CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2008-00282-01(39811)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2008-00282-01(39811)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - No condena DAÑO ANTIJURIDICO - Ciudadano sindicado de los delitos de peculado por apropiación, contrato sin cumplimiento de requisitos legales e interés indebido en la celebración de contratos / PRINCIPIO DE FAVORABILIDADEl hecho investigado no se configuró como delito / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Preclusión de la investigación El señor Fernando Abadías Fernández Cantillo fue privado de la libertad a órdenes de la Fiscalía Trece Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Marta, por la presunta comisión de los delitos de peculado por apropiación, contrato sin cumplimiento de requisitos legales e interés indebido en la celebración de contratos. (…) la Subunidad de Delitos Contra la Administración Pública de la Fiscalía Delegada n.º 13 de Santa Marta, mediante decisión interlocutoria adoptada el 15 de septiembre de 2005, calificó el mérito de la investigación adelantada hasta ese momento y decidió declararla precluida. Lo anterior, en el entendido de que no había lugar, de acuerdo con el tipo penal que resultaba aplicable para la época en que sucedieron los hechos analizados, a cimentar una acusación formal en contra de los procesados, pues si bien se encontraban acreditabas las múltiples fallas en que incurrieron en el desarrollo de los procesos de contratación al interior de la entidad, lo cierto era que, por una parte, no se cumplía con el elemento subjetivo –intencionalidadexigido para que el punible de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales se configurara y, de otro
lado, no existían pruebas en el plenario que permitieran inferir la comisión de los delitos de peculado por apropiación e interés indebido en la celebración de contratos COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer procesos por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad La Sala observa que es competente para resolver el sub júdice, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en atención a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. Además, fijó en cabeza de los tribunales administrativos la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. PRELACION DE FALLO - Facultad del funcionario judicial para fallar sin sujeción al turno correspondiente / PROCESOS CON PRELACION DE FALLO - Acuerdo de Sala Plena de la Sección Tercera [E]l presente proceso versa sobre la privación injusta de la libertad que sufrió el demandante, motivo por el cual, no obstante haber ingresado al despacho para fallo el día 17 de febrero de 2011 este puede ser de conocimiento de la Sala de Subsección. Lo anterior, toda vez que mediante acuerdo de la Sala Plena de la Sección Tercera, contenido en el acta n.° 10 del 25 de abril de 2013, se dispuso lo siguiente: La sala aprueba que los expedientes que están para fallo en relación con (i) privación injusta de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas
privadas de la libertad, podrán fallarse por las subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado. REGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Privación injusta de la libertad. Regulación normativa / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Daños causados a personas privadas de la libertad / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD - Carácter objetivo. Configuración En cuanto al régimen de responsabilidad aplicable en estos casos, se debe precisar que el fundamento legal de la responsabilidad a cargo del Estado por daños causados con ocasión de la privación injusta de la libertad estaba constituido por el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, que disponía: Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiese sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave.(…) es preciso advertir que para el momento en el que se precluyó la investigación a favor del señor Fernando Abadías Fernández Cantillo15 de septiembre de 2005 ya había entrado en vigencia la Ley 270 de 1996, cuyo artículo 68 establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar del Estado la reparación de perjuicios, así como la Ley 600 del 2000, cuyo artículo 535 derogó expresamente el Decreto 2700 del 30 de noviembre de
1991. (…) la jurisprudencia ha señalado que las hipótesis de responsabilidad objetiva establecidas en el artículo 414 del Decreto 2700, con independencia de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, no por una aplicación ultractiva de dicho precepto, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, puesto que, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión.(…) Es importante precisar que las hipótesis establecidas en el artículo 414 del C.P.P. de 1991 (decreto ley 2700), al margen de la derogatoria de la disposición, han continuado rigiéndose por una perspectiva objetiva de responsabilidad. En consecuencia, el régimen aplicable para definir si la privación de la libertad fue injusta en estos tres supuestos es el objetivo, inclusive con posterioridad a la ley 270 de 1996, en los términos precisados por la jurisprudencia de la Corporación. En consecuencia, la Subsección no avala una aplicación ultractiva del citado precepto legal (art. 414) que se encuentra derogado, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo. (…) cuando se absuelve al procesado porque el hecho no existió, no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, el régimen de responsabilidad es el objetivo y, por consiguiente, no será determinante a la hora de establecer la responsabilidad de la entidad demandada si actuó o no de manera diligente o cuidadosa. Lo anterior, lejos de suponer una aplicación ultractiva del derogado
