CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2008-00274-01(40130)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2008-00274-01(40130)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Daño causado por la administración de justicia / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Delito de concierto para delinquir / DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - El sindicado no cometió el delito / DETENCIÓN PREVENTIVA ADMINISTRATIVA - Sin cumplimiento de los requisitos legales / RESPONSABILIDAD POR FALLA DEL SERVICIO SÍNTESIS DEL CASO - El [demandante] fue capturado, sin orden judicial, por miembros de la Sección de Policía Judicial, del Departamento de Policía del Magdalena y puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación al día siguiente. (…) [E]l ente investigador avaló la captura realizada y resolvió la situación jurídica del procesado, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. La Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado profirió resolución de preclusión de la investigación en favor del señor (…), entre otros, por el delito de concierto para delinquir, tras encontrar que el sindicado no cometió la conducta punible.
DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIACompetencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA
INSTANCIA - Fundamento normativo / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala observa que es competente para resolver el asunto sub judice, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en atención de la naturaleza del
asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, para lo cual fijó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-0000900(34985), C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
DERECHO A LA LIBERTAD - Protección constitucional / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / DETENCIÓN PREVENTIVA LEGAL / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA CAPTURA - Límite temporal de treinta / LÍMITE
TEMPORAL DE DETENCIÓN O CAPTURA - Alcance / REITERACIÓN
JURISPRUDENCIAL
[E]l derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 28 de la Constitución Política no es una garantía absoluta, y la Corte Constitucional ha determinado que no se afecta el núcleo esencial de la misma cuando la persona afectada es puesta ante las autoridades judiciales pertinentes dentro del término de 36 horas
siguientes a la captura, y cuando esta última no sea arbitraria. NOTA DE RELATORÍA: Referente a los límites del derecho a la libertad personal, consultar sentencia de la Corte Constitucional, de 22 marzo de 2012, Exp. C-239, M. P. Juan Carlos Henao Pérez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28
DETENCIÓN PREVENTIVA ADMINISTRATIVA - Requisitos. Fundamento normativo / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL [L]a jurisprudencia de esta Subsección “B”, en interpretación del Decreto 1355 de 1970 “por el cual se dictan normas sobre policía”, ha precisado que una detención preventiva como la que es materia de juzgamiento en el caso de análisis, debe cumplir con los siguientes requisitos: i) tiene que basarse en motivos fundados; ii) debe ser necesaria; iii) debe tener como único objeto verificar de manera breve los hechos relacionados con los motivos fundados de la aprehensión o la identidad de la persona; iv) tiene estrictas limitaciones temporales; v) debe ser proporcional.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos de procedencia de la detención administrativa, consultar procidencia de 29 de abril de 2015, Exp. 25775, C.P.
Ramiro Pazos Guerrero.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1355 DE 1970
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA POLICÍA NACIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN PREVENTIVA ADMINISTRATIVASin el cumplimiento de los requisitos legales / DETENCIÓN ILEGAL Y
PRIVACIÓN DEL DEBIDO PROCESO
[L]a Sección de Policía Judicial del Departamento de Policía del Magdalena detuvo de manera ilegal al [demandante] (…) en la ciudad de Santa Marta, y en consecuencia, le es imputable el daño aducido por la parte demandante, esto es la privación de su libertad. En cuanto al límite temporal la Sala advierte que le es atribuible por espacio de un día, esto es hasta el momento en que lo puso a disposición de la Fiscalía General de la Nación.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO PRIVACIÓN INJUSTA DE
LA LIBERTAD - Imputación del daño / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eventos de procedencia / CAUSALES DE IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - En vigencia de la Ley 270 de 1996 / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación de los presupuestos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 / REITERACIÓN
JURISPRUDENCIAL
[E]l Consejo de Estado ha considerado de forma reiterada y consistente que existen ciertos supuestos fácticos en los cuales la responsabilidad de la administración adquiere un carácter objetivo. Estos supuestos son, fundamentalmente, los consagrados en el artículo 414 del derogado Decreto 2700 de 1991 –el hecho no existió, el sindicado no lo cometió y la conducta no constituía hecho punible–, pues cada uno de ellos revela la causación de un daño antijurídico dada la falta de responsabilidad penal del implicado. (…) El mismo
