CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2008-00322-01(38885)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2008-00322-01(38885)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACION DE LA LIBERTAD - Homicidio / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sentencia penal absolutoria / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada La Fiscalía 11 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Marta, abrió investigación penal por el homicidio de Edwin Pineda, y libró orden de captura contra los señores Benjamín López Chávez y Luis Alberto López González, la cual se hizo efectiva el día 18 de marzo de 2005 (…) El día 7 de abril de 2005, la Fiscalía 11 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Marta profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de homicidio agravado (…) Debido al grave estado de salud del señor Luis Alberto López González, se efectuaron varias solicitudes para que se le concediera la libertad provisional, las cuales fueron negadas; el 25 de agosto de 2005, la Fiscalía de conocimiento suspendió la detención preventiva dictada contra este sindicado y fue trasladado al Hospital de Ciénaga, pero allí no lo recibieron, razón por la cual tuvo que acudir a los servicios de la EPS. Posteriormente se ordenó que una vez se restableciera su salud, volviera al centro carcelario para continuar la privación de la libertad (…) Mediante Resolución del 16 de septiembre de 2005, la Fiscalía profirió resolución de acusación y remitió el proceso al Juzgado 1 Penal del Circuito de Santa Marta, quien después de tramitado el proceso, en providencia del 12 de julio de 2006, absolvió a los
sindicados, por no existir certeza acerca de su responsabilidad (…) [E]l juzgado absolvió a los investigados por existir dudas sobre su responsabilidad, teniendo en cuenta que el testimonio rendido por el señor Guarnizo Cabrera no podía tenerse como una prueba contundente e irrefutable que llevara a la certeza necesaria para proferir sentencia condenatoria, por tratarse de un testimonio de oídas de manera que quedaba en el campo de las conjeturas o rumores y no de quien percibió directamente los hechos, además de las contradicciones en que incurrió y de su retractación en el proceso penal. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Presupuestos / DAÑO - Definición / IMPUTACIÓN - Definición De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro (…) El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.” La imputación no es otra cosa que la atribución
fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. NOTA DE RELATORIA: Sobre el daño y la antijuridicidad cita sentencia de la Corte de la Constitucional, C-254 de 2003.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90
DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL - Limitación / LIMITACION DEL DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL - Daño Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios.
IMPUTACION DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO POR PRIVACION
INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial / TITULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONABILIDAD AL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría
subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial. (…) Tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. (…) En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención (…) En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. (…) la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural, domiciliaria, o consista en restricciones para salir del país o para cambiar de domicilio. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado
en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68
INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tasación / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MATERIALES POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Daño emergente y lucro cesante [L]a Sección Tercera del Consejo de Estado determinó la tasación del perjuicio moral en atención al término de duración de la privación y el nivel de cercanía afectiva existente entre la víctima directa y los perjudicados (…) En el proceso se acreditó que los señores Chávez López y López González comparecieron como víctimas directas de la privación injusta de la libertad, según consta en las providencias allegadas al plenario que dan cuenta de su vinculación al proceso penal (…) El señor Benjamín Segundo López Chávez estuvo privado de la libertad por el término de 15 meses y 27 días, de manera que se encuentra en el rango establecido como superior a doce e inferior a 18 meses por lo cual le corresponde una indemnización equivalente a 90 SMMLV, al igual que a su madre y a cada uno de sus hijos (…) En relación con el señor Luis Alberto López González, su detención fue por el término de 5 meses y 23 días, de modo que según la tabla, se ubica en el rango establecido como superior a tres e inferior a seis meses, correspondiéndole una indemnización de 50 SMMLV (…) [P]ara la liquidación del daño emergente deberá actualizarse la suma cancelada por concepto de
