CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2008-00275-01(39718)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2008-00275-01(39718)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DEL SERVICIO NOTARIAL Y REGISTRAL – Omisión de anotación afectación vivienda familiar / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Proceso ejecutivo / AUXILIARES DE LA JUSTICIA – Secuestre / DAÑO ANTIJURÍDICO – No acreditado Los demandantes adquirieron un bien inmueble que, según lo estipulado en la escritura pública de compraventa, quedaría afectado a vivienda familia; sin embargo la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos omitió hacer tal anotación en el folio de matrícula correspondiente. Tiempo después, contra los demandantes se inició proceso ejecutivo singular en el que se ordenó el embargo y secuestro del bien. Luego de aclararse su estado de inembargabilidad, el inmueble, fue entregado a los demandantes, en pésimas condiciones (…) [L]a Sala considera que no está probado el daño aducido por el actor, que se concreta en el presunto deterioro del bien inmueble sobre el que pesó la medida cautelar (…) [E]l A quo consideró probado el perjuicio ocasionado a los actores, pues en su sentir se les cercenó su derecho a usar, gozar y disponer de su propiedad. No obstante, como quedó consignado en el acta de entrega del bien al secuestre, para el momento de la diligencia el inmueble se encontraba totalmente desocupado y deshabitado, lo que necesariamente conduce a concluir que desde antes, sin que se pueda determinar desde cuándo, sus propietarios, por decisión propia o circunstancias distintas al secuestro del bien, no le estaban dando uso al
inmueble. Por lo demás, en lo que al goce y a la disposición de la propiedad se refiere, en primer lugar, la parte demandante no hizo alusión alguna en la demanda, a que hubiese pretendido arrendarla, enajenarla o realizar cualquiera otra actuación propia de quien ostenta este derecho real. De igual manera, tampoco obra prueba alguna que permita establecer que dicho daño se configuró, por lo que se itera, no es de recibo para la Sala la inferencia que realizó la primera instancia sobre la prueba del daño.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del Magistrado Jaime
Orlando Santofimio Gamboa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 47001-23-31-000-2008-00275-01(39718)
Actor: RICARDO ELBERTO CARRILLO CIFUENTES Y OTROS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – SUPERINTENDENCIA DE
NOTARIADO Y REGISTRO.
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Descriptor: Responsabilidad del Estado por la prestación del servicio registral y de la administración de justicia. Restrictor. Falla del servicio. Principio de la no reformatio in pejus La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 7 de julio de 2010 por el Tribunal Administrativo de Magdalena, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO Los demandantes adquirieron un bien inmueble que, según lo estipulado en la escritura pública de compraventa, quedaría afectado a vivienda familia; sin embargo la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos omitió hacer tal anotación en el folio de matrícula correspondiente. Tiempo después, contra los demandantes se inició proceso ejecutivo singular en el que se ordenó el embargo y secuestro del bien. Luego de aclararse su estado de inembargabilidad, el inmueble, fue entregado a los demandantes, en pésimas condiciones. ANTECEDENTES La demanda Los señores Ricardo Carrillo Cifuentes y Luz Teresa Zamora Duque presentaron ante los juzgados administrativos del circuito de Santa Marta (reparto), demanda de reparación directa contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta, la Superintendencia de Notariado y Registro y la Nación – Rama Judicial, el 27 de junio de 2008, con el fin de que se declare su responsabilidad, y en consecuencia, se condene al reconocimiento y pago de los perjuicios de orden material y moral1: La parte demandante sostuvo como fundamento de hecho de sus pretensiones, en síntesis, lo siguiente: El 19 de mayo de 2000 los señores Ricardo Carrillo Cifuentes y Luz Teresa Zamora Duque adquirieron, por compraventa, un inmueble ubicado en el kilómetro 79 vía Barranquilla - Santa Marta, identificado con matricula inmobiliaria Nro. 0807466. En la escritura pública Nro. 1387, de la misma fecha, otorgada ante la Notaria Tercera del Círculo de Santa Marta, se constituyó garantía hipotecaria a favor del
