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CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2008-00269-01(37998)A-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2008-00269-01(37998)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PRUEBAS - Naturaleza / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIAPresupuestos, requisitos / PRUEBAS DE OFICIO / TRASLADO DE PRUEBAS DE OFICIO - Procedencia [L]a Sala dispone que la parte actora aporte copia o certificado del registro civil de nacimiento de los señores Carlos Humberto Jaimes Rodríguez y Jesús David Jaimes Rodríguez dentro del término de 15 días hábiles contados a partir de la ejecutoria de este auto, comoquiera que debido a la coincidencia de apellidos aludida, existen dudas de si efectivamente tienen un vínculo de parentesco con los accionantes referidos FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 169 / CÓDIGO DE PROCEDIMEIENTO CIVIL - ARTÍCULO 289

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 47001-23-31-000-2008-00269-01(37998)

Actor: CARLOS HUMBERTO JAIMES RODRÍGUEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Encontrándose el proceso para elaborar proyecto de sentencia, se advierte la necesidad de ordenar unas pruebas de oficio para esclarecer puntos dudosos de la presente controversia, de conformidad con el artículo 169 del C.C.A., modificado por el artículo 37 del Decreto 2304 de 1989.

Al respecto, se advierte que los demandantes Luzdary Jaimes Rodríguez, Diana Patricia Jaimes Rodríguez, Amparo Jaimes Rodríguez, Miriam Jaimes Rodríguez y Yuribeth Jaimes Rodríguez, alegaron ser hermanas de quienes en la demanda se aseveró que fueron injustamente privados de la libertad, esto es, de Carlos Humberto Jaimes Rodríguez y Jesús David Jaimes Rodríguez, calidad con fundamento en la cual elevaron pretensiones indemnizatorias a su favor, y para cuya demostración aportaron los certificados de sus registros civiles de nacimiento en los que obra la accionante Verenice o Berenice Rodríguez Acevedo como su madre. Sin embargo, se omitió allegar los certificados de los registros civiles de nacimiento de quienes habrían sido injustamente privados de la libertad, de tal forma que si bien los apellidos de los accionantes señalados coinciden -Jaimes Rodríguez, y Rodríguez-, lo que permitiría suponer que existe alguna relación entre ellos, no es posible dar por probado el vínculo de parentesco que alegaron tener en el libelo introductorio, tal como lo exige la ley. En consecuencia, la Sala dispone que la parte actora aporte copia o certificado del registro civil de nacimiento de los señores Carlos Humberto Jaimes Rodríguez y Jesús David Jaimes Rodríguez dentro del término de 15 días hábiles contados a partir de la ejecutoria de este auto, comoquiera que debido a la coincidencia de apellidos aludida, existen dudas de si efectivamente tienen un vínculo de parentesco con los accionantes referidos. Asimismo, una vez se alleguen dichos documentos, por secretaría córrase traslado de los mismos de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1 del artículo

2891 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Sala

STELLA CONTO DÍAZ CASTILLO

Magistrada DANILO ROJAS BETANCOURTH Magistrado 1 “La parte contra quien se presente un documento público o privado, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a ésta, y en los demás casos, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que ordene tenerlo como prueba, o al día siguiente al que haya sido aportado en audiencia o diligencia”.

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