CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2008-00351-01(39103)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2008-00351-01(39103)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Delito de rebelión / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Resolución de preclusión de la investigación penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración El 15 de septiembre de 2004 la Fiscalía 33 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Barranquilla revocó la medida de aseguramiento dictada en contra del demandante (…) El 3 de noviembre de 2006 la Fiscalía 33 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Barranquilla precluyó la investigación a favor del señor Rubén Barbosa Suárez (…) La Sala encuentra que la privación de la libertad padecida por Rubén Barbosa Suárez devino en injusta en la medida que se halla acreditado que al hoy actor le fue precluida la investigación penal por la presunta comisión de los delitos de Concierto para Delinquir y Rebelión, por cuanto el acervo probatorio carecía de fuerza incriminatoria suficiente para soportar una resolución de acusación en contra del señor Barbosa Suárez. Así mimo, no se demostró en el expediente que el actor hubiere favorecido con su conducta la producción del daño, pues la única prueba que tuvo en cuenta la Fiscalía para librar la medida de aseguramiento en su contra, fueron las informaciones suministradas por un reinsertado de las FARC, quien señalaba al demandante como presunto miliciano de la guerrilla, sin que en el proceso penal se pudiese corroborar dichas afirmaciones; al contrario los demás
testimonios recaudados en la casusa penal, señalan al señor Rubén Barbosa Suárez como una persona trabajadora, quien vivía en una región que desafortunadamente estaba azotada por grupos armados al marguen de la ley; dadas estas consideraciones se puede establecer que la conducta del demandante no fue determinante en la investigación que se inició en su contra, ni en la consecuente medida de aseguramiento que se le impuso. (…) el señor Rubén Barbosa Suárez fue capturado el 24 de octubre de 2003 y ordenada su libertad mediante resolución del 15 de septiembre del 2004; razón por la cual el demandante permaneció recluido un periodo de 10 meses y 22 días. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Presupuestos / DAÑO ANTIJURIDICO - Fundamento para imputar la responsabilidad extracontractual del Estado / DAÑO - Definición / IMPUTACION - Definición De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro (…) El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta
desplegada por la Administración.” La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. NOTA DE RELATORIA: Sobre el daño y la antijuridicidad cita sentencia de la Corte Constitucional C-254 de 2003.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90
LIBERTAD INDIVIDUAL - Derecho fundamental que vincula a todas las manifestaciones del poder público / DERECHO A LA LIBERTAD - Su restricción o limitación conlleva a un daño antijurídico Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Imputación de responsabilidad al Estado / IMPUTACION POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADConstrucción normativa y evolución jurisprudencial La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría
subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial. (…) Tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. (…) En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención (…) En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. (…) la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural, domiciliaria, o consista en restricciones para salir del país o para cambiar de domicilio. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado
en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Privación injusta de la libertad / APELANTE UNICO - principio de no reformatio in pejus. Alcance [L]a Sala confirmará en su integridad la sentencia de primera instancia, a pesar de que la liquidación de los perjuicios morales en dicha providencia no se encuentra acorde con la línea jurisprudencial que opera actualmente la Sección Tercera del Consejo de Estado, en atención a que la Fiscalía General de la Nación es apelante único en este proceso, y no se puede agravar más su condición en aras de garantizar el principio de la no reformatio in pejus consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 31
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero
Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA (E)
Bogotá, D.C., siete (07) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 47001-23-31-000-2008-00351-01(39103)
Actor: RUBEN BARBOSA SUAREZ
Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Contenido: Descriptor: Se confirma la sentencia que accedió a las súplicas de la
demanda porque la víctima fue absuelta por cuanto no existía la suficiente certeza de la comisión del delito y ello constituye un caso de privación injusta de la libertad. Restrictor: presupuestos de la responsabilidad del EstadoEl derecho a la libertad individualImputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad. Principio de la no reformatio in pejus. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del cinco (5) de mayo de dos mil diez (2010), proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se decidió: “PRIMERO.- DECLÁRESE A LA NACIÓN COLOMBIANANACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE de los perjuicios causados al señor RUBÉN BARBOSA SUAREZ y a su hijo YAIR BARBOSA LOPEZ con la falla del servicio causada por su privación injusta de su libertad.
