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CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2008-00323-01(37951)A-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2008-00323-01(37951)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

AUTO QUE CORRIGE SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / ADICIÓN A LA SENTENCIA Recuerda la Sala que, en razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables por el juez que las profirió de conformidad con lo señalado por el artículo 309 del C.P.C. No obstante, lo anterior, el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, la posibilidad de que el juez que dictó una sentencia la aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 309, 310 y 311 ibídem, respectivamente, para casos expresamente determinados. (…) [En el caso concreto] La Sala observa que pese al yerro contenido en el informe de secretaría, efectivamente se incurrió en un error por cambio de palabras en el ordinal primero de la parte resolutiva de la providencia (…) comoquiera que involuntariamente se señaló que la sentencia de primera instancia fue proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo (…) cuando la autoridad que profirió esa decisión judicial fue el Tribunal Contencioso Administrativo (…) Ahora bien, le es posible a la Sala subsanar dicho yerro conforme con las facultades previstas para tal fin por el estatuto procesal civil y por ende, procederá

de esta manera.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 309 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 311

NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 4 de junio de 29, exp.

31968, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 47001-23-31-000-2008-00323-01(37951)A

Actor: ISMAEL ANTONIO MIRANDA ESCORCIA

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Procede la Sala a corregir la sentencia del 29 de octubre de 2015 proferida dentro del proceso de la referencia, por medio de la cual se modificó la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones elevadas en la demanda.

ANTECEDENTES

1. Mediante sentencia del 29 de octubre de 2015, esta Sala, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 7 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena, resolvió:

MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, el 7 de octubre de 2009 y, en su lugar, se dispone: PRIMERO: DECLARAR patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de las privaciones injustas de la libertad a la que fueron sometidos Ismael Antonio Miranda Escorcia y Juan Manuel Fernández Miranda.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación a indemnizar a las siguientes personas, de la siguiente manera: A favor de Ismael Antonio Miranda Escorcia y Juan Manuel Fernández Miranda, la suma equivalente a 35 smmlv, para cada uno, por concepto de perjuicios morales.

A favor de Cristina Isabel Miranda Lafaurie, Juan Eduardo Fernández Sosa y Lucía Isabel Fernández Sosa, la suma equivalente a 20 smmlv, para cada uno, por concepto de perjuicios morales.

TERCERO: DENEGAR las restantes súplicas de la demanda.

CUARTO: Todas las sumas aquí determinadas devengarán intereses comerciales moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia.

QUINTO: CUMPLIR la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

SEXTO: EXPEDIR, por Secretaría, copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y se entregarán a quien ha venido actuando como apoderado judicial.

SÉPTIMO: En firme esta fallo, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen (f. 302, 303, c. ppl).

2. En el informe secretarial del 3 de febrero de 2016, se puso de manifiesto que “la sentencia de primera instancia fue proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño (sic) y no del Magdalena (sic) como se indicó en la parte resolutiva de la sentencia” (f. 309, c. ppl.).

CONSIDERACIONES

3. Recuerda la Sala que en razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables por el juez que las profirió de conformidad con lo señalado por el artículo 3091 del C.P.C. No obstante lo anterior, el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, la posibilidad de que el juez que dictó una sentencia la aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 309, 310 y 311 ibídem, respectivamente, para casos expresamente determinados.

4. En relación con la posibilidad de corrección de las sentencias y con observancia de lo dispuesto por el artículo 3102 del C.P.C., esta Corporación ha señalado que dicha norma “(…) consagra la posibilidad de corregir los errores puramente aritméticos en que se haya incurrido en cualquier providencia, por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Y dispone que tal corrección también procede en los casos de “error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella””3 (resaltado del texto).

5. La Sala observa que pese al yerro contenido en el informe de secretaría,

efectivamente se incurrió en un error por cambio de palabras en el ordinal primero de la parte resolutiva de la providencia del 29 de octubre de 2015, comoquiera que involuntariamente se señaló que la sentencia de primera instancia fue proferida 1 “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”. 2 “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 4 de junio de 29, número interno de radicación 31968, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. por el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, cuando la autoridad que profirió esa decisión judicial fue el Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena. Ahora bien, le es posible a la Sala subsanar dicho yerro conforme con

las facultades previstas para tal fin por el estatuto procesal civil y por ende, procederá de esta manera. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE CORREGIR la sentencia del 29 de octubre de 2015 en el numeral primero de la parte resolutiva, en cuanto al nombre del tribunal que adoptó la sentencia de primera instancia, decisión que quedará de la siguiente forma: MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena, el 7 de octubre de 2009 y, en su lugar, se dispone: PRIMERO: DECLARAR patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de las privaciones injustas de la libertad a la que fueron sometidos Ismael Antonio Miranda Escorcia y Juan Manuel Fernández Miranda.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación a indemnizar a las siguientes personas, de la siguiente manera: A favor de Ismael Antonio Miranda Escorcia y Juan Manuel Fernández Miranda, la suma equivalente a 35 smmlv, para cada uno, por concepto de perjuicios morales.

A favor de Cristina Isabel Miranda Lafaurie, Juan Eduardo Fernández Sosa y Lucía Isabel Fernández Sosa, la suma equivalente a 20 smmlv, para cada uno, por concepto de perjuicios morales.

TERCERO: DENEGAR las restantes súplicas de la demanda.

CUARTO: Todas las sumas aquí determinadas devengarán intereses comerciales moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia.

QUINTO: CUMPLIR la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177

del C.C.A.

SEXTO: EXPEDIR, por Secretaría, copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y se entregarán a quien ha venido actuando como apoderado judicial.

SÉPTIMO: En firme esta fallo, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Presidenta de la Subsección

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Magistrado

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