criterio ha sido empleado en aquellos casos ocurridos en vigencia de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia. (…) Esto significa que las hipótesis fácticas consagradas en el artículo 414 del derogado Decreto 2700 de 1991 mantienen vigencia para resolver, de la misma forma, la responsabilidad del Estado por restricciones a la libertad individual. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la imputación objetiva de responsabilidad en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencias de 15 de diciembre de 2004, Exp. 14717, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; y de 25 de febrero de 2009, Exp. 25508, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. En relación con la aplicación de los presupuestos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 en vigencia de la ley 270 de 1996, consultar providencias de 26 de marzo de 2008, Exp. 16902, C.P. Enrique Gil Botero; de 25 de febrero de 2009, Exp. 25508, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 6 de abril de 2011, Exp. 21653, C.P. Ruth Stella Correa.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE
1996 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIOOmisión en declarar ilegalidad de la captura / CAPTURA ILEGAL - Falta de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la medida [L]a detención de la que fue objeto el [demandante] (…) no se enmarcó dentro de
los supuestos de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la medida, pues si bien es cierto el aprehendido fue puesto ante la autoridad competente dentro de las 36 horas señaladas por la ley, lo cierto es que este no era el único factor que debió ser revisado a la hora de determinar la legalidad o no de la detención, sino [que] el fiscal debió advertir que la diligencia de captura correspondió a una extralimitación en el ejercicio de autoridad de los funcionarios policiales y en consecuencia ordenar su inmediata libertad. (…) En este orden de ideas, la Sala considera que le asiste razón al recurrente frente a la falla en la prestación del servicio por parte de la Fiscalía General de la Nación consistente en no haber declarado la ilegalidad de la captura del señor Elkin de Jesús Muñoz Guzmán tras advertir que no se acreditaron los elementos de la detención administrativa argüidos por la Policía Judicial. (…) [E]n el sub judice se encuentran acreditados los supuestos necesarios para la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada por la privación injusta de la libertad. (…) Dentro del expediente se probó el daño antijurídico, el cual consistió en la detención por el término de 5 meses y un día en cumplimiento de la orden impartida por la fiscalía, al término de los cuales calificó el sumario con preclusión de la investigación comoquiera que el procesado no había cometido la conducta. Por su parte la accionada no logró demostrar la existencia de una causal eximente de responsabilidad que permitiera exonerarla de su obligación de reparar los perjuicios causados a la demandante.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / CONDENA SOLIDARIA La responsabilidad patrimonial por el daño causado a los demandantes es imputable en proporciones del 10% del valor total de la condena que corresponda en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y 90% restante en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, pues fue en virtud de las actuaciones de la primera de las nombradas que se capturó, sin que mediara orden judicial, al señor [demandante] lo que constituyó un ejercicio arbitrario de su autoridad, al paso que el ente instructor avaló la diligencia de captura y mantuvo por espacio de 5 meses y un día privado de la libertad al procesado. Ahora bien la parte demandante podrá reclamar el pago de la totalidad de las sumas reconocidas en la presente providencia ante cualquiera de las entidades públicas condenadas, esto sin perjuicio que aquellos puedan ejercer las acciones tendientes a obtener el rembolso de las sumas pagadas contra aquel que no realizó el pago estando obligados a ello. PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADTasación. Criterios reiterados jurisprudencialmente / PERJUICIOS MORALES - Aplicación de criterios de sentencias de unificación En relación con la cuantificación del perjuicio, para preservar el derecho de igualdad entre quienes acuden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con pretensiones similares, mediante sentencia de 28 de agosto de 2014, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado estableció algunos criterios o baremos que deben ser tenidos en cuenta por el juzgador al momento de decidir el
monto a indemnizar en razón de los perjuicios morales causados con ocasión de la privación injusta de la libertad, sin perjuicio de que puedan ser modificados cuando las circunstancias particulares del caso así lo exijan. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E). PERJUICIOS INMATERIALES - Evolución jurisprudencial / TIPOLOGÍA DE PERJUICIO INMATERIAL DISTINTA AL DAÑO MORAL - Vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados / REPARACIÓN INTEGRAL - Prevalencia de medidas no pecuniarias / MEDIDAS DE JUSTICIA RESTAURATIVA - Eventos de procedencia [L]o solicitado no es susceptible de ser reconocido como daño a la vida de relación, pero que, sin embargo, sí se adecúa a la modalidad de perjuicios que la jurisprudencia de esta Corporación ha denominado vulneración relevante de bienes o derechos constitucional o convencionalmente amparados. (…) En efecto, recientemente el Consejo de Estado ha precisado que la afectación o vulneración de derechos de este tipo -fuera de los daños corporales o daño a la salud-, son susceptibles de ser protegidos por vía judicial. De modo que quienes los sufren tienen derecho a su reparación integral mediante la adopción de medidas no pecuniarias a favor de la víctima y sus familiares más cercanos y, excepcionalmente, en casos en los que la lesión sea de extrema gravedad, al