honorarios con la fórmula utilizada por esta Corporación y dicha suma deberá ser repartida entre los dos implicados según lo declarado por el profesional del derecho (…) En relación con los perjuicios materiales por lucro cesante, (…) se actualizará el salario certificado, con la fórmula utilizada por la Corporación (…) NOTA DE RELATORIA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA(E)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 47001-23-31-000-2008-00322-01(38885)
Actor: BENJAMIN SEGUNDO CHAVEZ LOPEZ Y OTROS
Demandado: NACION - POLICIA NACIONAL - FISCALIA Y OTROS Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Contenido: Descriptor: Confirma responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad/ Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado – El derecho a la libertad individual - Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad - Imputación de la condena.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 21 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
El día 11 de agosto de 2008, los señores Benjamín Segundo Chávez López, Eduviges Esther López González, Santiago Andrés Chávez Ruíz y Jesús David Chávez López; Luis Alberto López González, Alba Luz Polo Mejía, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos Gladys Lurith, Efraín Alberto, Unyde de Jesús López Polo; Luis Alexander López Quintero y Elkin Alberto López Martínez, mediante apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, solicitando se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “Primera. Declarar administrativa y extracontractualmente responsables a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – MINDEFENSAPOLICÍA NACIONAL DAS de los perjuicios materiales y morales causados a BENJAMÍN SEGUNDO CHÁVEZ LÓPEZ SUS HIJOS MENORES SANTIAGO ANDRÉS CHÁVEZ RUÍZ Y JESUS DAVID CHÁVEZ LÓPEZ y a su señora madre EDUVIGES ESTHER LÓPEZ GONZÁLEZ; LUIS ALBERTO LÓPEZ GONZÁLEZ, a su compañera permanente, ALBA LUZ POLO MEJÍA, a sus hijos menores GLADYS LURITH, EFRAIN ALBERTO, UNAYDE DE JESÚS LÓPEZ POLO, LUIS ALEXANDER LÓPEZ QUINTERO, ELKIN ALBERTO LÓPEZ MARTÍNEZ, en calidad de hijos mayores de LUIS LÓPEZ GONZÁLEZ con motivo
de la detención y privación injusta de la libertad a la que fueron sometidos, por un tiempo de diecisiete (17) meses, a partir del veintiocho de marzo de dos mil cinco (28 marzo de 2005) hasta el veinticinco de julio de dos mil seis (25 de julio 2006) en las instalaciones del Centro Carcelario y Penitenciario de Ciénaga Magdalena, como consecuencia de un procedimiento de captura injusta realizada por parte de efectivos del C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación, SIJIN, DAS, y de ordenar por parte de la Fiscalía General de la Nación su detención y mantenerlos privados de la libertad por espacio de diecisiete (17) meses sin el lleno de los requisitos que para tal efecto señala la ley. Segunda. Condenar, en consecuencia, a LA NACIÓN –RAMA JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a la reparación patrimonial consistente en pagarles perjuicios materiales y morales a los demandantes BENJAMÍN SEGUNDO CHÁVEZ LÓPEZ, (quien fue privado injustamente de su libertad) a su señora madre EDUVIGES ESTHER LÓPEZ
GONZÁLEZ, SUS HIJOS MENORES SANTIAGO ANDRÉS CHÁVEZ RUÍZ Y
JESUS DAVID CHÁVEZ LÓPEZ, también a LUIS ALBERTO LÓPEZ GONZÁLEZ
(quien fue privado injustamente de su libertad), a su compañera permanente, ALBA LUZ POLO MEJÍA, a sus hijos menores GLADYS LURITH, EFRAIN
ALBERTO, UNAYDE DE JESÚS LÓPEZ POLO, LUIS ALEXANDER LÓPEZ
QUINTERO, ELKIN ALBERTO LÓPEZ MARTÍNEZ, en calidad de hijos mayores de LUIS LÓPEZ GONZÁLEZ el equivalente en salarios mínimos mensuales vigentes a la ejecutoria de la sentencia que ponga fin a este proceso en primera instancia de esta manera:
1. Para BENJAMIN SEGUNDO CHÁVEZ LÓPEZ, CIEN (100) SMLMV, en su condición de víctima.
2. Para EDUVIGES ESTHER LÓPEZ GONZÁLEZ, CIEN (100) SMLMV, en su condición de madre del señor BENJAMIN SEGUNDO CHÁVEZ LÓPEZ, por perjuicios morales.
3. Para SANTIAGO ANDRÉS CHÁVEZ RUÍZ CIEN (100) SMLMV, en su condición de hijo del señor BENJAMIN SEGUNDO CHÁVEZ LÓPEZ por perjuicios morales.
4. Para JESÚS DAVID CHÁVEZ LÓPEZ, CIEN (100) SMLMV en su condición de hijo del señor BENJAMÍN SEGUNDO CHÁVEZ LÓPEZ, por perjuicios morales.
