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CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2008-00273-01(40484)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2008-00273-01(40484)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena DAÑO - Ciudadano sindicado del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Absuelto por el principio in dubio pro reo. Carencia de material probatorio La parte actora narró en la demanda, en síntesis, que en el mes de julio del año 2002, miembros de la Policía Judicial Antinarcóticos de Santa Marta fueron informados por vía telefónica sobre la existencia de un laboratorio de cocaína en el corregimiento de Guachaca – Magdalena. Una vez ubicados en el lugar señalado, los uniformados inmovilizaron una camioneta que avanzaba en ese momento sobre la vía cercana, luego de lo cual capturaron a los ocupantes, entre quienes se encontraba el señor Alonso Ruiz Suárez. Manifestaron que, durante su indagatoria, el hoy demandante aclaró que él y sus acompañantes pasaban por el lugar porque debían entregar un trasteo en una finca de la zona, a la cual sólo podía accederse pasando por el sitio de ubicación del laboratorio de narcóticos. Indicaron que, mediante Resolución de fecha 15 de julio de 2002, la Fiscalía Primera Especializada de Santa Marta le impuso al hoy actor la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sindicándolo del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Asimismo, señalaron que el 10 de diciembre de 2002, la Fiscalía de conocimiento formuló acusación contra el señor Alonso Ruiz Suárez, por el punible ya referido. (…) en sentencia proferida el 27 de febrero de 2004, el Juez Penal del Circuito Especializado de

Santa Marta condenó al hoy demandante a la pena de 16 años de prisión, no obstante lo cual, mediante fallo del 1° de agosto de 2005, el Tribunal Superior de Santa Marta revocó dicha decisión y en su lugar dispuso absolver de toda responsabilidad al señor Alonso Ruiz Suárez. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIAContra providencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, 24 de noviembre de 2010, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación. NOTA DE RELATORIA: Sobre la competencia funcional del Consejo de Estado en segunda instancia en casos de privación injusta, consultar Consejo de Estado, Sala Plena, auto del 9 de septiembre de 2008, rad. 11001-0326-000-2008-00009-00.

CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA EN PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Regulación normativa / CADUCIDAD DE LA

ACCION DE REPARACION DIRECTA EN PRIVACION INJUSTA DE LA

LIBERTAD - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA EN PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó. Demanda presentada en tiempo En concordancia con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la

libertad, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

136 COPIAS AUTENTICAS - Valoración probatoria. Valor probatorio / AUTENTICACION NOTARIAL - Regulación normativa La Sala valorará los documentos aportados a este proceso por la parte demandante, los cuales comprenden, entre otras pruebas, las piezas de la actuación penal adelantada contra el señor Alonso Ruiz Suárez, cuyas copias fueron aportadas al plenario con sello de autenticación notarial. (…) la autenticación notarial, impartida a las copias presentadas por la parte actora, es idónea y suficiente para atribuir mérito probatorio a tales elementos puesto que, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece, precisamente, que las copias tienen el mismo valor probatorio del original, entre otros casos, cuando han sido autenticadas por notario, tal como acontece en el sub examine. Del caso resulta advertir que la autenticación notarial acredita, por sí sola, que el notario público tuvo a la vista el documento cotejado –en el presente caso, el instrumento original-, pues no de otra forma hubiese dado fe de la autenticidad de la copia. Esa circunstancia, demostrada con la formalidad del sello notarial y validada expresamente por la ley –a través del artículo 254 del CPC, anteriormente referido-, le permite al juez de lo contencioso administrativo estimar como prueba el documento autenticado por el notario, aun cuando se trate de la copia de una

actuación judicial que le correspondió conocer a otra autoridad pública. En todo caso, la Sala también recalca que las copias de las providencias en que se dispuso la detención preventiva, la acusación, la condena y la absolución del hoy demandante, no sólo fueron incorporadas a los anexos del expediente con autenticación de notaría, sino que también figuran en el cuaderno principal, con el sello de autenticación impartido por la Secretaría del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta. Así las cosas, resulta claro que son apreciables como pruebas las copias de las actuaciones que hicieron parte del proceso penal adelantado contra el hoy demandante, por cuanto presentan las formas de autenticación previstas por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL –ARTICULO 254

