CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2008-00281-01(40514)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2008-00281-01(40514)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena DAÑO - Ciudadano sindicado del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Absuelto por el principio in dubio pro reo. Carencia de material probatorio La parte actora narró en la demanda, en síntesis, que en el mes de julio del año 2002, miembros de la Policía Judicial Antinarcóticos de Santa Marta fueron informados por vía telefónica sobre la existencia de un laboratorio de cocaína en el corregimiento de Guachaca – Magdalena. Una vez ubicados en el lugar señalado, los uniformados inmovilizaron una camioneta que avanzaba en ese momento sobre la vía cercana, luego de lo cual capturaron a los ocupantes, entre quienes se encontraba el señor Juan Edinson Bone Galíndez. Manifestaron que, durante su indagatoria, el hoy demandante aclaró que en el momento de la captura estaba pasando por la zona cercana al laboratorio, en razón a que iba a adquirir una finca ubicada en ese sector. Indicaron que, mediante Resolución de 15 de julio de 2002, la Fiscalía Primera Especializada de Santa Marta le impuso al hoy actor medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sindicándolo del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Asimismo, señalaron que el 10 de diciembre de 2002, la Fiscalía de conocimiento formuló acusación contra el señor Juan Edinson Bone Galíndez, por el punible ya referido. (…) en sentencia proferida el 27 de febrero de 2004, el Juez Penal del Circuito Especializado de Santa Marta condenó al hoy demandante a la pena de
16 años de prisión, no obstante lo cual, mediante fallo del 1° de agosto de 2005, el Tribunal Superior de Santa Marta revocó dicha decisión y en su lugar dispuso absolver de toda responsabilidad al señor Juan Edinson Bone Galíndez. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIAContra providencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, 24 de noviembre de 2010, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación. NOTA DE RELATORIA: Sobre la competencia funcional del Consejo de Estado en segunda instancia en casos de privación injusta, consultar Consejo de Estado, Sala Plena, auto del 9 de septiembre de 2008, rad. 11001-0326-000-2008-00009-00.
CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA EN PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Regulación normativa / CADUCIDAD DE LA
ACCION DE REPARACION DIRECTA EN PRIVACION INJUSTA DE LA
LIBERTAD - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA EN PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó. Demanda presentada en tiempo En concordancia con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el momento
en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
136
DAÑO ANTIJURIDICO - Acreditación / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD
APLICABLE EN PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Carácter objetivo
[N]o se puede exonerar al Estado de responsabilidad cuando, a pesar de haberse dictado una medida de detención con el lleno de los requisitos que exige la ley para el efecto, se profiere posteriormente una sentencia absolutoria en la cual se establece, finalmente, que no existe la certeza necesaria para privar de la libertad al sindicado. Esta sola circunstancia constituye un evento determinante de privación injusta de la libertad, puesto que antes, durante y después del proceso penal al cual fue vinculado el ahora demandante, siempre mantuvo intacta la presunción constitucional de inocencia que lo amparaba y que el Estado, a través de la entidad ahora demandada, jamás desvirtuó. Así las cosas, la Sala estima necesario reiterar que el régimen de responsabilidad aplicable según la postura mayoritaria de la Sección es de carácter objetivo, bajo el cual se atiende exclusivamente al daño antijurídico producido, por tanto, basta demostrar éste último para endilgar la responsabilidad de la Administración en razón a que quien lo padeció no estaba en la obligación de soportarlo -en este caso el daño producto de la privación de la libertad. Sobre el particular, debe decirse que en casos como este no le corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos
elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación; extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, pues unas decisiones de la Administración de Justicia, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación y de un Juez de la República, determinaron que el señor Juan Edinson Bone Galíndez debía padecer la limitación de su libertad, no obstante lo cual resultó después absuelto de responsabilidad penal en virtud de una providencia de segunda instancia. En cambio, a la parte demandada le correspondía demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se había dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiera entenderse configurada una causal de exoneración, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima; y ocurre que ninguna de estas eximentes ha sido acreditada en el plenario. (…) En suma, se tiene que el señor Juan Edinson Bone Galíndez permaneció bajo detención preventiva durante la actuación penal seguida en su contra, y recibió la absolución del juez de segunda instancia bajo la aplicación del postulado del in dubio pro reo, de suerte que en el presente caso, y frente a la actuación de las entidades demandadas, se cumplen los presupuestos para establecer su responsabilidad por los hechos que aquí se controvierten. TASACION DE PERJUICIOS MORALES - Procedencia. Reiteración jurisprudencial / PERJUICIOS MORALES – Prueba testimonial que acredita condición de compañera permanente De conformidad con la Jurisprudencia del Consejo de Estado, en casos de privación injusta de la libertad y con apoyo en las máximas de la experiencia, hay
lugar a inferir que esa situación genera dolor moral, angustia y aflicción a las personas que hubieren sido injustamente puestas en centro de reclusión; en la misma línea de pensamiento se ha considerado que dicho dolor moral también se genera en sus seres queridos más cercanos, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades. Ahora, según se estableció en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, la Sala ha sugerido que, en los casos en los cuales la privación de la libertad sea superior a 18 meses, se reconozca a la víctima, su cónyuge o compañero (a) permanente y sus parientes en el primer grado de consanguinidad, la suma equivalente a 100 SMLMV. Teniendo en cuenta que la víctima estuvo recluida injustamente en un centro carcelario por un término de tres años y un mes, se les reconocerá al señor Juan Edinson Bone Galíndez y, a cada uno de sus hijos Jhon Edinson Bone Hernández, Andrés Felipe, Linda Daniela, Erika Vanessa y José Orlando Bone Marroquín; indemnización por un monto equivalente a 100 SMLMV para cada uno de ellos. (…) en el plenario también obra el testimonio de la ciudadana Deyanira Celix Hoyos, quien señaló que el señor Juan Edinson Bone Galíndez convivía con la señora Amparo y tenía con ella varios hijos pequeños. Dicha prueba, valorada en conjunto con los registros civiles de nacimiento de los demandantes Andrés Felipe, Linda Daniela, Erika Vanessa y José Orlando Bone Marroquín, constituyen un indicio de la unión marital de hecho existente entre los señores Juan Edinson Bone
Galíndez y Amparo Marroquín Madroñero, toda vez que es ella quien figura como madre de los indicados jóvenes. Por consiguiente, a la luz de los parámetros jurisprudenciales referidos anteriormente, esta Sala también le otorgará indemnización del perjuicio moral a la actora Amparo Marroquín Madroñero, como compañera permanente de la víctima, en la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. NOTA DE RELATORIA: En relación con la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, exp. 25022 TASACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Solitud de pago de honorarios a favor del apoderado de la parte demandante. Improcedencia. Ausencia de material probatorio La parte actora solicitó en la demanda la suma de $30’000.000, como indemnización del daño emergente, consistente en el pago de los honorarios profesionales devengados por los abogados que ejercieron su defensa penal durante la actuación adelantada en su contra. Al respecto, se observa que en el plenario no obra certificación, recibo, paz y salvo ni medio de convicción alguno que acredite el monto efectivamente pagado por el señor Juan Edinson Bone Galíndez, a los profesionales que lo asistieron durante la actuación penal, como tampoco figura siquiera una declaración testimonial ni otro medio probatorio válido que demuestre que la víctima sufragó con su patrimonio, los honorarios de su abogado defensor. Por lo tanto, la Sala no fijará reparación alguna a cargo del