reconocimiento de una indemnización pecuniaria de hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los perjuicios inmateriales, su naturaleza y criterios de tasación, consultar providencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 26251, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. CONCEPTO DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / ALCANCE DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / CONCEPTO DEL DERECHO A LA HONRA / OBJETO DEL DERECHO A LA HONRA / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA HONRAObligación del Estado de reparar el daño / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Respecto de los derechos al buen nombre y a la honra, esta Corporación ha tenido oportunidad de identificar sus características principales, acudiendo especialmente a lo dictado por la Corte Constitucional al respecto. Así mismo, ha establecido los requisitos necesarios para predicar la obligación del Estado de reparar el daño causado por su vulneración. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características de los derechos al buen nombre y a la honra, consultar providencia de 24 de julio de 2013, Exp. 24770, C.P. Hernán Andrade Rincón; y sentencia de la Corte Constitucional, de 26 de junio de 2002, Exp. C-489, M. P. Rodrigo Escobar Gil. MEDIDAS DE JUSTICIA RESTAURATIVA - Publicación de la decisión en periódico de amplia circulación [C]omoquiera que a la Nación-Fiscalía General de la Nación se le imputó la responsabilidad en el presente caso por la privación injusta de la libertad, (…) la
Sala considera viable ordenar, como una medida de satisfacción dirigida a restablecer su dignidad, su honra, su buen nombre y su reputación, así como el de su familia, si así lo aceptan expresamente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, que dicha entidad publique en un periódico de amplia circulación local en el departamento del Magdalena los apartes pertinentes de la decisión por la que se precluyó la investigación adelantada y resalte la inocencia [del demandante] respecto del delito de concierto para delinquir que le fue inculpado. INDEMNIZACIÓN DE DAÑO EMERGENTE - Pago de los honorarios del abogado defensor en proceso penal / RECONOCIMIENTO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO - Conforme a las tarifas fijadas por CONALBOS / GASTOS DE TRASLADO - No acreditados Para la Sala, no hay duda de que los gastos por los servicios profesionales en que se haya incurrido para la defensa legal de quien estuvo privado de la libertad, constituye un daño emergente que debe ser reparado en la medida en que se compruebe la gestión del abogado. Dado que no se vincula con otro parámetro el daño emergente por este concepto, se indemnizará con base en las tarifas del Corporación Colegio Nacional de Abogados de Colombia-CONALBOS, no así los gastos de traslado respecto de las cuales no se cumplió con la carga probatoria conforme lo señala el artículo 177 del C.P.C.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN POR
APLICACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE QUE LA PERSONA SE ENCUENTRA
EN EDAD PRODUCTIVA / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PARA CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE - Salario mínimo / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE - Periodo adicional en caso de privación injusta de la libertad [S]e tiene acreditado que el [demandante] (…) ejercía una actividad productiva de la cual derivaba su sustento. No obstante ante la ausencia de un medio de prueba que acredite el monto de lo percibido por una persona en edad productiva se acude al criterio jurisprudencial vigente según el cual, se presume que ésta devengaba por lo menos un salario mínimo. (…) Así las cosas se reconocerá a título de indemnización por concepto de perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante, a favor del actor el valor correspondiente al periodo que estuvo privado de su libertad, esto es, 5 meses y un día. (…) Ahora bien, se considera procedente extender dicho período de tiempo por el término en que el [actor] (…) debió quedar cesante una vez recuperó su libertad definitiva, el cual corresponderá a un período adicional de 35 semanas (8,75 meses), que equivalen al tiempo que, en promedio, puede tardar una persona en edad económicamente activa para encontrar un nuevo puesto de trabajo en Colombia, como lo ha considerado la Sala en oportunidades anteriores, con fundamento en la información ofrecida por el Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano, a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), por lo que el período total a
indemnizar será de 13,85 meses. NOTA DE RELATORÍA: Referente al periodo a liquidar para la tasación del perjuicio por lucro cesante en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 47001-23-31-000-2008-00274-01(40130) Actor: ELKIN DE JESÚS MUÑOZ GUZMÁN Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONALNACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 6 de octubre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. La sentencia será revocada.
