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CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2008-00348-01(39145)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2008-00348-01(39145)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACION DE LA LIBERTAD - Por concierto para delinquir agravado / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Resolución de preclusión de la investigación penal / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTMAConfiguración El 15 de enero de 2008, el señor José Manuel Charris Bermúdez y otros, mediante apoderada judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación -Fiscalía General de la Nación, para que se les declarara administrativamente responsables por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de que fue objeto el actor durante 1 año, 5 meses y 14 días (…) Como fundamento fáctico de sus pretensiones, sostuvo que el 10 de septiembre de 2004 (…) fue privado de la libertad como presunto coautor responsable del delito de concierto para delinquir agravado, a raíz de un montaje de la Fiscalía General de la Nación, en el que se hizo creer que el actor formaba parte de las autodefensas militantes en el Municipio de Ciénaga. Indicó que el 15 de septiembre de 2004, se le resolvió la situación jurídica al señor José Manuel Charris Bermúdez por parte de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado – Unidad de Terrorismo – Despacho 17 de Bogotá, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva (…) Señaló que el 1 de septiembre de 2006, se revocó la medida de aseguramiento y se ordenó la

libertad provisional y que el 1 de septiembre de la misma anualidad se profirió sentencia absolutoria en favor del señor José Manuel Charris Bermúdez, la cual quedó ejecutoriada el 11 de septiembre de 2006. [D]e las pruebas aportadas se colige que el demandante estuvo en el lugar de los hechos acaecidos el 27 de abril de 2002 (…) Es decir, la circunstancia de encontrarse presente al momento de la comisión del atentado, junto con las otras pruebas aportadas al plenario que han sido referidas con anterioridad, en las que se le mencionaba como un miembro de las Autodefensas que operaban en el Municipio de Ciénaga, llevaron a que el ente acusador profiriera la medida de aseguramiento en su contra, y si bien solo con la sentencia penal se le pudo absolver en aplicación del in dubio pro reo, se tiene que hasta esa fecha el daño que padeció el actor le es atribuible a su propia conducta, advirtiendo que es diferente la hermenéutica que realiza el juez penal a la del juez contencioso administrativo, por consiguiente, se confirmará la sentencia de primera instancia. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO - Presupuesto / IMPUTACION DEL DAÑOPresupuesto / DAÑO - Definición / IMPUTACION - Definición En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.

De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente

considerada. NOTA DE RELATORIA: Sobre el daño y la antijuridicidad, cita sentencia de la Corte Constitucional C-254 de 2003. DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL - Limitación / LIMITACION DEL DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL - Daño Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios. Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.

IMPUTACION DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO POR PRIVACION

INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial / TITULO DE IMPUTACION DE RESPONABILIDAD AL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a

que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial (…) Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa (…) En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen (…) En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia de 1 de octubre de 1992, exp. 10923

EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN CASO DE PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Procedencia / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Configuración / DOLO O CULPA GRAVE DE LA VICTIMA EN LA PRODUCCION DEL DAÑO POR PRIVACION DE LA LIBERTADConfiguración En cuanto al hecho de la víctima, doctrinalmente se ha establecido que en la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, la culpa exclusiva de la víctima enerva el plano fáctico de la imputación, generándose la imposibilidad de imputar daños a la administración de justicia cuando aquellos tienen su fuente en el actuar del privado de la libertad, por lo que se necesita para su configuración que se verifique si su comportamiento activo u omisivo fue determinante en la producción del daño, teniendo en consecuencia injerencia en su origen, a lo que se agrega la acreditación del dolo o la culpa grave del sujeto, ya sea de manera previa o concomitante al proceso penal. A su vez se ha afirmado que en cada caso concreto debe examinarse si el comportamiento activo u omisivo de la víctima tuvo injerencia y en qué medida, en la producción del año, de lo que pueda colegirse que su proceder tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad del Estado, en razón a que su conducta realizada sea la causa del daño y la raíz determinante del mismo. Además, los doctrinantes han referido que la culpa grave o dolo de la víctima ha sido siempre una causal de exoneración de responsabilidad civil, por consiguiente, no existen argumentos para diferenciar la aplicación de esta causal entre las personas jurídicas del derecho privado y las de

derecho público En ese sentido, se tiene que la privación de la libertad de que fue objeto el señor José Manuel Charris Bermúdez no se le puede imputar a la Nación – Fiscalía General de la Nación, en atención a que dicho daño le es atribuible a su propia conducta, habida cuenta que si bien no se pudo acreditar en el proceso penal con certeza la comisión del delito de concierto para delinquir agravado, razón por la cual fue absuelto en la sentencia, no es menos cierto que en el momento en que fue capturado y privado de la libertad existían serios indicios de responsabilidad en su contra, los cuales fueron ocasionados por su conducta, por consiguiente, el daño irrogado se le endilga a su comportamiento.

