CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2008-00333-01(41039)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2008-00333-01(41039)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Prevaricato por acción / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención domiciliaria – SENTENCIA ABSOLUTORIA SÍNTESIS DEL CASO - El 6 de septiembre de 2002, al señor Ramiro de Jesús Pacheco Mercado se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sustituida por detención domiciliaria por el delito de prevaricato por acción. Posteriormente se profirió en su contra resolución de acusación, sin embargo, mediante sentencia de 25 de septiembre de 2006 se absolvió al investigado, providencia que a pesar de haber sido apelada fue confirmada en segunda instancia. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – En privación injusta de la libertad / COMPETENCIA OBJETIVA – Por la naturaleza del asunto La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia” abordó la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996
VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES – Conforme la buena fe,
lealtad procesal y prevalencia de lo sustancial / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En el proceso obran algunos documentos en copias simples aportadas por la parte demandante. Al respecto, advierte la Sala que si bien con anterioridad se había considerado que las copias sólo podían ser valoradas como si fuesen originales cuando fueran autorizadas por el funcionario público competente, previa orden del juez, o cuando estuviesen autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada, de conformidad con lo establecido por el artículo 254 del C.P.C., recientemente la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado cambió su posición en aplicación de los principios de buena fe, lealtad procesal y prevalencia del derecho sustantivo sobre el formal, y dispuso que es procedente la valoración de los documentos aportados en copia simple, siempre y cuando no hayan sido tachados de falsos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 254
VALORACIÓN PROBATORIA DE LA INDAGATORIA – No existe posición unificada / INDAGATORIA – Se valora porque fue libre y voluntaria / INDAGATORIA – No contradice las pruebas [C]abe señalar que a pesar de que la posición dominante por esta Corporación judicial ha sostenido que la indagatoria no puede ser considerada como medio de prueba en los procesos administrativos, en particular, por la ausencia del rigor del juramento, requisito del que gozan otros medios de prueba como el testimonio, no existe jurisprudencia unificada sobre la materia. Empero, esta posición ha sido morigerada cuando de forma libre y espontánea, el investigado decide
voluntariamente colaborar o someterse sin presión de ninguna naturaleza con la administración de justicia. En fallo del 25 de noviembre de 2015, la Sala consideró que en estos eventos, la verdad material contribuye con el esclarecimiento del proceso penal suministrando elementos de análisis integral para casos como el presente.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las diferentes posiciones que ha tenido el Consejo de Estado frente a la valoración de la indagatoria dentro de los asuntos administrativos, consultar sentencia de 29 de mayo de 2014, Exp. 20001-23-31000-1999-00636-01(24078); C.P. Ramiro Pazos Guerrero; de 9 de octubre de 2014, Exp. 07001-23-31-000-2002-00228-01(29033); C.P., Ramiro Pazos Guerrero; de 28 de abril de 2014, Exp. 21896, C.P. Enrique Gil Botero; de 27 de marzo de 2014, Exp: 41001-23-31-000-1993-07062-01 (22597), C.P. Danilo Rojas Betancourth; sentencia de 28 de abril de abril de 2014 (salvamento de voto C.P: Stella Conto Díaz del Castillo), Exp. 21896, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 25 de noviembre de 2015, expediente 36170; C.P. Danilo Rojas Betancourth, entre otras.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE A LIBERTAD – Objetivo / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD ESTATAL – Causa extraña En síntesis, de conformidad con lo anteriormente expuesto, en tratándose de
reparación administrativa por privación de la libertad según el Decreto 2700 de 1991, armonizado con el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, para calificar como “injusta” la medida de aseguramiento demandada, deben concurrir, además del análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la misma, una responsabilidad de carácter objetiva en la que no es necesario probar que la autoridad judicial incurrió en algún tipo de falla, sino que al afectado le basta con acreditar que contra él se impuso una medida privativa de la libertad en un proceso judicial cuya decisión concluye, que: (a) el hecho no existió; (b) que de haber existido la conducta, no era constitutiva de hecho punible; (c) que el sindicado no fue el autor del mismo; y finalmente, (d) que se le causó un daño antijurídico con ocasión de la detención porque según el análisis integral del proceso, el actor no tenía la obligación de soportar la medida. (…) Adicionalmente, el fallador de la responsabilidad del Estado debe analizar, de oficio o a petición de parte, la existencia de las causales de eximentes de responsabilidad del Estado, aplicables también en los regímenes objetivos de responsabilidad.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I NOTA DE RELATORÍA: Sobre los eximentes de responsabilidad en asuntos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación jurisprudencial de 17 de octubre de 2013; Exp. 23354, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL – El dolo o culpa grave se define conforme legislación civil Ahora bien, es indispensable aclarar que, como lo ha recordado esta Subsección, en las acciones de responsabilidad patrimonial, el dolo o culpa grave se definen a partir de los criterios establecidos en el artículo 63 del Código Civil.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63
HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA – Determinante en la imposición de la restricción / HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA – No tiene que ver con la antijuridicidad sino con su imputabilidad Así pues, al analizar el carácter determinante y exclusivo del hecho de la víctima como causal eximente de responsabilidad en materia de privación injusta de la libertad, el juez de lo contencioso administrativo se limita a verificar que si la conducta que ahora, y desde la perspectiva civil, se califica como dolosa o gravemente culposa de la persona privada de la libertad, fue la que llevó a la autoridad correspondiente a imponer dicha privación, absteniéndose de valorar si, desde el punto de vista penal, esa conducta daba lugar o no a la detención. (…) En otras palabras, en los casos de demandas resarcitorias por privaciones injustas de la libertad, el análisis del grado de incidencia que en la causación del daño tuvo el hecho de la víctima, no tiene que ver con la antijuridicidad de aquel –establecida en virtud de la decisión absolutoria-, sino con su imputabilidad. HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA – Exime la responsabilidad estatal Esclarecido que la Fiscalía General impuso la medida de aseguramiento al
accionante luego de que éste reconociera que con su obrar fue declarado insubsistente, se descarta la responsabilidad del Estado, interrumpida por el hecho de la víctima. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Valoración de la copia simple. Reiteración de jurisprudencia de unificación RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - No se configuró / PRIVACIÓN INJUSTA DE LALIBERTAD POR PREVARICATO POR ACCIÓN - No se configuró la falla del servicio HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA EXIME DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO - Se configuró. Por dar permisos ilegales FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 /LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 55 / LEY 65 DE 1993 - ARTÍCULO 147 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63 /
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 47001-23-31-000-2008-00333-01(41039)
Actor: RAMIRO PACHECO MERCADO
Demandado: NACIÓN-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte
demandante, contra la sentencia del 9 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena por medio de la cual se denegaron las pretensiones del actor, providencia que será confirmada. SÍNTESIS DEL CASO El 6 de septiembre de 2002, al señor Ramiro de Jesús Pacheco Mercado se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sustituida por detención domiciliaria por el delito de prevaricato por acción. Posteriormente se profirió en su contra resolución de acusación, sin embargo, mediante sentencia de 25 de septiembre de 2006 se absolvió al investigado, providencia que a pesar de haber sido apelada fue confirmada en segunda instancia. Los hechos que motivaron la investigación penal se remiten a una denuncia anónima en la que se alertaron presuntas irregularidades cometidas en la cárcel Rodrigo de Bastidas de la ciudad de Santa Marta en donde el accionante hacía las veces de director en el año 2001 y concedió una serie de permisos administrativos a internos que violaban las normas y finalidades de los subrogados extramurales.
ANTECEDENTES
I. Lo que se pretende
1. Mediante escrito del 15 de julio de 2008 ante el Juzgado Administrativo de Santa Marta, el señor Ramiro de Jesús Pacheco Mercado, presentó demanda contra la Nación-Consejo Superior de la Judicatura y la Nación-Fiscalía General de la Nación, en ejercicio de la acción de reparación directa, para que le fueran reconocidas las siguientes pretensiones (f. 1-13, c. 1):
1. Declarar responsable a la parte demandada, de los perjuicios morales y materiales y a la vida de relación ocasionados al Dr. RAMIRO
DE JESÚS PACHECO MERCADO, por causa de la privación injusta de su libertad, de que fue objeto dentro del proceso penal radicado en la fase de investigación a cargo del despacho de la Fiscal Séptima Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Santa Marta, con el Nº 23.753 y en la fase del juicio con el No 2004-0183, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad según se documenta en el respectivo acápite, así: Daños Morales: El equivalente en pesos a la fecha de pago de lo dispuesto en la respectiva sentencia, de cuanto menos 200 salarios mínimos legales mensuales, sin perjuicio del mayor valor que resulte de la aplicación de las reglas de equidad, de la ley o de la jurisprudencia, por los sufrimientos, zozobras y estigmas ocasionados por causa de la privación injusta de la libertad de que fue objeto. Perjuicios a la Vida en Relación: Por los perjuicios ocasionados debido a la desmejora de su calidad de vida, tanto en lo económico como físico y sicológico durante todo el tiempo que se produjo su detención injusta, como consecuencia de la investigación penal adelantada en su contra y de la no percepción de ingresos económicos y por la imposibilidad de hacer vida social y familiar en condiciones normales y por el estigma generado a raíz de su detención, que ha dificultado que vuelva a trabajar en condiciones normales, en el ejercicio de su profesión o como dependiente, toda vez que siempre se le antepone esta circunstancia, bien sea expresa o veladamente, para segarle cualquier oportunidad laboral y por la pérdida de competitividad y presencia en el mercado, a raíz de la sustracción
forzada que impone la detención, que obliga a los clientes a buscar otro abogado y establecer relaciones profesionales ante la desaparición del propio o la imposibilidad de ejercer la profesión. En general, de todos los perjuicios resultantes de la dramática alteración de las condiciones materiales y morales de existencia, en la cuantía que resulte de las bases que se prueben en proceso o que en equidad fije el señor Juez.
