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CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2008-00322-01(38885)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2008-00322-01(38885)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE CORRIGE SENTENCIA /

PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE

SEGURIDAD JURÍDICA / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / PRINCIPIO DE

INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA

MODIFICACIÓN DE LA SENTENCIA / IRREVOCABILIDAD DE LA

SENTENCIA / PRINCIPIO DE IRREFORMABILIDAD DE LA SENTENCIA /

ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / ADICIÓN A LA SENTENCIA En virtud del principio de la seguridad jurídica y de la inmutabilidad de las decisiones judiciales, el juez que profiere una sentencia no puede modificarla ni revocarla, pero lo que sí puede hacer es aclararla, corregirla o adicionarla, en los precisos términos que ha consagrado el legislador.

ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL

DEL PROCESO / PRESUPUESTOS DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA /

OBJETO DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / REQUISITOS DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / CONTENIDO DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / PARTE MOTIVA DE LA

SENTENCIA

[L]a aclaración es permitida cuando la sentencia contenga frases o conceptos que ofrezcan duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, y puede hacerse de oficio o a solicitud de parte dentro del término de ejecutoria.

CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL

DEL PROCESO / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE

LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA POR ERROR

ARITMÉTICO / PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA /

CORRECCIÓN POR ERROR DE TRANSCRIPCIÓN DE LA SENTENCIA /

PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / CONTENIDO DE LA PARTE

RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA

[L]a corrección que se encuentra prevista en el artículo 286 del Código General del Proceso, para aquellos casos en que se haya incurrido en un error puramente aritmético, o por omisión, o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, puede hacerse en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 286

ADICIÓN A LA SENTENCIA / SOLICITUD DE ADICIÓN A LA SENTENCIA / NORMATIVIDAD DE ADICIÓN A LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA / OBJETO DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA / REQUISITOS DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA / PARTE RESOLUTIVA DE

LA SENTENCIA / CONTENIDO DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA

SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / PRINCIPIO DE

INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO DEL

JUEZ / IMPROCEDENCIA DE LA MODIFICACIÓN DE LA SENTENCIA /

IRREVOCABILIDAD DE LA SENTENCIA / PRINCIPIO DE IRREFORMABILIDAD

DE LA SENTENCIA

[L]a adición se da cuando el juez en su sentencia omite resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis, o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. Tanto la adición como la aclaración deben presentarse dentro del término de ejecutoria de la decisión, al tener el juez especial cuidado de no desconocer la regla de inmutabilidad de la sentencia. (…) [L]a adición debe entenderse como el mecanismo procesal procedente cuando el juez omite, se abstiene o deja de pronunciarse sobre aspectos relevantes de la litis, sin que ello pueda implicar reforma o revocatoria de la decisión. En efecto, esta institución procesal no puede implicar cambios de fondo en la providencia y su utilización no puede conducir a que se introduzca modificación alguna a lo ya definido.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos para la procedencia de la adición de la sentencia, ver sentencia de 4 de julio de 2002, Exp. 21217, C.P. Alier

Eduardo Hernández Enríquez. CORRECCIÓN DE SENTENCIA / ERROR MECANOGRÁFICO / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO / MEDIOS DE PRUEBA / ANEXOS DE LA DEMANDA / ERROR EN EL NOMBRE DEL DEMANDANTE Para el apoderado de la parte demandante la Sala debe corregir el error mecanográfico en que se incurrió al momento de transcribir el segundo nombre de

una de las demandantes, (…) como se deduce del registro civil de nacimiento que se anexó como prueba junto con la demanda. (…) [E]s evidente que, según el registro civil referido, el segundo nombre de la demandante debe corregirse.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D. C., cinco (05) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 47001-23-31-000-2008-00322-01(38885)

Actor: BENJAMIN SEGUNDO CHAVEZ LOPEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: CORRECCION DE SENTENCIA La Subsección procede a resolver la solicitud de corrección de la sentencia del veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016), que modificó la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena.

DE LA SOLICITUD DE CORRECION El apoderado de la parte demandante solicita a la Sala corregir el error mecanográfico en que se incurrió al trascribir el segundo nombre de una de sus representadas. Lo anterior dado que la sentencia se refiere a Gladys Lurith López Polo cuando su nombre correcto es Gladys Lubith López Polo tal y como aparece consignado en el registro civil de nacimiento aportado (folio 408). Con el fin de establecer la procedencia o no de la solicitud de corrección, este Despacho decidió por auto del 13 de junio de 2017 solicitar al Tribunal del

Magdalena la remisión del expediente.

CONSIDERACIONES

1. Aspecto generales En virtud del principio de la seguridad jurídica y de la inmutabilidad de las decisiones judiciales, el juez que profiere una sentencia no puede modificarla ni revocarla, pero lo que sí puede hacer es aclararla, corregirla o adicionarla, en los precisos términos que ha consagrado el legislador.