SÍNTESIS DEL CASO El 22 de julio de 2005, el señor Elkin de Jesús Muñoz Guzmán fue capturado, sin orden judicial, por miembros de la Sección de Policía Judicial, del Departamento de Policía del Magdalena y puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación al día siguiente. Mediante providencia del 3 de agosto de 2005 el ente
investigador avaló la captura realizada y resolvió la situación jurídica del procesado, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. La Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado profirió resolución de preclusión de la investigación en favor del señor Elkin de Jesús Muñoz Guzmán, entre otros, por el delito de concierto para delinquir, tras encontrar que el sindicado no cometió la conducta punible.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 14 de agosto de 2007 ante el Tribunal Administrativo del Magdalena1, los señores Elkin de Jesús Muñoz Guzmán, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Juan David Muñoz Cuao; Shirley Cuoa Correa, Francisco Muñoz Villa, Lizelli Arcenia Muñoz Guzmán, Fasdy Marielly Muñoz Guzmán y Olga Lucía Guzmán Mendoza en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Ermilson Stiben Muñoz Guzmán, presentaron demanda de reparación directa con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 1-20, c.1.): Primera: Declarar administrativamente responsable a LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL-, LA NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de los perjuicios causados a
ELKIN DE JESÚS MUÑOZ GUZMÁN, JUAN DAVID MUÑOZ CUAO,
SHIRLEY CUAO CORREA, FRANCISCO MUÑOZ VILLA, LIZELLI
ARCENIA MUÑOZ GUZMÁN, FASDY MARIELLY MUÑOZ GUZMÁN,
OLGA LUCÍA GUZMÁN MENDOZA, ERMILSON STIBEN MUÑOZ GUZMÁN, con motivo de la privación injusta de la libertad que sufrió el señor ELKIN DE JESÚS MUÑOZ GUZMÁN, por un lapso de 5 meses 1 día.
Segunda: Como consecuencia de lo anterior, condenar a LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL-, LA NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a la reparación patrimonial consistente en pagarle perjuicios morales a los demandantes ELKIN DE
JESÚS MUÑOZ GUZMÁN, JUAN DAVID MUÑOZ CUAO, SHIRLEY
CUAO CORREA, FRANCISCO MUÑOZ VILLA, LIZELLI ARCENIA
MUÑOZ GUZMÁN, FASDY MARIELLY MUÑOZ GUZMÁN, OLGA LUCÍA GUZMÁN MENDOZA, ERMILSON STIBEN MUÑOZ GUZMÁN el equivalente en salarios mínimos vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin a este proceso. Para ELKIN DE JESÚS MUÑOZ GUZMÁN cien (100) salarios mínimos en su condición de víctima Para SHIRLEY CUAO CORREA cien (100) salarios mínimos en su condición de compañera permanente de la víctima. Para JUAN DAVID MUÑOZ CUAO cien (100) salarios mínimos en su condición de hijo de la víctima Para FRANCISCO MUÑOZ VILLA cien (100) salarios mínimos en su
condición de padre de la víctima Para OLGA LUCÍA GUZMÁN MENDOZA cien (100) salarios mínimos en su condición de madre de la víctima Para LIZELLI ARCENIA MUÑOZ GUZMÁN cien (100) salarios mínimos en su condición de hermano de la víctima 1 La demanda fue presentada ante los juzgados administrativos del circuito judicial de Santa Marta y admitida por el Juzgado Tercero mediante auto del 16 de agosto de 2007. El Tribunal Administrativo del Magdalena avocó conocimiento del asunto el 11 de febrero de 2009, tras encontrar configurada la falta de competencia funcional del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito (f. 163-164, c.1.). Para FASDY MARIELLY MUÑOZ GUZMÁN cien (100) salarios mínimos en su condición de hermano de la víctima ERMILSON STIBEN MUÑOZ GUZMÁN cien (100) salarios mínimos en su condición de hermano de la victima Tercera: Como consecuencia de lo anterior, condenar a la a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL-, LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a la reparación patrimonial consistente en pagare perjuicios a daño a la vida de relación a los demandantes ELKIN DE JESÚS MUÑOZ GUZMÁN, JUAN DAVID