Perjuicios Materiales: Por las sumas invertidas en la consecución de asistencia jurídica han de entenderse como un hecho objetivo de disminución patrimonial constitutivo de un perjuicio y no como una condena en costas. Dichas erogaciones, tienen relación de causalidad con el hecho de la lesión infringida y se quiere significar en estricto derecho, que NO se invocan como presupuesto del ejercicio de una acción (que los convertirá así en costas), sino como materialización de un derecho económico venido a menos por un pago cuya causa es ajena a la voluntad de quien lo satisface, e imputable a la parte demandada.
A este respecto le asiste razón al profesor Fernando Fueyo Laneri, cuando dice: (…) Siendo así, se debe mirar el resarcimiento desde la óptica de la víctima, quien ha sufrido in desmedro. Es la misma filosofía que se aplica en la reparación por perjuicios que devienen de hechos ilícitos. Y es que, en ultimas, no se podrá hablar de reparación de daño si aquella no es TOTAL Y ABSOLUTA. Lo demás es mera falacia, el monto del pago por las asesorías en derecho se hará con sujeción a lo probado
dentro del proceso. Por las sumas dejadas de percibir por razón del ejercicio profesional, como consecuencia de la privación injusta de la libertad, que le dificultó al Dr. RAMIRO DE JESÚS PACHECO, una parálisis en el trabajo como abogado, aparejado ello un salida del mercado y la perdida de los casos existentes. En subsidio, dado el caso de que no existan en el proceso bases suficientes para hacer la liquidación matemática de los perjuicios materiales y a la vida de relación que se ocasionaron al demandante, el Juzgado, por razones de equidad, los fijara en equivalentes en pesos de la fecha de ejecutoria de la sentencia, de cuanto menos 1.000 salarios mínimos legales mensuales, en aplicación de los artículos 4 y 8 de la Ley 53 de 1887 y 97 del Código Penal. En el lucro cesante se incluirán los interese compensatorios de la falta de uso del capital representativo de la indemnización, según el artículo 1615 del Código Civil, que se está debiendo desde el momento en que fueron sufragadas los honorarios correspondientes. 2.- Que se condene a la parte demanda, a que pague sobre las sumas a que resultare condenada, según la petición anterior, a favor del actor o a quien represente sus derechos, los índices de devaluación monetaria registrados por el Banco de la Republica y/o el departamento Administrativo de EstadísticasDane, durante el curso del proceso y hasta cuando se verifique el pago a título de indemnización monetaria de conformidad con lo previsto por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. 3.- Que se ordene a la parte demandada, cumplir el fallo que desate
la Litis dentro del término ordenando por los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo y 72 de la ley 446 de 1998. En caso de que no se dé cumplimento al fallo dentro del término legal, la parte demandada, cancelara a la parte actora o a quien represente sus derechos, intereses moratorios hasta el momento de su pago. 4.- Que se condene a la parte demandada, a reconocer y pagar las agencias en derecho que genere el presente proceso”.
