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CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2008-00271-01(39440)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2008-00271-01(39440)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL / PROVIDENCIA QUE IMPONE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - No ejecutoriada ni ejecutada / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DEL ERROR JURISDICCIONAL - No acreditados Se profirió medida de aseguramiento contra el señor Roberth Bussy Lobo Guerrero en su calidad de Secretario Privado de la Alcaldía de Santa Marta, por los presuntos delitos de peculado por apropiación y prevaricato por acción, por parte de la Fiscalía 13 Seccional de Santa Marta. La víctima se ocultó para no ser privada de la libertad. La noticia fue ampliamente publicada por los medios de comunicación. Con posterioridad se profirió resolución de preclusión a su favor (…) [E]n atención a que la providencia mediante la cual la Fiscalía 13 Seccional de Santa Marta dictó medida de aseguramiento de detención preventiva contra el demandante, no quedó ejecutoriada, toda vez que con posterioridad dicha decisión fue revocada el 16 de marzo de 2005, por la Fiscalía 10 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta, y luego dicha autoridad profirió Resolución de Preclusión en favor del señor Robert Bussy Lobo Guerrero el 21 de junio de 2005, por consiguiente, dichas decisiones imposibilitaron su consolidación en el mundo jurídico, y en ese orden de ideas, no se determinó el error judicial en el caso sub judice, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación. De conformidad lo anterior, se tiene que en el proceso penal iniciado en su contra la parte actora no interpuso los recursos de

ley contra la decisión que le impuso una medida de aseguramiento de detención preventiva, resaltando además que la misma nunca se hizo efectiva, al demostrarse que el actor evadió las autoridades, y que dicha providencia no quedó en firme porque con posterioridad fue revocada por la Fiscalía 10 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta, y en ese sentido se negarán las pretensiones de la demanda.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Y ERROR JURISDICCIONAL –

Diferencias / ERROR JURISDICCIONAL – Presupuestos [E]s necesario señalar que, contrario a lo manifestado por el recurrente en el recurso de apelación, en el caso sub judice el título de imputación aplicable es el de falla del servicio y no alguno en el que la responsabilidad sea de carácter objetivo, puesto que las pretensiones de la demanda van encaminadas a que se declare administrativa y patrimonialmente responsable al ente demandado por los daños irrogados con ocasión del error judicial contenido en la providencia que le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, pese a que nunca se hizo efectiva, por ende, no puede estudiarse la controversia como una privación injusta de la libertad, caso en el cual habría la posibilidad de presentarse un escenario en el que la responsabilidad de estatal podría tornarse en objetiva, sino que debe ventilarse como un error judicial, por consiguiente, se itera que la falla del servicio es el título jurídico bajo el cual se analizará la imputación. La parte actora refirió que el error judicial provino de la Resolución Interlocutoria del 13 de enero de 2005, proferida por la Fiscalía 13 Seccional de Santa Marta, mediante la

cual se le profirió medida de aseguramiento, sin beneficio de la libertad provisional, cuando en el expediente no existían los presupuestos fácticos y jurídicos para tal decisión (…) [S]eñala la Subsección que no se observa algún tipo de error judicial incurrido por el ente acusador, en atención a que al momento de formularse la denuncia penal en contra del actor y de otros servidores y de proferirse la medida de aseguramiento, existían indicios graves de responsabilidad en contra del sindicado, en consideración a que no se acreditó en el proceso penal que se hubieran realizado los estudios previos atinentes al trámite de la solicitud de exención tributaria a favor de la sociedad de propiedad de la esposa del Alcalde en ese momento, estudios que se aportaron al proceso luego de haberse proferido la mencionada decisión en la que se impuso la medida de aseguramiento (…) [S]e advierte que la providencia mediante la cual se impone una medida de aseguramiento en un proceso penal es susceptible del recurso de apelación, no obstante, en el plenario la parte accionante no demostró haber recurrido mediante el recurso vertical la Resolución Interlocutoria del 13 de enero de 2005. Se itera que de conformidad con el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 y con la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, los requisitos sine qua non para la configuración del error judicial, es que la presunta providencia contentiva del yerro deberá estar en firme, y además, que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley, salvo en los eventos de privación de la libertad cuando esta sea producida en virtud de una providencia judicial (…) En

