuanto a los daños morales invocados por los demás accionantes, quienes aseveraron ser la madre y las hermanas de los señores Jaime Rodríguez, y la compañera permanente de uno de ellos, se adujo que no obstante las primeras aportaron sus registros civiles de nacimiento, no ocurrió lo mismo en relación con los registros civiles de nacimiento de los privados de la libertad, de modo que no era factible tener por demostrada la relación de consanguinidad que debía existir entre ellos para acceder a la reparación requerida, máxime cuando no se allegaron otras pruebas que dieran fe de su sufrimiento, y en relación con la última sólo se aportó una declaración extraproceso que no fue ratificada en el presente proceso contencioso
administrativo, de modo que no servía para acreditar su vínculo o su dolor por la detención de quien aseveró que era su pareja, y (ii) respecto del perjuicio de lucro cesante, concluyó que los actores incumplieron con su carga procesal establecida en el artículo 177 del C.P.C., en la medida en que “no se allegaron pruebas de las cuales se pudiera inferir actividad laboral, tales como contratos, certificaciones laborales o cualquier tipo de documento de las cuales (sic) fuera posible deducir que los señores CARLOS HUMBERTO JAIMES RODRÍGUEZ y JESÚS DAVID JAIMES RODRÍGUEZ, al momento de la ocurrencia de los hechos fuera una persona activa y productiva (sic), que tuviera si bien no un empleo (sic) fijo por lo menos una actividad de comercio formal o informal de la que se derivara un ingreso con el que sostuvieran a su familia; razón por la cual no se entrarán a reconocer perjuicios materiales por lucro cesante” (f. 214-228, c. ppl.). 4 El 13 y el 14 de octubre de 2009, la entidad demandada y los accionantes interpusieron y sustentaron oportunamente sendos recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia, respectivamente. 4.1 Los actores solicitaron que las pretensiones “no accedidas sean revocadas por el superior”, en consideración a que con los testimonios obrantes en el plenario se demostró debidamente que la madre y las hermanas de los señores Carlos Humberto Jaimes Rodríguez y Jesús David Jaimes Rodríguez dependían económicamente de ellos, por lo que su privación injusta de la libertad causó “perjuicios irremediables a su núcleo familiar y a ellos como jefes del hogar, lo cual
dicha privación de libertad dejó en estado de indefensión a personas ajenas a la acción u omisión por parte del Estado lo cual trajo consigo un dolor y aflicción a todos”. 4.1.1 Igualmente, manifestaron que no se podía desconocer la relación de compañera permanente de la demandante Yuris de Jesús Paredes Acuña, dado que la misma estaba probada de conformidad con una declaración extraproceso rendida bajo la gravedad de juramento, la cual gozaba de fe pública al haber sido rendida ante notario. 4.1.2 Con fundamento en lo anterior, solicitaron que se “acceda a las siguientes//PRETENSIONES//PRIMERO: Se condene a la demandada a indemnizar los siguientes perjuicios morales (…)”, punto en el que enlistaron los diferentes resarcimientos por perjuicios morales que pidieron en el libelo introductorio. Finalmente indicaron que para ello se debía tener en cuenta “la situación precaria y el estado de indefensión en que quedó su familia, hijos y su compañera permanente al quedar mis prohijados privados de la libertad injustamente, afectando de esta manera su situación económica, emocional y en general una inestabilidad patrimonial y familiar” (f. 231-34, c. ppl.). 4.2 La Nación-Fiscalía General de la Nación pidió que la decisión impugnada fuese revocada y, en su lugar, se denegara la totalidad de las pretensiones elevadas en la demanda, toda vez que contrario a lo considerado por el Tribunal a quo, no le asistía responsabilidad patrimonial en el sub judice. Al respecto, señaló que: (i) los señores Jaimes Rodríguez tenían la carga de soportar la imposición de la
medida de aseguramiento que padecieron; (ii) la entidad observó una actitud activa al recopilar los medios probatorios que obraron en la investigación, toda vez que si bien las detenciones preventivas de los demandantes se concretaron debido a la declaración de un integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -FARC-, dicho testimonio fue controvertido por varios medios probatorios que se obtuvieron con posterioridad y que llevaron a que la pesquisa penal precluyera a su favor; (iii) la presunción de inocencia no puede ser utilizada para excepcionar el poder punitivo del Estado, punto en el que recordó que como autoridad judicial, puede decretar detenciones preventivas con la finalidad de lograr la comparecencia de los procesados a la investigación, evitar la continuación de la actividad delictual que se investiga, e impedir que se obstruya la pesquisa de ese tipo de conductas, facultad que puede desplegar siempre y cuando sus