CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2008-00278-01(52247)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2008-00278-01(52247)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De persona sindicada por los delitos de concierto para delinquir, constitución y financiación de grupos al margen de la ley y extorsión. Delitos contra la seguridad pública / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - De detención preventiva / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - Por comprobarse que el sindicado no cometió el delito. Régimen objetivo de responsabilidad / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad por 8 meses y 27 días El señor Bonilla Ramos, el 7 de enero de 2005, fue vinculado a la investigación penal adelantada por los delitos de concierto para delinquir, constitución y financiación de grupos al margen de la ley y extorsión. (…) Por medio de la resolución del 19 de enero de 2005, se probó que la Fiscalía General de la Nación resolvió la situación jurídica del señor Heber Rafael Bonilla Ramos por la supuesta comisión de los delitos de concierto para delinquir, constitución y financiación de grupos al margen de la ley y extorsión y en ella se ordenó la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, sin derecho a la libertad provisional, por lo que su notificación se ordenó practicar en la cárcel en el cual se encontraba recluido. (…) Con la resolución del 30 de septiembre de 2005, proferida por la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos y de Derecho Internacional
Humanitario de Bogotá, que calificó el mérito del sumario, se precluyó la investigación adelantada en contra del señor Bonilla Ramos por los delitos de concierto para delinquir y extorsión y ordenó su libertad inmediata. (…) La anterior decisión fue confirmada el 28 de abril de 2006 por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá. (…) La Fiscalía precluyó la investigación adelantada en contra del ahora demandante, con fundamento en que no existían elementos de convicción y de acreditación acerca de su responsabilidad en el hecho punible por el cual se le sindicó, razón por la cual la preclusión obedeció a que el acusado no cometió el delito. PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden
cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Heber Rafael Bonilla Ramos, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prelación de fallo en casos de privación injusta de la libertad por constituir decisión definitiva que entraña reiteración de jurisprudencia, consultar sentencia de 22 de febrero de 2017, Exp. 45733, CP. Marta Nubia Velásquez Rico; de 8 de febrero de 2017, Exp. 45669, CP. Marta Nubia Velásquez Rico.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16
RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - De jurisdicción contencioso administrativa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA - Tribunales administrativos conocen en primera instancia procesos de reparación directa por daños derivados de la administración de justicia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos
de privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en segunda instancia La Sala es competente para conocer de este proceso, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 12 de junio de 2014, por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por cuanto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia reside en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00(34985), CP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73
CADUCIDAD - Ejercicio oportuno. Fundamento normativo / OPORTUNIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Cómputo del término en casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / CONTEO TÉRMINO EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - A partir del acaecimiento del hecho que causó el
daño Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencias de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, CP. María Elena Giraldo Gómez; de 28 de septiembre de 2017, Exp. 52118, CP. Marta Nubia Velásquez Rico; y auto de 19 de julio de 2010, Exp. 37410, CP. Mauricio Fajardo Gómez
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
136
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD - Fundamento legal / IMPUTACIÓN POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración por circunstancias
objetivas definidas por el Legislador / IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se comprueba que el hecho no existió, sindicado no lo cometió y la conducta es atípica En punto de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996. En este sentido, de manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso deberá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se causa al individuo un
daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación dentro del proceso penal del principio in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aunque se dicte medida de aseguramiento con el lleno de requisitos legales / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Es deber del Estado su reconocimiento al particular condenado, siempre que no esté en el deber de jurídico de soportarlo De conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención
preventiva. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de privación injusta de la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo, consultar sentencia de 2 de junio de 2007, Exp. 15463, CP. Mauricio Fajardo Gómez; de 26 mayo de 2011, Exp 20299, CP. Mauricio Fajardo Gómez; de 17 de octubre de 2013, Exp 23354, CP. Mauricio Fajardo Gómez. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales de imputación objetiva definidas por el legislador. Reiteración de jurisprudencia / CAUSALES DE IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADBreve recuento de jurisprudencia adoptada por el Consejo de Estado Todo lo expuesto con antelación se encuentra reiterado en las sentencias de unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera, así: En pronunciamiento del 6 de abril de 2011, expediente 21.653, se sostuvo que el Estado es responsable de los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos previstos en el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal y en la Ley 270 de 1996. Posteriormente, mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, se precisó que, además de los supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por