NOTA DE RELATORIA: Providencia con aclaración de voto del Magistrado

Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA(E)

Bogotá, D.C, siete (07) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 47001-23-31-000-2008-00348-01(39145)

Actor: JOSE MANUEL CHARRIS BERMUDEZ Y OTROS

Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTROS Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Contenido: Descriptor: Confirma sentencia de primera instancia por encontrar probada una causal eximente de responsabilidad – culpa exclusiva de la víctima / Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado – El

derecho a la libertad individual - Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad - Imputación de la condena – Antecedente penal – Flagrancia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora1, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena del 26 de mayo de 20102, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

El 15 de enero de 20083, el señor José Manuel Charris Bermúdez y otros, mediante apoderada judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación –Fiscalía General de la Nación, para que se les declarara administrativamente responsables por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de que fue objeto el actor durante 1 año, 5 meses y 14 días.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, sostuvo que el 10 de septiembre de 2004, su poderdante fue privado de la libertad como presunto coautor 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado 2 Folios 205 a 219 del cuaderno principal.

3 Folios 3 a 9 del cuaderno principal. responsable del delito de concierto para delinquir agravado, a raíz de un montaje de la Fiscalía General de la Nación, en el que se hizo creer que el actor formaba parte de las autodefensas militantes en el Municipio de Ciénaga. Indicó que el 15 de septiembre de 2004, se le resolvió la situación jurídica al señor José Manuel Charris Bermúdez por parte de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado – Unidad de Terrorismo – Despacho 17 de Bogotá, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva. Refirió que el 31 de enero de 2006, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga le concedió a su poderdante la sustitución de la medida de aseguramiento por la detención domiciliaria, a través de la prestación de caución prendaria y la suscripción de la diligencia de compromiso. Señaló que el 1 de septiembre de 2006, se revocó la medida de aseguramiento y se ordenó la libertad provisional y que el 1 de septiembre de la misma anualidad se profirió sentencia absolutoria en favor del señor José Manuel Charris Bermúdez, la cual quedó ejecutoriada el 11 de septiembre de 2006.

3. El trámite procesal.

El 28 de enero de 20084, el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta profirió auto admisorio de la demanda y el 20 de octubre del mismo año5 declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia, por lo que ordenó remitir el

expediente de la referencia al Tribunal Administrativo del Magdalena. El 23 de enero de 20096, el Tribunal de primera instancia admitió el libelo introductorio. El 3 de marzo de 20097, la apoderada de la Nación – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda de la referencia. 4 Folios 84 y 85 del cuaderno 1 del Tribunal. 5 Folios 86 y 87 del cuaderno 1 del Tribunal. 6 Folios 91 a 93 del cuaderno 1 del Tribunal. 7 Folios 101 a 110 del cuaderno 1 del Tribunal. El 27 de marzo de 20098, el a quo abrió a pruebas el proceso. A su vez, tuvo por no contestada la demanda, en consideración a que la misma y los documentos de soporte fueron aportados en copia simple. El 11 de septiembre de 20099, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. El 28 de septiembre de 200910, el apoderado de la parte actora presentó sus respectivos alegatos mediante escrito en el que indicó que el actor padeció, además de un daño moral, un daño a la vida de relación, el cual debía ser reconocido con la interpretación que el juez hiciera de las pretensiones del libelo inicial. En cuanto a los hechos, expuso que la entidad demandada desconoció las técnicas que se debían aplicar en una investigación y no aplicó de forma adecuada los postulados requeridos para proferir una medida de aseguramiento. El 29 de septiembre de 201011, la apoderada de la Nación – Fiscalía General de la Nación alegó de conclusión e instó a que no se accediera a las pretensiones de la

demanda.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Administrativo del Magdalena, en sentencia proferida el 26 de mayo de 2010, negó las pretensiones del libelo inicial.

Infirió que de las pruebas aportadas al proceso se pudo acreditar que el señor José Manuel Charris Bermúdez era miembro de las Autodefensas que militaban en el Municipio de Ciénaga; que era miembro del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC; que tuvo una herida en la pierna izquierda y en la mano causadas en los hechos del 27 de abril de 2002; que las personas que normalmente lo acompañaban correspondían a los alias de “El Médico”, “Emiliano”, “El Cura”, “Patezorra”, “El Paisa”, entre otros. Además, refirió que los señores Yan Carlos Gámez y Edilsa Isabel Pedraza, declarantes en el proceso de la referencia, fueron testigos presenciales de las 8 Folios 123 a 126 del cuaderno 1 del Tribunal. 9 Folio 175 del cuaderno 1 del Tribunal. 10 Folios 176 a 182 del cuaderno 1 del Tribunal. 11 Folios 183 a 198 del cuaderno 1 del Tribunal. situaciones fácticas ocurridas el 27 de abril de 2002, en atención a que acaecieron en sus residencias, los cuales señalaron al actor de ser miembro de las Autodefensas y de haberse trasladado hasta su casa a matarlos al arrojarles granadas de mano, cuando el hermano de la señora Edilsa Isabel Pedraza le disparó y lo hirió con un arma de fuego en la pierna y en la mano, momento en el