decisiones en ese sentido sean razonables, lo que sucedió en el sub lite, dado que en un comienzo contó con los indicios necesarios para decretar la restricción de la libertad de los actores, determinación cuya presunción de legalidad no fue controvertida probatoriamente; (iv) la falla del servicio debe ser de gran magnitud para que pueda comprometer su responsabilidad patrimonial, calificación que no concurre en el presente asunto; (v) el hecho de que a la postre se profiera la preclusión de una investigación no conlleva a que el Estado deba responder por las detenciones que en el marco de la misma hubiese decretado, en consideración a que ello implicaría que no pueda adelantar los procedimientos que por ley le fueron asignados;
(vi) de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la injusticia de la privación de la libertad requiere que la misma sea inapropiada, irrazonada, desproporcionada o violatoria de los procedimientos, nada de lo cual sucedió en el caso concreto; (vii) quien debe ser condenado en el presente asunto es el legislador, toda vez que dio trámite y aprobó la normativa que impone que el órgano investigador decrete medidas de aseguramiento; (viii) se produjo un hecho exclusivo de un tercero, puesto que las pruebas que llevaron a que se detuviera a los accionantes consistieron en el testimonio del guerrillero José Manuel Saumeth Ocampo, en un informe de la Unidad Investigativa de la Policía Judicial, y en un video en el que otros integrantes de las FARC “reconocieron a sus excompañeros, sitios, milicianos, etc.”; (ix) se configuró su falta de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta de que la decisión que ordenó la privación de los señores Jaimes Rodríguez no radicó en un error judicial por su parte, y (x) los perjuicios pedidos en la demanda no fueron probados debidamente, tal como se concluyó por el Tribunal a quo en relación con varios de ellos (f. 235-251, c. ppl.). 5 Durante el término para presentar alegatos de conclusión en esta instancia, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio (f. 263, c.ppl.). 6 Mediante auto del 2 de marzo de 2017, se decretó de oficio que la parte demandante aportara el registro de los privados de la libertad, determinación que
se sustentó en la actuación probatoria que dicho extremo observó al traer el registro civil de todos los accionantes con excepción de los de aquéllos, y en la similitud de sus apellidos. Dichos documentos fueron allegados al plenario, respecto de los cuales se corrió su traslado a las partes procesales (f. 271, 281, 289-291, c. ppl.).
CONSIDERACIONES
I. Competencia 7 La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse de los recursos de apelación presentados contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena, sin que resulte necesario realizar consideración alguna en relación con la cuantía del proceso1. 7.1 En este punto, se debe tener en cuenta que integrantes de ambas partes del proceso, esto es, los demandantes y, la Nación-Fiscalía General de la Nación, apelaron la decisión de primera instancia. En efecto, de una parte, los accionantes propenden por la modificación de la sentencia impugnada en lo referente a la indemnización de los perjuicios que pidieron en la demanda y, de otro lado, el ente referido pretende la revocatoria de la decisión respecto de la declaratoria de su responsabilidad patrimonial. 1 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. En relación con la competencia funcional en el juzgamiento de las controversias suscitadas por tales asuntos, determinó que, en primera instancia, conocerían los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado. Para tal efecto, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9
de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 7.2 Al respecto, conviene aclarar que si bien esta Corporación debe sujetarse en forma exclusiva al contenido de dichas impugnaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3572 del C.P.C. -con excepción de los asuntos de los que se deba pronunciar de oficio o que se infieran de los recursos de apelación interpuestos-3, puede conocer del presente asunto sin las limitaciones que establece la interposición de un único recurso de apelación en respeto al principio de la non reformatio in pejus. 7.3 Asimismo, se debe tener en cuenta que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación y con fundamento en el recurso de apelación interpuesto por la Nación-Fiscalía General de la Nación, es posible estudiar no sólo su declaratoria de responsabilidad, sino también el monto de las condenas o resarcimientos que se hubiesen llegado a establecer en la sentencia de primera instancia, para reducirlos a su favor en caso de que ello sea procedente4. 2 “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al r
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