CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2008-00330-01(44476)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2008-00330-01(44476)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada Contra una señora se adelantó proceso penal al ser sindicada de coautora de los punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Con ocasión del mismo se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, aunque la misma fue suspendida en varias ocasiones debido a su estado de embarazo. El proceso penal concluyó con sentencia absolutoria de segunda instancia, que resolvió revocar la que en primera medida había condenado a aquella (…) En el caso concreto está probado que la señora Santamaría Castañeda fue privada de su libertad y que, al final del proceso, fue absuelta de toda responsabilidad penal, por cuanto no se halló prueba suficiente que brindara certeza sobre su participación en los hechos que se le imputaron, por lo que la presunción de su inocencia quedó incólume (…) [E]n aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad la Sala declarará la responsabilidad de la NaciónFiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la señora Magda Santamaría
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVO / DAÑO ESPECIAL Cabe recordar que actualmente la Sala Plena de la Sección Tercera unificó su jurisprudencia en relación con el régimen de responsabilidad o el título jurídico de
imputación aplicable a los casos en los cuales se demanda la reparación de los daños causados por el decreto de una medida cautelar de detención privación que resulta revocada posteriormente, y lo ha hecho, como corolario de la presunción constitucional de inocencia que ampara al afectado y de la excepcionalidad que debe revestir a la privación de la libertad en forma cautelar, con adopción, de un régimen objetivo basado en el daño especial, cuando la absolución del procesado obedezca a la aplicación del principio in dubio pro reo a alguna de las circunstancias que preveía el artículo 414 del decreto 2700 de 1991 (…) [C]uando las circunstancias del caso concreto no se ajusten a los casos previstos en la norma en cita, para atribuir la responsabilidad al Estado bajo el régimen objetivo, se deberá demostrar por parte del demandante una falla del servicio. No significa lo anterior, que la aplicación de un régimen objetivo proscriba la aplicación de otros regímenes, de hecho pues puede ocurrir que en el caso particular concurran los elementos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado, por ejemplo, por falla en el servicio, que conviene develar por el contenido admonitorio de una condena así fundamentada. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la unificación del régimen de responsabilidad o título de imputación aplicable en casos de privación injusta de la libertad, cita sentencia de 17 de octubre de 2013, Exp. 23354.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414
PERJUICIOS MORALES EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD – Tasación / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE – Presunción de salario mínimo por estar en edad productiva La Sección Tercera del Consejo de Estado dispuso, en sentencia proferida el 28 de agosto de 2014, las reglas para determinar el monto de los perjuicios morales causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad, tasados en Salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad (…) Para los niveles 1 y 2 se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros; para los niveles 3 y 4 es indispensable además la prueba de la relación afectiva; y para el nivel 5 sólo se exige la prueba de la relación afectiva (…) Como se indicó pese a que no se encuentra en el proceso prueba alguna sobre los ingresos económicos de la demandante, la Sala procederá a reconocer indemnización por este concepto con base en el Salario mínimo legal mensual vigente, debido a que se trata de una persona en edad productiva.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 47001-23-31-000-2008-00330-01(44476)
Actor: MAGDA CAROLINA SANTAMARÍA Y OTROS
Demandado: NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA
JUDICIAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema. Daño especial Subtema 1. Privación Injusta de la Libertad Subtema 2. Delito común – in dubio pro reo Sentencia. Revoca Decide la Sala1, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del siete (7) de marzo de dos mil doce (2012), proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con:
(i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado
I. SÍNTESIS DEL CASO Contra una señora se adelantó proceso penal al ser sindicada de coautora de los punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Con ocasión del mismo se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, aunque la misma fue suspendida en varias ocasiones debido a su estado de embarazo. El proceso penal concluyó con sentencia absolutoria de segunda instancia, que resolvió revocar la que en primera medida había condenado a aquella.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda Los señores Magda Carolina Santamaría Castañeda y Alonso Ruiz Suarez, actuando en nombre propio y en representación de Nicolás y Linda Valentina Ruiz Santamaría presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial con el propósito de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas2: “(…)
1. La Nación Colombiana – Fiscalía General de la Nación, y la Dirección de la Administración Judicial, son responsables administrativa y extracontractualmente, de los perjuicios materiales y morales causados a mi poderdante por falla del servicio judicial materializado en la privación efectiva e injusta de la libertad que se produjo en contra de la señora MAGDA CAROLINA SANTAMARÍA CASTAÑEDA, como consecuencia del trámite adelantado en el sumario número 31815 por la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esta ciudad, Unidad de Delitos contra la vida y otros.