DAÑO ANTIJURIDICO - Acreditación / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD

APLICABLE EN PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Carácter objetivo

[N]o se puede exonerar al Estado de responsabilidad cuando, a pesar de haberse dictado una medida de detención con el lleno de los requisitos que exige la ley para el efecto, se profiere posteriormente una sentencia absolutoria en la cual se establece, finalmente, que no existe la certeza necesaria para privar de la libertad al sindicado. Esta sola circunstancia constituye un evento determinante de privación injusta de la libertad, puesto que antes, durante y después del proceso penal al cual fue vinculado el ahora demandante, siempre mantuvo intacta la presunción constitucional de inocencia que lo amparaba y que el Estado, a través

de la entidad ahora demandada, jamás desvirtuó. Así las cosas, la Sala estima necesario reiterar que el régimen de responsabilidad aplicable según la postura mayoritaria de la Sección es de carácter objetivo, bajo el cual se atiende exclusivamente al daño antijurídico producido, por tanto, basta demostrar éste último para endilgar la responsabilidad de la Administración en razón a que quien lo padeció no estaba en la obligación de soportarlo -en este caso el daño producto de la privación de la libertad. Sobre el particular, debe decirse que en casos como este no le corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación; extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, pues unas decisiones de la Administración de Justicia, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación y de un Juez de la República, determinaron que el señor Alonso Ruiz Suárez debía padecer la limitación de su libertad, no obstante lo cual resultó después absuelto de responsabilidad penal en virtud de una providencia de segunda instancia. En cambio,a la parte demandada le correspondía demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se había dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiera entenderse configurada una causal de exoneración, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima; y ocurre que ninguna de estas eximentes ha sido acreditada en el plenario. (…) En suma, se tiene que el señor Alonso Ruiz Suárez permaneció bajo detención preventiva durante la actuación penal seguida en su

contra, y recibió la absolución del juez de segunda instancia bajo la aplicación del postulado del in dubio pro reo, de suerte que en el presente caso, y frente a la actuación de las entidades demandadas, se cumplen los presupuestos para establecer su responsabilidad por los hechos que aquí se controvierten. TASACION DE PERJUICIOS MORALES - Procedencia. Reiteración jurisprudencial / TASACION DE PERJUICIOS MORALES - Niega. La compañera permanente no acreditó su condición mediante prueba idónea. De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, en casos de privación injusta de la libertad y con apoyo en las máximas de la experiencia, hay lugar a inferir que esa situación genera dolor moral, angustia y aflicción a las personas que hubieren sido injustamente puestas en centro de reclusión; en la misma línea de pensamiento se ha considerado que dicho dolor moral también se genera en sus seres queridos más cercanos, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades. Ahora, según se estableció en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, la Sala ha sugerido que, en los casos en los cuales la privación de la libertad sea superior a 18 meses, se reconozca a la víctima, su cónyuge o compañero (a) permanente y sus parientes en el primer grado de consanguinidad, la suma equivalente a 100 SMLMV. Teniendo en cuenta que la víctima estuvo recluida injustamente en un centro carcelario por un término de tres años y un mes, se les reconocerá al señor Alonso Ruiz Suárez y, a cada uno de sus hijos Nicolás Ruiz Santamaría y Linda

Valentina Ruiz Santamaría, indemnización por un monto equivalente a 100 SMLMV. En cuanto a la demandante Magda Carolina Santamaría Castañeda, advierte la Sala que no hay lugar a otorgarle indemnización por perjuicios morales, por cuanto no acreditó con prueba idónea su condición de compañera permanente de la víctima, ni demostró haber padecido dolor moral a raíz del hecho dañoso. Así, la Sala debe advertir que, aun cuando se allegaron al expediente dos declaraciones extraprocesales referentes a la unión marital de hecho aducida respecto de la mencionada actora y el demandante Alonso Ruiz Suárez, no es procedente valorar tales versiones ni tenerlas como pruebas, puesto que se practicaron sin la audiencia de la parte contraria y no fueron ratificadas en la presente actuación, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 229, 298, 299 del Código de Procedimiento Civil. NOTA DE RELATORIA: En relación con la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, exp. 25022

