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CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2008-00344-01(45046)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2008-00344-01(45046)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Prelación de fallo / PRELACIÓN DE FALLO - En casos de jurisprudencia reiterada En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad que debió padecer el señor Ariel Alberto Mendoza Rodríguez, tema sobre el cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 18

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / REPARACIÓN DIRECTA - Demanda presentada oportunamente

De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra-. En el sub examine, como se verá más adelante, la privación de la libertad del señor Ariel Alberto Mendoza Rodríguez obedeció a una falla en la prestación del servicio – error judicial-, que se evidenció con la expedición de la sentencia del 31 de octubre de 2005, por medio de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta lo exoneró de responsabilidad. Dado que no obra prueba en el expediente que indique cuándo cobró ejecutoria dicho fallo, el término de caducidad de 2 años se contabilizará a partir del día siguiente en que aquél se profirió, por lo que la demanda de reparación directa debió instaurarse, a más tardar, el 1 de noviembre de 2007; por lo tanto, como esto último ocurrió el 31 de octubre de ese mismo año, no hay duda de aquélla fue presentada dentro del

término de ley.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presupuesto / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Posición jurisprudencial / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Régimen jurídico aplicable En cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –anterior Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de 1996. Bajo este escenario, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone la declaración de ésta en todos los eventos en los cuales quien ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió o iii) la conducta era atípica. De igual forma, la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado contempla la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva en aquellos eventos en los cuales se aplica, dentro del proceso penal respectivo, el principio universal de in dubio pro reo. (…) Así, pues, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente

adelantada por la autoridad competente e, incluso, así se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que, si se da alguna de las causales recién mencionadas o se estructura una falla en el servicio, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados, siempre que quien demande no tenga el deber jurídico de soportarlos.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE

1996 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Ciudadano vinculado a proceso penal por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes / DELITOS CONTRA LA SALÚD PÚBLICA / PROCESO PENAL - Sentencia absolutoria / FALLA DEL SERVICIO - Error judicial en la resolución que resolvió situación jurídica de la victima [S]i bien en el proceso penal que se le siguió al señor Mendoza Rodríguez no existieron los dos indicios graves de responsabilidad, para proferir en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, menos aún existieron los requisitos sustanciales de que trata el artículo 397 ibídem para dictarle resolución de acusación , como lo sostuvo acertadamente el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta que lo exoneró de responsabilidad. Vistas así las cosas, para la Sala es claro que la Fiscalía General de la Nación profirió unas decisiones contrarias a derecho, ya que éstas no se ciñeron a lo dispuesto por el

ordenamiento legal. Es obvio que la demandada, al proferir las decisiones y medidas que afectaron al citado señor, tenía la obligación de verificar que se satisficieron los requisitos formales y sustanciales para privarlo de la libertad, pero no lo hizo, pues no sólo confirió valor probatorio a un informe de policía que no fue ratificado por el funcionario que lo expidió y que, por ende, no podía tenerse como prueba, sino que, además, tuvo en cuenta la declaración de 2 testigos presenciales de los hechos que, lejos de comprometer al señor Mendoza Rodríguez, ratificaban en cierta forma lo que éste aseguró en su indagatoria, esto es, que la droga incautada no le pertenecía. (…) la privación de la libertad del señor Ariel Alberto Mendoza Rodríguez se debió a una falla en la prestación del servicio -error judicial-, que se materializó en las resoluciones del 24 de febrero y del 20 de mayo de 2005, a través de las cuales la Fiscalía General de la Nación definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva y lo acusó ante los juez penales, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, errores que, como se vio atrás, quedaron en evidencia con la expedición de la sentencia del 31 de octubre de 2005, por medio de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta exoneró de responsabilidad al citado señor.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 397