Estado, por dicho concepto. Por otra parte, el actor solicita que se le resarza el perjuicio sufrido por la supuesta inutilización de la motocicleta marca Kawasaky KMX de placa NOS-09, durante el tiempo en que permaneció bajo la medida de comiso, y la posterior depreciación de su valor. Sin embargo, en el proceso no fue aportada ni solicitada ninguna prueba que acredite la propiedad del citado automotor, como tampoco el precio del mismo ni la suma en que fue mermado su valor comercial por efecto del aludido comiso. En consecuencia, la Sala no le otorgará al demandante indemnización alguna por el alegado menoscabo patrimonial. Del caso resulta advertir que de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Asimismo, el artículo 174 del mismo estatuto, dispone que “toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”. Por lo tanto, si la parte interesada no allega al juicio los elementos de convicción que deben demostrar y sustentar el derecho que alega, el mismo no puede ser reconocido por el juez.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 174 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177
TASACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante. Procedencia / LUCRO CESANTE - Cálculo. Fórmula / INEXISTENCIA DE SALARIO - Al no comprobarse el valor se calculará este perjuicio con base en el salario
mínimo legal vigente para el momento del fallo. Incrementada en un 25 % por concepto de prestaciones sociales. Ingreso devengado por toda persona en edad productiva En el escrito de demanda, el actor Juan Edinson Bone Galíndez manifestó que, antes de ser privado de la libertad, fungía como “vendedor y matarife de ganado”, lo cual le reportaba ingresos mensuales de $1’000.000. Sin embargo, estos hechos no fueron soportados ni acreditados con ningún medio de prueba, de suerte que no existe mérito alguno para conceder indemnización de perjuicios en la modalidad de lucro cesante. (…) No obstante, la Sala estima procedente el reconocimiento del lucro cesante, puesto que si bien no se acreditó en el proceso que la víctima ejercía una actividad productiva para el momento del hecho y menos cuánto era su ingreso mensual, lo cierto es que el actor tenía para esa época 33 años de edad, por lo cual la Sala aplicará la presunción en cuya virtud se asume que toda persona que se encuentre en edad productiva devenga por lo menos el salario mínimo legal vigente. Así las cosas, huelga concluir que en el presente caso, la liquidación del lucro cesante se deberá hacer con fundamento en el salario mínimo y en la edad productiva del demandante, tal como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corporación. En consecuencia, el cálculo correspondiente se realizará en la forma que sigue (…) Se tomará como el ingreso base de liquidación el salario mínimo vigente actualmente ($689.455), en tanto resulta más favorable que actualizar el que regía en la época de los hechos. Adicionalmente, al mismo se agregará un 25% por concepto de prestaciones
sociales lo cual arroja la suma de $861.819. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema, consultar sentencia de 11 de abril de 2012, exp. 23901.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 47001-23-31-000-2008-00281-01(40514)
Actor: JUAN EDINSON BONE GALINDEZ Y OTROS
Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA
NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad. Absolución por aplicación del in dubio pro reo. Responsabilidad objetiva de la Fiscalía General de la Nación y de la
Rama Judicial. En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia comporta la reiteración de la jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el 24 de noviembre de 2010, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, los señores JUAN EDINSON BONE GALÍNDEZ y
AMPARO MARROQUÍN MADROÑERO –obrando también en nombre y representación de los menores JHON EDINSON BONE HERNÁNDEZ, ERIKA VANESSA BONE MARROQUÍN, ORLANDO JOSÉ, LINDA DANIELA y ANDRÉS FELIPE BONE MARROQUÍN-, instauraron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con el fin de que se declarara su responsabilidad patrimonial por los perjuicios sufridos a raíz de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero de los nombrados, en un proceso penal que culminó con sentencia absolutoria. Solicitaron que, como consecuencia de la anterior declaración, se condenara a las entidades demandadas a pagar una indemnización por concepto de perjuicios morales en la suma equivalente a 1.000 gramos de oro fino para cada uno de los demandantes. Asimismo, como reparación de los perjuicios materiales en las modalidades de daño emergente y lucro cesante, reclamaron el reconocimiento de indemnización en una suma total de $151.370.000, por concepto de honorarios de abogado y por la depreciación del valor comercial de la motocicleta de su propiedad, sometida a la medida de comiso durante el proceso penal. La parte actora narró en la demanda, en síntesis, que en el mes de julio del año 2002, miembros de la Policía Judicial Antinarcóticos de Santa Marta fueron informados por vía telefónica sobre la existencia de un laboratorio de cocaína en el corregimiento de Guachaca – Magdalena. Una vez ubicados en el lugar