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 229 /

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 298 / CODIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 299

TASACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Solitud de pago de honorarios a favor del apoderado de la parte demandante. Improcedencia. Ausencia de material probatorio La parte actora solicitó en la demanda la suma de $30’000.000, como

indemnización del daño emergente, consistente en el pago de los honorarios profesionales devengados por los abogados que ejercieron su defensa penal durante la actuación adelantada en su contra. Al respecto, se observa que en el plenario no obra certificación, recibo, paz y salvo ni documento idóneo alguno que acredite el monto efectivamente pagado por el señor Alonso Ruiz Suárez, a los profesionales que lo asistieron durante la actuación penal, como tampoco figura siquiera una declaración testimonial ni otro medio probatorio válido que demuestre que la víctima sufragó con su patrimonio, los honorarios de su abogado defensor. Por lo tanto, la Sala no fijará reparación alguna a cargo del Estado, por dicho concepto. Por otra parte, el actor solicita que se le resarza el perjuicio sufrido por la supuesta incautación del vehículo de placas BUE-484 y la posterior depreciación de su valor. Sin embargo, en el proceso no figura ninguna prueba que acredite la propiedad del citado automotor, como tampoco el precio del mismo ni la suma en que fue mermado su valor comercial. En consecuencia, tampoco se le otorgará al demandante indemnización alguna por el alegado menoscabo patrimonial. Del caso resulta advertir que de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Asimismo, el artículo 174 del mismo estatuto, dispone que “toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”. Por lo tanto, si la parte interesada no allega al juicio los elementos de convicción que deben demostrar y sustentar el derecho que alega, el mismo no

puede ser reconocido por el juez.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 174 /

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177

TASACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante. Procedencia / LUCRO CESANTE - Cálculo. Fórmula / INEXISTENCIA DE SALARIO - Al no comprobarse el valor se calculará este perjuicio con base en el salario mínimo legal vigente para el momento del fallo. Incrementada en un 25 % por concepto de prestaciones sociales. Ingreso devengado por toda persona en edad productiva En el escrito de demanda, el actor Alonso Ruiz Suárez manifestó que, antes de ser privado de la libertad, fungía como técnico en refrigeración y como operario de transportes y mudanzas, todo lo cual le reportaba ingresos mensuales de $1’800.000. Estos hechos no fueron soportados ni acreditados con ningún medio de prueba. Sin embargo, la Sala estima procedente el reconocimiento del lucro cesante puesto que, si bien no se acreditó en el proceso que la víctima ejercía una actividad productiva para el momento del hecho y menos cuánto era su ingreso mensual, lo cierto es que el actor tenía para esa época 39 años de edad, por lo cual la Sala aplicará la presunción en cuya virtud se asume que toda persona que se encuentre en edad productiva devenga por lo menos el salario mínimo legal vigente. Así las cosas, huelga concluir que en el presente caso, la liquidación del lucro cesante se deberá hacer con fundamento en el salario mínimo y en la edad productiva del demandante, tal como lo ha establecido la

jurisprudencia de esta Corporación. (…) Se tomará como el ingreso base de liquidación el salario mínimo vigente actualmente ($689.455), en tanto resulta más favorable que actualizar el que regía en la época de los hechos. Adicionalmente, al mismo se agregará un 25% por concepto de prestaciones sociales lo cual arroja la suma de $861.819

NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del Dr. Carlos Alberto

Zambrano Barrera

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 47001-23-31-000-2008-00273-01(40484)

Actor: ALONSO RUIZ SUAREZ Y OTROS

Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA

NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad. Aplicación del in dubio pro reo en la actuación penal. Responsabilidad objetiva de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial. Valor probatorio de las copias con autenticación notarial.