MUÑOZ CUAO, SHIRLEY CUAO CORREA, FRANCISCO MUÑOZ
VILLA, LIZELLI ARCENIA MUÑOZ GUZMÁN, FASDY MARIELLY
MUÑOZ GUZMÁN, OLGA LUCÍA GUZMÁN MENDOZA, ERMILSON
STIBEN MUÑOZ GUZMÁN el equivalente en salarios mínimos vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin a este proceso. Para ELKIN DE JESÚS MUÑOZ GUZMÁN cien (100) salarios mínimos en su condición de víctima Para SHIRLEY CUAO CORREA cien (100) salarios mínimos en su condición de compañera permanente de la víctima. Para JUAN DAVID MUÑOZ CUAO cien (100) salarios mínimos en su condición de hijo de la víctima Para FRANCISCO MUÑOZ VILLA cien (100) salarios mínimos en su condición de padre de la víctima Para OLGA LUCÍA GUZMÁN MENDOZA cien (100) salarios mínimos en su condición de madre de la víctima Para LIZELLI ARCENIA MUÑOZ GUZMÁN cien (100) salarios mínimos en su condición de hermano de la víctima Para FASDY MARIELLY MUÑOZ GUZMÁN cien (100) salarios mínimos en su condición de hermano de la víctima ERMILSON STIBEN MUÑOZ GUZMÁN cien (100) salarios mínimos en su condición de hermano de la victima
Cuarto: Condenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL-, LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a cancelar a favor de ELKIN DE JESÚS MUÑOZ GUZMÁN y SHIRLEY CUAO CORREA los perjuicios materiales sufridos con motivo de la privación injusta de la libertad durante ocho días teniendo en cuenta la
siguiente base de liquidación:
El señor ELKIN DE JESÚS MUÑOZ GUZMÁN laboraba en la cooperativa Cootransoriente como supervisor de ruta, devengando un salario de $ 500.000 mensuales, el cual debe ajustarse con base al índice de precios al consumidor certificado por el DANE. Durante la vigencia del proceso se cancelaron al abogado defensor YAIR MANJARREZ DIAZTGLE $20.000.000 por concepto de honorarios por ejercer la defensa técnica dineros estos que fueron obtenidos con créditos entre amigos y familiares.
2. Señaló la parte demandante que el señor Elkin de Jesús Muñoz Guzmán fue detenido el 22 de julio de 2005 por integrantes de la Policía judicial como presunto integrante de las Autodefensas Unidas de Colombia en virtud de un informe rendido por los agentes de esta entidad. 2.1. Informaron que la Fiscalía Quinta Especializada de Santa Marta precluyó la investigación tras constatar que el señor Muñoz Guzmán no participó en la conducta punible de concierto para delinquir que le fue sindicada. 2.2. Indicaron que el señor Elkin de Jesús Muñoz Guzmán laboraba como supervisor de ruta de transporte en la Cooperativa Transoriente, empleo que perdió como consecuencia de la privación injusta a la que fue sometido.
Adicionalmente, adujeron que “sufrieron perjuicios morales y de vida en relación (sic) incalculables, al verse convertido aquel [refiriéndose a Elkin de Jesús Muñoz] de la noche a la mañana (sic) honesto y presentado ante la opinión pública a través de los medios de comunicación como prensa radial, escrita por internet
como un vulgar delincuente, perdiendo la libertad y fue objeto de comentarios malévolos de muchísimos habitantes de la ciudad donde habitaba con su familia causándole un perjuicio a este, su compañera permanente, hijos, padres y hermanos deteriorando su imagen entre sus compañeros de trabajo, familiares, amigos, vecinos y sociedad en general” (f. 1-20, c.1.).