que se quitó la capucha que llevaba puesta y fue reconocido. Sostuvo el a quo que en la historia clínica del señor José Manuel Charris Bermúdez se afirmó que ingresó por remisión en fecha posterior y cercana al 27 de abril de 2002 a la Clínica del Norte, con herida de bala en la pierna izquierda, lo cual generó en el ente acusador un indicio serio que llevaba a indicar que la lesión tuvo origen en los hechos mencionados. Agregó que con lo anterior se debía tener en cuenta la declaración del señor José de los Santos Cantillo por haber hecho parte y conocer de los negocios de las Autodefensas, quien señaló al señor Charris Bermúdez como miembro de dicho grupo al margen de la ley y el informe del CTI, en el que se logró demostrar que el actor correspondía a alias “Charris”. En ese sentido, coligió que se reunieron los requisitos establecidos para decretar la medida de aseguramiento de detención preventiva, y encontró acreditada el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, toda vez que su actuación irresponsable, al tener conocimiento de las consecuencias que conllevarían el estar relacionado con miembros de las Autodefensas, asumió dicho riesgo que deparó en las decisiones de los funcionarios del instructivo penal.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación el 8 de junio de 201012, en el que solicitó la revocatoria del mismo, y el cual fue concedido el 25 de junio de 201013 y sustentado el 19 de julio

de 201014. 12 Folios 221 del cuaderno principal. 13 Folio 223 del cuaderno principal. 14 Folios 227 a 245 del cuaderno principal. Sostuvo el recurrente que en el proceso de la referencia debió aplicarse un régimen de responsabilidad objetivo, en atención a que su poderdante fue absuelto en la investigación penal en aplicación del principio del in dubio pro reo. Además, advirtió que la Fiscalía General de la Nación no enmarcó su investigación dentro de los parámetros establecidos en el Código de Procedimiento Penal, habida cuenta que no se verificó si las declaraciones efectuadas por los señores José de los Santos Cantillo Villa, Yan Carlos Gámez Cantillo, Elvira Acosta Castellano y Claudia Martínez Gámez se ajustaron a la realidad. Indicó que dichos testimonios fueron contradictorios, y además, resaltó que según la Corte Suprema de Justicia los informes de Policía Judicial no eran pruebas y no podían tenerse como indicios, debido a que solo son criterios orientadores que sirven a los funcionarios judiciales para generar pruebas que encaminaran al éxito la investigación. Expuso que entre el señor José Charris y los denunciantes pudo existir algún grado de enemistad que motivara a dichas personas a interponer una falsa denuncia, por lo que era función del ente acusador verificar cada una de las declaraciones. Señaló, por otra parte, que el Tribunal de primera instancia desconoció el pronunciamiento de un juez de la república en el que se demostró que los testimonios eran incoherentes en sus declaraciones y consignó en su sentencia penal la flaqueza procesal y las inconsistencias que tuvo la Fiscalía en su

investigación. Manifestó respecto de la herida en la pierna del señor José Manuel Charris Bermúdez que aquél había narrado al ente acusador que fue herido en el barrio La Floresta en un atentado criminal por un recluso, por lo que echó de menos que no se hubiera indagado sobre dichos hechos. A su vez, adujo que el único organismo que podía determinar si una persona pertenecía o no a las autodefensas era el Ejército Nacional mediante certificación, la cual no se aportó dentro del proceso. El recurso fue admitido el 13 de agosto de 2010.15 15 Folio 248 del cuaderno principal.

IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio.

La Nación – Fiscalía General de la Nación presentó sus alegatos el 13 de diciembre de 201016, en los cuales hizo hincapié en que en el caso sub examine se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima El proceso ingresó para dictar sentencia el 13 de enero de 2011.17 No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada, previas las siguientes:

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado.

En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como

fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”18. 16 Folios 255 a 261 del cuaderno principal. 17 Folio 270 del cuaderno principal. 18 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo19 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

2. El derecho a la libertad individual.

Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios. Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.

3. Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad.

La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: 19 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174. En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la

decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial20. También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”21. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. Dijo entonces el Consejo de Estado: “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o deseos de simple venganza. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”22 En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal,23-24 eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del

artículo 414 se presumen: 20 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923. 21 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 200, Expediente: 15989. 22 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666. 23 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 24 Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. “En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por esta causa, el demandante debe demostrar

que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no será otra que el error jurisdiccional”25 En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación. En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea

intramural, domiciliaria, o consista en restricciones para salir del país o para cambiar de domicilio. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 al disponer que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios,” sin

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