SEGUNDO.- En consecuencia, CONDÉNESE a la NACIÓNFISCALÍA GENERAL
DE LA NACIÓN, a pagar: En cuanto a perjuicios morales: a) RUBEN BARBOSA SUAREZ, en su calidad en su calidad de víctima directa cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalentes a VEINTICINCO MILLONES STECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M.L ($25.750.000) b) YAIR BARBOSA LOPEZ, en su calidad de hijo veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalentes a DIEZ MILLONES TRECIENTOS MIL
PESOS M.L. ($10.300.000)
TERCERO.- Declárese que no tiene responsabilidad patrimonial la Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial. CUARTO.- Niéguense las demás pretensiones. QUINTO.- Sin costas para la parte vencida”
I. ANTECEDENTES
1. La demanda En demanda presentada el 4 de julio de 2007 por intermedio de apoderado judicial los señores Rubén Barbosa Suárez en representación de sus menores hijos Yuri Yaidi, Brahian Javith y Merly Tatiana Barbosa Pérez, actuando en nombre propio Edilsa María Barbosa Paíz, Elías Alberto Barbosa López, Dinale Barbosa López y Jair Barbosa López en calidad de hijos mayores, Juan de la Cruz Barbosa Verjel y Urbana Suárez Claro en calidad de padres del actor y Virgelina Pérez Contreras como compañera permanente en contra de la NaciónFiscalía General de la NaciónDirección Ejecutiva de Administración Judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, solicitaron que se declarara a la entidad demandada como responsable de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad que padeció el señor Rubén Barbosa Suárez, entre el 24 de octubre de 2003 hasta el 15 de septiembre de 2004, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1. Que la Nación –Fiscalía General de la Nación y el Director Ejecutivo de la Administración Judicial, son administrativamente responsables de los perjuicios materiales causados por la detención arbitraria, ilegal e injusta que le fue causada al señor Rubén Barbosa Suarez, por orden de la Fiscalía General de la Nación, el
día 24 de octubre de 2003 y que se prolongó hasta el 15 de septiembre de 2004, precluyéndose la investigación el día 30 de noviembre de 2006 por parte de la Fiscalía 32 Especializada de Barranquilla, adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y D.I.H.
2. Como consecuencia de la anterior se condene a LA NACIÓNY A LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a pagar a mis poderdantes, señor RUBÉN BARBOSA SUAREZ, los daños y perjuicios materiales y morales, irrogados en la cuantía que se establezca dentro del proceso y los daños morales al resto de los demandantes en la forma siguiente. a) PERJUICIOS MATERIALES Incluyendo el daño emergente y el lucro cesante, más los intereses causados desde el momento en que estos fueron causados hasta la fecha de la sentencia, por una parte, y desde este hasta los límites máximos a que tiene derecho el demandante. b) PERJUICIOS MORALES En el equivalente cien (100) salarios mínimos legales a que tienen derecho los demandantes de acuerdo al fallo del 6 de septiembre del año 2006, proferido por el Honorable Consejo de Estado, radicado en el proceso 13.23215.646. c) LOS INTERESES Aumentados por el índice de precios al consumidor, desde el momento en que se iniciaron los hechos, hasta el pago total de la obligación que resulte dentro del fallo que ha de proferirse.
3. Que se condene a la NaciónFiscalía General de la Nación y a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, a cancelar los intereses moratorios a partir
de la ejecución de la sentencia.
4. Que igualmente, se declare que al momento de pagar las sumas liquidas por concepto de indemnización de perjuicios materiales, estas deben reajustarse con base en la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha en que ocurrieron los hechos, hasta la ejecutoria de la sentencia conforme el artículo 178 del C.C.A.