Seguro Social. En la cláusula sexta de la citada escritura pública, el comprador, bajo la gravedad de juramento, expresó que no poseía otro bien afectado a vivienda familiar, por lo que el notario consignó que el inmueble quedó afectado a vivienda familiar de acuerdo a lo señalado en la Ley 258 de 1996. En el año 2003, el Banco Conavi S.A. presentó demanda ejecutiva en contra de los señores Ricardo Carrillo Cifuentes y Luz Teresa Zamora Duque, y el conocimiento de esta demanda correspondió al Juzgado Sexto Civil Municipal de Santa Marta. 1 Fl. 1 a 14 c.1. El 26 de mayo de 2003, la entidad ejecutante solicitó el embargo y secuestro del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nro. 080-7466 y cédula catastral Nro. 0111002600040000, ubicado en el kilómetro 79 vía BarranquillaSanta Marta. El Juzgado Sexto Civil Municipal de Santa Marta, en auto del 28 de mayo de 2003, decretó el embargo y secuestro del bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nro. 080-7466 y ordenó al registrador de Instrumentos Públicos de Santa Marta inscribir el embargo, sin ordenar al ejecutante prestar caución para librar dicha medida. El 4 de junio de 2004, el jefe de la División Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro de Santa Marta, mediante oficio JDJ 1477, comunicó al Juzgado Sexto Civil Municipal de Santa Marta el inicio de actuación administrativa tendiente a corregir el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 080-7466 respecto de la
inscripción de la afectación a vivienda, toda vez que omitió registrar la afectación de vivienda familiar constituida en la escritura pública Nro. 1387 del 19 de mayo de 2000 de la Notaría Tercera de Santa Marta. El 16 de diciembre de 2004, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Santa Marta profirió sentencia en la cual ordenó seguir adelante con la ejecución y rematar el bien embargado. Ante esto, los ejecutados solicitaron la nulidad de lo actuado, dado que se ordenaba el remate del que por tener afectación de vivienda familiar, era inembargable. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta, en oficio del 29 de agosto de 2005, remitió al Juzgado Sexto Civil Municipal de Santa Marta la Resolución Nro. 092 de agosto de la misma anualidad que corrigió el folio de matrícula Nro. 080-7466 en el sentido de inscribir la afectación a vivienda familiar por la escritura pública Nro. 1387 como anotación Nro. 6, quedando el registro de embargo como la anotación Nro. 7. En auto del 19 de enero de 2006, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Santa Marta ordenó oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta para que procediera al levantamiento de la medida previa, y citó al secuestre para que entregara el inmueble a la parte ejecutada. Señalan los demandantes que pese a las correcciones en el folio de matrícula inmobiliaria, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y el Juzgado Sexto Civil Municipal omitieron funciones que les causaron perjuicios de índole material y
moral. Indicaron que al momento de ordenarse el secuestro, el inmueble se encontraba en perfecto estado de uso y habitación, sin embargo, luego de su entrega por parte del auxiliar de la justicia, sin que hubiese prestado caución, el inmueble se encuentra deteriorado, lo que impide su uso, y desprovisto de los bienes muebles que por destinación formaban parte del mismo. Además, que se produjo su desvalorización comercial. Como consecuencia del embargo y secuestro del inmueble, los demandantes se vieron en la necesidad de arrendar otro inmueble en la ciudad de Santa Marta, inmueble que continúan habitando debido a las condiciones en que se entregó el de su propiedad. Trámite procesal relevante El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta admitió la demanda en providencia del 8 de julio de 2008, y ordenó la notificación del auto admisorio a los representantes legales de las entidades demandadas y al agente del Ministerio Público2. Sin embargo el 15 de octubre de 2008 remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Magdalena por falta de competencia3 Una vez remitido el expediente, el Tribunal Administrativo de Magdalena asumió competencia el 28 de noviembre de 20084, y posteriormente, en providencia del 29 de enero de 2009, admitió la demanda ya subsanada por la parte demandante5. La NaciónRama Judicial presentó escrito de contestación en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, toda vez que al momento en que se decretó la medida de embargo y secuestro del bien identificado con matrícula
inmobiliaria Nro. 080-7466, no existía la anotación de que dicho inmueble se encontraba afectado a vivienda familiar. Además, que una vez el juzgado tuvo conocimiento de la actuación administrativa tendiente a corregir la inscripción de vivienda familiar en orden cronológico, el juzgado ofició a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el levantamiento de la medida y citó al secuestre para la entrega del inmueble6. Indicó que la falla la produjo la Superintendencia de Notariado y Registro, que las fotos que se arrimaron con la demanda, acerca del estado de deterioro del inmueble, no constituyen prueba suficiente del daño aducido, y que no puede entrar la Rama Judicial a responder por la actuación del secuestre. Finalmente, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva pues no le corresponde a la Rama Judicial responder por una falla originada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. La Superintendencia de Notariado y Registro hizo lo propio7. En su escrito, luego de solicitar el despacho desfavorable de las pretensiones, señaló que no existe nexo causal entre su actuación y el presunto daño causado, toda vez que pese a haber omitido la inscripción de la afectación a vivienda familiar, esa no fue la causa de los daños ocasionados al inmueble que se embargó, daños que corresponden a la actuación del secuestre. Indicó que existe culpa de los demandantes, pues una vez registrada la escritura de compraventa, y al verificar que se había omitido la inscripción a vivienda