concepto de la doctrina y de la jurisprudencia de esta Sección, en los supuestos de error judicial contenido en una medida de aseguramiento penal en donde no se haya demostrado la privación de la libertad y en los que la víctima se esconda y se aísle por determinado período, no se configura una circunstancia suficiente, per se, para alegar un perjuicio (…) [E]l actor no demostró haber estado privado de la libertad en virtud de la Resolución Interlocutoria del 13 de enero de 2005, y además, en el propio libelo introductorio en el hecho tercero afirmó haberse ocultado una vez tuvo el conocimiento de la medida de aseguramiento impuesta en su contra (…) [T]ampoco se acreditó el otro presupuesto previsto por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia para que se estableciera el error jurisdiccional, consistente en la firmeza de la decisión contentiva del yerro.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del magistrado Jaime

Orlando Santofimio Gamboa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 47001-23-31-000-2008-00271-01(39440)

Actor: ROBERT BUSSY LOBO GUERRERO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Contenido: Descriptor: Confirma sentencia de primera instancia por no encontrar probado el daño – Falta de daño / Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado – Imputación de responsabilidad al Estado por error judicial - Presupuestos – La providencia posteriormente fue revocada, por ende no quedó en firme.

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 23 de junio de 20101, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO.

Se profirió medida de aseguramiento contra el señor Roberth Bussy Lobo Guerrero en su calidad de Secretario Privado de la Alcaldía de Santa Marta, por los presuntos delitos de peculado por apropiación y prevaricato por acción, por parte de la Fiscalía 13 Seccional de Santa Marta. La víctima se ocultó para no ser privada de la libertad. La noticia fue ampliamente publicada por los medios de comunicación. Con posterioridad se profirió resolución de preclusión a su favor.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda.

El 21 de junio de 20072, el señor Roberth Bussy Lobo Guerrero, Olga Lucía Cordero Rodríguez y Lyla Rosa Guerrero Infante, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, para que se hicieran

efectivas las siguientes declaraciones y condenas: 1 Folios 365 a 379 del cuaderno principal. 2 Folios 4 a 17 del cuaderno 1 del Tribunal “1 Que se declare administrativamente responsable a la NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios materiales, morales y a la vida de relación, causados a mis poderhabientes, como consecuencia de la investigación penal adelantada en contra de ROBERTH BUSSY LOBO GUERREO, que emerge como un terrible error judicial, como quiera que fue arbitraria, desproporcionada e irracional de conformidad con los aspectos fácticos acaecidos, investigación radicada con el No. 36.521 iniciada por los punibles de Peculado por Apropiación y Prevaricato por Acción, los cuales se demostró (sic) (después de casi seis meses) que nunca existieron tales delitos o que nunca los cometió el señor LOBO GUERRERO, causándoles a los demandantes en consecuencia, un terrible daño que NO están obligados a soportar. 2 Que como consecuencia lógica de la anterior declaración, se condene a la NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a los demandantes ROBERT BUSSY LOBO GUERRERO, OLGA LUCIA CORDERO RODRIQUEZ (sic) y LYLA ROSA GUERRERO INFANTE, todos vecinos de este Distrito, el primero en su calidad de perjudicado directo y las dos siguientes en su calidad de afectadas, los perjuicios materiales, morales y a la vida de relación así: 2.1. Los perjuicios materiales: representados en la modalidad de lucro cesante, como

quiera que el señor ROBERT BUSSY LOBO GUERRERO para la época de la medida de aseguramiento (sin beneficio de la libertad provisional) impuesta por la Fiscalía Trece Seccional, esto es, 13 de enero de 2005, laboraba en la Superintendencia de Economía Solidaria en Bogotá D.C., razón por la cual dejó de tr4abajar, pues, la Fiscalía General de la Nación mediante oficio ordenó suspender al precitado señor en sus labores profesionales, lo que originó la pérdida de los sueldos y demás prestaciones sociales laborales que por ley le corresponderían al precitado señor LOBO GUERRERO. 2.2. Por concepto de perjuicios morales: una indemnización en pesos colombianos a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales a la fecha de la ejecutoria del fallo, para la víctima directa, su esposa y madre, así: 2.2.1. Para ROBERT BUSSY LOBO GUERRERO, en calidad de víctima y perjudicado directo, la cantidad de CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales. 2.2.2. Para OLGA LUCIA CORDERO RODRIQUEZ (sic), en calidad de esposa de ROBERT BUSSY LOBO GUERRERO y perjudicada, la cantidad de CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales. 2.2.3. Para LYLA ROSA GUERRERO INFANTE, en su calidad de madre de la víctima y perjudicada así misma, la cantidad de CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales. 2.3. Los daños a la vida de relación: del perjudicado directo ROBERT BUSSY LOBO