2. Tras surtirse los trámites relativos a la definición de competencia en cabeza de los Tribunales administrativos para conocer los procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad en primera instancia (f. 125-141, 147, c. 1), el 22 de julio de 20091 el actor adicionó su escrito de demanda para que fueran incluidos como demandantes sus familiares según se transcribe (f. 148-157, c. 1): El acápite de hechos, se adiciona así: (…) 12) Con la privación injusta de la libertad de que fue objeto, RAMIRO DE JESÚS PACHECO MERCADO, sus seres queridos que comparten su círculo familiar cercano, tales como sus hijos NATALY YUIANA y MANUEL FERNANDO PACHECO BOLÍVAR, su padre PEDRO ANTONIO PACHECO, y sus sobrinos ADOLFO CIPRIANO MERCADO PACHECO, ROSELIS DEL CARMEN, BEATRIZ DE JESÚS, LUZ STELLA y CARLOS JAVIER PACHECO, sufrieron indecibles padecimientos morales y daños incalculables a su vida de relación. 13) He recibido poder del Dr. RAMIRO DE JESÚS PACHECO
MERCADO, y de los señores NATALY YUIANA y MANUEL FERNANDO PACHECO BOLÍVAR, PEDRO ANTONIO PACHECO, ADOLFO 1 Según constancia secretarial del Tribunal Administrativo del Magdalena, el 15 de julio de 2009 el proceso se fijó en lista, término que feneció el 29 del mismo calendario (f. 147, c. 1). CIPRIANO MERCADO PACHECO, ROSELIS DEL CARMEN, BEATRIZ DE JESÚS, LUZ STELLA y CARLOS JAVIER PACHECO, para tramitar la presente demanda por los perjuicios materiales, morales y a la vida de relación que se les ocasionaron, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero de los nombrados. El acápite de las pretensiones, lo adiciono así: (…) III PRETENSIONES: 1.- Declarar responsable a la parte demandada, de los perjuicios morales, materiales y a la vida de relación ocasionados al Dr. RAMIRO DE JESÚS PACHECO MERCADO, por causa de la privación injusta de su libertad, de que fue objeto dentro del proceso penal radicado en la fase de investigación a cargo del despacho de la Fiscal Séptima Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Santa Marta, con el n.º 23.753 y en la fase de juicio con el n.º 2004-0183, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad según se documenta en el respectivo acápite, así: Daños Morales: El equivalente en pesos a la fecha de lo dispuesto en la respectiva sentencia, de cuanto menos 200 salarios mínimos legales mensuales, sin
perjuicio del mayor valor que resulte de la aplicación de las reglas de equidad, de la ley o la jurisprudencia, por los sufrimientos, zozobras y estigmas ocasionados por causa de la privación injusta de la libertad de que fue objeto. Perjuicios a la Vida de Relación: A razón de 400 salarios mínimos legales mensuales, por los perjuicios ocasionados debido a la desmejora en su calidad de vida, tanto en lo económico como físico y sicológico durante todo el tiempo que se produjo su detención injusta, como consecuencia de la investigación penal adelantada en su contra y de la no percepción de ingresos económicos y por la imposibilidad de hacer vida social y familiar en condiciones normales y por el estigma generado a raíz de su detención, que ha dificultado que vuelva a trabajar en condiciones normales, en ejercicio de su profesión o como dependiente, toda vez que siempre se le antepone esta circunstancia, bien sea expresa o veladamente, para segarle cualquier oportunidad laboral y por la pérdida de competitividad y presencia en el mercado, a raíz de la sustracción forzada que impone la detención, que obliga a los clientes a buscar otro abogado y establecer relaciones profesionales ante la desaparición del propio o la imposibilidad de ejercer la profesión. En general, por todos los perjuicios resultantes de la dramática alteración de las condiciones materiales y morales de existencia, en la cuantía que resulte de las bases que se prueben en proceso o que en equidad fije el señor juez.