5. Para LUIS ALBERTO LÓPEZ GONZÁLEZ, ALBA LUZ POLO MEJÍA y para sus menores hijos GLADYS LURITH, EFRAIN ALBERTO, UNAYDE DE JESÚS LÓPEZ POLO, cien (100) SMLMV, para el primero de ellos en su condición de víctima y cincuenta (50) SMLMV para cada uno de los hijos menores y (50) SMLMV para ALBA LUZ POLO la compañera permanente.
6. Para LUIS ALEXANDER LÓPEZ QUINTERO, CINCUENTA (50) SMLMV,
en su condición de hijo de LUIS ALBERTO LÓPEZ GONZÁLEZ.
7. Para ELKIN ALBERTO LÓPEZ MARTÍNEZ, CINCUENTA (50) SMLMV, en su condición de hijo de LUIS ALBERTO LÓPEZ GONZÁLEZ.
Tercera. Condenar a LA NACIÓN –RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL a cancelar a favor de los demandantes los perjuicios materiales sufridos con motivo de su privación injusta de la libertad durante diecisiete (17) meses teniendo en cuenta la siguiente liquidación: Los señores BENJAMIN SEGUNDO CHÁVEZ LÓPEZ y LUIS ALBERTO LÓPEZ GONZÁLEZ al momento de su captura y posteriores detenciones injustas y arbitrarias por parte de las entidades demandadas, se encontraban laborando con la Cooperativa de Trabajo Asociado (DON JACA), la cual mediante órdenes de servicios aportaba personal a la empresa PRODECO S.A. para el cargue y descargue de barcazas en el puerto, y por su trabajo devengaban un promedio mensual de (700.000) setecientos mil pesos moneda legal, con los cuales sostenían a sus familias. Durante la vigencia del proceso le cancelaron al abogado defensor las suma de (15) quince millones de pesos, por concepto de honorarios profesionales por ejercer la defensa técnica de mis defendidos en el proceso penal, dineros esos que fueron obtenidos con créditos y colectas realizadas entre amigos y familiares. Cuarta. Por lo anterior, solicito que esta suma le sea reconocida a mi poderdante,
porque existió un contrato de prestación de servicios de carácter verbal y ellas se hicieron efectivas y que se les reconozcan el tiempo que han estado desempleados desde que salieron a la libertad Quinta. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. Sexta. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A”.
2. Los hechos en que se fundan las pretensiones
1. El día 7 de octubre de 2004, fue asesinado el joven Edwin Pineda, motivo por el cual, efectivos del CTI, DAS y SIJÍN elaboraron un informe relacionando entre otras pruebas, la entrevista efectuada al señor Rafael Guarnizo quien señaló como autores a los aquí demandantes.
2. La Fiscalía 11 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Marta, abrió investigación penal por el homicidio de Edwin Pineda, y libró orden de captura contra los señores Benjamín López Chávez y Luis Alberto López González, la cual se hizo efectiva el día 18 de marzo de 2005.
3. El día 7 de abril de 2005, la Fiscalía 11 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Marta profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de homicidio agravado.
4. Debido al grave estado de salud del señor Luis Alberto López González, se
efectuaron varias solicitudes para que se le concediera la libertad provisional, las cuales fueron negadas; el 25 de agosto de 2005, la Fiscalía de conocimiento suspendió la detención preventiva dictada contra este sindicado y fue trasladado al Hospital de Ciénaga, pero allí no lo recibieron, razón por la cual tuvo que acudir a los servicios de la EPS. Posteriormente se ordenó que una vez se restableciera su salud, volviera al centro carcelario para continuar la privación de la libertad.
5. Mediante Resolución del 16 de septiembre de 2005, la Fiscalía profirió resolución de acusación y remitió el proceso al Juzgado 1 Penal del Circuito de Santa Marta, quien después de tramitado el proceso, en providencia del 12 de julio de 2006, absolvió a los sindicados, por no existir certeza acerca de su responsabilidad.
6. Con la privación injusta se causaron perjuicios económicos porque se les privó de la posibilidad de trabajar y percibir su salario y además se vieron obligados a contratar los servicios de un abogado para su defensa.
7. Con ocasión de estos hechos, los sindicados y sus familiares padecieron muchos sufrimientos, los que deben ser reparados integralmente.
