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CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2008-00350-01(36625)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2008-00350-01(36625)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPEDIMENTO / AUTO QUE

RESUELVE EL INCIDENTE DE IMPEDIMENTO / CAUSALES DE

IMPEDIMENTO / MANIFESTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / SOLICITUD DE

IMPEDIMENTO / ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / ACEPTACIÓN DEL

IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / CAUSALES DE

IMPEDIMENTO DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / IMPEDIMENTO DEL

FUNCIONARIO JUDICIAL / IMPEDIMENTO POR HABER DICTADO PROVIDENCIA El impedimento tiene por objeto separar del conocimiento al Juez o Magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad de las decisiones. Para tal efecto, la ley establece causales de impedimento o de recusación para los Magistrados y Jueces, como las previstas en el artículo 150 del C. P. C., al cual se acude por remisión del artículo 267 del C.C.A. Ahora bien, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Magdalena invocaron, como causal de impedimento, la contenida en el numeral primero del artículo 160 del C.C.A., (…) Para sustentar esta causal, las Magistradas adujeron ser miembros de la Corporación por cuya conducta omisiva se pretende que se declare la responsabilidad de la demandada. Al examinar el proceso, se observa que las Magistradas (…), suscribieron la sentencia por cuya reparación se demanda. En razón a lo anterior concluye la Sala que las Magistradas mencionadas se encuentran incursas en la causal 1 del artículo 160 del C.C.A., por lo que se aceptará el impedimento manifestado por ellas, y teniendo en cuenta que, dicha declaración afecta el quórum necesario para proferir fallo, se devolverá

el expediente al Tribunal de origen para sorteo de conjueces.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 150 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 160 – NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 47001-23-31-000-2008-00350-01(36625)

Actor: MARLENY ISABEL SARMIENTO RADA

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Procede la Sala a decidir el impedimento que manifestaron los Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena.

I. ANTECEDENTES

1. El 3 de octubre de 2008, la señora Marleny Sarmiento Roa, por intermedio de apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa ante el Juzgado Administrativo del Circuito de Santa Marta (Magdalena), contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, con el objeto de que se le declare responsable de los perjuicios materiales, morales, a la vida de relación y fisiológicos causados por falla en el servicio de la administración de justicia con ocasión del retardo injustificado en el proferimiento de decisión judicial en el proceso que inició la demandante en ejercicio de la acción nulidad y

reestablecimiento del derecho “impetrada ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE MAGDALENA en el año 1998…”. (fols. 1 a 6 del c. ppal.)

2. Los Magistrados del Tribunal Administrativo de Magdalena, María Victoria Quiñones Triana y Adonay Ferrari Padilla, manifestaron su impedimento para conocer del proceso y adujeron la causal prevista en el numeral primero del artículo 160 de la ley 446 de 1998, por haber participado en la expedición de la providencia enjuiciada, como miembros de la Corporación que presuntamente dio origen a una conducta omisiva, por la cual se pretende declarar la responsabilidad de la demandada. (fols. 26 y 27 del c. ppal.) Para resolver se hacen las siguientes,

II. CONSIDERACIONES La Sala es competente para pronunciarse sobre el impedimento que manifestaron los Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 160 A, numeral 4 del C. C. A., modificado por el numeral 5 de la Ley 954 de 2005.

El impedimento tiene por objeto separar del conocimiento al Juez o Magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad de las decisiones. Para tal efecto, la ley establece causales de impedimento o de recusación para los Magistrados y Jueces, como las previstas en el artículo 150 del C. P. C., al cual se acude por remisión del artículo 267 del C.C.A. Ahora bien, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Magdalena invocaron, como causal de impedimento, la contenida en el numeral primero del artículo 160 del C.C.A., que establece:

“(…) 1. Haber participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato, o en la ejecución del hecho u operación admnistrativa materia de la controversia:”” Para sustentar esta causal, las Magistradas adujeron ser miembros de la Corporación por cuya conducta omisiva se pretende que se declare la responsabilidad de la demandada. Al examinar el proceso, se observa que las Magistradas María Victoria Quiñones Triana y Adonay Ferrari Padilla, suscribieron la sentencia por cuya reparación se demanda. En razón a lo anterior concluye la Sala que las Magistradas mencionadas se encuentran incursas en la causal 1 del artículo 160 del C.C.A., por lo que se aceptará el impedimento manifestado por ellas, y teniendo en cuenta que, dicha declaración afecta el quórum necesario para proferir fallo, se devolverá el expediente al Tribunal de origen para sorteo de conjueces. Por lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento que manifestaron las Magistradas del Tribunal Administrativo del Magdalena, María Victoria Quiñones Triana y Adonay Ferrari Padilla y en consecuencia SEPARARLAS del conocimiento del asunto.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo del Magdalena, para el sorteo de Conjueces.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Presidente

RUTH STELLA CORREA PALACIO MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

ENRIQUE GIL BOTERO MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

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