En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia comporta la reiteración de la jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte

demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el 24 de noviembre de 20101, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 1 Folios 339 al 360 del cuaderno de apelación.

I. ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, los señores ALONSO RUIZ SUÁREZ y MAGDA CAROLINA SANTAMARÍA CASTAÑEDA –obrando también en nombre y representación de sus hijos LINDA VALENTINA y NICOLÁS RUIZ SANTAMARÍA-, instauraron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la NACIÓNRAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con el fin de que se declarara su responsabilidad patrimonial por los perjuicios sufridos a raíz de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero de los nombrados, en un proceso penal que culminó con sentencia absolutoria.

Solicitaron que, como consecuencia de la anterior declaración, se condenara a las entidades demandadas a pagar una indemnización por concepto de perjuicios morales en la suma equivalente a 1.000 gramos de oro fino para cada uno de los demandantes. Asimismo, como reparación de los perjuicios materiales en las modalidades de daño emergente y lucro cesante, reclamaron el reconocimiento de indemnización en una suma total de $297’126.000 por concepto de honorarios de abogado y por la depreciación del valor comercial de la camioneta de propiedad del afectado, y sometida a la medida de comiso durante el proceso penal. La parte actora narró en la demanda, en síntesis, que en el mes de julio del año

2002, miembros de la Policía Judicial Antinarcóticos de Santa Marta fueron informados por vía telefónica sobre la existencia de un laboratorio de cocaína en el corregimiento de Guachaca – Magdalena. Una vez ubicados en el lugar señalado, los uniformados inmovilizaron una camioneta que avanzaba en ese momento sobre la vía cercana, luego de lo cual capturaron a los ocupantes, entre quienes se encontraba el señor Alonso Ruiz Suárez. Manifestaron que, durante su indagatoria, el hoy demandante aclaró que él y sus acompañantes pasaban por el lugar porque debían entregar un trasteo en una finca de la zona, a la cual sólo podía accederse pasando por el sitio de ubicación del laboratorio de narcóticos. Indicaron que, mediante Resolución de fecha 15 de julio de 2002, la Fiscalía Primera Especializada de Santa Marta le impuso al hoy actor la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sindicándolo del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Asimismo, señalaron que el 10 de diciembre de 2002, la Fiscalía de conocimiento formuló acusación contra el señor Alonso Ruiz Suárez, por el punible ya referido. Afirmaron que en sentencia proferida el 27 de febrero de 2004, el Juez Penal del Circuito Especializado de Santa Marta condenó al hoy demandante a la pena de 16 años de prisión, no obstante lo cual, mediante fallo del 1° de agosto de 2005, el Tribunal Superior de Santa Marta revocó dicha decisión y en su lugar dispuso absolver de toda responsabilidad al señor Alonso Ruiz Suárez. Adujeron que estos hechos le ocasionaron al actor y a su familia, múltiples

perjuicios de índole moral y material. La demanda así formulada fue admitida por el Tribunal Administrativo del Magdalena mediante proveído de 18 de febrero de 20092, el cual se notificó en legal forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público3. La Corporación dispuso notificar igualmente a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por considerar que tenía interés directo en las resultas del proceso, de conformidad con el artículo 207numeral tercero del Código Contencioso Administrativo. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda4, por considerar que había actuado dentro del marco de las competencias asignadas en el ordenamiento jurídico. Argumentó que, de conformidad con la Constitución Política, la pérdida de la libertad era procedente en los casos previstos en el ordenamiento, siempre que se cumplieran las formalidades de ley. En cuanto a la medida de detención preventiva, recalcó que la misma constituía un mecanismo para asegurar la comparecencia del sindicado ante las autoridades. Apoyándose en la jurisprudencia de la Corte Constitucional5, afirmó que no todos los casos de privación de la libertad se tornaban injustos por el solo hecho de la absolución o de la preclusión del sumario, y que en el presente caso, la detención del señor Alonso Ruiz Suárez estaba fundamentada en un nutrido grupo de pruebas contundentes e indicios graves que obraban en el instructivo, de suerte 2 Folios 183 y 184 del cuaderno principal. 3 Fls. 185 y 186 del cuaderno principal. 4 Folios 196 al 204 del cuaderno principal. 5 La entidad citó las sentencias C-106 de 1994 y C-037 del 5 de febrero de 1996.