2. Condenar en consecuencia a la Nación Colombiana – Fiscalía General de la Nación como reparación del daño ocasionado a pagar a mis poderdantes o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden moral y material, subjetivos y objetivados, actuales y futuros conforme a lo que resulte probado en el proceso.
3. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha en que acaecieron hechos injustos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
4. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de lo previsto por los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo ” La parte demandante sostuvo, como fundamento de hecho de sus pretensiones, en síntesis, que: En el mes de julio del año dos mil dos (2002), se recibió denuncia telefónica en la Unidad Regional de Policía Judicial Antinarcóticos de Santa Marta, en la llamada 2 Folios 109 - 132 cuaderno 1. se indicaba la existencia de un laboratorio de cocaína en el corregimiento de
Guachaca – Magdalena. Con ocasión de la denuncia, los uniformados se desplazaron al lugar denunciado y una vez allí, inmovilizaron una camioneta en la que se transportaba la señora Magda Carolina Santamaría Castañeda, quien fue capturada. Se indica en la demanda que la Fiscalía Primera Especializada de Santa Marta a través de providencia del quince (15) de julio de dos mil dos (2002) impuso a Magda Carolina Santamaría Castañeda medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sindicándola del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Asimismo refiere que el diez (10) de diciembre de dos mil dos (2002) se formuló acusación contra la citada señora. Según el libelo, el Juez Penal del Circuito Especializado de Santa Marta dictó sentencia el veintisiete (27) de febrero de dos mil cuatro (2004), en la cual condenó a la señora Santamaría Castañeda por el delito del cual fue acusada. Sin embargo, con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra aquella
mediante fallo del primero (1°) de agosto de dos mil cinco (2005), el Tribunal Superior de Santa Marta revocó dicha decisión y en su lugar absolvió de toda responsabilidad a la señora Santamaría Castañeda, además que ordenó su libertad inmediata. 2.2. Trámite procesal relevante. El Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta admitió la demanda mediante providencia del veintisiete (27) de julio de dos mil siete (2007)3. Sin embargo, en decisión del veinte (20) de octubre de dos mil ocho (2008) declaró la nulidad de lo actuado por falta de competencia y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo del Magdalena4 Remitido el expediente al Tribunal Administrativo del Magdalena, admitió la demanda en decisión del tres (3) de marzo de dos mil nueve (2009), y ordenó su notificación a la Fiscalía General de la Nación, a la Nación – Ministerio de Interior y de Justicia y al agente del Ministerio Público5. La NaciónFiscalía General de la Nación contestó la demanda por escrito presentado el quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009)6. En este se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora, al estimar que la entidad actuó a los parámetros establecidos en la Ley 600, dado que la medida de aseguramiento estuvo fundamentada en dos indicios en contra de la señora Santamaría. Además indicó que dentro del marco de competencias legales y constitucionales, la Fiscalía adoptó las que en derecho correspondían sin extralimitarse en las mismas. 3 Folio 153 cuaderno 1.