señalado, los uniformados inmovilizaron una camioneta que avanzaba en ese momento sobre la vía cercana, luego de lo cual capturaron a los ocupantes, entre quienes se encontraba el señor Juan Edinson Bone Galíndez. Manifestaron que, durante su indagatoria, el hoy demandante aclaró que en el momento de la captura estaba pasando por la zona cercana al laboratorio, en razón a que iba a adquirir una finca ubicada en ese sector. Indicaron que, mediante Resolución de 15 de julio de 2002, la Fiscalía Primera Especializada de Santa Marta le impuso al hoy actor medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sindicándolo del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Asimismo, señalaron que el 10 de diciembre de 2002, la Fiscalía de conocimiento formuló acusación contra el señor Juan Edinson Bone Galíndez, por el punible ya referido. Afirmaron que en sentencia proferida el 27 de febrero de 2004, el Juez Penal del Circuito Especializado de Santa Marta condenó al hoy demandante a la pena de 16 años de prisión, no obstante lo cual, mediante fallo del 1° de agosto de 2005, el Tribunal Superior de Santa Marta revocó dicha decisión y en su lugar dispuso absolver de toda responsabilidad al señor Juan Edinson Bone Galíndez. Adujeron que estos hechos ocasionaron al actor y a su familia, múltiples perjuicios de índole moral y material. La demanda así formulada1 fue admitida por el Tribunal Administrativo del Magdalena mediante proveído de 19 de febrero de 20092, el cual se notificó en
legal forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público3. La Corporación dispuso notificar igualmente a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por considerar que tenía interés directo en las resultas del proceso, de conformidad con el artículo 207-3 del Código Contencioso Administrativo. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda4, por considerar que había actuado dentro del marco de las competencias asignadas en el ordenamiento jurídico. Argumentó que, de conformidad con la Constitución Política, la pérdida de la libertad era procedente en los casos 1 Radicada el 6 de julio de 2007 (Folio 28 del cuaderno principal). 2 Folios 204 y 205 del cuaderno principal. 3 Fls. 212 y 213 del cuaderno principal. 4 Folios 215 al 221 del cuaderno principal. previstos en el ordenamiento, siempre que se cumplieran las formalidades de ley. En cuanto a la medida de detención preventiva, recalcó que la misma constituía un mecanismo para asegurar la comparecencia del sindicado ante las autoridades. Apoyándose en la jurisprudencia de la Corte Constitucional5, afirmó que no todos los casos de privación de la libertad se tornaban injustos por el solo hecho de la absolución o de la preclusión del sumario, y que en el presente caso, la detención del señor Juan Edinson Bone Galíndez estaba fundamentada en un nutrido grupo de pruebas contundentes e indicios graves que obraban en el instructivo, de suerte que el decreto de la medida tenía un soporte jurídico razonable y no podía constituir falla del servicio.
En este punto señaló, además, que el daño alegado en la demanda no tenía carácter antijurídico, sino que la víctima estaba en el deber de soportarlo, en vista de los indicios graves sobre su responsabilidad penal y las altas probabilidades de que hubiera cometido el delito que en su momento se le endilgó. La entidad resaltó sus deberes constitucionales y legales y subrayó que era su obligación desplegar, en el marco de la ley, todas las actividades conducentes a la investigación del delito y la comparecencia de los presuntos infractores. En tal virtud manifestó que la medida de aseguramiento impuesta al demandante, había sido decretada y practicada en observancia de esas atribuciones. Por su parte, la Rama Judicial adujo que en la actuación penal seguida contra el señor Juan Edinson Bone Galindo no había estado viciada con ninguna falla del servicio, y que no era admisible concluir que toda preclusión del proceso o toda sentencia absolutoria podía llegar a acarrear la responsabilidad del Estado, puesto que dicha postura era peligrosa para el orden social y desconocía el hecho de que todo ciudadano está obligado a soportar la carga de ser vinculado a una investigación penal y esperar sus resultados. Sobre esta base sostuvo que, al pretender que con cada preclusión o absolución quedara comprometida la responsabilidad de las autoridades judiciales, se estaba aceptando que la administración de justicia no podía adelantar las investigaciones y los procesos que por ley le correspondía tramitar6. 5 La entidad citó las sentencias C-106 de 1994 y C-037 del 5 de febrero de 1996. 6 Folios 235 al 242 del cuaderno principal.