GUERRERO y de su esposa y así como también de su señora madre, como quiera que el señor ROBERT BUSSY es un personaje público en el Distrito de Santa Marta, líder político y social, que ha ocupado infinidad de cargos públicos; sin embargo, con los hechos imputados irresponsablemente, su imagen pública se ha visto afectada, hasta el punto que desistió de las aspiraciones políticas que tenía, lo que lo tiene absolutamente afligido. En esas mismas condiciones, ha permanecido su esposa, al igual que la madre del precitado ROBERT BUSSY, pues, fueron víctimas del desprestigio profesional y político de su esposo e hijo respectivamente, además dejaron de disfrutar de ciertos placeres, tales como salir a comer helados juntos, salir a la playa juntos y demás actividades que le producían placer o gozo, no sólo a mismo ROBERTH BUSSY sino también a su esposa y así mismo a la señora LYLA ROSA, que observó como (sic) la vida de su hijo se derrumbaba, gracias a las publicaciones de prensa y demás, que hacían pública la orden de captura vigente el (sic) contra del señor LOBO GUERRERO. Por todo lo anterior, solicito el reconocimiento y pago de los daños a la vida de relación, que para los efectos de la estimación ascienden a DOSCIENTOS (200) salarios mínimos legales mensuales para el señor ROBERT BUSSY LOBO GUERRERO y CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales para OLGA LUCIA CORDERO RODRIQUEZ (sic) y CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales para LYLA ROSA GUERRERO INFANTE, como quiera que ellos resultaron igualmente afectados, pues, no compartieron con él como lo hacían de

costumbre, fueron víctimas del desprestigio profesional, político y social, principalmente por los vecinos, amigos políticos, compañeros de clases, quienes las señalaban como parientes de un delincuente común. 3 Los intereses aumentados por la elevación del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia del hecho (enero 13 de 2005), hasta el pago de las obligaciones que resulte del fallo que habrá de recaer. 4 Que se condene a la NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar los intereses comerciales y moratorios a partir de la ejecutoria del fallo hasta su cumplimiento (de conformidad con la Sentencia C188 -99. Corte Constitucional. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo). 5 Que igualmente se declare en el momento de pagar las sumas líquidas, por conceptos de indemnización de perjuicios materiales, éstos deberán reajustarse con base a la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria de la sentencia conforme al artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y la certificación que expide el DANE. 6 Que la NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, está obligada a dar cumplimiento dentro del término estipulado en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. 7 Que se condene al demandado a cancelar las costas y las agencias en derecho a que hubiere lugar”. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, sostuvo que al señor Robert Bussy Lobo Guerrero, quien laboraba en la Superintendencia de Economía Solidaria en Bogotá, D.C., el día 13 de enero de 2005, se le profirió medida

de aseguramiento por parte de la Fiscalía 13 Seccional de Santa Marta, por los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por acción, como consecuencia de la investigación penal con radicación interna nro. 36521. Por orden de la Fiscalía 13 Seccional de Santa Marta, se suspendió al actor de sus labores profesionales, al comunicársele la anterior decisión a la Superintendencia de Economía Mixta Solidaria en Bogotá, D.C. Además, como la decisión fue divulgada ampliamente por los medios de comunicación, el señor Lobo Guerrero decidió ocultarse, debido a que sostuvo que lo amparaba la presunción de inocencia. El 16 de marzo de 2005, la Fiscalía 10 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta revocó la medida de aseguramiento que gravitaba sobre el señor Robert Bussy Lobo Guerrero, y con posterioridad, profirió resolución de preclusión en su favor. 2.2. Trámite procesal relevante. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta admitió la adición de la demanda el 17 de junio de 2008.3 El 8 de octubre de 20084, se declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia y se remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Magdalena, el cual avocó el conocimiento del asunto y profirió el respectivo auto admisorio el 28 de noviembre de 2008.5 El 6 de febrero de 20096, la Nación – Fiscalía General de la Nación contestó el libelo introductorio, mediante escrito en el que se opuso a la totalidad de sus pretensiones y en cuanto a los hechos se atuvo a lo que se