4 Folios 168 y 169 cuaderno 1. 5 Folios 171 173 cuaderno 1. 6 Folios 184 – 200 cuaderno 1 Igualmente señaló que la medida de aseguramiento no fue desproporcionada, y que los procedimientos fueron realizados con observancia de los derechos de los demandantes. Asimismo, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que existe “ausencia de falla en el servicio atribuible a la Fiscalía, por la inexistencia de un error jurisdiccional inexcusable capaz de comprometer la responsabilidad patrimonial de la entidad”. La Nacion – Ministerio de Interior y de Justicia hizo lo propio en escrito radicado el veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009)7. Sin embargo en auto del cuatro (4) de diciembre de dos mil nueve (2009) el Tribunal dio por no contestada su demanda, en razón a que fue presentada de forma extemporánea8. Posteriormente, en providencia del veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010)9 el Tribunal Administrativo del Magdalena modificó la providencia del tres (3) de marzo de dos mil nueve (2009) en el sentido de ordenar la notificación de la demanda a la Nación Rama judicial a través de su representante. La Nación – Rama Judicial contestó la demanda en escrito presentado el dieciocho (18) de agosto de dos mil diez (2010)10. En este se opuso a las pretensiones en consideración a que la sentencia emitida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado tuvo como fundamento el material probatorio
recaudado por la Fiscalía General, además que en la sentencia del Tribunal Superior de Santa Marta no declaró la inocencia absoluta de la señora Magda Santamaría Señaló que corresponde a la parte demandante demostrar de forma indiscutible la existencia de los perjuicios solicitados en el escrito de demanda. Finalmente propuso la excepción de inexistencia del derecho pretendido, por cuanto no hubo error judicial ni falla del servicio de la administración de justicia o privación injusta de la liberta, pues las actuaciones se ajustaron a derecho. La Fiscalía General de la Nación nuevamente presentó contestación de la demanda en escrito radicado el dieciocho (18) de agosto de dos mil diez (2010). Luego, el a quo abrió el proceso a pruebas por medio de auto del quince (15) de octubre de dos mil diez (2010)11, y una vez fenecida dicha etapa, en decisión del doce (12) de julio de dos mil once (2011) corrió traslado para alegar de conclusión.12 El Ministerio Público emitió concepto Nro. 081-08-11 en el cual solicitó el despacho favorable de las súplicas de la demanda en contra de las entidades 7 Folios 229 – 231 cuaderno 1. 8 Folio 235 cuaderno 1. 9 Folio 252 cuaderno 1. 10 Folios 255 -261 cuaderno 1. 11 Folio 274 cuaderno 1. 12 Folio 297 cuaderno 1. demandadas, pues, a su juicio, se encuentran probados los elementos del régimen de responsabilidad objetiva, aunado a que las entidades demandadas no
demostraron la existencia de alguna causa extraña.13 Las partes guardaron silencio. 2.3 La sentencia apelada El tribunal Administrativo del Magdalena dictó sentencia de primera instancia el siete (7) de marzo de dos mil doce (2012), en la que resolvió14: “PRIMERO.- Denegar las súplicas de la demanda. SEGUNDO.- Sin lugar a condena en costas TECERO.- En caso de no ser apelada la presente decisión, archívese el expediente”. El a quo, luego de hacer un recuento legal y jurisprudencial sobre la responsabilidad del Estado derivada de privación injusta de la libertad, decidió negar las pretensiones de la demanda. Señaló que en el caso de la señora Magda Santamaría Castañeda se configuraban las exigencias de los artículos 356 y 397 de la Ley 600 de 2000, dado que existían los indicios suficientes, testimonios y prueba pericial para imponerle la medida de aseguramiento y para emitir la resolución acusatoria. Sobre el particular señaló el Tribunal: “En gracia de discusión, el hecho de que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta hubiese resuelto declarar absuelto de todos los cargos a los accionantes Magda Santa María (sic) Castañeda y Alonso Ruiz Suarez, en aplicación del principio “In Dubio Pro Reo”, no es motivo suficiente para aseverar que los entes demandados incurrieron en una falla en la prestación del servicio de la administración de justicia al haber resuelto en la fase instructiva, privar de la libertad a los accionantes y mantener vigente tal privación con el auto
de resolución de acusación, toda vez que, se reitera, las decisiones restrictivas de la libertad adoptadas por la Fiscalía estuvieron ajustadas a derecho, en observancia de los principios de justicia y equidad y en garantía del debido proceso y del derecho de defensa, tomando en consideración que las pruebas incautadas por las autoridades y que la conducta flagrante y dolosa de los accionantes, determinó la expedición de la medida privativa de la libertad en su contra. Por ende, los demandantes estaban en la obligación de asumir una carga que le correspondía por el hecho de vivir en comunidad, a fin de garantizar le efectividad de la administración de realizar una pronta y cumplida justicia” La sentencia de primera instancia fue notificada mediante edicto fijado en lugar público de la Secretaría del Tribunal el veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012). 2.4 El recurso contra la sentencia 13 Folios 301 -310 cuaderno 1. 14 Folios 359 – 380 cuaderno principal La parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación contra la anterior decisión con el propósito de que se revoque y, en su lugar, se accedan a las pretensiones de la demanda15. Luego de relatar los antecedentes del proceso penal y la jurisprudencia de esta Corporación sobre responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, el apelante señaló que la responsabilidad del Estado derivada de absolución por duda a favor del procesado se rige por un régimen objetivo.