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALESReiteración de sentencia de unificación jurisprudencial / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - En casos cuando hay sustitución de la medida de aseguramiento [E]n casos de detención domiciliaria o en establecimientos carcelarios, se presume el dolor moral, la angustia y aflicción de la víctima directa del daño ; asimismo, dicho dolor se presume respecto de sus seres queridos más cercanos, conforme a las reglas de la experiencia, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades ; además, la Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia del 28 de agosto de 2014 (expediente 36.149) , sugirió una guía para la liquidación de este perjuicio inmaterial, que toma como parámetro el tiempo que duró la detención. Asimismo, la jurisprudencia de esta Subsección ha manifestado que, con el fin de calcular el monto indemnizatorio por perjuicios morales, se debe tener en cuenta qué tipo de medida afectó a la víctima, esto es, si se trató de una privación de la libertad en establecimiento carcelario, detención domiciliaria o si se le impuso una privación jurídica de la misma, pues la indemnización a reconocer frente a una persona que ha sufrido la restricción de su libertad en establecimiento carcelario no será la misma que se le deba reconocer a quien, pese a padecer una restricción de su libertad, no la soportó allí; así, en los casos en que dicha medida se cumple en un centro carcelario, la indemnización será del 100%, mientras que en los casos de privación jurídica de la libertad, ésta deberá reducirse en un 50%.

(…) Ahora, en los casos en que concurran distintas medidas preventivas de privación de la libertad, esto es, privación física y/o domiciliaria y/o jurídica, se deberá cuantificar de manera separada cada período, teniendo en cuenta las reducciones atrás anotadas; pero, si la privación de la libertad se produjo en un centro carcelario y es superior a 18 meses y concurren, a la vez, otras modalidades de restricción de ese derecho fundamental, “no hay lugar a la referida reducción del quantum indemnizatorio, como quiera que en tales eventos ya se cumple con el límite temporal fijado en la unificación jurisprudencial para acceder a la suma sugerida como máximo a reconocer por concepto de perjuicios morales derivados de la privación injusta de la libertad”. En el presente caso, como se dejó dicho atrás, dado que el señor Mendoza Rodríguez estuvo privado de la libertad 7 días (0,23 meses) en un centro carcelario y 246 días (8,2 meses) en su propio domicilio, la Sala condenará a la demandada a pagar 15 s.m.l.m.v., por los días de reclusión en un centro carcelario, y 49 s.m.l.m.v. , por el resto de días que estuvo en privación domiciliaria, para un total a indemnizar de 64 s.m.l.m.v., INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIOA MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Actualización Según certificación visible a folio 42 del cuaderno 1, el citado señor pagó, por concepto de honorarios, $10’000.000, documento que será tenido en cuenta por la

Sala, toda vez que no fue tachado ni cuestionado por la demandada; además, según el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, “los documentos privados de contenido declarativo, (sic) se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación”, cosa que acá no ocurrió. Así las cosas, la Sala condenará a la demandada a pagar $10’000.000, por daño emergente. Aplicando la fórmula utilizada para actualizar la renta, se tiene que la renta actualizada (Ra) es igual a la renta histórica ($10’000.000), multiplicada por la cifra que arroje dividir el índice de precios al consumidor del mes anterior a esta sentencia, por el índice de precios al consumidor vigente en el mes en que se expidió dicha certificación –noviembre de 2005-.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 277

PERJUICIOS MATERIALES - TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE - En base a salario mínimo legal mensual vigente / LUCRO CESANTE - Actualización Según los testimonios citados en la página 16 de este fallo, el citado señor se dedicaba a la venta de ostras; sin embargo, como no obra prueba que indique el monto de sus ingresos mensuales, la Sala, para establecer el lucro cesante reclamado, tendrá en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente en 2005, año en que fue privado de la libertad, esto es, $381.500 , toda vez que se demostró en el plenario que aquél desarrollaba una actividad productiva, en la que debió