3. Trámite procesal Mediante providencia del 8 de agosto del 2008 el Juzgado 4 Administrativo de Santa Marta admitió la demanda1, ordenó su notificación y fijación en lista. 1 Fl. 91.
Posteriormente, por auto del 22 de octubre del mismo año declaró la nulidad de lo actuado y remitió el proceso al Tribunal Administrativo del Magdalena2.
El Tribunal Administrativo del Magdalena mediante providencia del 6 de febrero de 2009, admitió la demanda exceptuando a la señora Eudviges Esther López González y Santiago Andrés Chávez Ruiz, quienes no acreditaron la condición de familiares de los directamente afectados3; en cuanto a los demandados ordenó notificar únicamente a la Fiscalía General de la Nación. La apoderada de la parte actora presentó reforma de la demanda en la que aportó los registros civiles de nacimiento de Santiago Andrés Chávez y Benjamín Chávez López y en consecuencia solicitó admitir la demanda respecto del menor Santiago Andrés Chávez Ruíz y de la señora Eduviges Esther López González4, a lo cual se accedió mediante auto del 3 de abril de 2009. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda5, y manifestó que no se estructuraron los supuestos esenciales que permitieran establecer responsabilidad patrimonial a cargo del Estado, ya que una de las funciones de la entidad es asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, profiriendo medidas de aseguramiento. Señaló que la medida fue proferida con base en las pruebas aportadas en dicho proceso, de manera que sí se reunieron los requisitos para dictar medida de aseguramiento, razón por la cual esta era una carga que estaba llamada a soportar, teniendo en cuenta que la Fiscalía estaba en el deber de investigar e iniciar los trámites necesarios para establecer la verdad sobre la ocurrencia de los hechos, por ser esa la función que cumple dicha entidad. Solicitó también tener en cuenta que fueron absueltos en aplicación del principio
de in dubio pro reo y de acuerdo con la Jurisprudencia en esos casos no se puede considerar per se, que la privación de la libertad fue injusta o que hubo error judicial o falla en la prestación del servicio de administrar justicia. 2 Fls. 116 a 124. 3 Fls. 126 a 128. 4 Fls. 134 a 147 5 Fls.152 a 161. Propuso la excepción denominada hecho de un tercero, porque la medida se impuso por los señalamientos efectuados por el señor Rafael Guarnizo Cabrero quien manifestó que los escuchó planear el asesinato del joven. Mediante providencia del 4 de septiembre de 2009 el Tribunal Administrativo del Magdalena abrió el proceso probatorio y decretó la práctica de las pruebas pedidas por las partes6. Agotado el periodo probatorio, por auto del 56 de noviembre de 2009, se ordenó correr traslado para alegatos de conclusión, término del cual hicieron uso las partes, reiterando los argumentos expuestos en el proceso7. El Ministerio Público emitió concepto en el que solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda por considerar que cuando se impuso medida de aseguramiento se hizo con el cumplimiento de los requisitos exigidos en la norma penal para ello, porque el testimonio rendido por el señor Guarnizo Cabrera fue claro en señalar los sindicados como autores del homicidio8
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Administrativo del Magdalena profirió sentencia el 21 de abril de 2010, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Consideró que la privación de la libertad fue injusta porque el Juez Penal
reconoció que la imputación realizada por el delito de homicidio no tenía sustento probatorio que permitiera imponer una condena. Se advirtió que: “en la etapa de instrucción del proceso penal existió insuficiencia y contundencia en el recaudo de elementos probatorios que permitieran demostrar la responsabilidad de los señores BENJAMIN SEGUNDO CHÁVEZ LÓPEZ Y LUIS ALBERTO LÓPEZ GONZÁLEZ, como autores del delito de homicidio y consecuencialmente que se le impusiera condena por los hechos acaecidos el 7 de octubre de 2004, lo cual los mantuvo privads de la libertad hasta la sentencia absolutoria con un material probatorio escaso, lo que dejó en evidencia el incumplimiento de los requisitos para dictar la medida de aseguramiento, establecidos en el artículo 356 de la Ley 600 del 2000, constituyéndose de tal forma, la privación injusta de la libertad de los accionantes”. 6 Fls.205 y 206. 7 Fl. 237 a 270. 8 Fls. 271 a 273. De esta forma, la absolución fue consecuencia de las dudas existentes sobre la responsabilidad penal de los sindicados, en aplicación del principio de in dubio pro reo. Como consecuencia se condenó al pago de perjuicios materiales y perjuicios morales para las víctimas directas y sus familiares, exceptuando los dos hijos menores Santiago Andrés y Jesús David Chávez, teniendo en cuenta que al tener 1 y 2 años no se podía presumir la tristeza y el sufrimiento padecido9.