Perjuicios Materiales: Por las sumas invertidas en la consecución de asistencia jurídica han de entenderse como un hecho objetivo de disminución patrimonial
constitutivo de un perjuicio y no como una condena en costas; dichas erogaciones, tienen relación de causalidad con el hecho de la lesión infringida y se requiere significar en estricto derecho, que no se invocan como presupuesto del ejercicio de una acción (que los convertirá así en costas), sino como materialización de un derecho económico venido a menos por un pago cuya causa es ajena a la voluntad de quien lo satisface, e imputable a la parte demandada (…) Por las sumas dejadas de percibir por razón del ejercicio profesional, como consecuencia de la privación injusta de la libertad, que le representó al Dr. RAMIRO DE JESÚS PACHECO MERCADO, una parálisis en el trabajo como abogado, aparejando ello una salida del mercado y la pérdida de los casos existentes. 2.- Declarar responsable a la parte demandada, de los perjuicios morales causados al padre de RAMIRO DE JESÚS PACHECO MERCADO, señor ANTONIO PACHECO BOLÍVAR, y a sus hijos NATALY YULIANA y MANUEL FERNANDO PACHECO BOLÍVAR, y a sus sobrinos, ADOLFO CIPRIANO MERCADO PACHECO, ROSELIS DEL CARMEN, BEATRIZ DE JESÚS, LUS STELLA Y CARLOS JAVIER PACHECO, a razón de 100 salarios mínimos legales mensuales, para cada uno de ellos, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto aquel, quien al velar de forma permanente por su padre se ha granjeado el afecto de éste y su estimación y por tal razón sufrió mucho con su detención, al igual que sus hijos, quienes nunca asimilaron el absurdo de
ver su padre reducido a prisión, y que no decir de sus sobrinos ADOLFO CIPRIANO MERCADO PACHECO, ROSELIS DEL CARMEN, BEATRIZ DE JESÚS, LUS STELLA Y CARLOS JAVIER PACHECO, hijos de su fallecida hermana ANA STELLA PACHECO MERCADO, el día 9 de marzo de 1992, y que obligó a su hermano RAMIRO PACHECO MERCADO en acto de heroísmo familiar a velar por ellos, como si fuera su padre y a apoyar a los que tenían la mayoría de edad y educar a los menores y formarlos hasta que lograron la mayoría de edad y su independencia.
Daños a la Vida de Relación: Declarar responsable a la parte demandada, de los perjuicios a la vida de relación causados al padre de RAMIRO DE JESÚS PACHECO MERCADO, señor ANTONIO PACHECO BOLÍVAR, y a sus hijos NATALY YULIANA y MANUEL FERNANDO PACHECO BOLÍVAR, y a sus sobrinos, ADOLFO CIPRIANO MERCADO PACHECO, ROSELIS DEL CARMEN, BEATRIZ DE JESÚS, LUS STELLA Y CARLOS JAVIER PACHECO, a razón de 400 salarios mínimos legales mensuales, para cada uno de ellos, consistente en la desmejora de la calidad e vida de cada uno de ellos determinado por la preocupación, el sufrimiento y la angustia permanente que genera tener a un ser querido privado de la libertad, lo cual retrae a las personas de hacer una vida social y familiar normal, ante la vergüenza y el temor de que el correspondiente proceso tenga desenlaces peores.
En Subsidio: Dado el caso de que no existan en el proceso bases suficientes para hacer la liquidación matemática de los perjuicios materiales y a la vida de relación que se ocasionaron a los integrantes de la parte demandante, el Tribunal por razones de equidad, los fijará en equivalente en pesos de la fecha de la ejecutoria de la sentencia, de cuanto menos, 1.000 salarios mínimos legales mensuales, en aplicación de los artículos 4 y 8 de la Ley 1887 y 97 del Código Penal.
En el lucro cesante se incluirán los intereses compensatorios de la falta de uso del capital representativo de la indemnización, según el artículo 1615 del Código Civil, que se está debiendo desde el momento en que fueron sufragados los honorarios correspondientes. 3.- Que se condene a la parte demandada, a pagar sobre las sumas a que resultare condenada, según la petición anterior, a favor del actor o a quien represente sus derechos, los índices de devaluación monetaria registrados por el Banco de la República y/o el Departamento Administrativo de Estadística-DANE, durante el curso del proceso y hasta cuando se verifique el pago a título de indemnización monetaria de conformidad con lo previsto por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. 4.- Que se ordene a la parte demandada, cumplir el fallo que desate la Litis dentro del término ordenado por los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo y 72 de la Ley 446 de 1998. En caso de que no se dé cumplimiento al fallo dentro del término legal, la parte demandada, cancelará a la parte actora o a quien represente sus derechos, intereses moratorios hasta el momento de su pago[2].
5.- Que se condene a la parte demandada, a reconocer y pagar las agencias en derecho que requiere el presente proceso [3] (…)
3. Como fundamentos de la demanda, la parte actora sostuvo que a raíz de una serie de permisos extramurales concedidos a varios internos en la cárcel de Santa Marta de la cual era director en el año 2001, fue desvinculado del servicio y se abrió una investigación en su contra por el delito de prevaricato por acción.
Según adujo, las anteriores circunstancias le causaron varios perjuicios de índole moral y a la vida de relación por el sufrimiento de que fue objeto con la privación de su libertad situación que desmejoró su calidad de vida. Por este motivo, solicitó la indemnización por los perjuicios materiales generados con la pérdida de los ingresos que devengaba para sostener a su familia por razón de su ejercicio profesional como abogado, así como las sumas invertidas en la asistencia judicial que requirió para su defensa judicial (f. 5-6, c. 1).
