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CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2008-00332-01(38889)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2008-00332-01(38889)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - De agricultor sindicado del delito de rebelión / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - De detención preventiva / PRECLUSION DE LA INVESTIGACION - Por aplicación del principio in dubio pro reo / DAÑO ANTIJURIDICO - Privación injusta de la libertad desde el 30 de noviembre a 6 de diciembre de 2005 En el proceso se encuentra demostrado que el demandante fue detenido por el DAS el 30 de noviembre de 2005 y permaneció privado de la libertad hasta el 6 de diciembre del mismo año, cuando la Fiscalía Seccional 26 de Fundación (Magdalena) se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en su contra, ordenando su libertad. De igual forma, está probado que la investigación penal llevada a cabo contra el actor se tramitó bajo el radicado No. 54.588, en la que claramente quedó establecido que se adelantaba investigación contra Pedro Basilio Caicedo Hurtado, alias “El negro”, identificado con C.C. No. 19.593.426 de Fundación (Magdalena), nacido el 28 de agosto de 1968 en Aracataca (Magdalena), por la presunta comisión del delito de rebelión. (…) Pedro Manuel Caicedo Hurtado fue declarado persona ausente el 12 de octubre de 2006, capturado el 26 de enero de 2007, puesto a disposición de la Fiscalía Seccional 26 de Fundación al día siguiente y dejado en libertad el 29 de enero de ese mismo año, ya que el 26 de octubre de 2006, dicho ente acusador había precluido la

investigación a su favor, siendo capturado porque a pesar de haberse dado la orden en la mencionada providencia, la orden de captura expedida en su contra no fue cancelada. Por otro lado, Pedro Basilio Caicedo Hurtado fue aprehendido el 30 de noviembre de 2005, ante orden expedida por la Fiscalía Seccional 26 de Fundación el 22 de noviembre anterior al decretar la apertura de la instrucción en su contra; el demandante rindió indagatoria el 2 de diciembre de 2005 y el 6 de diciembre siguiente fue puesto en libertad cuando al resolverse su situación jurídica provisional, no se le impuso medida de aseguramiento. (…) se comprobó que el proceso tramitado contra Pedro Basilio Caicedo Hurtado culminó con auto que precluyó la investigación a su favor, en aplicación del principio de in dubio pro reo. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Presupuestos para su configuración / DAÑO ANTIJURIDICO - Menoscabo de un bien que el administrado no está en la obligación de soportar / IMPUTACION - Atribución fáctica y jurídica del daño antijurídico La responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. Sobre estos elementos, es importante resaltar que el daño se entiende como el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad se refiere a que dicho menoscabo no encuentra justificación alguna en la Carta Política o en una norma legal, o a que se entiende “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta

desplegada por la Administración.” La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. NOTA DE RELATORIA: Referente a los presupuestos de responsabilidad extracontractual del Estado, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-254 de 2003. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Constituye no solo un elemento de reparación de daños ocasionados por la Administración sino también un instrumento preventivo de los mismos Debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADPrimera posición. Fundamentada en la ilegalidad o arbitrariedad de la decisión judicial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Segunda posición. El actor tiene la carga procesal de demostrar la injusticia de la detención en los eventos diferentes a los contemplados en el Código de Procedimiento Penal /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA

DE LA LIBERTAD - Tercera posición. Cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria o preclusión, incluso en casos de in dubio pro reo La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En un primer momento se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial (…) Posteriormente, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen: (…) Finalmente, una tercera etapa, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene el Alto Tribunal que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales; lo anterior, en razón a que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. (…) se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho

fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación. NOTA DE RELATORIA: Referente a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 17 de noviembre de 1995, Exp. 10056.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 414 /

CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

PERJUICIOS MORALES POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADReiteración sobre unificación jurisprudencial / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Para su reparación, se deben tener en cuenta cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y perjudicados o víctimas indirectas / ACREDITACION DE PERJUICIOS MORALES - A través de pruebas del estado civil, de la convivencia de los compañeros o de la relación afectiva Respecto de las reglas para determinar el monto de los perjuicios causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad, es oportuno recordar lo dispuesto en sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, donde se estableció que la reparación del perjuicio moral derivado de la privación injusta de la libertad se determina en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y

aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad (…) Para los niveles 1 y 2 se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros; para los niveles 3 y 4 es indispensable además la prueba de la relación afectiva; y para el nivel 5 sólo se exige la prueba de la relación afectiva. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Por la privación injusta de la libertad padecida por el actor Se puede colegir que hay lugar a declarar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que Pedro Basilio Caicedo Hurtado fue efectivamente privado de la libertad y el proceso adelantado en su contra por el delito de rebelión culminó con auto que decretó preclusión a su favor, lo que tornó en injusta dicha privación de la libertad. PERJUICIOS MORALES POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADReconocidos a víctima directa, sus hijos, cónyuge y padres con quince salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos por los siete días que duró la restricción de la libertad En este expediente se encuentra acreditado que Pedro Basilio Caicedo Hurtado comparece al proceso como la persona que fue privada injustamente de la libertad y representa a sus menores hijos Julianys Paola, Julbreiner y Julieth Adriana Caicedo Hurtado; también se presentan Érika Patricia Mendoza López, como esposa del demandante y Pedro Basilio Caicedo Narváez e Isabel Hurtado Herrera, como padre y madre de aquél, respectivamente, parentescos que se

encuentran demostrados con los correspondientes registros civiles aportados al proceso. Asimismo se acreditó que la privación injusta de la libertad tuvo lugar por el término de siete días (0,2 meses), contados entre el 30 de noviembre de 2005 y el 6 de diciembre del mismo año, por lo que atendiendo a la tabla y al tiempo de retención, deberá concluir la Sala que a cada uno de los familiares vinculados con el demandante en primer grado de consanguinidad les asiste la suma de 15 SMLMV. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Tasado conforme a salario mínimo legal mensual vigente al no acreditarse ingresos como agricultor / LUCRO CESANTE - Reconocidos por los ingresos dejados de percibir durante privación de la libertad, pero no por cultivos perdidos por cuanto no se acreditó su existencia En relación con los perjuicios materiales a título de lucro cesante, se halla demostrado que el señor Pedro Basilio Caicedo Hurtado se desempeñaba como agricultor, resaltándose que en el plenario no obra constancia que indique los dineros dejados de percibir o el sueldo que devengaba, por lo cual se procederá a liquidar con base en el salario mínimo. Entonces, el salario mínimo mensual para el año 2005 era $381.500, valor que al ser actualizado a valor presente equivale a $592.572. Como dicho valor es inferior al valor actual del salario mínimo ($689.455) entonces se tendrá en cuenta el salario mínimo actual para calcular el lucro cesante correspondiente al tiempo de privación de la libertad en el año 2005, en aplicación del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, y de los principios de

reparación integral y equidad en dicha norma contenidos (…) De otra parte, el demandante solicitó el pago por “lo que valgan unos cultivos y bienes perdidos por el desplazamiento del detenido, estimados en $10’000.000”; sobre el particular, no se evidencia prueba alguna de la existencia de dichos bienes, su valor o la calidad de desplazado del demandante y que ello haya obedecido a la privación injusta de la libertad que padeció, motivo por el cual no serán reconocidos. Por consiguiente, deberá pagar la Fiscalía General de la Nación la suma de $137.623 al señor Pedro Basilio Caicedo Hurtado, por concepto de lucro cesante.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 16

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA (E)

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 47001-23-31-000-2008-00332-01(38889)

Actor: PEDRO BASILIO CAICEDO HURTADO Y OTROS

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Contenido: Descriptor: Se revoca la sentencia que negó las pretensiones de la demanda porque la investigación adelantada contra el demandante fue precluida a su favor en virtud del principio in dubio pro reo y antes de dicha decisión, estuvo privado de la libertad por cuenta de la Fiscalía General de la Nación durante siete

días. Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad del Estado, El derecho a la libertad individual, Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad, Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 7 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda En demanda presentada el 13 de diciembre de 2007, contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, los señores Pedro Basilio Caicedo Hurtado y Érika Patricia Mendoza López, en nombre propio y en representación de sus menores hijos Julianys Paola, Julbreiner y Julieth Adriana Caicedo Mendoza, así como Pedro Basilio Caicedo Narváez e Isabel Hurtado Herrera, en calidad de padre y madre del primero, respectivamente, solicitaron que se declarara que la demandada es responsable de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de Pedro Basilio Caicedo Hurtado y, en consecuencia, sea condenada al pago de los perjuicios materiales y morales causados, los cuales estimaron de la siguiente forma: a título de perjuicios morales, solicitan para el demandante un equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (en adelante, SMLMV) para cada uno de los demandantes; como lucro cesante, “lo que valgan 9 días de salario mínimo legal diarios a la fecha de la sentencia” y “lo que valgan unos