II. Trámite procesal
3. La Nación-Fiscalía General de la Nación, en escrito de contestación de la demanda, manifestó no constarle los hechos narrados en la demanda por que se atendría a lo que resultare probado en el proceso. Como argumento para solicitar que se negaran las pretensiones, señaló que es obligación constitucional de la Fiscalía General de la Nación asegurar la comparecencia de los presuntos infractores al proceso, dentro de los postulados de respeto al debido proceso, derecho de defensa y legalidad, los cuales fueron cabalmente verificados en el caso concreto. Aseveró que de acuerdo a la normatividad penal vigente para la época de los hechos, la medida de aseguramiento decretada se justificó en la existencia de los dos indicios graves en contra del sindicado. Manifestó que la absolución del procesado no genera per se derecho a reclamar indemnización, pues solo en la medida en que se demuestren una cualquiera de las causales previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, emerge la responsabilidad del Estado de resarcir los perjuicios a favor de quien sufrió un daño que no estaba en la obligación jurídica de soportar en la medida que su inocencia nunca fue
desvirtuada. 3.1. Por último, concluyó que la medida de aseguramiento impuesta al actor no fue injusta, pues no se configuró una falla en la prestación del servicio a ella imputable, así como tampoco la existencia de un error jurisdiccional inexcusable capaz de comprometer su responsabilidad patrimonial (f. 77-85, c.1.). 3.2. Por su parte, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, en la misma oportunidad legal, alegó que el señor Muñoz Guzmán fue capturado por miembros de la Policía Judicial, en atención a los serios señalamientos manifestados por un integrante de los Autodefensas Unidas de Colombia, quien indicó que el detenido pertenecía a ese grupo al margen de la ley, y fue por virtud de esta sindicación que se procedió a su captura, la que en todo momento observó los principios de dignidad humana y debido proceso. 3.3. Aseguró que si bien es cierto por falta de pruebas fue precluida la investigación penal en favor del demandante, lo cierto es que las sindicaciones hechas revestían tal gravedad que su captura se tornó necesaria con el fin de asegurar su comparecencia al proceso que por la comisión del delito de concierto para delinquir se adelantó en su contra. 3.4. Respecto al reconocimiento del perjuicio inmaterial de daño a la vida de relación, indicó que no era procedente su reconocimiento ante la falta absoluta de pruebas sobre su ocurrencia. Propuso la falta de legitimación por activa de la señora Olga Lucía Guzmán, quien compareció al proceso como madre del privado
de la libertad, la que entendió configurada, pues el registro civil de nacimiento mediante el cual se acreditó tal filiación tan solo se registró el 30 de abril de 2007, momento para el cual el señor Muñoz Guzmán había recobrado su libertad (f. 90101, c. 1).
4. El 6 de octubre de 2010, el Tribunal Administrativo del Magdalena, profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual negó las súplicas de la demanda (f. 297-316, c.ppl.) 4.1. En relación con la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional el a-quo encontró que la detención del señor Elkin Muñoz Guzmán correspondió integralmente a una captura administrativa justificada en razón a la denuncia presentada por un ciudadano que daba cuenta de la reunión de integrantes de un grupo al margen de la ley en inmediaciones de la ciudad de Santa Marta, quienes ingerían licor poniendo en riesgo a la población civil del sector, motivo que en su parecer fundó razonadamente la detención. Así mismo, al analizar el límite temporal de la aprehensión concluyó que se dio dentro del término legal para dejarlo a disposición de la autoridad competente. Por último, argumentó que la Policía Judicial, actuó dentro de las facultades que le otorgaba la Constitución y la ley, en tanto al verificar los antecedentes penales del actor encontró que meses atrás se había abierto otra investigación penal en su contra por el delito de porte ilegal de armas, lo que habilitaba para ese momento su captura en aras de evitar que evadiera la justicia.
4.2. En lo concerniente a la Fiscalía General de la Nación, consideró que la imposición de la medida de aseguramiento en contra del sindicado en momento alguno resultó inocua o injusta, en tanto la entidad tuvo suficientes motivos para presumir que aquel era el autor del delito de concierto para delinquir, cuales eran el informe de captura, ratificado por las declaraciones rendidas por los policiales que realizaron la aprehensión, así como la información sobre los antecedentes penales del procesado, de los cuales se destacó la vinculación a una investigación por el delito de porte ilegal de armas, conducta punible directamente relacionada con la de concierto para delinquir, además de que pesaban en su contra dos declaraciones de exintegrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia, que señalaron que uno de los alias utilizados al interior de sus filias correspondía al “oso”, mismo con que el denunciante había identificado al señor
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