familiar, no pusieron en conocimiento de tal circunstancia al Registrador de Instrumentos Públicos, y por el contrario, utilizaron dicha omisión a su favor, para solicitar créditos. Propuso como excepciones las de; i) culpa de un tercero, pues fue la actuación del secuestre la que causo los daños a los demandantes; y ii) caducidad, en razón a que la omisión en la inscripción de la afectación a vivienda familiar se configuró el 26 de mayo del 2000 mientras que la demanda se presentó hasta el 27 de junio de 2008. 2 Fl. 299-300 c.1. 3 Fl. 304 c.1. 4 Fls. 308310 c.1. 5 Fls. 352 – 355 c.1. 6 Fls 364 a 369 c.1. 7 Fls 374 – 380 c.1. Luego, con auto del 23 de abril de 20098 se abrió a pruebas el proceso, y una vez fenecida dicha etapa, en decisión del 2 de diciembre de 2009 se corrió traslado para alegar de conclusión9. Dentro del término para alegar de conclusión en primera instancia, intervino la parte demandante quien solicitó el despacho favorable de sus pretensiones, toda vez que estimó demostradas las omisiones en que incurrieron las entidades demandadas por lo que a su juicio, deben concurrir a la indemnización de los perjuicios irrogados con su actuación. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Magdalena profirió sentencia de primera instancia el 7 de julio de 2010, mediante la cual resolvió10:
“1.- DECLÁRASE A LA NACIÓN COLOMBIANA SUPERINTENDENCIA DE
NOTARIADO Y REGISTRO y a la RAMA JUDICIALDirección Ejecutiva de Administración Judicial, ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE de los perjuicios materiales causados a los señores RICARDO CARRILLO CIFUENTES y LUZ TEREZA ZAMORA DUQUE con ocasión a la falla del servicio por omisión de un deber legal y por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. 3.- (sic) EN CONSECUENCIA, CONDENASE SOLIDARIAMENTE A LA – NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO y a la RAMA JUDICIAL – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial A PAGAR: 3.1En cuanto a los perjuicios materiales a: RICARDO CARRILLO CIFUENTES la suma de VEINTISEIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO ($26.373.745.00), suma que se pagará en parte iguales por las entidades demandadas, esto es $13.186.872,5 por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro y $13.186.872,5, la Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial. LUZ TEREZA ZAMORA DUQUE, la suma de VEINTISEIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO ($26.373.745.00), suma que se pagará en parte iguales por las entidades demandadas, esto es $13.186.872,5 por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro y $13.186.872,5, la Rama JudicialDirección Ejecutiva de
Administración Judicial. 4-. Las sumas liquidas correspondientes a las anteriores condenas devengarán intereses moratorios desde le fecha de ejecutoriada la sentencia hasta el día del pago total. Según los Artículos 176 y 177 del C.C.A. 5-. Sin costas para la parte vencida”. El Tribunal se planteó los siguientes problemas jurídicos: “a) la omisión de inscribir en el folio de matrícula inmobiliaria el acto jurídico de afectación a vivienda familiar por parte de la Superintendencia de Notariado y 8 Fls. 407-408 c.1. 9 Fls. 516-517 c.1. 10 556 - 582 c. ppl. Registro genera una falla del servicio y la consecuente indemnización de perjuicios causados (SIC)? b). ¿la falta de exigencia de póliza judicial por parte del juzgado a la parte ejecutante para decretar el embargo y secuestro del bien inmueble y la falta de fijación de caución al secuestre es obligatoria(SIC)? ¿Su omisión tiene como consecuencia responsabilidad patrimonial? c). ¿si la destrucción del bien inmueble propiedad de los señores RICARDO CARRILLO CIFUENTES y LUZ TEREZA ZAMORA DUQUE, que fue objeto de embargo dentro de un proceso ejecutivo seguido en su contra, fue a causa de una omisión de deber de custodia y cuidado que poseía el secuestre sobre el mismo? d). ¿se puede endilgar responsabilidad al Estado a causa de las actuaciones de los auxiliares de la justicia que fungen como secuestres de bienes inmuebles dentro de procesos judiciales cuando por sus acciones u omisiones contribuyen a la destrucción del inmueble dejado en su custodia?