probare en el proceso. 3 Folio 61 del cuaderno 1 del Tribunal. 4 Folio 62 del cuaderno 1 del Tribunal. 5 Folios 66 a 68 del cuaderno 1 del Tribunal. 6 Folios 71 a 81 del cuaderno 1 del Tribunal. Refirió que la presunción de inocencia no podía esgrimirse como excepción o motivo para deslegitimar la aplicación del ius puniendi por vía de la restricción de la libertad, como facultad legal que tiene el ente acusador en su gestión de operador judicial. Indicó que de los elementos probatorios recaudados se infería la concurrencia de al menos dos indicios graves de responsabilidad, debido a que quedó claro que la licencia de construcción fue otorgada por el actor mediante la Resolución nro. 297 del 21 de diciembre de 1994 a la sociedad PEVESCA para la demolición de varias viviendas del patrimonio histórico de la ciudad y la construcción de un edificio de 6 pisos, obras que a juicio de la autoridad de turno, no estaban exentas del impuesto de la construcción, conforme con el Acuerdo nro. 005 del 15 de enero de 1994, lo que entraba en una posible contradicción con el acuerdo en mención, en atención a que se había realizado una exención tributaria a dicha sociedad. Además, advirtió que la Resolución nro. 531 del 11 de diciembre de 1998, mediante la cual se le eximió de impuestos a la sociedad en cita, fue aprobada en tan solo un día, de los dos en que el señor Gustavo Ignacio Arroyave Arango estuvo como alcalde encargado de Santa Marta, avalada

con la firma del señor Robert Bussy Lobo Guerrero en calidad de su Secretario Privado, adicionando que esa resolución favorecería a la esposa del alcalde electo. Cuestionó la conducta temeraria del demandante, al no dar cumplimiento a la medida de aseguramiento de detención preventiva, toda vez que decidió ocultarse, so pretexto de asegurar su libertad. Por consiguiente, reseñó que al nunca estar detenido no tuvo la connotación de detención injusta y el daño que pudo padecer no fue antijurídico. En cuanto a la divulgación de la orden de captura en los medios de comunicación, sostuvo que dicha situación se salió de las manos de la Fiscalía General de la Nación, habida cuenta que el proceso penal es de carácter público, máxime si hay medida de aseguramiento de detención preventiva, en consecuencia, la reclamación debía hacerse al Diario Oficial del Magdalena. Finalmente propuso como medios exceptivos la falta de legitimación en la causa por pasiva y por activa. El 9 de febrero de 20097, el apoderado de la parte actora presentó escrito de adición de la demanda, el cual fue admitido el 6 de marzo de 20098. El 27 de mayo de 20099, el a quo abrió a pruebas el proceso. El 29 de enero de 201010, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, y el 11 de febrero de 201011, alegó de conclusión la entidad demandada. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. 2.3. La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo del Magdalena profirió sentencia de primera

instancia el 23 de junio de 2010, en la cual negó las pretensiones del libelo inicial. 7 Folios 95 a 97 del cuaderno 1 del Tribunal. 8 Folios 101 y 102 del cuaderno 1 del Tribunal. 9 Folios 120 y 121 del cuaderno 1 del Tribunal. 10 Folio 312 del cuaderno 1 del Tribunal. 11 Folios 313 a 323 del cuaderno 1 del Tribunal. Para arribar a esta conclusión, el Tribunal partió de la base de definir como problema jurídico puesto a su consideración, el siguiente: “El problema jurídico que ocupa la atención de la Sala para resolver de fondo la litis, consiste en determinar si la investigación penal adelantada por la Fiscalía Trece delegada ante los juzgados Penales del Circuito de Santa Marta, a que fue sometido el señor Roberth Bussy Lobo Guerrero y en la cual se profirió medida de aseguramiento, sin beneficio de libertad condicional el día 13 de enero de 2005, por los punibles de PREVARICATO POR ACCION y PECULADO POR APROPIACION, y la cual argumentó el actor es contraria a la ley, constituyó un acto injusto o por el contrario tenía el deber jurídico de soportarla.” En primer lugar, refirió el a quo que no incurrió en un error judicial la Nación – Fiscalía General de la Nación al proferirle medida de aseguramiento de detención preventiva, toda vez que no se observó una indebida aplicación de las normas pertinentes, ni a las aplicables se les dio una interpretación errónea o inadecuada, ni se profirió la decisión con fundamento en normas jurídicas inexistentes o inaplicables para el caso.