aplicación del principio in dubio pro reo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE
1996 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Existente por evidenciarse privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por preclusión de la investigación por comprobarse que el sindicado no cometió el delito / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Constituyó una carga que el demandantes no se encontraba en el deber jurídico de soportar El aquí demandante no estaba en la obligación de soportar la privación de su libertad, la cual se produjo desde el 7 de enero de 2005, hasta el 4 de octubre del mismo año, de ahí que deba calificarse como antijurídico el daño irrogado a los demandantes, calificación que determina la consiguiente obligación para la Fiscalía General de la Nación de resarcir los perjuicios que fueron causados y, en este sentido, se revocará el fallo apelado. Adicionalmente, no se acreditó en el proceso que el sindicado hubiera dado lugar, con su conducta, a la privación de su libertad, como tampoco que se hubiere presentado, en este caso, algunos de los eventos de exoneración de la endilgada responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, pues se advierte que los hechos por los que inicialmente se le vinculó a la investigación, fueron desacreditados en la resolución de preclusión transcrita, por cuanto la supuesta autoría de los delitos de concierto para delinquir y extorsión no fueron acreditados a través de medios probatorios,
como lo concluyó el fiscal. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Genera indemnización de perjuicios morales. Presunción de causación de afectación de orden moral / PERJUICIOS MORALES - Deben ser reconocidos en igual medida a víctima directa del daño y sus familiares por afectación, congoja y angustia que el hecho dañoso les ocasiona / PERJUICIOS MORALES - Criterios reiterados jurisprudencialmente para su tasación en casos de privación injusta de la libertad / PERJUICIOS MORALES - Indemnización por arbitrio iuris del juzgador con fundamento en presupuestos jurisprudenciales y circunstancias particulares de cada caso / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Cuando la detención sea mayor a seis meses y no rebasó los nueve meses En relación con este perjuicio, la jurisprudencia de esta Corporación ha sugerido que en los casos en los cuales la privación de la libertad en centro carcelario sea mayor a 6 meses, pero no rebasó 9 meses, hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 70 SMLMV para la víctima directa y para cada uno de sus más cercanos o íntimos allegados. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Procede a favor de la víctima directa y sus hijos En ese sentido y, de acuerdo con lo expuesto en precedencia, se le reconocerá al señor Heber Rafael Bonilla Ramos, a sus hijos Oscar Eduardo Bonilla Vilarete y Gineth Bonilla Zawady; a Iveth Patricia Vilarete Salazar y a Magola Ramos Collantes, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a setenta (70)
salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. PERJUICIOS MATERIALES POR DAÑO EMERGENTE - Por pago de honorarios de abogados para representación en proceso penal / INDEMNIZACIÓN DE DAÑO EMERGENTE - Procedente al acreditarse mediante constancia suscrita por profesional en Derecho / INDEMNIZACIÓN DE DAÑO EMERGENTE - Actualización de la condena de primera instancia La parte demandante acreditó, a través de la constancia suscrita por el abogado que actuó como defensor dentro del proceso penal, el pago de $10’000.000 por parte del señor Heber Rafael Bonilla Ramos como honorarios dentro del proceso adelantado por la Fiscalía 24 de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Por lo anterior, la Sala actualizará el rubro por daño emergente concedido. PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Por lo dejado de percibir por la víctima al ser privado de la libertad / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Liquidada con base en el salario mínimo legal mensual vigente por no encontrarse probado cuantía de ingresos mensual / PRESUNCIÓN DE INGRESOS MÍNIMOS - Toda persona que se encuentra en edad productiva devenga al menos el salario mínimo / LIQUIDACIÓN DE LUCRO CESANTE - No concede reconocimiento por concepto de prestaciones sociales al no ser trabajador dependiente / LIQUIDACIÓN DE LUCRO CESANTE - No comprendió el tiempo que se presume una persona demora en reintegrarse al mercado laboral Considera la Sala que aunque no están probados los ingresos ni la actividad a la cual se dedicaba previo a su captura, cierto es también que durante el tiempo
que fue privado de su libertad no pudo ejercer alguna actividad laboral. Bajo ese entendido, la Sala aplicará la presunción, según la cual toda persona que se encuentre en edad productiva devenga, al menos, un salario mínimo legal mensual vigente. Empero, en este caso la Sala no reconocerá el 25% ni el 8.75 por prestaciones sociales y por el tiempo que se demora una persona en Colombia en conseguir un empleo, toda vez que no se acreditó que para el 2005 se encontrara ejerciendo una actividad laboral.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 47001-23-31-000-2008-00278-01(52247)
Actor: HEBER RAFAEL BONILLA RAMOS Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Reiteración de jurisprudencia/ Régimen objetivo de responsabilidad porque el sindicado no cometió el delito.