artículo 414 del decreto ley 2700 de 1991, implica el reconocimiento de que en esos supuestos resulta injustificado imponer al administrado la carga de acreditar que la administración pública incurrió en una falla del servicio. Por el contrario, la fuerza y contundencia de los motivos que generan la absolución en este tipo de circunstancias (el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o el hecho no constituía conducta punible), refuerza la idea de que bajo esas premisas impera un esquema objetivo de responsabilidad en el que la autoridad judicial que impuso la medida de aseguramiento no puede exonerarse del deber de reparar con la acreditación de que su comportamiento fue diligente o cuidadoso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68 / LEY 600 DE 2000 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / DECRETO 2700 DE 1991ARTICULO 565
CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD - Artículo 90 de la Constitución Política / CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDADConcurrencia del daño antijurídico y la imputabilidad [E]sta Corporación ha considerado que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos haya sido abiertamente arbitraria, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto éstos no
tengan el deber jurídico de soportarlos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68
CAUSALES EXONERATIVAS O EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - Hecho o culpa exclusiva de la víctima / HECHO O CULPA EXLUSIVA DE LA VICTIMA - Noción. Definición. Concepto / HECHO DE LA VICTIMA - Presupuestos de configuración / HECHO DE LA VICTIMA - Regulación normativa / HECHO O CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Configuración / HECHO O CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA – Efecto / HECHO O CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA – Se configura una ausencia de imputación Sobre dicha causal de exoneración, esta Corporación ha manifestado que aplica en los eventos en los cuales la víctima con su actuación exclusiva y determinante fue quien dio lugar a que se profiriera en su contra la medida de aseguramiento. (…) la Ley 270 de 1996 en su artículo 70 señaló que el hecho de la víctima da a lugar a exonerar de responsabilidad al Estado, así: (…) El daño se entenderá como culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado. (…) el Consejo de Estado ha indicado que el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad se origina cuando el suceso causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de la administración, sino del proceder -activo u omisivode la propia víctima. (…) el
hecho de la víctima se configura cuando esta dio lugar causalmente a la producción del daño, por haber actuado de forma dolosa o gravemente culposa, esto es, con incumplimiento de los deberes de conducta que le eran exigibles. Si bien es cierto que de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Constitución Política los particulares sólo son responsables por infringir las prohibiciones contenidas en normas legales, en tratándose de servidores públicos, aquellos son responsables por la omisión o extralimitación en el cumplimiento de sus funciones. (…) la conducta del demandante fue determinante, pues se demostró que el daño –privación de la libertadse produjo como consecuencia directa del incumplimiento de los deberes que tenía a su cargo como servidor público, en general, y como funcionario encargado de la contratación del I.S.S. Seccional Magdalena, en particular.(…) se tiene que el daño es imputable a la propia víctima, comoquiera que fue la conducta adoptada por el demandante la que motivó a la Fiscalía a iniciar la investigación penal y a imponer la medida de aseguramiento, toda vez que el incumplimiento al deber de cuidado del entonces jefe de contratación del I.S.S. Seccional Magdalena, fungió como un indicio grave en su contra, que, a su vez, sirvió de sustento para proferir la resolución que decidió su situación jurídica. Así las cosas, para la Sala, tal y como lo consideró el a quo, se está en presencia de una clara ausencia de imputación, toda vez que está demostrado que el demandante tuvo actuación exclusiva y determinante en el
hecho imputado, y el daño sólo puede ser atribuido a una causa extraña, sin que exista la posibilidad de endilgarlo a la parte demandada. NOTA DE RELATORIA: En relación a la definición del hecho o culpa exclusiva de la víctima, ver Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, exp.008. Consejo de Estado, sentencia de 25 de julio de 2002, exp. 13744
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 6 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 70