Defendió la sustentabilidad probatoria de la medida de aseguramiento y de la resolución de acusación, al tiempo que argumentó que todo el proceso había estado revestido de legalidad, en particular porque las decisiones jurisdiccionales no habían sido arbitrarias ni adolecían de error judicial sino que se ajustaban plenamente a derecho. Con todo, aunque a lo largo de su escrito defendió las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación y solicitó que, en el evento de una condena derivada de la privación de la libertad del demandante, la orden de indemnización sólo se impartiera frente a esa entidad investigadora, en razón de su autonomía administrativa y presupuestal. Una vez vencido el período probatorio dispuesto en providencia del 11 de septiembre de 20097, mediante auto del 23 de julio de 2010 el Tribunal de primera instancia corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión8. En esa etapa procesal, la Fiscalía General de la Nación9 insistió en que sus actuaciones habían sido ajustadas a la ley y a sus funciones constitucionales, al tiempo que reiteró que no todos los casos de privación de la libertad podían ser calificados como injustos. De igual manera manifestó que la detención preventiva del demandante no tenía un carácter antijurídico, puesto que las providencias que la dispusieron y mantuvieron no adolecían de error judicial. Asimismo, expuso que la procedencia de la medida de aseguramiento no dependía de la certeza sobre la culpabilidad del procesado, sino de la existencia de indicios graves como los que, según su dicho, obraban en la investigación. A su turno, la parte demandante10 reiteró los hechos y argumentos esbozados en
el libelo, recalcando el carácter injusto de la detención a la cual fue sometido el señor Juan Edinson Bone Galíndez. Por último, la Rama Judicial11 se ratificó en los planteamientos expuestos en su contestación de la demanda. 7 Folios 247 y 248 del cuaderno principal. 8 Fl. 363. 9 Folios 367 al 377 del cuaderno principal. 10 Folios 431 al 449 del cuaderno principal. 11 Folios 399 al 402 del cuaderno principal. I.I. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de 24 de noviembre de 2010, el Tribunal Administrativo del Magdalena denegó las pretensiones de la demanda12, por considerar que la detención preventiva impuesta al demandante no había sido injusta sino que, en su momento, fueron válidas y suficientes las razones que tuvo la Fiscalía General de la Nación para decretar la indicada medida de aseguramiento, en particular porque había sido él quien, con su conducta “irresponsable” y “punible”, propició la privación de su libertad, ya que fue capturado en una zona muy cercana al laboratorio de cocaína y nunca dio una explicación coherente y acertada sobre las razones por las cuales pasaba por dicho lugar. Añadió que, tanto el sindicado como los testigos que declararon durante la investigación, incurrieron en incongruencias que dejaban sin piso la coartada del hoy actor, mientras que las demás probanzas aportadas al sumario y retratadas en las providencias que inculparon a la víctima evidenciaban que ésta había desplegado conductas infractoras de la ley, justificando de tal manera las
decisiones de la entidad instructora. Así, tras reseñar in extenso el caudal probatorio incorporado a la actuación penal, el juzgador de primera instancia calificó como doloso el comportamiento del señor Juan Edinson Bone Galíndez y acotó que la circunstancia de haberse dispuesto la absolución del actor por virtud del principio in dubio pro reo, no suponía ni implicaba la responsabilidad del Estado, dado el carácter justo, equitativo y legal de la medida de aseguramiento y la connotación reprochable del actuar de la víctima. I.II EL RECURSO DE APELACIÓN De manera oportuna, la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia para solicitar su revocatoria y que, en consecuencia, fueran acogidas las pretensiones de la demanda13. En sustento de su alzada manifestó que la controversia debía resolverse bajo el régimen de la responsabilidad objetiva puesto que, a la luz de la jurisprudencia sentada por el Consejo de Estado14 la absolución del demandante, aun por aplicación del principio de in dubio pro reo, generaba la obligación de indemnizar, y asimismo, el examen de la responsabilidad administrativa no recaía sobre la 12 Folios 259 al 269 del cuaderno de segunda instancia. 13 Recurso presentado y sustentado el 16 de diciembre de 2010. Folios 451 al 484 del cuaderno de segunda instancia. 14 La parte actora refirió la sentencia del 27 de septiembre de 2000, proferida dentro del proceso No. 15.463, así como el fallo dictado el 4 de abril de 2002, en el expediente No. 13.606.
