CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2008-00313-01(37965)A-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2008-00313-01(37965)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE
SEGURIDAD JURÍDICA / PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD
JURÍDICA / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / EXCEPCIÓN DE LA INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA Recuerda la Sala que en razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables por el juez que las profirió (art. 309 del C.P.C.). No obstante, el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juez que profirió una sentencia la aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / NOMBRE / NOMBRE DE LA VÍCTIMA / NOMBRE DEL DEMANDANTE / REGISTRO CIVIL /
REGISTRO DE NACIMIENTO / PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN DE LA
PROVIDENCIA / PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / AUTO QUE CORRIGE SENTENCIA Encuentra la Sala que le asiste razón a la apoderada de los demandantes, toda vez que se omitió el primer nombre (…) de la demandante, que estaba acreditado en el registro civil aportado (…). Ahora bien, le es posible a la Sala corregir el
error, conforme con las facultades previstas para tal fin en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por constituir aquel un simple defecto tipográfico. En efecto, lo anterior se evidencia toda vez que la naturaleza del error, permite asegurar que no medió la voluntad reflexiva de la Sala en el momento en que se cometió, y que, en consecuencia, aquel no comporta ninguna discusión de tipo jurídico que excluya el caso sub judice del precepto de la norma anteriormente mencionada. (…) Así pues, se procederá a corregir el tercer punto de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso de la referencia. Por otra parte, advierte la Sala que comoquiera que con la mencionada providencia se dio fin al proceso, se ordenará que por secretaría se notifique personalmente a las partes del presente auto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los eventos de procedencia de corrección de providencias judiciales, consultar providencia de 4 de junio de 2009, Exp. 31968,
C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 47001-23-31-000-2008-00313-01(37965)
Actor: MARTÍN TORREJANO MORALES Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)
Procede la Sala a resolver la solicitud de corrección de la sentencia del 26 de noviembre de 2015 proferida dentro del proceso de la referencia, por medio de la cual se modificó la decisión de primera instancia.
ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia del 30 de septiembre del año 2009, el Tribunal Administrativo del Magdalena, resolvió declarar responsable a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados al señor Martín Torrejano Morales quien fue privado de la libertad injustamente. De igual forma ordenó indemnizar a su cónyuge e hijas.
2. El 26 de noviembre de 2015, al desatar el recurso de apelación presentado por las partes en contra de la anterior decisión, esta Sala modificó la sentencia de instancia, en el sentido de incluir como beneficiarios de la condena a otros demandantes. En la parte resolutiva se dijo: MODIFICAR la sentencia del 30 de septiembre de 2009 proferida en la primera instancia del presente proceso por el Tribunal Administrativo de Magdalena la cual quedará así: PRIMERO. DECLARAR no probadas las excepciones de “culpa exclusiva de un tercero” y “hecho exclusivo de la víctima”, propuestas por la parte demandada.
SEGUNDO. DECLARAR administrativamente responsable a la NaciónFiscalía General de la Naciónpor la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor MARTÍN TORREJANO MORALES. TERCERO. CONDENAR, como consecuencia de lo anterior, a La NACIÓN–FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar por concepto de: Perjuicios morales: A MARTÍN TORREJANO MORALES, la suma equivalente a setenta (70)
salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del presente fallo. A MARTHA ELENA BARRIOS SÁNCHEZ, SOLEDAD TORREJANO BARRIOS, MARÍA VICTORIA TORREJANO BARRIOS y MARÍA PAULA TORREJANO BARRIOS, la suma equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del presente fallo, para cada uno.
A JULIA TORREJANO MORALES, ANA REGINA TORREJANO
MORALES, MERCEDES TORREJANO MORALES, HUMBERTO TORREJANO MORALES, NEILA TORREJANO MORALES y OTILIA TORREJANO MORALES, la suma equivalente a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del presente fallo, para cada uno.
Perjuicios materiales: A MARTÍN TORREJANO MORALES $10 697 263,89 por concepto de daño emergente.
CUARTO. Negar las demás súplicas de la demanda. QUINTO. La entidad estatal demandada le dará cumplimiento al presente fallo en el término referido en el artículo 176 del C.C.A. De no atenderse a ello, se observará lo dispuesto en los artículos 177 y 178 de la misma obra. SEXTO. No se condena en costas a la parte demandada por las consideraciones expuestas en este proveído. SÉPTIMO. Por secretaría EXPÍDANSE copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se entregarán a quien acredite estar actuando como apoderado judicial dentro del proceso. OCTAVO. Ejecutoriada la presente sentencia, DEVUÉLVASE el
expediente al tribunal de primera instancia para lo de su cargo.