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA - Ejerce control fiscal /
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA - Principios / DAÑO
PATRIMONIAL DEL ESTADO - Noción. Definición. Concepto / DEBERES Y
OBLIGACIONES DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS - Regulación
normativa / GESTION FISCAL - Noción. Definición. Concepto [E]l artículo 267 de la Constitución Política de Colombia, al pronunciarse sobre el control fiscal realizado por la Contraloría General de la República, dispone que la gestión de los recursos debe adelantarse (…) fundado en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales. El artículo 8 de la Ley 43 de 1993 señala que dicha actividad debe desarrollarse respetando, además, el principio de eficacia. En el mismo sentido, el artículo 6 de la Ley 610 del 2000, aplicable al asunto comoquiera que entró en vigencia el 15 de agosto de dicho año, definió el daño patrimonial del Estado de la siguiente manera: (…) la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución,
perjuicio, detrimento, pérdida, o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado (…). Dicho daño podrá ocasionarse por acción u omisión de los servidores públicos o por la persona natural o jurídica de derecho privado, que en forma dolosa o culposa produzcan directamente o contribuyan al detrimento al patrimonio público.(…) En materia disciplinaria, el artículo 34 la Ley 734 de 2002Código Disciplinario Único vigente para el momento de los hechosdisponía que son deberes de los funcionarios públicos, entre otros, los siguientes: (i) [c]umplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente; (ii) [f]ormular, decidir oportunamente o ejecutar los planes de desarrollo y los presupuestos, y cumplir las leyes y normas que regulan el manejo de los recursos económicos públicos, o afectos al servicio público; (iii) [U]tilizar los bienes y
recursos asignados para el desempeño de su empleo, cargo o función, las facultades que le sean atribuidas, o la información reservada a que tenga acceso por razón de su función, en forma exclusiva para los fines a que están afectos(iv) [v]igilar y salvaguardar los bienes y valores que le han sido encomendados y cuidar que sean utilizados debida y racionalmente, de conformidad con los fines a que han sido destinado.(…) la gestión fiscal es una función pública que, por su especial importancia, se encuentra estrictamente reglada, circunstancia por la cual debe adelantarse con total observancia de los principios establecidos para el efecto en el artículo 267 de la Constitución -ya citado-, y ciñéndose a lo dispuesto por la ley sobre los deberes de los servidores del Estado.(…) en aras de cumplir a cabalidad los principios propios de la gestión fiscal, el deber más básico que debe cumplir el funcionario es realizar las erogaciones presupuestales únicamente en aquellos casos y en los montos autorizados por la ley o el reglamento, puesto que, como es apenas natural, el pago de sumas no justificadas -en este caso a consecuencia de la adjudicación de contratos estatales sin los formalismos requeridos-, pone en peligro el patrimonio público e impide, en cierta forma, cumplir con los fines del Estado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 267 / LEY 43 DE 1993 - ARTICULO 8 / LEY 610 DE 2000 - ARTICULO 6 / LEY 734 DE 2002ARTICULO 34
NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto de la Dra. Stella Conto Díaz del
Castillo
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 47001-23-31-000-2008-00282-01(39811)
Actor: FERNANDO FERNANDEZ CANTILLO Y OTROS
Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 26 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La providencia recurrida será confirmada con fundamento en los siguientes antecedentes y consideraciones.
ANTECEDENTES
I. Síntesis del caso El señor Fernando Abadías Fernández Cantillo fue privado de la libertad a órdenes de la Fiscalía Trece Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Marta, por la presunta comisión de los delitos de peculado por apropiación, contrato sin cumplimiento de requisitos legales e interés indebido en la celebración de contratos. Dicha indagación tuvo su origen en el presunto detrimento patrimonial causado al Instituto de Seguros Sociales-I.S.S., Seccional Magdalena, con ocasión de los procesos de contratación para la compra de servicios de salud adelantados al interior de la entidad. En virtud de la investigación llevada a cabo, se profirió en contra del señor Fernández Cantillo medida de aseguramiento
consistente en detención preventiva intramuros, la cual se le sustituyó posteriormente por reclusión provisional domiciliaria. Surtido el trámite correspondiente, la Subunidad de Delitos Contra la Administración Pública de la Fiscalía Delegada n.º 13 de Santa Marta, en el entendido de que en aplicación de un tipo penal más favorable a la situación del señor Fernández Cantillo -y otros-, no se configuraba como punible el hecho investigado, pese a que se determinó la existencia de irregularidades en los procesos de contratación adelantados, precluyó, el 15 de septiembre de 2005, la investigación hasta ese momento realizada.