5. Que la Nación está obligada a dar cumplimiento al fallo dentro del término señalado en el artículo 176 del C.C.A.
6. Que dentro de no ser posible establecer las bases para realizar el avalúo de los perjuicios materiales causados a la demandante, serán fijados en la sentencia en el equivalente a cuatrocientos salarios mínimos, según lo establecido en la sentencia de fecha 6 de septiembre de 2001, proferida por el Honorable Consejo
de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
7. Que se condene al pago de las costas procesales que se causen durante el proceso.”
2. Hechos En apoyo de las pretensiones formuladas la parte demandante afirmó que el señor Rubén Barbosa Suárez es propietario de un predio rural en la vereda El Oscuro, denominado Las Flores en el municipio de FundaciónMagdalena donde se dedicaba al cultivo y ventas de café, cuando fue detenido por agentes del DAS por orden de la Fiscalía General de la Nación, Seccional Santa Marta, en su pequeña finca el día 24 de octubre de 2003, acusado de ser parte de las milicias urbanas de las guerrillas que operan en la Sierra Nevada de Santa Marta y zonas aledañas, concretamente bajo los cargos de rebelión y concierto para delinquir.
La Fiscalía Seccional de Santa Marta al resolver su situación jurídica le impuso medida de aseguramiento con detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por lo que fue recluido en la cárcel judicial de Santa Marta. Posteriormente fue trasladado a la Fiscalía 32 Especializada de Barranquilla adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario; quien ante el vencimiento de términos el día 15 de septiembre de 2004 ordenó la libertad provisional del sindicado. El día 3 de noviembre de 2006, luego de haber permanecido el demandante 10 meses y 22 días bajo detención arbitraria, injusta e ilegal, le fue precluida la investigación por parte de la Fiscalía Instructora.
3. Trámite en primera instancia En providencia del 23 de enero de 2009 se admitió la demanda1 y se ordenó su notificación personal a la entidad demandada de la existencia del proceso, quien le dio respuesta al escrito demandatorio2 oponiéndose a las pretensiones de la demanda Por auto del 27 de marzo de 2009 se abrió a pruebas el proceso3 y a través de proveído del 2 de octubre de 2009 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar y rendir concepto de fondo, respectivamente4. Oportunidad que aprovechó la parte demandada,5 la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
4. Sentencia de primera instancia 1 Folios 91 a 94, cuaderno 1. 2 Folios 102 a 112, cuaderno 1. 3 Folios 126-128, cuaderno 1. 4 Folio 200, cuaderno 1.
5 Folios 201-220, cuaderno 1. El 5 de mayo de 2010 el Tribunal Administrativo del Magdalena6, accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos que la Sala sintetiza así: En consideración a la prueba que se allegó el Tribunal concluyó que se está ante un caso típico de privación injusta de la libertad sobre la humanidad del señor Rubén Barbosa Suárez, con la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, que tuvo una duración de diez meses y que terminó con preclusión de la investigación.
Indicó: “ (…) si bien es cierto existieron inicialmente pruebas que justificaran el inicio y la vinculación a una investigación penal al señor Rubén Barbosa, no es menos importante aceptar que efectivamente en la Fiscalía para realizar dicha indagación no se ejercieron de manera efectiva dichas facultades investigativas que permitieran oportunamente definir si era necesario que la medida de aseguramiento impuesta se mantuviera por tanto tiempo, pues de ello es que se genera su responsabilidad mas no por la causa de la detención propiamente dicha. (…) A la luz de lo precedente, se observa que al señor RUBEN BARBOSA SUÁREZ se le causó un perjuicio con ocasión a la conducta ejecutada por parte de la administración.”
5. Recurso de apelación Contra lo así decidido se alzó la Fiscalía General de la Nación, recurso que fue concedido el 4 de junio de 20107 y admitido el 24 de noviembre del 20108.