percibir, al menos, un salario mínimo. Aplicando la fórmula utilizada para actualizar la renta, se tiene que la renta actualizada (Ra) es igual a la renta histórica ($381.500), multiplicada por la cifra que arroje dividir el índice de precios al consumidor del mes anterior a esta sentencia por el índice de precios al consumidor vigente en el mes en que el señor Mendoza Rodríguez fue privado de la libertad. (…) Puesto que la suma anterior es inferior al valor del salario mínimo legal mensual vigente en este año, esto es, $737.717, se tendrá en cuenta este último, aumentado en un 25%, por concepto de prestaciones sociales ($184.429,25), para un total a tener en cuenta en la indemnización de $922.146,25. El lucro cesante se liquidará teniendo en cuenta el período consolidado, es decir, el tiempo durante el cual el señor Mendoza Rodríguez estuvo privado de la libertad, esto es, 8,43 meses. No se tendrá en cuenta el lapso en que, según las estadísticas, tarda una persona en Colombia para conseguir trabajo o acondicionarse a una actividad laboral (8.75 meses), por cuanto aquél ejercía una actividad independiente y, además, no obra prueba alguna en el expediente que acredite que el citado señor hubiera tenido dificultad para conseguir trabajo después de quedar en libertad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 47001-23-31-000-2008-00344-01(45046)

Actor: ARIEL ALBERTO MENDOZA RODRÍGUEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y FISCALÍA GENERAL DE

LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda El 31 de octubre de 2007, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, los actores1 solicitaron que se declarara responsable a la Nación – Ministerio de Justicia y Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad que debió padecer el señor Ariel Alberto Mendoza Rodríguez, entre el 18 de febrero y el 31 de octubre de 2005, la cual calificaron de injusta, ya que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta lo exoneró de responsabilidad, por cuanto no existían pruebas que lo comprometieran en el hecho punible que se le imputó.

Afirmaron que el citado señor fue capturado en un retén de la Policía Nacional cuando se movilizaba en un bus de transporte público, por la supuesta posesión de estupefacientes. Señalaron que, si bien al momento de la requisa los agentes encontraron droga, ésta no era suya, razón por la cual la justicia penal lo exoneró de responsabilidad. Manifestaron que la privación de la libertad que aquél debió soportar les

produjo perjuicios que deben resarcirse; en consecuencia, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagar: i) 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por perjuicios morales, para cada uno de ellos, ii) $10’000.000, por daño emergente, para la víctima directa del daño, correspondientes a los gastos de honorarios de abogado, iii) los salarios dejados de percibir durante el tiempo que 1 El grupo demandante está conformado por Ariel Alberto Mendoza Rodríguez (perjudicado), Leydis Paola, Ariel Alberto y Alberto Rafael Mendoza Palencia (hijos), Luz Dary Garzón Bozón (compañera permanente), Karen Margarita, Luis Guillermo y Carlos Andrés Lobelo Garzón (hijos de crianza), Rocío del Pilar, Luz Estella, Luis Eduardo, Oscar Enrique, Elver Rafael y Lilibeth Mendoza Rodríguez (hermanos), Silvia Rosa Rodríguez Rodríguez y Santamaría Mendoza Fonseca (padres) (folio 14, cuaderno 1). el señor Mendoza Rodríguez estuvo privado de la libertad, por lucro cesante, pues para entonces se dedicaba a la venta de cerámicas y iv) 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por daño a la vida de relación, para cada uno de los demandantes (folios 14 a 26, cuaderno 1). 1.2 Las contestaciones de la demanda y otras actuaciones 1.2.1 El 9 de noviembre de 2007, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta admitió la demanda y ordenó que el auto admisorio fuera notificado a las accionadas y al Ministerio Público (folio 44, cuaderno 1).

1.2.2 Contra la decisión anterior, los actores interpusieron recurso de reposición, a fin de que el Ministerio de Defensa – Policía Nacional fuera excluido del debate, toda vez que no fue demandado (folios 46 y 47, cuaderno 1). 1.2.3 El 13 de febrero de 2008, los actores corrigieron la demanda y solicitaron que se vinculara al proceso a la Rama Judicial (folios 52 a 55, cuaderno 1). 1.2.4 Por autos del 8 de abril de 2008, el Juzgado i) repuso el auto del 9 de noviembre de 2007 y excluyó del proceso al Ministerio de Defensa – Policía Nacional y ii) admitió la corrección de la demanda y dispuso que el auto admisorio fuera notificado al Director Ejecutivo de la Rama Judicial (folios 111 a 113, cuaderno1). 1.2.5 La Fiscalía General de la Nación pidió que se negaran las pretensiones, por cuanto no se demostró que la privación de la libertad del señor Mendoza Rodríguez fuera injusta; además, no se acreditó la presencia de falla del servicio alguna que comprometiera su responsabilidad por los hechos imputados, ya que las decisiones y medidas que afectaron al citado señor estuvieron ajustadas a derecho y respaldadas probatoriamente. Propuso la excepción de “culpa de un tercero”, toda vez que la vinculación del citado señor al proceso penal se originó por un informe de la Policía Nacional según el cual el sindicado fue capturado en poder de sustancias prohibidas (folios 81 a 91, cuaderno 1).