Procede la Sala a pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Magdalena, el 12 de junio de 2014, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda En escrito radicado el 1 de octubre de 20071, Heber Rafael Bonilla Ramos2, en
nombre propio y en representación de sus hijos menores Oscar Eduardo Bonilla Vilarete y Gineth Bonilla Zawady3; además, Iveth Patricia Vilarete Salazar y Magola Ramos Collantes4, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación –Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Como consecuencia de la anterior declaración, se solicitó que se condenara a la entidad accionada a pagar a cada uno de los demandantes la suma equivalente a trescientos (300) S.M.L.M.V. y, para la víctima directa, los perjuicios materiales “incluyendo el daño emergente, lucro cesante y los intereses que se sumen desde que se causen hasta la fecha de la sentencia, por una parte, y desde esta, hasta los límites máximos de los que tiene derecho, pues al momento de que la Fiscalía dictó medida de aseguramiento en su contra se desempeñaba laboralmente”5. 2.- Fundamentos fácticos de la demanda Manifestó la parte actora que, el 8 de abril de 2003, la Fiscalía Especializada de Derechos Humanos de Bogotá, miembros del Cuerpo Técnico de Investigación C.T.I. y la Policía Nacional realizaron un operativo en Santa Marta con el fin de dar cumplimiento a las diferentes órdenes de captura que fueron proferidas por la primera de las mencionadas, entre las que se encontraba la impartida en contra del señor Heber Rafael Bonilla Ramos.
Mediante resolución interlocutoria, la Fiscalía General de la Nación profirió medida de aseguramiento en contra del señor Bonilla Ramos, razón por la cual fue capturado y recluido en la cárcel de Santa Marta, lugar en el que estuvo hasta el 4 de octubre de 2005, fecha en la que le notificaron la resolución del 30 de 1 De conformidad con el acta de reparto obrante a folio 1 del cuaderno principal puesto que la demanda no tiene sello de recibido de la Oficina Judicial. 2 En su copia auténtica del registro civil de nacimiento obrante a folio 56 del cuaderno principal figura como Heber Rafael Bonilla Ramos; sin embargo, en las copias de los registros civiles de nacimiento de sus hijos figura como Evert Rafael Ramos Bonilla y en el poder otorgado para adelantar este proceso figura como Ever Rafael Bonilla Ramos, lo anterior para los fines pertinentes. 3 De acuerdo con el poder obrante a folio 2 del cuaderno principal. 4 Según poderes obrantes a folios 3 y 4 del cuaderno principal. 5 Folio 6 del cuaderno principal. septiembre de 2005, proferida por la Fiscalía 20 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá, la cual puso fin a la privación injusta de la libertad, al precluir la investigación en favor del señor Bonilla Ramos. 3.- Trámite en primera instancia La demanda de reparación directa se radicó ante el Tribunal Administrativo del Magdalena; sin embargo, la remitió a los Juzgados Administrativos de Santa Marta por la cuantía. Allí le correspondió conocer al Juzgado Tercero Administrativo, el cual la admitió el 28 de noviembre de 20076.
A la demanda se le dio el trámite de rigor; la entidad dio respuesta y propuso excepciones a las que se les dio traslado y se abrió el proceso a pruebas; sin embargo, el proceso fue remitido al Tribunal Administrativo del Magdalena, porque el juzgado carecía de competencia para conocer. A través de auto del 25 de febrero de 20097, el Tribunal avocó el conocimiento, decretó la nulidad de lo actuado y ordenó la corrección de la demanda en un término de cinco días. Mediante providencia del 24 de marzo de 2009, dicho Tribunal dispuso la admisión de la demanda en contra de la Fiscalía General de la Nación8 y se procedió a notificar a la entidad demandada y al Ministerio Público9. 4.- Contestación de la demanda La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda, se opuso a sus pretensiones y como razones de su defensa indicó que no era responsable por la detención del señor Bonilla Ramos, toda vez que la actuación de la entidad se surtió en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 250 de la Constitución Política. 6 Folio 70 del cuaderno principal. 7 Folios 128 a 130 del cuaderno principal. 8 Folios 133 a 135 del cuaderno principal. 9 Folios 135 Vto. y 138 del cuaderno principal. La entidad pública demandada sostuvo que contaba con razones fundadas para vincular al aquí demandante al proceso penal, razón por la cual, en su sentir, no se configuró la privación injusta de la libertad a la que se hizo mención en la demanda10. A través de providencia del 16 de abril de 201011, el Tribunal a quo decretó las
pruebas solicitadas y, una vez vencido el período probatorio, por auto del 29 de junio de 201212, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. En esta oportunidad la apoderada de los demandantes reiteró los argumentos expuestos en la demanda y citó algunas sentencias del Consejo de Estado con el fin de reforzar sus argumentos13. El apoderado de la Fiscalía General, luego se hacer una síntesis de la demanda, reiteró los argumentos que presentó a lo largo del proceso y concluyó que, de las pruebas aportadas con la demanda y la actuación de la entidad, ajustada a las disposiciones legales, no se colige la existencia de una falla de la Administración14. 5.- La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia del 12 de junio de 2014, negó las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos (se trascribe de forma literal, incluidos los errores si los hay): “De modo que en el sub lite, se demuestra que en efecto el actor fue sindicado por la presunta comisión de una conducta ilegal y posteriormente en virtud de una decisión judicial de autoridad competente (…), fue absuelto de los cargos en su contra, pero lo que no queda claro es si como consecuencia de dicha investigación penal se limitó el derecho a la libertad del señor Heber Rafael Bonilla 10 Folios 180 a 186 del cuaderno principal. 11 Folios 204 a 206 del cuaderno principal. 12 Folio 236 del cuaderno principal. 13 Folios 237 a 251 del cuaderno principal. 14 Folios 262 a 267 del cuaderno principal.