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada interpuso recurso de apelación y antes de ser concedido por el Tribunal de instancia, la parte demandante presentó apelación adhesiva; los recursos fueron admitidos, mediante auto del 24 de noviembre de 201010. La Fiscalía manifestó su inconformidad con el fallo, por considerar que la medida de aseguramiento se tomó con fundamento en las pruebas y con el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley penal. Aseguró que no podía observarse un régimen de responsabilidad objetiva porque la providencia absolutoria no transformó la medida de aseguramiento en arbitraria, teniendo en cuenta que al momento de proferirla se contaba con dos indicios graves de responsabilidad, entre otros, los testimonios del señor Guarnizo Cabrera, y de los que se encontraban en el lugar, además del informe del C.T.I., es decir que existía una alta probabilidad sobre la responsabilidad penal de los sindicados. Señaló que no existió error por parte de los funcionarios de la Fiscalía porque a ellos sólo se les puede exigir que exista un razonamiento probable y no una certeza acerca de la responsabilidad penal, como se exige al juez para imponer condena. Finalmente insistió en que no se actuó en forma desproporcionada o con facultades limitadas, sino que se acató lo dispuesto en la ley, razón por la cual se considera que no hubo un rompimiento de la igualdad ante las cargas públicas11. 9 Fls. 279 a 301. 10 Fls 344 y 345. 11 Fls. 337 a 342. La parte actora apeló la decisión respecto de la liquidación de los perjuicios materiales porque al momento de cuantificar el daño emergente no se tuvo en
cuenta la certificación expedida por el abogado defensor sino que se acudió a las tarifas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Resolución 2 del 30 de julio de 2002. Advirtió que en el proceso declaró el abogado Unaldo Cuello quien manifestó que efectivamente asumió la defensa de los sindicados y recibió honorarios de $15.000.000 los cuales fueron cancelados por partes iguales entre los dos defendidos, pero esta circunstancia no fue tenida en cuenta en la providencia, al igual que la certificación sobre los honorarios pagados al abogado Jaime Jiménez quien ejerció la defensa en la etapa de instrucción del proceso penal y sin embargo al señor López González no se le reconoció el daño emergente. Adicionalmente manifestó su desacuerdo con el monto de los perjuicios morales concedidos a los demandantes por cuanto no solo sufrieron la privación injusta sino la afectación de derechos fundamentales durante el tiempo que estuvieron en la cárcel. Indicó que, según la psicología, los niños desde antes del nacimiento establecen una relación con los padres y en los primeros años de su vida necesitan su presencia y afecto porque ello les da seguridad, estabilidad emocional, de modo que privarlos de los perjuicios morales que les corresponden por el hecho de tener 1, 2 y cinco años, no es aceptable, máxime si se tiene en cuenta que la misma Constitución protege especialmente los derechos de los niños12. Mediante auto del 13 de diciembre de 2010, se corrió traslado para alegar de conclusión, del cual hizo uso la parte demandada para reiterar los argumentos expuestos en la apelación13.
Por medio de providencia del 31 de julio de 2013, se citó a las partes a audiencia de conciliación, la cual se declaró fallida por inasistencia de una de las partes14. 12 Fls. 308 a 314. 13 Fls. 347 a 354. 14 Fls. 380 y 384. El Ministerio Público emitió concepto solicitando la confirmación del fallo de primera instancia por cuanto se demostró que la privación de la libertad fue injusta15.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala es competente, para decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida por Tribunal Administrativo del Magdalena, el 21 de abril de 2010, en proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación.
2. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.
De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración.
El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”16. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para 15 Fls 356 363. 16 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo17 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.
3. El derecho a la libertad individual Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios.
Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.
4. Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la 17 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM,
No.4, 2000, p.174. decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial18. También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”19. Así las cosas, tal declaratoria de res
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