En este orden, la aclaración es permitida cuando la sentencia contenga frases o conceptos que ofrezcan duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, y puede hacerse de oficio o a solicitud de parte dentro del término de ejecutoria1. Por su parte, la corrección que se encuentra prevista en el artículo 286 del Código General del Proceso2, para aquellos casos en que se haya incurrido en un error 1 Artículo 285 del C. G. del P. 2 “Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud puramente aritmético, o por omisión, o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, puede hacerse en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte. Finalmente, la adición se da cuando el juez en su sentencia omite resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis, o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. Tanto la adición como la aclaración deben presentarse dentro del término de ejecutoria de la decisión3, al tener el juez especial cuidado de no desconocer la regla de

inmutabilidad de la sentencia. Ahora bien, la aclaración procede cuando en la parte resolutiva de la sentencia se encuentran conceptos que se prestan a interpretaciones diversas o que generan incertidumbre, o que al estar consignadas en la parte motiva tienen relación directa con lo resuelto. Por su parte, la adición debe entenderse como el mecanismo procesal procedente cuando el juez omite, se abstiene o deja de pronunciarse sobre aspectos relevantes de la litis, sin que ello pueda implicar reforma o revocatoria de la decisión. En efecto, esta institución procesal no puede implicar cambios de fondo en la providencia4 y su utilización no puede conducir a que se introduzca modificación alguna a lo ya definido.

2. Del caso concreto Para el apoderado de la parte demandante la Sala debe corregir el error mecanográfico en que se incurrió al momento de transcribir el segundo nombre de una de las demandantes, el cual no es Lurith sino Lubith tal y como se deduce del registro civil de nacimiento que se anexó como prueba junto con la demanda.

Como ya se dijo en párrafos anteriores, fue necesario que el a quo remitiera el expediente para establecer la necesidad o no de la corrección solicitada por el apoderado de los demandantes. de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” 3 Artículo 287 del C. G. del P. 4 Sentencia de 4 de julio de 2002. Exp. 21.217.

Recibido el expediente se procede a su revisión y se infiere del escrito de demanda y de sus documentos anexos, lo siguiente: 2.1. El poder otorgado al abogado Osmer David Pinedo Cuello para iniciar el proceso que finalmente concluyó son la sentencia de segunda instancia cuya corrección se pretende, fue otorgado por Luis Alberto López González y Alba Luz Polo Mejía, en su propio nombre y en representación de sus menores hijos, entre otros, Gladys Lurith (fol. 3 del cuaderno principal). 2.2. En el texto de la demanda se afirma que se obra en nombre y representación de la menor Gladys Lurith, representada por sus padres (fol. 5). Este es el nombre que se utiliza en todo el texto de la demanda, salvo en algunos apartes en los que se cita como Gladys. 2.3. Con la demanda se aportó el registro civil de nacimiento de la demandante cuyo segundo nombre pretende el apoderado que se corrija (fol. 34). En este documento se consigna el nombre de GLADYS LUBITH LOPEZ POLO. 2.4. En la sentencia de primera instancia también se hace referencia a esta demandante como Gladys Lurith. 2.5. La sentencia de segunda instancia que desató el recurso de apelación interpuesto, se refiere a esta demandante como Gladys Lurith. Consecuente con lo hasta aquí expuesto es evidente que según el registro civil referido, el segundo nombre de la demandante debe corregirse y por tanto entenderse que no es Gladys Lurith como quedó consignado en la sentencia de segunda instancia del 25 de julio de 2016, sino Gladys LUBITH López Polo. Lo anterior porque si bien en la demanda y en el poder otorgado aparece como

segundo nombre de esta demandante Lurith, la realidad y lo que está acorde con la prueba del parentesco que fue valorada por las instancias para tenerla como perjudicada del hecho que generó la condena a la entidad demandada su segundo nombre es Lubith5. 5 Registro civil anexo a los folios 34 del cuaderno principal y 395 del cuaderno de segunda instancia Así las cosas, se dispondrá que para todos los efectos derivados de la sentencia condenatoria de segunda instancia proferida dentro del presente proceso, debe tenerse como demandante y beneficiaria de la condena al pago de perjuicios, a Gladys Lubith López Polo. En mérito de lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo del Estado, Sección Tercera, Subsección C, RESUELVE PRIMERO: CORREGIR la sentencia en los términos solicitados por el apoderado de la parte demandante. En consecuencia, Para todos los efectos derivados de la sentencia condenatoria de segunda instancia proferida el 25 de julio de 2016 dentro del presente proceso, debe tenerse como demandante y beneficiaria de la condena al pago de perjuicios, a Gladys Lubith López Polo.

SEGUNDO: DISPONER que en los demás términos la providencia que se aclara permanece inmodificable.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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