4. El 11 de septiembre de 2001 y el 10 de enero de 2002, fue escuchado en diligencias de indagatoria y el 6 de septiembre de 2002 se le impuso una medida de aseguramiento a Ramiro de Jesús Pacheco Mercado, proceso que concluyó con sentencia absolutoria de 28 de junio de 2005 por atipicidad de la conducta, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Santa el 25 de septiembre de 2008.
II. Trámite procesal 2[?] Corte Constitucional, Sentencia C-188 de 1999.
3[?] Corte Constitucional, Sentencia C-188 de 1999.
5. El 20 de octubre de 2008 el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta declaró la nulidad de todo lo actuado desde el 31 de julio de 20084 y resolvió remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Magdalena, en vista de un pronunciamiento del Consejo de Estado que concluyó que los procesos de reparación directa en los cuales se ventile la declaratoria de responsabilidad estatal por error judicial, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, deben conocerse siempre en primera instancia por los tribunales administrativos (f. 135-136, c.1), actuación que fue reiterada por el Tribunal Administrativo de Magdalena en providencia del 18 de febrero de 2009, en la cual se avocó el conocimiento del proceso y se admitió la demanda presentada (f. 138-140, c.1).
6. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación, contestó la demanda el 28 de julio de 2005, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones y argumentó que atendría a lo que resulte probado en el proceso (f. 185-190, c. 1). Agregó que las razones de su actuación obedecieron a causas jurídicamente atendibles en ese momento y que se ajustaron a todas las exigencias formales de ley, más no a una actuación indebida por valoración caprichosa de las pruebas, de ahí que la medida cautelar fuera observante de los criterios fijados por la ley procesal penal para proceder a ello. Concluyó afirmando que el artículo 355 del Decreto 2700 de 1991
exigía la presencia de al menos dos indicios graves para imponer la detención preventiva, elementos que se satisficieron en el caso examinado.
7. Mediante escrito del 24 de marzo de 2010, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, contestó la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones formuladas dentro de la demanda, argumentando que no participó por acción u omisión en los hechos que dieron lugar a los daños alegados en la acción de reparación instaurada. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto si bien las pretensiones de la accionante vincularon al Consejo Superior de la Judicatura representado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como parte pasiva, los hechos de la misma, así como el material probatorio integrante de la demanda, permitían verificar que los daños pretendidos tuvieron su origen exclusivo en las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación. En otras palabras, no hubo participación en los hechos por parte de los órganos de la Dirección Ejecutiva de Administración 4 Por medio del cual se inadmitió la demanda y se concedió el término para subsanarla, (f. 126, c.
1). Judicial, Dirección Seccional de Administración Judicial, Magdalena (f. 241-448, c. 1).
8. Vencida la etapa de pruebas (f. 268-314, c, 1), el 3 de noviembre de 2010 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión en primera instancia (f. 315-330, c. 1). La Fiscalía General de la Nación, no se
manifestó al respecto.
9. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, en memorial del 19 de noviembre de 2010, solicitó que se denegaran las pretensiones solicitadas en la demanda “[P]or lo menos con respecto a la entidad que represento, RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, toda vez, que está probado en el plenario, que nuestro operador judicial, señor Juez Segundo Penal del Circuito de Santa Marta, con su providencia datada junio 28 de 2005, lo que le transmitió al acusado RAMIRO DE JESÚS PACHECO y sus familiares, fueron grandes beneficios, ya que no solamente lo absolvió de toda responsabilidad sino que ordenó su libertad inmediata” (f. 315-316, c. 1).
10. El accionante, en escrito del 24 de noviembre de 2010, sostuvo que: “[L]a exoneración de que se benefició el doctor RAMIRO DE JESÚS PACHECO MERCADO por medio de sentencia absolutoria definitiva, por no considerar la ley, el hecho por el que se le procesó, como delictivo; les da correlativamente tanto a él como a su familia, el derecho a ser indemnizados y así, solicitamos reconocerlo al Tribunal Administrativo, por intermedio del señor Magistrado sustanciador” (f. 317-319, c. 1).
11. Por su parte, el Ministerio Público emitió concepto de fecha 7 de diciembre de 2010, en el siguiente sentido: “[S]olicita a la Sa
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