cultivos y bienes perdidos por el desplazamiento del detenido, estimados en $10’000.000”.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones El 7 de marzo de 2006, el DAS Regional de Fundación (Magdalena) presentó un informe a la Fiscalía Seccional de dicho municipio, en el que se informó la pertenencia de un grupo de personas a las FARC y ELN, quienes operaban en la región. Entre esas personas, se consignó el nombre de Pedro Manuel Caicedo Hurtado, con cédula de ciudadanía No. 19.560.038 de El Retén (Magdalena), anexando copia de la misma, fotografía y sus características morfológicas.

Con base en dicha información, la Fiscalía Seccional de Fundación ordenó la apertura de investigación contra las personas mencionadas en el documento referido, entre ellas, Pedro Manuel Caicedo Hurtado y emitió orden de captura en su contra el 21 de marzo de 2006. El señor Pedro Manuel Caicedo Hurtado tiene un hermano llamado Pedro Basilio Caicedo Hurtado, quien fue capturado por el DAS, no obstante las características y números de cédulas de ambos son distintas. Seguidamente, Pedro Basilio Caicedo Hurtado fue puesto a disposición de la Fiscalía Seccional de Fundación, luego de lo cual se publicó una foto de medio cuerpo suya en el periódico Hoy Diario del Magdalena del 2 de diciembre de 2005, en la que aparecía junto a otras dos personas y cuyo titular fue “en operativos del DAS capturados 3 de las FARC”. Ocho días después de su captura, el actor fue dejado en libertad; sin embargo “además, la Fiscalía le sigue una investigación criminal por rebelión también, SIN

EXISTIR AUTO DE APERTURA DE PROCESO en su contra, y le vino PRECLUIR LA INVESTIGACIÓN en octubre 26 de 2006”. Por su parte, Pedro Manuel Caicedo Hurtado fue capturado por el DAS de Fundación el 26 de enero de 2007 y se ordenó su libertad el 29 de enero siguiente y entonces “por ERROR se causó un inmenso daño tanto material como moral a todos los demandantes y que (sic) el Estado está obligado a reparar”.

3. El trámite procesal Admitida la demanda1 por el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta y notificada la demandada de la existencia del proceso, ésta le dio respuesta al escrito demandatorio2 oponiéndose a las pretensiones esgrimidas por la parte actora y pidió las pruebas que consideró necesarias.

Mediante auto del 20 de octubre de 20083 el mencionado juzgado decretó la nulidad de lo actuado por falta de competencia y ordenó la remisión del proceso al Tribunal Administrativo del Magdalena. Una vez se avocó el conocimiento de la actuación por parte del Tribunal, a través de auto del 13 de febrero de 2009 se inadmitió la demanda4 y se concedió el término de ley para subsanarla, lo cual realizó la parte actora5, siendo admitida el 11 de marzo de 20096. 1 Fl.185 del C.1. 2 Fls. 187-193 del C.1. 3 Fl. 199 del C.1. 4 Fls. 202-204 del C.1. 5 Fls. 375-376 del C.1. 6 Fls. 384-385 del C.1.

Seguidamente, la demandada presentó escrito de contestación oponiéndose a la totalidad de las pretensiones de la demanda7, se decretó la apertura de la etapa probatoria8 y se corrió traslado para alegar9, oportunidad que aprovecharon las partes10.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En fallo del 7 de abril de 2010, el Tribunal Administrativo del Magdalena decidió negar las pretensiones de la demanda con fundamento en las consideraciones que se resumen así: En primer lugar, puso de presente que se allegaron a la actuación copia de los dos procesos penales adelantados en contra de Pedro Manuel Caicedo Hurtado y Pedro Basilio Caicedo Hurtado, con los radicados 55.298 y 54.588, respectivamente, los cuales no demostraron lo alegado por la parte actora, esto es, que el señor Pedro Basilio Caicedo Hurtado fue capturado por error al ser confundido con su hermano Pedro Manuel Caicedo Hurtado, por cuanto en la investigación adelantada contra este último, en la que fue declarado persona ausente, no consta que fuera capturado, ni tampoco que lo haya sido Pedro