Además, reseñó que el daño demandado provino del comportamiento exclusivo de la propia víctima, quien obró con negligencia y culpa para acreditar ante el ente investigador el desarrollo de todo el trámite administrativo respectivo tendiente a efectuar el estudio previo relativo a la concesión de la “exención tributaria”; y no demostrar que efectivamente el memorial contentivo de la solicitud de “exención tributaria” fue recibido en la Alcaldía Distrital mientras el convenio que contemplaba el beneficio se encontraba en plena vigencia, por lo tanto, imprudente e inexcusablemente el actor se expuso a padecer el daño que hipotéticamente se le irrogó. Al estudiar el sub lite bajo el título de imputación de privación injusta de la libertad, coligió que no se encontraron elementos de juicio suficientes que acreditaran el daño antijurídico ocasionado al actor, comoquiera que el señor Robert Bussy Lobo Guerrero no estuvo en ningún momento recluido en establecimiento carcelario, pese a la orden de captura librada en su contra, en la medida en que no afloró en el plenario la certificación expedida por el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, que diera cuenta de tal circunstancia. A contrario sensu, enfatizó en que se encontraron varias pruebas encaminadas a demostrar que el señor Robert Bussy Lobo Guerrero estuvo prófugo de la justicia desde enero a marzo de 2005, motivo suficiente para encauzar la sentencia hacia una decisión denegatoria de las pretensiones, teniendo en cuenta, además, que en los propios hechos del libelo introductorio el apoderado del actor afirmó que su poderdante se ocultó para

ejercer su derecho fundamental. Reiteró, de otro lado, que la providencia mediante la cual se le dictó medida de aseguramiento al actor no estuvo revestida de un carácter injusto, menos aún, cuando aquella no se hizo efectiva materialmente. En gracia de discusión advirtió que aunque se profirió resolución de preclusión, la víctima no allegó en tiempo los documentos necesarios a la investigación penal para acreditar que la empresa PEVESCA LTDA, había adquirido un derecho, y que se habían gestionado todos los procedimientos requeridos para la obtención del beneficio tributario en vigencia de la Resolución nro. 026 de 1995. En ese orden de ideas, señaló que en el caso sub examine se configuraron los elementos necesarios de la teoría del obrar precedente, en virtud de la cual se exime de imputación al Estado si el agente pasivo del daño antijurídico, con su actuar previo desplegó acciones que le expusieran a un riesgo y aquello fuere causa eficiente del perjuicio irrogado. En cuanto a las publicaciones en los periódicos de la ciudad, echó de menos las pruebas necesarias para demostrar que la Fiscalía General de la Nación fue la autora de dichas conductas, razón por la que tampoco se configuró responsabilidad por parte de dicha entidad. 2.4. La apelación contra la sentencia. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación el 17 de agosto de 201012, en el que deprecó la revocatoria de la sentencia de primera instancia. Sostuvo el recurrente que el ente acusador para proferir la medida de

aseguramiento concluyó que la Resolución nro. 531 fue manifiestamente contraria a derecho y en detrimento patrimonial, es decir, se profirió con el único interés de favorecer a la aludida sociedad en detrimento del erario. Trajo a colación doctrina alusiva al delito de prevaricato por acción, en la que se indicó que no bastaba con que el dictamen, la resolución o el auto fueran contrarios a la ley, sino que es menester que el funcionario conozca que obra contra lo que aquella manda o prohíbe y quiera contrariar a la norma, por consiguiente, dicho delito no admite la modalidad culposa. Alegó que la medida de aseguramiento impuesta a su poderdante fue desacertada absolutamente, habida cuenta que existió una hermenéutica errónea de las pruebas obrantes en el expediente. Añadió que sin perjuicio de aplicación del principio iura novit curia, el título de imputación aplicable era el objetivo, debido a que se libró orden de captura por un delito que nunca existió. Precisó que la sola orden de captura, per se, limita el libre ejercicio de la libertad de locomoción, por lo que discrepó de la sentencia de primera 12 Folios 404 a 411 del cuaderno principal. instancia en ese aspecto y reiteró que la investigación penal mostró al actor como un delincuente, lo que atentó contra su buen nombre, honor, honra y dignidad, tanto de la víctima directa como la de su familia. El 23 de julio de 201013, el a quo concedió el recurso de apelación ante el Consejo de Estado. 2.5. Trámite en segunda instancia.