Concluyó señalando que: “(…) Porque aquí estamos hablando de una privación injusta de la libertad, aunada
a la falla en la prestación del servicio a la justicia (sic), por todos los vicios que se tuvieron al capturar y posteriormente privar de la libertad injustamente por espacio superior a tres años, a mi prohijada MAGDA CAROLINA SANTAMARÍA CASTAÑEDA, como se ha probado en este caso (…)” 2.5 Trámite en segunda instancia El recurso así interpuesto se admitió con auto del once (11) de julio de dos mil doce (2012)16. Posteriormente esta Corporación a través de proveído del primero (1º) de agosto de dos mil doce (2012) corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y éste emitiera concepto17. La Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión en escrito radicado el veintinueve (29) agosto de dos mil doce (2012), en el cual solicitó la confirmación de la sentencia apelada, dado que, a su juicio, la demandante se encontraba en el deber jurídico de soportar la privación de la libertad, debido a que en la investigación penal existían serios indicios de los cuales se estructuraba la responsabilidad penal. A su juicio entonces el daño sufrido por la señora Santamaría Castañeda no es antijurídico18. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
3. I. Sobre los presupuestos materiales de la Sentencia de mérito La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error
15 Folios 337 – 368 cuaderno principal 16 Folio 392 cuaderno principal 17 Folio 394 cuaderno principal 18 Folios 395 -397 cuaderno principal. jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía19. La acción de reparación directa estaba vigente al momento de presentación de la demanda, pues la providencia que absolvió de responsabilidad a la señora Santamaría Castañeda fue dictada el primero (1°) de agosto de dos mil cinco (2005)20 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta – Sala Penal, y la demanda que dio origen a este proceso se presentó el dieciséis (16) de julio de dos mil siete (2007), luego, entre aquella y esta no transcurrió un lapso superior a dos (2) años. La señora Magda Carolina Santamaría Castañeda es la víctima directa de la privación de la libertad que dio origen a este proceso, es madre de Nicolás y Linda Valentina Ruiz Santamaría, según se puede establecer con las copias auténticas de los registros civiles de nacimiento obrantes a los folios 3 y 4 del cuaderno de primera instancia. Así las cosas, puesto que “el registro civil de nacimiento constituye el documento idóneo para acreditar de manera idónea, eficaz y suficiente la relación de parentesco con los progenitores de una persona, comoquiera que la información consignada en dicho documento público ha sido previamente suministrada por las
personas autorizadas y con el procedimiento establecido para tal efecto”21, se concluye que tanto aquella, como estos, se encuentran legitimados para la causa, por activa. Por último, el señor Alonso Ruiz Suarez acudió al proceso en calidad de compañero permanente de Magda Carolina Santamaría Castañeda. Sobre el particular, pese a que el señor es el padre de los hijos de la afectada directa no se allegó ninguna otra prueba que soporte que este era compañero permanente de la señora Magda Carolina Santamaría Castañeda, por lo que la Sala no lo encuentra legitimado por activa. En lo que concierne a las demandadas, no obstante la solidez que presenta la postura de la Sala acerca de la exclusión de la falta de legitimación en la causa del ámbito