En primer lugar, el Tribunal encontró que la Superintendencia de Notariado y Registro incumplió injustificadamente la obligación de registrar la anotación de afectación a vivienda familiar en la matrícula inmobiliaria Nro. 080-7466, pues pese a que en la estipulación sexta de la escritura de compraventa se indicó que el mismo quedaría afectado a vivienda familiar, únicamente realizó dicha inscripción hasta el 25 de agosto de 2005 luego de que el inmueble hubiese sido embargado y secuestrado por cuenta del Juzgado Sexto Civil Municipal de Santa Marta. Además que con ello incumplió su obligación de expedir certificaciones que presenten continuidad y fidelidad. Por ende, el daño consistente en haberse cercenado a los actores su derecho a usar, gozar y disponer de la propiedad de su bien, es imputable a la Superintendencia, toda vez que la causa eficiente para la materialización del daño fue la omisión de registrar en el folio de matrícula afectación a vivienda familiar. Luego, procedió a estudiar las actuaciones de la Nación – Rama Judicial bajo la óptica del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Indicó que acorde a lo señalado por el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil “había lugar a que el juez solicitara la póliza judicial, por cuanto la medida cautelar fue pedida con anterioridad a la ejecutoria del mandamiento de pago”. En efecto, señaló que la “prestación de la póliza judicial en lo (sic) casos de solicitud de medidas cautelares previas a la ejecutoria del mandamiento de pago, es de obligatorio cumplimiento por parte del juez, por tanto así lo establece
nuestro ordenamiento procesal, y además al presentarse un evento generador (perjuicio) de la obligación de indemnizar, esta se hace efectiva para respaldar al afectado los perjuicios que se ocasionen con la medida de embargo y secuestro”. Sin embargo, señaló que el secuestre Rolando Ávila Rodríguez no tenía la obligación de prestar caución pues tenía la licencia otorgada por la autoridad determinada por el Consejo Superior de la Judicatura con lo que se deduce que había constituido la garantía establecida por la ley para el cumplimento de sus funciones. Luego, consideró que el daño antijurídico se materializó con el deterioro material ocasionado al inmueble de propiedad de los demandantes y constatado luego del levantamiento de la medida cautelar, al ser entregado en total deterioro. Concluyó, además, que el daño es imputable a la Nación - Rama Judicial pues durante el periodo que estuvo embargado y secuestrado el inmueble, se encontraba bajo custodia del auxiliar de la justicia, quien debía “propender no solamente porque no se le ocasionara detrimentos o perjuicios algunos a la vivienda, sino también por mantenerlo en el estado en que le fue entregado inicialmente”. Aunado a ello reprochó a la Nación Rama Judicial que no se hubiera solicitado al secuestre la rendición de cuentas para determinar el estado del inmueble, pese a existir varios memoriales en dicho sentido. Además que no se contaba con la póliza judicial que permitiera exigir la indemnización al ejecutante. Finalmente, dentro del estudio de la indemnización de perjuicios, únicamente reconoció el valor pagado con ocasión de las reparaciones locativas al inmueble
de los demandantes de acuerdo a lo señalado en el dictamen pericial practicado dentro del proceso y sobre el cual condenó al pago del 50% a cada una de las entidades demandadas. La sentencia fue notificada mediante edicto fijado en lugar público de la secretaría el 19 de junio de 2009 y desfijado el 24 de dicho mes y año. Los recursos de apelación El 9 de agosto de 2010, la Nación – Rama Judicial interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión con el propósito de que se revoque y en su lugar se despachen desfavorablemente las súplicas de la demanda11 Señaló el recurrente que “el señor juez sexto civil municipal de santa marta (SIC), obro (sic) de conformidad a los mandatos legales existentes, de buena fe y respetando siempre el debido proceso, confiando en la buena fe del auxiliar nombrado por el comisionado”. Indicó que la obligación es del auxiliar de la justicia y que existe plena prueba de que se le exigió un informe al secuestre y más aún, le inició un disciplinario por su mal actuar. A su juicio, no puede reprocharse que el secuestre haya dejado el bien en manos de otra persona, toda vez que acorde con los mandatos legales al secuestre le corresponde la administración de los bienes dejados en custodia, además que las quejas y reclamos elevados por quienes son ahora demandantes fueron presentadas con posterioridad a la renuncia e informe del secuestre. Concluyó que la responsabilidad únicamente es predicable de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, pues si esta hubiese hecho la correspondiente