II. Lo que se demanda
1. Mediante demanda presentada el 8 de agosto de 2007, el señor Fernando Abadías Fernández Cantillo, actuando en nombre propio –como actor y apoderado judicialy en representación de sus hijas menores de edad Gisella Paola Fernández Oñate y Wendy Fernanda Fernández Robles; de sus hijos mayores de edad Marianella Fernández Oñate, Nohora Fernández Oñate y Fernando Andrés Fernández Oñate; de su madre Nora Cantillo; de su compañera permanente Rita Robles; y de sus hermanos Víctor Fernández Cantillo, Oswaldo Fernández Cantillo y Pablo Fernández Cantillo, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., solicitó que se declarara a la Nación-Fiscalía General de la Nación administrativamente responsable por los perjuicios morales y materiales causados con ocasión de la injusta privación de la libertad a la que fue sometido (f. 1-25, c. 1). En el libelo introductorio se consignaron, literalmente, las
siguientes declaraciones y condenas: PRIMERO. La Fiscalía General de la Nación es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al señor FERNANDO ABADÍAS FERNÁNDEZ CANTILLO, y de los perjuicios morales ocasionados a sus hijos FERNANDO ANDRÉS FERNÁNDEZ OÑATE, MARIANELLA FERNÁNDEZ OÑATE, NOHORA FERNÁNDEZ OÑATE, GISELLA FERNÁNDEZ OÑATE, WENDY FERNÁNDEZ ROBLES, a mi madre NORA CANTILLO CANTILLO a mi compañera permanente RITA ROSINA ROBLES BERMÚDEZ a mis hermanos de primer grado de consanguinidad VÍCTOR FERNÁNDEZ CANTILLO, OSWALDO FERNÁNDEZ CANTILLO y PABLO FERNÁNDEZ CANTILLO. Por el accionar de la Fiscalía General de la Nación al proferirme dentro del proceso radicado No. 49.385 detención preventiva sin el beneficio de la libertad provisional al definirme la situación jurídica el 27 de noviembre de 2004 por un tiempo de 10 meses 20 días, y de que fue objeto y haberse decretado la preclusión de la investigación a mi favor. SEGUNDO. Condenar en consecuencia, a la Nación Colombiana – Fiscalía General de la Nación, a pagarles a los accionantes o quien los represente legalmente sus derechos (sic), como reparación o indemnización, los perjuicios y las cuantías por daños así: a) Al señor FERNANDO FERNÁNDEZ CANTILLO, perjuicios por
concepto de daño material (daño emergente inmediato y mediato) una cuantía de $ 108.721.002 millones de pesos m/c. b) A mis poderdantes señores MARIANELLA ESTHER
FERNÁNDEZ OÑATE, NOHORA CAROLINA FERNÁNDEZ
OÑATE, GISELLA PAOLA FERNÁNDEZ OÑATE, WENDY
FERNÁNDEZ ROBLES, NORA CANTILLO CANTILLO, RITA
ROSINA ROBLES BERMÚDEZ, VÍCTOR FERNÁNDEZ CANTILLO, OSWALDO FERNÁNDEZ CANTILLO, PABLO FERNÁNDEZ CANTILLO y el actor FERNANDO ABADÍAS FERNÁNDEZ CANTILLO, perjuicios por concepto de daño moral en la máxima cuantía expresado en salarios mínimos mensuales de conformidad con la jurisprudencia que para estos efectos ha adoptado la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Honorable Concejo (sic) de Estado. TERCERO. La condena respectiva será actualizada conforme al artículo 178 C.C.A. y se reconocerá los respectivos intereses legales desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta el pago de la indemnización, tomando como base de la liquidación la variación del Índice de Precios al Consumidor, hasta la ejecutoria de la sentencia. CUARTO. La Nación – Fiscalía General de la Nación, dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. (resaltado del texto). 1.1 En el acápite denominado “CUANTÍA”, la parte actora precisó la