3. En la solicitud de corrección presentada el 5 de abril de 2016 ante el Tribunal Administrativo del Magdalena y allegada a esta Corporación el 8 de julio de 2016, la apoderada de los demandantes señala el siguiente error: … incurre en error por omisión al no transcribirse el primer nombre de uno de mis poderdantes a saber MARIA SOLEDAD TORREJANO BARRIOS a la cual se le reconocieron perjuicios a su favor pero colocándole como nombre SOLEDAD TORREJANO BARRIOS, es decir, reitero, que se omitió inadvertidamente el primer nombre MARIA de mi prohijada (f. 983 del c.p.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
4. Recuerda la Sala que en razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables por el juez que las profirió
(art. 309 del C.P.C.). No obstante, el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juez que profirió una sentencia la aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil.
5. Al respecto de la corrección de una sentencia, esta Corporación ha señalado que “(…) el artículo 310 ibídem consagra la posibilidad de corregir los errores puramente aritméticos en que se haya incurrido en cualquier providencia, por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Y
dispone que tal corrección también procede en los casos de “error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.”1 (Subrayado dentro del texto). 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 4 de junio de 2009, número interno de radicación 31968, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
6. Encuentra la Sala que le asiste razón a la apoderada de los demandantes, toda vez que se omitió el primer nombre “Maria” de la demandante, que estaba acreditado en el registro civil aportado, visible a f. 222 del c.1.
7. Ahora bien, le es posible a la Sala corregir el error, conforme con las facultades previstas para tal fin en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por constituir aquel un simple defecto tipográfico. En efecto, lo anterior se evidencia toda vez que la naturaleza del error, permite asegurar que no medió la voluntad reflexiva de la Sala en el momento en que se cometió, y que, en consecuencia, aquel no comporta ninguna discusión de tipo jurídico que excluya el caso sub judice del precepto de la norma anteriormente mencionada.
8. Así pues, se procederá a corregir el tercer punto de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso de la referencia. Por otra parte, advierte la Sala que comoquiera que con la mencionada providencia se dio fin al proceso, se ordenará que por secretaría se notifique personalmente a las partes del presente auto.
9. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE CORREGIR el tercer punto de la parte resolutiva de la sentencia del 26 de noviembre de 2015, en cuanto al nombre completo de la demandante, de tal forma que la parte resolutiva quedará de la siguiente forma: MODIFICAR la sentencia del 30 de septiembre de 2009 proferida en la primera instancia del presente proceso por el Tribunal Administrativo de Magdalena la cual quedará así: PRIMERO. DECLARAR no probadas las excepciones de “culpa exclusiva de un tercero” y “hecho exclusivo de la víctima”, propuestas por la parte demandada. SEGUNDO. DECLARAR administrativamente responsable a la NaciónFiscalía General de la Naciónpor la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor MARTÍN TORREJANO MORALES. TERCERO. CONDENAR, como consecuencia de lo anterior, a La NACIÓN– FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar por concepto de: Perjuicios morales: A MARTÍN TORREJANO MORALES, la suma equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del presente fallo. A MARTHA ELENA BARRIOS SÁNCHEZ, MARIA SOLEDAD TORREJANO BARRIOS, MARÍA VICTORIA TORREJANO BARRIOS y MARÍA PAULA TORREJANO BARRIOS, la suma equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del presente fallo, para cada uno.
A JULIA TORREJANO MORALES, ANA REGINA TORREJANO MORALES,
MERCEDES TORREJANO MORALES, HUMBERTO TORREJANO MORALES, NEILA TORREJANO MORALES y OTILIA TORREJANO MORALES, la suma equivalente a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del presente fallo, para cada uno.
Perjuicios materiales: A MARTÍN TORREJANO MORALES $10 697 263,89 por concepto de daño emergente.
CUARTO. Negar las demás súplicas de la demanda. QUINTO. La entidad estatal demandada le dará cumplimiento al presente fallo en el término referido en el artículo 176 del C.C.A. De no atenderse a ello, se observará lo dispuesto en los artículos 177 y 178 de la misma obra. SEXTO. No se condena en costas a la parte demandada por las consideraciones expuestas en este proveído. SÉPTIMO. Por secretaría EXPÍDANSE copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se entregarán a quien acredite estar actuando como apoderado judicial dentro del proceso. OCTAVO. Ejecutoriada la presente sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de primera instancia para lo de su cargo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RAMIRO PAZOS GUERRERO
Magistrado
STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO DANILO ROJAS BETANCOURTH
Presidenta de la Sala Magistrado