El escrito de sustentación del recurso se presentó el 20 de agosto de 20109, en él
manifestó su inconformidad al solicitar la revocatoria de la sentencia de primera instancia, al considerar que la medida de aseguramiento impuesta al demandante, no fue injusta ya que la misma se adoptó por autoridad competente y con las formalidades legales. 6 Folios 227-243, cuaderno 2. 7 Folio 276, cuaderno 2. 8 Folios 308-309, cuaderno 2. 9 Folios 282-291, cuaderno 2.
6. Trámite de segunda instancia Mediante auto del 13 de diciembre de 2010 se corrió traslado para alegar de conclusión10. La Nación - Fiscalía General de la Nación11 en sus alegatos reiteró lo expuesto en el recurso de apelación.
La parte demandante y el Ministerio público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación toda vez que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, y el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el
Consejo de Estado12.
1. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.
De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por 10 Folio 311, cuaderno 2. 11 Folios 312-318, cuaderno 2. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez, Exp.: 2008-00009. En este sentido véase también, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto de 9 de diciembre de 2010, Exp.: 39085, C.P.: Ruth Stella Correa; Auto de 21 de octubre de 2009, Exp.: 36913, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez; y Auto de 28 de marzo de 2012, Exp.: 42864, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”13.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo14 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.
2. El derecho a la libertad individual Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios. 13 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 14 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM,
No.4, 2000, p.174.
Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.
3. Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial15.
También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”16. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. Dijo entonces el Consejo de Estado: “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o
deseos de simple venganza. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas 15 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923. 16 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 200, expediente: 15989. robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”17 En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal,18-19 eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen: “En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no será otra que el error jurisdiccional”20 En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la
libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. 17 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666. 18 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 19 Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a
ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. 20 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 17 de noviembre de 1995, expediente: 10056. En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación. En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural, domiciliaria, o consista en restricciones para salir del país o para cambiar de domicilio. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 al disponer que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios,” sin perder de vista que el artículo 70 de esa misma Ley prevé que “[e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.”
4. Caso concreto Conforme a los lineamientos teóricos antes expuestos, la Sala confirma la sentencia del a quo, y en su lugar declarará administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación de los daños y perjuicios sufridos
por los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto Rubén Barbosa Suárez, de conformidad con los siguientes hechos probados. La Sala encuentra acreditado con la Resolución de 31 de octubre de 2003, proferida por la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales de Santa Marta, que la investigación penal iniciada en contra de Rubén Barbosa Suárez por los delitos de concierto para delinquir y rebelión tuvo origen en los siguientes hechos21: “Como resultado de la labor investigativa del grupo de policía judicial interinstitucional, a los señores RUBÉN BARBOSA SUÁREZ, LUIS ALBERTO PICÓN REYES (…) les han surgido serias imputaciones en su contra que los 21 Folios 65-74, cuaderno 1. comprometen como miembros activos de la estructura delictiva denominada frente XIX de las FARC, por cuanto su labor como guerrilleros y milicianos los implica con dicho frente, realizando actividades que los comprometen y los convierte en parte vital para la organización delictiva”. La Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales de Santa Marta, mediante la Resolución en cita, resolvió la situación jurídica del señor Rubén Barbosa Suárez y decretó medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación por los delitos de concierto para delinquir y rebelión por cuanto consideró: “(…) por el contrario la declaración del desmovilizado, lo incriminan por cuanto dijo con conocimiento de los hechos en su condición de desmovilizado del frente XIX que los señores (sic) RUBÉN Y MISAEL BARBOSA SUAREZ eran militantes del
frente, (…) Las actitudes y actividades enumeradas y explicadas por los declarantes comprometen a estos cinco sindicados como posibles autores de los delitos de Concierto para delinquir y rebelión que se investigan. (…)”. El 15 de septiembre d
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