1.2.6 El Ministerio de Defensa - Policía Nacional2 se opuso a las pretensiones y alegó que el señor Mendoza Rodríguez fue capturado en flagrancia cuando portaba 12 gramos de una sustancia compatible con cocaína, por lo que su obligación era dejarlo a disposición de la autoridad judicial competente, como en efecto ocurrió, de modo que ninguna falla en la prestación del servicio se configuró en este caso; además, al capturado se le garantizaron el debido proceso y el derecho de defensa (folios 101 a 109, cuaderno 1) 1.2.7 El Ministerio de Justicia propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, al tenor de lo dispuesto por el artículo 49 de la Ley 446 de 1998, la representación de la Nación por asuntos judiciales está en cabeza de la Fiscalía General de la Nación (folios 123 a 127, cuaderno 1). 1.2.8 El 22 de octubre de 2008, el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta declaró la nulidad de lo actuado, por falta de competencia funcional y ordenó que el expediente fuera remitido al Tribunal Administrativo del Magdalena (folios 134 y 135, cuaderno 1), el cual, por auto del 18 de enero de 2009, admitió la demanda y dispuso que el auto admisorio fuera notificado a las accionadas y al Ministerio Público. 1.2.9 La Fiscalía General de la Nación (folios 167 a 177, cuaderno 1) y el Ministerio de Justicia (folios 196 a 198, cuaderno 1) se ratificaron en lo dicho ante

el citado Juzgado. 1.3 Alegatos de conclusión en primera instancia 1.3.1 Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, el 8 de febrero de 2012 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (folio 328 cuaderno 1). 1.3.2 La parte actora pidió que se accediera a las pretensiones y se condenara a las demandadas al pago de los perjuicios causados, ya que se demostró que la privación de la libertad del señor Mendoza Rodríguez fue injusta, tanto que el juez penal lo exoneró de responsabilidad; además, los perjuicios solicitados están demostrados en el proceso (folios 329 a 345, cuaderno 1). 2 Dicho organismo no fue demandado y tampoco fue vinculado al proceso. 1.3.3 El Ministerio de Defensa – Policía Nacional manifestó que no fue demandado y que, si bien inicialmente se le notificó el auto admisorio, el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta lo excluyó del proceso, por solicitud de la parte actora. Sin perjuicio de lo anterior, anotó que ninguna responsabilidad le asistía por los hechos acá debatidos, ya que la captura del señor Mendoza Rodríguez se produjo en el marco de la ley, pues portaba 12 gramos de sustancias prohibidas (folios 346 a 348, cuaderno 1). 1.3.4 La Fiscalía General de la Nación pidió que se negaran las pretensiones, en consideración a que no se demostró que la privación de la libertad del citado señor fuera injusta y menos aún se acreditaron los perjuicios