Ramos, en razón a la privación de la libertad, pues para tal efecto era necesario aportar pruebas tendientes a la demostración de que el hecho ocurrió y el período durante el cual se prolongó dicha privación, tales como acta de captura, resolución mediante la cual se impone medida de aseguramiento en contra del accionante, certificación del centro de reclusión acerca del tiempo efectivo que duró la privación, etc; documentos que no obran en el expediente, como se evidencia de la relación probatoria realizada en acápite anterior. “Cabe anotar que de los hechos narrados en la demanda, no es preciso establecer en qué momento cierto ocurrió el hecho de la captura (…)”15. 6.- El recurso de apelación La parte demandante, a través del recurso interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, solicitó la revocatoria de esta, por cuanto, contrario a lo establecido por el Tribunal, la parte demandante requirió en varias oportunidades para que las pruebas fueran allegas; además, estas fueron decretadas por el Tribunal; adicionalmente, las presentó personalmente, a pesar de ello, el Tribunal no las tuvo en cuenta, por tanto, incurrió en un error de hecho y de derecho. Seguidamente, sostuvo que la privación de la libertad nunca fue un hecho litigioso, por cuanto la propia entidad reconoció que el señor Bonilla Ramos efectivamente fue privado de su libertad. A continuación, la parte demandante realizó un análisis de las pruebas obrantes en el proceso para concluir que con ellas era posible imputar responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación; sin embargo, insistió en la valoración de las pruebas
aportadas y la revocatoria de la sentencia de primera instancia16. 7.- Trámite en segunda instancia El recurso presentado en los términos expuestos fue concedido a través de auto del 8 de agosto de 201417 y admitido por auto calendado el 13 de noviembre de ese mismo año18. Posteriormente, mediante providencia del 4 de febrero de 15 Folios 319 a 332 del cuaderno del Consejo de Estado. 16 Folios 335 a 348 del cuaderno principal. 17 Folio 350 del cuaderno del Consejo de Estado. 18 Folio 354 del cuaderno del Consejo de Estado. 201519, esta Corporación negó la solicitud probatoria elevada por la parte demandante en el recurso de apelación; sin embargo, el auto fue recurrido en súplica y, mediante auto del 28 de agosto de 2017, se revocó el auto suplicado y se tuvo como pruebas los documentos aportados por la parte demandante20. 8.- Alegatos de conclusión Finalmente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo21. 8.1.- La Fiscalía General de la nación, estando dentro del término para ello, aportó el escrito de alegaciones en el cual reiteró sus argumentos de defensa; además, sostuvo que la sentencia debía ser confirmada, por cuanto en el proceso no se acreditó que en contra del señor Bonilla Ramos se hubiera proferido medida de aseguramiento o que esta se hubiera ejecutado. Finalmente, sostuvo que no se demostró que el daño sufrido por el demandante sea imputable a la entidad, por cuanto esta actuó de conformidad con el
ordenamiento jurídico vigente para la época de los hechos22. 8.2. La parte demandante sostuvo que con la admisión de las pruebas presentadas, resulta procedente la revocatoria de la sentencia de primera instancia por los errores de hecho y de derecho cometidos en primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda23. El Ministerio Público guardó silencio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 19 Folios 373 a 377 del cuaderno del Consejo de Estado. 20 Folios 390 a 392 del cuaderno del Consejo de Estado, esto es, el certificado expedido por el INPEC, la copia de la orden de captura proferida por la Fiscalía General de la Nación, copia auténtica de la resolución que ordenó la medida de aseguramiento y de la que precluyó la investigación y su confirmación. 21 Folio 394 del cuaderno del Consejo de Estado. 22 Folios 395 a 409 del cuaderno del Consejo de Estado. 23 Folios 425 a 427 del cuaderno del Consejo de Estado.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó pretensiones de la demanda de reparación directa. 1.- Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de
la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Heber Rafael Bonilla Ramos, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterad
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