indemnización pretendida en los siguiente términos: La estimación razonada de la cuantía de los daños ocasionados por los perjuicios, a favor de los actores la considero en perjuicios subjetivos y objetivos en consideración a la pena moral y el descrédito a que se sometió el actor señor FERNANDO FERNÁNDEZ CANTILLO, con grave afectación al derecho consagrado en el Art. 32 de la C.P., a las entidades demandadas deberá condenárseles por los perjuicios morales causados. De conformidad con el Art. 1.613 del C.C., el daño material comporta el daño emergente y el lucro cesante; doctrinalmente se ha sostenido que tanto el daño emergente como el lucro cesante, pueden a su vez presentar las variantes del consolidado y futuro, inmediato. La indemnización de los perjuicios causados a favor de FERNANDO FERNÁNDEZ CANTILLO, en su condición de lesionado directo y demás familiares accionantes, respectivamente, es la siguiente: PERJUICIOS MATERIALES: Honorarios profesionales al Doctor JORGE CHARRIS ATENCIO, según contrato, fechado 4 de diciembre de 2004, la suma de $25.000.000 millones de pesos m/c, teniendo en cuenta que la cuantía objeto de la investigación era superior a $ 2.500.000.000 millones de pesos m/c. Certificado expedido por la COOPASERCAR, donde se certifica que me desempeñaba como asesor jurídico, con unos honorarios profesionales de $2.000.000 m/c, fechada 24 de julio de 2007, por
cuantía de $19.333.333 millones de pesos m/c. Estado de balance de ingreso y egreso, de los años 2003 y 2004 al 31 de diciembre, de FERNANDO FERNÁNDEZ CANTILLO, certificado por el doctor contador público HERNÁN ALBERTO NAVARRO MIRANDA, por una cuantía de $30.127.775 m/c. Acta de compromiso suscrito por mi compañera RITA ROBLES BERMÚDEZ, suscrita ante la Inspección de Policía de Soledad, fechada 18 de julio del año 2007, suscrita con la señora SARA ROBLES BERMÚDEZ, por la suma de $20.000.000 millones de pesos. Certificación expedida por el Banco BBVA, donde mi compañera permanente RITA ROBLES BERMÚDEZ, es titular de un crédito por la suma de $8.700.813.64, sin liquidar los intereses, certificación expedida el 18 de julio del año 2007, anexo estado de la deuda. Préstamos por la suma de $1.500.000 mil pesos, que recibí del señor GUSTAVO FERNÁNDEZ, quien tiene su residencia en la ciudad de New York, fechado 4 de marzo de 2004, dineros que recibí en caja de cambios unidas S.A. de la ciudad de Barranquilla. Cobro pre jurídico por concepto de valorización, del inmueble de mi propiedad, ubicado en la calle 69 E No. 41-133 apto 4ª. Deuda con Metrotel S.A., por la suma de $ 782.570 pesos, de la línea telefónica No. 368 17 32, de mi compañera permanente RITA
ROBLES BERMÚDEZ. Deuda del impuesto predial unificado por la suma de $ 2.912.366 pesos, del inmueble de mi propiedad, ubicado en la calle 69 E No. 41-233 apartamento 4ª.
TOTAL DE LOS PERJUICIOS MATERIALES $ 108.721.002 M/C.
DAÑO EMERGENTE MEDIATO: Corresponde a los ingresos dejados de percibir en asesoría, negocios y prestación de servicios profesionales, durante la privación injusta de la libertad, como abogado litigante en el ejercicio de la profesión: Daño emergente es procedente su valoración, atendiendo a los principios de reparación integral y equidad, tomando como base mensual, desde el auto de la detención hasta la ejecutoria de la providencia que decretó su libertad por preclusión de la investigación. Esta suma se estima de acuerdo a la profesión y el ejercicio del derecho como abogado litigante en la suma de $ 49.461.775 millones de pesos m/c. a) El lucro cesante tomando como base desde la fecha a que se contrae la detención preventiva y la fecha de la sentencia contenciosa administrativa, se produce un interés comercial, resultando, aproximado, del 33% anual. Estos perjuicios debidamente actualizados desde el momento de su causación, según el valor total de los perjuicios materiales.