que los demandantes dijeron haber sufrido (folios 358 a 363, cuaderno 1). 1.4 La sentencia recurrida Mediante sentencia del 16 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo del Magdalena negó las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que se demostró en el plenario la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, por cuanto en poder del señor Ariel Alberto Mendoza Rodríguez fueron encontradas sustancias prohibidas, lo que motivó que fuera vinculado a un proceso penal y privado de la libertad, por el delito de narcotráfico. De otro lado, el Tribunal declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Justicia (folios 398 a 415, cuaderno principal). Uno de los Magistrados salvó el voto, pues, en su opinión, debió accederse a las pretensiones de la demanda, ya que la privación de la libertad del sindicado fue injusta y no se demostró la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima (folios 416 y 417, cuaderno principal). 1.5 El recurso de apelación Dentro del término legal, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia anterior, a fin de que se revoque y se acceda a las pretensiones de la demanda, ya que se demostró que la restricción de la libertad del señor Mendoza Rodríguez fue injusta, como lo aseguró el Magistrado que salvó su voto. Manifestó que los demandantes no tenían porqué soportar la medida que afectó al citado señor y que, por lo mismo, debía accederse al pago de la

indemnización solicitada, máxime teniendo en cuenta que los perjuicios reclamados se encontraban demostrados. Sostuvo que, contrario a lo decidido por el Tribunal, no se acreditó la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, tanto que el sindicado fue exonerado de los cargos imputados, pues no existían pruebas que respaldaran las decisiones y medidas que lo afectaron. Señaló que, según el artículo 356 del C. de P.P., aplicable al momento de los hechos, para proferir medida de aseguramiento de detención preventiva se requería la presencia de, al menos, 2 indicios graves de responsabilidad, lo cual no ocurrió, pues lo único que se esgrimió en contra del sindicado fue el informe de la Sijín a través del cual aquél fue dejado a disposición de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto en su poder se encontraron supuestamente sustancias prohibidas, informe que, como no fue ratificado en el proceso penal, no podía tenerse como prueba y menos aún servía de sustento para proferir medida de aseguramiento en su contra (folios 420 a 441, cuaderno principal). 1.6 Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.6.1 El 11 de julio de 2012, el Tribunal concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (folio 443, cuaderno principal) y, en auto del 28 de septiembre de ese mismo año, el Despacho lo admitió (folio 447, cuaderno principal). 1.6.2 El 19 de noviembre de 2012 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 449,

cuaderno principal). 1.6.3 El Ministerio de Defensa – Policía Nacional sostuvo que ninguna responsabilidad tenía por los hechos imputados, de modo que debía confirmarse la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda (folios 450 a 452, cuaderno principal). 1.6.4 La parte demandante, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 473, cuaderno principal).

II. CONSIDERACIONES Cumplido el trámite procesal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó las pretensiones de la demanda. 2.1 Prelación de fallo3

En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad que debió padecer el señor Ariel Alberto Mendoza

Rodríguez, tema sobre el cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 2.2 Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 20084, de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en 3 De conformidad con el Acta 9 del 25 de abril de 2013, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 4 Expediente 2008 00009. primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 2.3 Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos5, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como

fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra-6. En el sub examine, como se verá más adelante, la privación de la libertad del señor Ariel Alberto Mendoza Rodríguez obedeció a una falla en la prestación del servicio –error judicial-, que se evidenció con la expedición de la sentencia del 31 de octubre de 2005, por medio de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta lo exoneró de responsabilidad (folios 131 a 137, cuaderno 2). Dado que no obra prueba en el expediente que indique cuándo cobró ejecutoria dicho fallo, el término de caducidad de 2 años se contabilizará a partir del día siguiente en que aquél se profirió, por lo que la demanda de reparación directa debió instaurarse, a más tardar, el 1 de noviembre de 2007; por lo tanto, como esto último ocurrió el 31 de octubre de ese mismo año (folio 13, cuaderno 1), no hay duda de aquélla fue presentada dentro del término de ley. 2.4 Privación injusta de la libertad En cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de 5 Ley 446 de 1998. 6 Entre otros, sentencias del 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y del 11 de agosto de 2011 (expediente

21.801). Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –anterior Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de 1996. Bajo este escenario, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone la declaración de ésta en todos los eventos en los cuales quien ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió o iii) la conducta era atípica. De igual forma, la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado contempla la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva en aquellos eventos en los cuales se aplica, dentro del proceso penal respectivo, el principio universal de in dubio pro reo7. Así, pues, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e, incluso, así se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que, si se da alguna de las causales recién mencionadas o se estructura una falla en el servicio, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados, siempre que quien de

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