que el decreto de la medida tenía un soporte jurídico razonable y no podía constituir falla del servicio. Resaltó sus deberes constitucionales y legales y subrayó que era su obligación desplegar, en el marco de la ley, todas las actividades conducentes a la investigación del delito y la comparecencia de los presuntos infractores. En tal virtud manifestó que la medida de aseguramiento impuesta al demandante, había sido decretada y practicada en observancia de esas atribuciones. Esta entidad propuso la excepción de “Culpa de la víctima”, señalando que el señor Alonso Ruiz Suárez fue quien propició el daño al haber sido capturado en flagrancia, muy cerca del sitio de los hechos y, provisto de elementos que permitían inferir su participación en el tráfico de estupefacientes. De igual manera alegó la “falta de legitimación en la causa por pasiva”, insistiendo en que sus actuaciones habían sido ajustadas a derecho. Por su parte, la Rama Judicial6 adujo que las actuaciones surtidas durante la etapa de juicio se habían adelantado en el buen ejercicio de la administración de justicia y, al amparo de los principios y fundamentos de orden constitucional. Defendió la sustentabilidad probatoria de la sentencia penal de primera instancia y argumentó que todo el proceso había estado revestido de legalidad. En reiteración de este argumento y, aduciendo ausencia de error judicial, propuso la excepción que denominó “inexistencia del derecho pretendido”. De igual manera expresó que, si bien el Tribunal Superior de Santa Marta absolvió al hoy demandante, también fue cierto que nunca declaró en su sentencia de cierre, la inocencia absoluta del procesado.

Una vez vencido el período probatorio dispuesto en providencia del 26 de octubre de 20097, mediante auto del 17 de septiembre de 2010 el Tribunal de primera instancia dio traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y, al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo8. En ejercicio de tal atribución, el Agente Delegado del Ministerio Público9 consideró que en el caso bajo análisis se debían desestimar las súplicas de la demanda, puesto que la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía no requería 6 Folios 218 al 224 del cuaderno principal. 7 Folio 265 del cuaderno principal. 8 Fl. 301. 9 Fls. 333 al 337 del cuaderno principal. plena prueba de la responsabilidad penal del sindicado, mientras que sí estaba sustentada con las pruebas que obraban en el sumario en la época del decreto de la detención preventiva, y constituían indicio grave contra el hoy actor. En sus alegatos de conclusión, la parte demandante10 reiteró los hechos y argumentos esbozados en el libelo, recalcando el carácter injusto de la detención a la cual fue sometido el señor Alonso Ruiz Suárez. A su turno, la Fiscalía General de la Nación expresó que en el presente caso no se estructuraban los presupuestos de responsabilidad administrativa del Estado, en particular porque, aun cuando la presunción de inocencia prevalezca y se mantenga durante toda la actuación penal, la misma no puede ser un motivo para deslegitimar la aplicación del ius puniendi con la restricción de la libertad. Por lo demás, insistió en que sus actuaciones habían sido ajustadas a la ley y a

sus funciones constitucionales, al tiempo que reiteró que no todos los casos de privación de la libertad podían ser calificados como injustos. En este punto agregó que, de conformidad con la jurisprudencia, la administración sólo está obligada a responder cuando el perjuicio es antijurídico. Por último, la Rama Judicial11 esbozó las mismas consideraciones expuestas en su contestación de la demanda. I.I. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de 24 de noviembre de 2010, el Tribunal Administrativo del Magdalena denegó la totalidad de las pretensiones de la demanda12. Consideró el juzgador de primer grado que, en su momento, eran válidas y suficientes las razones que tuvo la Fiscalía General de la Nación para poner bajo detención preventiva al ahora demandante, en particular porque fue él quien con su conducta “ilícita” propició la privación de su libertad, ya que fue capturado en una zona muy cercana al laboratorio de cocaína y nunca dio una explicación coherente y acertada sobre las razones por las cuales pasaba por dicho lugar. 10 Folios 339 al 360 del cuaderno principal. 11 Folios 325 al 331. 12 Folios 259 al 269 del cuaderno de segunda instancia. Agregó que, tanto el sindicado como los testigos que declararon en su defensa, incurrieron en incongruencias que dejaban sin piso la coartada del hoy actor, mientras que las demás probanzas aportadas al sumario y retratadas en las providencias que inculparon a la víctima, evidenciaban que ésta había desplegado conductas infractoras de la ley, justificando de tal manera las decisiones de la