PERJUICIOS MORALES En consideración a la pena moral y el descrédito a que se me sometió como abogado litigante frente a mis potenciales clientes, y a los demás actores de la demanda, con grave afectación al derecho consagrado en el Art. 21 de la C.P.; a la entidad demandada deberá
condenársele por los perjuicios morales ocasionados. En efecto, mi estadía “FERNANDO FERNÁNDEZ CANTILLO” en el Centro Carcelario de Santa Marta, generó gran dolor, sufrimiento y padecimiento, no solamente al suscrito sino a mis familiares, quienes desde la lejanía física entraban en zozobra cada vez que escuchaban la radio o los noticieros. Los hechos me colocaron en riesgo gravísimo a mi integridad, salud y vida, en razón a que debí ser hospitalizado en la Clínica del Seguro Social de urgencia. Estos perjuicios se estiman y reconocen a favor del suscrito FERNANDO FERNÁNDEZ CANTILLO y de mis poderdantes
MARIANELLA ESTHER FERNÁNDEZ OÑATE, NOHORA
CAROLINA FERNÁNDEZ OÑATE, GISELLA PAOLA FERNÁNDEZ
OÑATE, WENDY FERNÁNDEZ ROBLES, FERNANDO
FERNÁNDEZ OÑATE, NORA CANTILLO CANTILLO, VÍCTOR
FERNÁNDEZ CANTILLO, OSWALDO FERNÁNDEZ CANTILLO Y PABLO FERNÁNDEZ CANTILLO Y PABLO FERNÁNDEZ CANTILLO y mi señora o compañera permanente RITA ROSINA ROBLES BERMÚDEZ, en la máxima cuantía expresada en salarios mínimos mensuales de conformidad con la jurisprudencia que para este efectos ha adoptado la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado (resaltado del texto). 1.2 Como fundamento fáctico de la acción, el apoderado de los
demandantes expuso los hechos que se resumen a continuación: 1.2.1 Fernando Abadías Fernández Cantillo es un abogado especialista en derecho administrativo con amplia experiencia en el sector público y privado, que cuenta además con vasto prestigio y reconocimiento en el ejercicio de su profesión. 1.2.2 Fernando Abadías Fernández Cantillo y Rita Rosina Robles Bermúdez son compañeros permanentes y perciben unos ingresos mensuales para el hogar que comparten, junto con los otros demandantes, de cuatro millones ochocientos mil pesos. De la unión marital entre el señor Fernández Cantillo y la señora Robles Bermúdez nació la menor de edad Wendy Fernanda Fernández Robles. 1.2.3 El señor Fernández Cantillo se desempeñada, desde el 15 de diciembre de 1995, como jefe de contratación de servicios de salud en el Instituto de Seguro Social. Laboró allí hasta el 10 de enero de 2002, día en que fue desvinculado en atención al informe rendido por el grupo conformado por el entonces presidente de la entidad Guillermo Fino. 1.2.4 Fernando Fernández desempeñó al interior de la entidad, sin dejar de lado las funciones que normalmente ejercía, los cargos de auditor disciplinario, gerente seccional de E.P.S. y gerente seccional administrativo. 1.2.5 En el mes de diciembre de 2001, se conformó al interior de la entidad un grupo investigativo que determinó que se habían presentado irregularidades en los procesos de contratación del I.S.S. Seccional Magdalena, llevados a cabo en los años 1999, 2000 y 2001, con el objeto de comprar servicios de salud,
específicamente en las etapas precontractual, contractual, de ejecución y supervisión. 1.2.6 El informe presentado por el grupo investigativo hizo que la Fiscalía 13 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta adelantara la indagación correspondiente, dentro de la cual citó, el 21 de septiembre de 2004 y el 3 de noviembre de la misma anualidad, a Fernando Abadías Fernández Cantillo con el fin de rendir indagatoria. 1.2.7 El ente instructor profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional en contra del señor Fernández Cantillo, la cual se hizo efectiva el 27 de noviembre de 2004. Posteriormente, fue trasladado a las instalaciones del C.T.I. de Santa Marta donde permaneció recluido hasta el 30 del mismo mes y año, día en que fue remitido al centro carcelario “Rodrigo de Bastidas”. 1.2.8 En atención a una patología presentada por Fernando Abadías Fernández Cantillo, el director de la cárcel de Santa Marta, el 2 de diciembre de 2004, solicitó al fiscal del caso que el interno fuera trasladado a un hospital con el fin de que se le diera el tratamiento respectivo. 1.2.9 El señor Fernández Cantillo, con base en lo dictaminado por medicina legal, fue trasladado del hospital a su lugar de residencia, donde permaneció bajo vigilancia hasta que la Fiscalía, el 15 de septiembre de 2005, decidió precluir la investigación que adelantó en su contra por los delitos de peculado por apropiación, contrato sin cumplimiento de los requisitos legales e interés indebido
en la celebración de contrato. 1.2.10 Pese a que el procesado había aportado desde el inicio de la investigación los medios de prueba que acreditaban su inocencia, el ente instructor decidió mantenerlo, hasta el momento en que se preclu
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