de las excepciones de fondo en cuanto se trata de una condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al 19 La Ley 270 de 1996 -vigente para el momento de interposición del recurso de apelación en el caso en estudiodesarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. En relación con la competencia funcional en el juzgamiento de las controversias suscitadas por tales asuntos, determinó que, en primera instancia, conocerían los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado. Para tal efecto, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 2008-00009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 20 Folios 8 al 29 del cuaderno de pruebas No. 2. Al respecto y pese a que no se tiene constancia de la
ejecutoria de la providencia, la demanda se encuentra en tiempo tomando incluso como fecha limite la fecha de expedición. 21 Consejo de Estado, sentencia de 7 de abril de 2011, Exp. 20.750 demandado22, considera pertinente que su análisis en el presente caso se lleve a efecto dentro del acápite atinente al estudio de la imputación, dada la conexidad que existe entre las actuaciones adelantadas por los organismos demandados y su relación mediata o inmediata con el daño. 3.2. Sobre la prueba de los hechos A partir de la preceptiva del artículo 90 de la Constitución, dos son los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública. La parte demandante, dentro del relato que ofrece en el libelo introductorio como sustento fáctico de sus pretensiones, hace relación a estos dos elementos, para presentar, de un lado, el daño sufrido, su extensión, intensidad y modalidades, y de otro, las actuaciones u omisiones que endilga a las demandadas y en cuya virtud les imputa la responsabilidad que pide, sea declarada en esta sentencia. En torno a estos dos elementos gravita la carga probatoria que esa parte soportaba, y por tanto, el estudio de los hechos probados lo hará la Sala en dos grandes apartes, a saber: hechos relativos al daño, y hechos relativos a la imputación. 3.2.1. Sobre la prueba de los hechos relativos al daño. El daño entendido como el atentado material contra una cosa o persona, lo hace
consistir la parte demandante en el hecho de la afrenta que padeció Magda Carolina Santamaría Castañeda en su libertad física, en su honra, en su derecho al sosiego y a la paz interior, por cuenta de la privación de la libertad de que fue víctima directa; y en el agravio que soportaron su familiares tanto en su derecho a la paz y al sosiego interior. Los hechos en los que concretó la parte actora este daño, pretende acreditarlos de la siguiente manera: 3.2.1.1. La afrenta a la libertad física de Magda Carolina Santamaría Castañeda23: Conforme al acta de derechos del capturado, la señora Magda Carolina Santamaría Castañeda fue capturada el tres (3) de julio de dos mil dos (2002) por parte de la Dirección de Policía Antinarcóticos de la Policía Judicial24. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, expediente No. 13356. 23 El 20 de agosto de 2010 fueron arrimados al proceso contencioso varios cuadernos pertenecientes al proceso penal Nro. 31815. Si bien pese a que el Tribunal no solicitó esta prueba, la Sala valorará dichas piezas procesales, toda vez que se incorporaron al expediente y ninguna de las partes se opuso a su valoración, valoración que se soporta en el precedente contenido en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 11 de septiembre de 2013.
Radicación: 41001233100019940765401 (20601).