antijuridicidad de la conducta de la entidad pública sino sobre la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, independientemente de que la medida privativa de la libertad se hubiese dispuesto con arreglo a todas las formalidades de ley. Sostuvo que el carácter injusto de la privación de la libertad se había hecho palmario cuando el Fiscal del caso solicitó la absolución del procesado durante la audiencia de juzgamiento, pese a lo cual el juez penal resolvió condenar al señor Juan Edinson Bone Galíndez y a los demás involucrados. Agregó que en el sumario nunca se habían cumplido los presupuestos legales de la medida de aseguramiento, ni concurrieron los indicios que eran necesarios para hacerla procedente.
2. El trámite de segunda instancia El recurso de apelación, formulado en los términos expuestos, fue admitido a través de auto del 15 de abril de 201115 y, mediante proveído del 13 de junio del mismo año16, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión.
En esta etapa del proceso, la Fiscalía General de la Nación adujo nuevamente, que no debía ser declarada responsable por la privación de la libertad del ahora actor, puesto que dicha detención había sido legítima, ajustada a derecho y conforme con el principio de igualdad frente a las cargas públicas. Agregó que en el sub examine había operado la culpa exclusiva de la víctima, puesto que el demandante no había logrado demostrar cuál era la verdadera actividad que estaba realizando en el momento en que fue capturado. Las demás partes se abstuvieron de presentar alegatos de conclusión.
El Ministerio Público guardó silencio durante toda la actuación procesal.
II.- CONSIDERACIONES
1. Competencia 15 Folio 543 del cuaderno de segunda instancia. 16 Folio 545 del cuaderno de segunda instancia.
La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, 24 de noviembre de 2010, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación17.
2. Ejercicio oportuno de la acción En concordancia con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198418, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-19.
En el sub examine, la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en los daños presuntamente sufridos por el demandante Juan Edinson Bone Galíndez, con ocasión de la privación injusta de su libertad, ocurrida durante el proceso penal que fue adelantado en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El actor fue absuelto de todo cargo por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta – Sala Penal, en sentencia de segunda instancia, proferida el 1° de agosto de 200520 y, si bien no obra en el expediente la constancia de ejecutoria de esta providencia, no es menos cierto que aun tomando esta última
fecha como punto de partida para contabilizar la caducidad, se concluye que la demanda fue interpuesta oportunamente, ya que su radicación se efectuó el 6 de julio de 200721, vale decir, dentro del término de dos años establecido en el artículo 136 numeral 8 del Decreto 01 de 1984. 17 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 18 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” 19 Al respecto consultar, por ejemplo, Sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp: 13.622. Consejera Ponente: Dra. María Elena
Giraldo Gómez. Dicho criterio ha sido reiterado por la Subsección en sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp: 21801, así como por la Sección en auto de 19 de julio de
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