anotación, no se hubiese decretado el embargo y secuestro del bien. La Superintendencia de Notariado y Registro hizo lo propio, en su recurso de apelación señaló que se violó el derecho de defensa por parte del a quo, toda vez que no tuvo en cuenta la contestación de la demanda presentada por dicha entidad. Señaló que se debe mirar desde cuándo empiezan las obligaciones del propietario del inmueble, pues a este corresponde “verificar o revisar que lo que se ha publicitado en el folio de matrícula inmobiliaria corresponda al contenido del 11 fl. 585 - 589 c. ppal. documento, y en caso de existir alguna inconformidad, esta se debe manifestar de forma inmediata al señor Registrador de Instrumentos Públicos”. Reprochó la afirmación hecha en la sentencia apelada, según la cual, la Superintendencia únicamente reconoció su error hasta el 25 de agosto de 2005, toda vez que la corrección no se hizo antes pues no se puso en conocimiento tal omisión. Indicó que los propietarios del inmueble debieron oponerse a su entrega, o incluso debieron haber solicitado que se les dejara en custodia. Concluyó que los daños irrogados al inmueble fueron producto del actuar negligente del secuestre, y además, de una serie de omisiones por parte del Juzgado Sexto Civil Municipal, por lo que solicitó sea revocada la sentencia de instancia en lo que concierne a la condena en su contra. Trámite en segunda instancia. El Tribunal Administrativo de Magdalena declaró fallida la audiencia de conciliación realizada el 21 de septiembre de 2010, y concedió los recursos de
apelación interpuestos por las entidades condenadas12 Luego, esta Corporación admitió los recursos mediante auto del 24 de noviembre de 201013, y con posterioridad, mediante proveído del 13 de diciembre de 2010, corrió traslado para alegar de conclusión14. La parte demandante presentó escrito de alegatos de conclusión en el que solicitó la confirmación de la sentencia apelada, toda vez que, a su juicio, se encuentran demostradas las fallas del servicio de las entidades demandadas y el correspondiente menoscabo a la propiedad de los demandantes15. La Superintendencia de Notariado y Registro hizo lo propio. En su escrito reiteró lo expuesto en el recurso de apelación, por lo que deprecó la revocatoria de la sentencia apelada. La Nación – Rama Judicial y el ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES Sobre los presupuestos materiales de la Sentencia de mérito 3.1.1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Nación – Rama Judicial y Superintendencia de Notariado y Registro, ya que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, y el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración 12 Fls. 654 – 655 c. ppal 13 Fls. 661 - 662 c. ppal. 14 Fl. 664 c. ppal 15 Fls. 665 – 672 C.ppal.
de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado16 De conformidad con lo preceptuado en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en sede contencioso administrativo por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo que es desfavorable al apelante y en caso de que sea apelante único, el ad quem, no podrá hacer más gravosa su situación, principio al que se le ha denominado de la non reformatio in pejus. En el presente caso el recurso de apelación contra la sentencia de instancia fue formulado por las entidades demandadas, integrantes del extremo pasivo de la relación jurídico procesal, por lo que la Sala encuentra restringida su competencia por tal principio y no podrá hacerse más gravosa su situación. 3.1.2. Vigencia de la acción Ahora bien, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala que la acción de reparación directa “caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.” Para la Sala, carece de fundamento la excepción de caducidad propuesta por la Superintendencia de Notariado y Registro, puesto que lo cierto es que la omisión endilgada a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, consistente en no inscribir la afectación a vivienda familiar del inmueble, produjo el daño que
fundamenta las pretensiones de la parte actora el día en que se registró el embargo ordenado por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Santa Marta, mediante auto del 28 de mayo de 2003, y se extendió hasta el 31 de julio de 2006, fecha en que fue entregado el bien a los demandantes, luego de que se levantara el embargo y secuestro17. Luego, la acción estuvo vigente hasta el 1 de agosto de 2008, esto es, hasta dos años después al día siguiente al de la entrega del inmueble, y su ejercicio fue oportuno habida cuenta que la demanda se presentó el 27 de junio de 2008, esto es, dos meses y cuatro días antes del vencimiento del término legal para el ejercicio de la acción. 3.1.3. Legitimación para la causa Según el hecho primero de la demanda, los señores Ricardo Carrillo Cifuentes y Luz Teresa Zamora Duque “adquirieron por compraventa” el inmueble ubicado en el kilómetro 79 vía Barranquilla - Santa Marta, identificado con matricula inmobiliaria Nro. 080-7466. Comoquiera que han venido al proceso aduciendo su condición de propietarios de dicho inmueble, la Sala encuentra que únicamente se encuentra legitimado en la 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, Exp.: 2008-00009. En este sentido véase también, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto de 9 de diciembre de 2010, Exp.: 39085; Auto de 21 de octubre de 2009, Exp.: 36913; y Auto de 28 de marzo de 2012, Exp.: 42864.