entidad investigadora. Así, tras reseñar in extenso el caudal probatorio incorporado a la actuación penal, la Sala de primera instancia calificó como doloso el comportamiento del señor Alonso Ruiz Suárez. Con todo, agregó el Tribunal que, en todo caso, el demandante no había demostrado los supuestos fácticos planteados en el libelo, puesto que las copias allegadas al expediente sólo presentaban sello notarial, pero no el sello de autenticación proveniente de las autoridades judiciales que tenían bajo su guarda los originales de tales documentos. I.II EL RECURSO DE APELACIÓN De manera oportuna13, la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia para solicitar su revocatoria y que, en consecuencia, sean acogidas las pretensiones de la demanda. Defendió la idoneidad probatoria de los documentos aportados al expediente, apoyándose en la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia y de esta Corporación14, el apelante sostuvo que, para la estimación probatoria de los documentos aportados por las partes, era suficiente que éstos contaran con la autenticación refrendada por el notario o por el funcionario judicial, y que, en tal caso, la copia autenticada en sede notarial cumplía con las exigencias del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, habilitando así al juez para valorar probatoriamente tal instrumento. En lo atinente al fondo de la controversia, manifestó que la misma debía resolverse aplicando el régimen de la responsabilidad objetiva puesto que, a la luz de la jurisprudencia sentada por el Consejo de Estado15, la absolución del

demandante, aun por aplicación del principio de in dubio pro reo, generaba la obligación de indemnizar, y asimismo, el examen de la responsabilidad 13 Recurso presentado y sustentado el 16 de diciembre de 2010. Folios 862 al 410 del cuaderno de segunda instancia. 14 El interesado invocó la sentencia proferida el 14 de mayo de 2002 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, siendo magistrado ponente el Dr. Jorge Antonio Catillo Rugeles. Asimismo acudió, entre otras, a la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, emitida el 31 de agosto de 2006, dentro del expediente No. 2003-00300-01 (28448), C.P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio. 15 La parte actora refirió la sentencia del 27 de septiembre de 2000, proferida dentro del proceso No. 15.463, así como el fallo dictado el 4 de abril de 2002, en el expediente No. 13.606. administrativa no recaía sobre la antijuridicidad de la conducta de la entidad pública sino sobre la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, independientemente de que la medida privativa de la libertad se hubiese dispuesto con arreglo a todas las formalidades de ley. Reprochó el hecho de que el fallo apelado se hubiera fundado únicamente en las motivaciones de la medida de aseguramiento y de la resolución de acusación, pese a que la Fiscalía solicitó después la absolución de los procesados, durante la audiencia de juzgamiento, alegando ausencia de indicio grave que hiciera

procedente, tanto la imputación como la condena.

2. El trámite de segunda instancia El recurso de apelación, formulado en los términos expuestos, fue admitido a través de auto del 23 de marzo de 201116 y, mediante proveído del 14 de abril del mismo año17, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.

En esta oportunidad procesal, tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio18.

II.- CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, 24 de noviembre de 2010, en proceso con vocación de doble instancia ante esta

Corporación19.

2. Ejercicio oportuno de la acción 16 Folio 347 del cuaderno de segunda instancia. 17 Folio 349 del cuaderno de segunda instancia. 18 Folio 469 del cuaderno de segunda instancia. 19 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido po

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