Basilio Caicedo Hurtado. Precisó que no se demostró que Pedro Basilio Caicedo Hurtado haya estado privado de la libertad por un supuesto error del DAS en cuanto a su identidad, es decir, no se probó la privación injusta de la libertad, mientras que sí se constató que el demandante no estuvo retenido dentro del proceso penal seguido contra su hermano. Finalmente, expuso que en el expediente 55.298 no constan elementos como

boleta de captura y/o constancias de reclusión en centro carcelario o calabozos del DAS, así como en la demanda, la parte actora ni siquiera precisó el momento cierto en que ocurrió la supuesta captura de Pedro Basilio Caicedo Hurtado y que su retención se haya prolongado por ocho días y entonces, al no demostrarse la aprehensión física del demandante, no se probó la existencia del daño, motivo por el cual se negaron las pretensiones de la demanda. 7 Fls. 388-395 del C.1. 8 Fls. 412-413 del C.1. 9 Fl.646 del C.1. 10 Fls. 647-664 y 676-678 del C.1.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Contra lo así decidido se alzó la parte demandante con fundamento en las siguientes razones: Refirió el apoderado del actor en el escrito de apelación que obra dentro del expediente el proceso penal con radicado No. 54.588 en el que consta que Pedro Basilio Caicedo Hurtado fue detenido el 30 de noviembre de 2005, por el DAS y que mediante Resolución del 6 de diciembre de 2005, en la que se le definió su situación jurídica, la Fiscalía ordenó su libertad, con lo cual se demostró que estuvo retenido durante siete días y además, el 19 de diciembre de 2006, se precluyó la investigación a su favor, tornando dicha privación de la libertad en injusta.

Adicionó que se aportó prueba testimonial que da cuenta de los perjuicios materiales y morales ocasionados a la víctima directa y sus familiares con ocasión de la captura de aquél y la difusión de su foto en los medios de comunicación

informando que era miembro de la guerrilla. Atendiendo a estas consideraciones, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda. Se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar alegatos11, a lo cual procedieron la parte actora y la demandada, pues el Ministerio Público guardó silencio. No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada antepuestas las siguientes

IV. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado 11 Fl. 732 del C.Ppal.

El constituyente de 1991 decidió otorgarle rango constitucional a la responsabilidad del Estado para erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, se desprende que la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. Sobre estos elementos, es importante resaltar que el daño se entiende como el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad se refiere a que dicho

menoscabo no encuentra justificación alguna en la Carta Política o en una norma legal, o a que se entiende “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”12. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo13 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

2. El derecho a la libertad individual Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, puesto que se erige en un 12 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 13 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil

extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174. derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el

ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público; por esta razón la posibilidad de limitar la libertad de un ciudadano se encuentra estrictamente restringida por la Carta Política y, en los casos en que la conducta de las autoridades competentes obren en contravía a lo expuesto en los artículos 28 y 29 de la Constitución, corresponde al juez de responsabilidad extracontractual velar por la reparación integral de los perjuicios causados. Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible. Así lo ha explicado el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, como procede a explicarse.

3. Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En un primer momento se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial14.

También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”15. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de

la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. Dijo entonces el Consejo de Estado: 14 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923. 15 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 2007, Expediente: 15989. “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o deseos de simple venganza. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”16 Posteriormente, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal,17-18 eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen: “En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación

injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no será otra que el error jurisdiccional”19 Finalmente, una tercera etapa, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene el Alto Tribunal que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro 16 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666. 17 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 18 Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la

detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. 19 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 17 de noviembre de 1995, expediente: 10056. reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales; lo anterior, en razón a que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación. En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural, domiciliaria, o consista en restricciones para salir del país o para cambiar de domicilio. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 al disponer que “[q]uien haya sido privado injustamente de la

libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios,” sin perder de vista que el artículo 70 de esa misma Ley prevé que “[e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.”

4. Unifica

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