24 Folio 17 cuaderno 1 proceso penal. La anterior captura fue legalizada el cinco (5) de julio de dos mil dos (2002) por la Fiscal Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Santa Marta25 El quince (15) de julio de dos mil dos (2002) la Fiscalía Primera Especializada de Santa Marta, le impuso a la sindicada medida de aseguramiento consistente en detención preventiva26. El doce (12) de agosto de dos mil dos (2002) el Fiscal Primero Especializado de Santa Marta suspendió la privación de la libertad de la señora Magda Carolina Santamaría en atención a su estado de salud (embarazo gemelar), por lo que dispuso su permanencia en la clínica u hospital designada por aquella27. El veinte (20) de agosto de dos mil dos (2002), el Fiscal Primero Especializado de Santa Marta solicitó al Director de la Cárcel Rodrigo de Bastidas dejar en libertad a la señora Magda Carolina Santamaría28. Luego, en decisión del veintiuno (21) de agosto de dos mil dos (2002) la misma Fiscalía revocó parcialmente la decisión adoptada el doce (12) de agosto de dos mil dos (2002), en el sentido de que la suspensión de la libertad de la señora Santamaría Castañeda la cumpliese en un inmueble particular, atendiendo la imposibilidad de permanecer en un hospital29. En resolución del quince (15) de octubre de dos mil dos (2002) Fiscal Primero Especializado de Santa Marta decidió mantener vigente la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a la señora
Santamaría Castañeda30. Que el diez (10) de diciembre de dos mil dos (2002) la Fiscalía de conocimiento profirió resolución de acusación contra el señor Magda Carolina Santa María Castañeda por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado31. En esta providencia se revocó la suspensión de la detención preventiva de la precitada señora, por lo que se ordenó su captura. Según informe Nro. 024 del once (11) de diciembre de dos mil dos (2002) la señora Santamaría Castañeda fue nuevamente capturada el diez (10) de diciembre de dos mil dos (2002)32 El veinte (20) de diciembre de dos mil dos (2002) el Fiscal Primero Especializado de Santa Marta suspendió nuevamente la privación de la libertad de la señora Magda Carolina Santamaría en atención a su estado de salud. En la resolución ordenó oficiar al establecimiento carcelario con el fin de informar la libertad de la que debe gozar la indicada33. Mediante sentencia proferida el veintisiete (27) de febrero de dos mil cuatro (2004), el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta condenó a la señora Santamaría Castañeda a la pena principal de 16 años 25 Folio 47 cuaderno 1 proceso penal. 26 Folios 211 – 226 cuaderno 1 proceso penal. 27 Folios 103 – 107 cuaderno 2 proceso penal. 28 Folio 152 cuaderno 2 del proceso penal 29 Folios 153 – 154 cuaderno 2 proceso penal 30 Folios 2-12 cuaderno 3 proceso penal
31 Folios 206 -223 del cuaderno 3 proceso penal. 32 Folios 230 – 233 cuaderno 3 proceso penal. 33 Folios 275-278 cuaderno 3 proceso penal. de prisión, por hallarla responsable del mismo delito que le había imputado la Fiscalía Primera Especializada34. En el numeral tercero de la providencia se revoca “la detención domiciliaria que había sido concedida por la Fiscalía a favor de Magda Carolina Santamaría”. Que la indicada sentencia fue apelada por los defensores de los procesados, y revocada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el primero (1°) de agosto de dos mil cinco (2005)35. De acuerdo a lo anterior, esta Sala tiene por establecida la efectiva privación de la libertad de la señora Magda Santamaría Castañeda por cuenta del proceso penal seguido en su contra el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. La Sala tiene en cuenta no solo el tiempo de la privación de la libertad en establecimiento carcelario, sino igualmente el periodo en que la medida fue suspendida. Lo anterior, debido a que en este evento la suspensión implicó igualmente la restricción de la libertad de la demandante en clínica y en domicilio particular, acorde a lo señalado por el artículo 362 del Código de Procedimiento Penal36. Finalmente la Sala aclara que la privación de la libertad de la demandante no se prolongó más allá del veintisiete (27) de febrero de dos mil cuatro (2004), pues si bien en dicha fecha fue proferida la sentencia condenatoria por el Juzgado Penal
del Circuito Especializado de Santa Marta, y en su numeral tercero revoca “la detención domiciliaria que había sido concedida por la Fiscalía a favor de Magda Carolina Santamaría”, no se demostró que la señora Santamaría Castañeda hubiese sido privada de la libertad con posterioridad. En efecto, en el numeral tercero de la sentencia del primero (1º) de agosto de dos mil cinco (2005), que revocó la anterior, se ordenó: “TERCERO.-Líbrense las órdenes de Libertad respectivas y CANCELENSE las capturas dictadas contra MAGDA CAROLINA SANTAMARÍA CASTAÑEDA ordenadas por este proceso. En consecuencia, ofíciese en tal sentido a las autoridades respectivas”. 34 Folios 280 - 317 del cuaderno principal. 35 Folios 112 al 134 del cuaderno principal. 36 “Artículo 362. Suspensión. La privación de la libertad se suspenderá en los siguientes casos:
1. Cuando el sindicado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre que su personalidad y la naturaleza o la modalidad de la
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