El 3 de noviembre de 201014, se admitió la alzada interpuesta. El 24 de noviembre de 2010, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. La Nación – Fiscalía General de la Nación alegó de conclusión el 15 de diciembre de 201015, mediante escrito en el que solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, al no haberse demostrado el daño y al configurarse la culpa exclusiva de la víctima. El Ministerio Público y la parte actora guardaron silencio. Manifestó que el silogismo presentado en el libelo introductorio se podría expresar en la afirmación de que el actor fue vinculado a una investigación penal, se le profirió medida de aseguramiento de detención preventiva pero no fue privado materialmente de la libertad, se le revocó la medida de 13 Folio 401 del cuaderno principal 14 Folio 415 del cuaderno principal. 15 Folios 418 a 426 del cuaderno principal. aseguramiento interpuesta, para finalmente precluir la investigación, con lo cual concluyó el demandante que existió un error judicial al ser adelantada esa investigación en su contra. Expuso que los hechos se concretaron en el descuento tributario del 80% del impuesto predial unificado, a partir de la vigencia del año 1997 al 2002, a persona jurídica denominada PEVESCA, LTDA, resolución proferida por el alcalde de Santa Marta encargado de la época, del que se dijo que era contrario a la ley porque no correspondía a las exigencias de las disposiciones vigentes al momento de la expedición como era el Acuerdo 008 del 2 de junio de 1998, sino que se produjo al amparo del Acuerdo nro.

026 de 1995 ya derogado, motivo por el que el ente instructor adelantó la correspondiente investigación contra los presuntos responsables de la expedición y firma del citado acto administrativo, entre ellos el actor, a quien se le dictó medida de aseguramiento, la cual a medida que avanzó la investigación fue revocada y posteriormente precluida la instrucción, toda vez que se practicaron mas pruebas, sin que ello quiera decir que no existieron los indicios graves de responsabilidad para proferir la medida de aseguramiento El proceso ingresó para dictar sentencia el 13 de enero de 2011.16

III. CONSIDERACIONES 3.1. Sobre los presupuestos materiales para la sentencia de fondo.

La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de 16 Folio 427 del cuaderno principal. justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía17. La acción de reparación directa estaba vigente al momento de la presentación de la demanda, toda vez que el término de 2 años para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa comenzaron a correr el 22 de junio de 2005, fecha siguiente al día en el que la Fiscalía 10 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Marta precluyó la investigación a favor del señor Robert Bussy Lobo Guerrero, y fenecieron el 22 de junio

de 2007, y como quiera que la demanda se presentó el 21 de junio de 2007, un día antes de que se venciera el término, se tiene que no operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. El señor Robert Bussy Lobo Guerrero es la víctima directa del presunto error judicial que dio origen a este proceso, por lo tanto, se encuentra legitimado en la causa por activa, y la señora Lyla Rosa Guerrero Infante demostró su legitimación con el registro civil de nacimiento con la copia auténtica del registro civil de nacimiento del señor Robert Bussy18, en el cual figura como su madre. No ocurre lo mismo respecto de la señora Olga Lucía Cordero Rodríguez, de quien se advierte que acudió al proceso en calidad de esposa del señor Robert Bussy Lobo Guerrero, empero, no se aportaron al expediente de la referencia elementos probatorios que permitieran acreditar esa calidad, por 17 La Ley 270 de 1996 -vigente para el momento de interposición del recurso de apelación en el caso en estudiodesarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. En relación con la competencia funcional en el juzgamiento de las controversias suscitadas por tales asuntos, determinó que, en primera instancia, conocerían los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado. Para tal efecto, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 2008-00009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 18 Folio 59 del cuaderno 1 del Tribunal.

ende, es forzoso concluir que la demandante en mención no se encuentra legitimada en la causa por activa, decisión que será decretada por la Sala. En lo que concierne a la demandada, no obstante la solidez que presenta la postura de la Sala acerca de la exclusión de la falta de legitimación en la causa del ámbito de las excepciones de fondo en cuanto se trata de razón de una condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado19, considera pertinente que su análisis en el presente caso se lleve a efecto dentro del acápite atinente

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