17 Sobre este tema Cfr. CONSEJO DE ESTADO, Sección tercera, Sentencia de 19/08/2012, Expediente 25000-23-26-000-2001-00997-01. causa por activa en calidad de propietario, el señor Ricardo Carrillo Cifuentes, pues de acuerdo a la escritura pública Nro. 1387 del 19 de mayo de 2000, otorgada por la Notaría Tercera del Circulo de Santa Marta18, y al certificado de matrícula inmobiliaria Nro. 080-746619, es éste quien figura como comprador del bien inmueble. Ahora, en cuanto a la señora Luz Teresa Zamora Duque, está legitimada en su condición de cónyuge, con sociedad vigente, tal y como constan en la escritura de compra - venta. Igualmente, existe legitimación en la causa de hecho por pasiva, tanto en la Nación, pues, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Santa Marta, es órgano perteneciente a la Rama Judicial del Poder Público; como en la Superintendencia de Notariado y Registro, persona jurídica20 que también fue demanda en el proceso, pues a éstos le son imputados los actos y omisiones en los que la parte demandante fundamenta sus pretensiones, y es a ellos a quienes corresponde el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Sobre la prueba de los hechos A partir de la preceptiva del artículo 90 de la Constitución, dos son los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una
autoridad pública. La parte demandante, dentro del relato que ofrece en el libelo introductorio como sustento fáctico de sus pretensiones, hace relación a estos dos elementos, para presentar, de un lado, el daño sufrido, su extensión, intensidad y modalidades, y de otro, las actuaciones u omisiones que endilga a las demandadas y en cuya virtud les imputa la responsabilidad que pide, sea declarada en esta sentencia. En torno a estos dos elementos gravita la carga probatoria que esa parte soportaba, y por tanto, el estudio de los hechos probados lo hará la Sala en dos grandes apartes, a saber: hechos relativos al daño, y hechos relativos a la imputación. 3.2.1. Sobre la prueba de los hechos relativos al daño El daño, entendido como el atentado material contra una cosa o persona, lo hace consistir la parte demandante en el deterioro y la minusvalía de su inmueble luego del embargo y secuestro de que fue objeto, así como en las erogaciones que tuvieron que realizar con ocasión de su reparación y reemplazo provisional, y en la congoja sufrida a consecuencia de estas circunstancias adversas que debieron afrontar y que no estaban obligados a sufrir, conforme a Derecho. Los hechos en los que concretó la parte actora este daño, pretende acreditarlos de la siguiente manera: Daños al inmueble de propiedad del señor Ricardo Carrillo Cifuentes, con las siguientes pruebas: Escritura pública de compraventa Nro. 1387 del 19 de mayo de 2000, otorgada por la Notaría Tercera del Circulo de Santa Marta en la cual se consigna la venta del
bien inmueble identificado con matricula inmobiliaria Nro. 080-7466 ubicado en el 18 Según copia simple obrante a fls. 18 – 22 c.1. 19 Según copia simple obrante a fls. 76 – 77 c.1. 20 La Ley 1ª de 19 de enero de 1962 “por la cual se fijan derechos notariales y se dictan otras disposiciones”, erigió a la SNR en persona jurídica. Dejó ser parte integrante del Ministerio de Justicia y se convirtió en una entidad independiente. Con similares términos reiteró el establecimiento de las Secciones anteriores y sus funciones. kilómetro 79 de la Vía Barranquilla – Santa Marta. En esta aparece como vendedor la sociedad De la Hoz Santoya & Cia S. en C.S. y comprador el señor Ricardo Elberto Carrillo Cifuentes, además en la NOTA de la cláusula sexta se consignó: “este inmueble queda afectado a vivienda familiar por Ministerio de la Ley doscientos cincuenta y ocho (258) de mil novecientos noventa y seis (1996). Presente la señora LUZ TERESA ZAMORA DUQUE, mayor de edad, domiciliada en esta ciudad, identificada con la cédula de ciudadanía número 38.229.398 expedida en Ibagué en su calidad
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