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CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2008-00357-01(41792)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2008-00357-01(41792)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINSITRACIÓN DE JUSTICIAPor privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – De ciudadano sindicado del delito de concierto para delinquir / CONCIERTO PARA DELINQUIR / RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD - Captura con fines de indagatoria / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - Por no comisión del delito / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad durante 15 días Se sabe que el señor Miguel Cotes Yépez fue detenido por la Policía Nacional el día 16 de septiembre de 2004 a las 11:15 horas, atendiendo a la información de una fuente humana, según la cual miembros de las Autodefensas se reunirían en el centro comercial Buenavista para entregar cuentas sobre el producto de las extorsiones en la ciudad. (…) Se sabe que el día 1 de octubre de 2004, la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito definió la situación jurídica de los capturados, entre ellos la del señor Cotes Yépez, absteniéndose de proferir medida de aseguramiento y ordenando la libertad inmediata. (…) Está demostrado que el 1 de diciembre de 2005, el Fiscal Tercero Delegado ante Jueces penales del Circuito de Santa Marta precluyó la investigación en contra de los sindicados, omitiendo cualquier mención al señor Cotes Yépez. En la mencionada providencia se menciona la insuficiencia probatoria del informe de la Policía y la falta de material probatorio adicional (f. 73, c.3). Así mismo, el día 24 de enero de 2006, tal

resolución fue adicionada, para incluir al procesado Florentino Miguel Cotes Yépez. CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Dos años contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación o de la sentencia absolutoria / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó por presentación dentro del término legal La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que, en lo que tiene que ver con los asuntos donde se depreca la responsabilidad de la administración por privación injusta de la libertad, el término de los dos años para contabilizar la caducidad de la acción de reparación directa se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que precluye la investigación o que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso. En el sub lite se observa que la resolución que precluyó la investigación para el señor Cotes Yépez fue dictada el 24 de enero de 2006 y que quedó ejecutoriada el 2 de febrero del mismo año, según constancia de la Secretaría de la Unidad de Fiscalías Especializadas de Santa Marta. Por lo tanto, la demanda presentada el 6 de agosto de 2007, debe considerarse oportuna. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, consultar auto de 09 de mayo de 2011, Exp. 40324, CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa PRINCIPIO DE LIBERTAD - Finalidad. Alcance / PRINCIPIO DE LIBERTADInescindiblemente ligado a la dignidad humana El reconocimiento de la eminencia de la persona como ser que es fin en sí mismo y que por ende, no admite ser reducida a la condición de instrumento está inescindiblemente ligado al respeto de su libertad. Esta co-implicación dignidadlibertad, cuyo respeto es connatural al Estado de Derecho, ha sido puesta de manifiesto en varias ocasiones por la Corte Constitucional la cual, de hecho, ha considerado que la autonomía es uno de los tres lineamientos fundamentales que hacen parte del objeto de protección del enunciado normativo de la dignidad humana .El principio de libertad y autonomía que, como ya se ha dicho, está inescindiblemente ligado a la dignidad humana, se desarrolla en un amplio catálogo de derechos o libertades fundamentales, dentro de los cuales se ha de destacar, por el momento, aquella salvaguardia del ejercicio arbitrario de las facultades de detención y el ius puniendi, contenida en el art. 28 de la Carta Política.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28

ERRORES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por falta de rectitud del juzgador o por su obrar equivocado / ADMINISTRADORES DE JUSTICIADeben evitar la restricción de la libertad de las personas / ADMINISTRADORES DE JUSTICIA - Están obligados a la observancia de los principios de presunción de inocencia, legalidad, favorabilidad, defensa, in dubio pro reo, necesidad y excepcionalidad de las medidas de aseguramiento en la etapa de investigación / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD - Conlleva a la reparación del daño Ahora bien, en tanto ejercida por hombres, la existencia misma de la justicia penal conlleva posibilidad de error, ya sea por falta de rectitud del juzgador o por el hecho simplísimo de que la infalibilidad no es prerrogativa humana. Empero, como la convivencia social sería imposible sin la existencia de la función jurisdiccional, los titulares de ésta última están obligados a adoptar medidas tendientes a i) minimizar los posibles escenarios de privación innecesaria e indebida de la libertad y ii) reparar el daño causado, a quien fue detenido injustamente. El primero de estos deberes se cumple mediante la sujeción rigurosa a los principios de presunción de inocencia, legalidad, favorabilidad, defensa e in dubio pro reo, así como los de necesidad y excepcionalidad de las medidas de aseguramiento en la etapa de investigación. El segundo da lugar a un deber de indemnizar y reparar, al margen de las conductas de las autoridades comprometidas en la imposición de la medida. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando es padecida por quien no está en la obligación de soportarla / RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD - Admisible como medio de contención al delito Dado que en el nuevo paradigma constitucional la determinación de la responsabilidad estatal no depende de la pregunta por la ilegitimidad de la actuación estatal o culpa del agente que la ejecuta, sino de la interrogación sobre qué afectaciones del derecho deben ser soportadas por quien las padece y relación causa a efecto con y la acción u omisión de la administración, se impone

que para la determinación de la naturaleza de la responsabilidad estatal por privación de la libertad, se plantee previamente la pregunta de cuándo una persona está en la obligación de soportar una medida restrictiva de su libertad. Dentro del marco axiológico de un Estado de derecho, la única respuesta admisible es que alguien está obligado a soportar la restricción de la libertad cuando ésta ha sido impuesta como consecuencia de una acción libre antecedente, esto es, como medio de contención al delito. Tratándose de una pena efectivamente subsiguiente al delito, la restricción indeseada de la libertad, no entra realmente en pugna con la autonomía y la dignidad del hombre sino que de cierto modo, es consecuencia de ellas. RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL - Delincuente está en la obligación de soportar limitante por su actuar errado en ejercicio de su autonomía [L]a pena se reputa justa y, con razón, no contradice al principio de dignidad, puesto que no parte de una disposición arbitraria del bien jurídico de la libertad por parte del Estado, sino que, por el contrario, se aviene al delincuente como consecuencia de su autonomía, de modo que, en cierta forma, es exigida por su misma dignidad. No sucede lo mismo cuando la pena o la medida de aseguramiento no pueden correlacionarse de alguna manera, con acto originario de la libertad. En efecto, incluso cuando la privación de la libertad no provenga de la arbitrariedad estatal, pues en el caso concreto se hubiesen seguido sin éxito todas las reglas de la prudencia encaminadas a evitar el error. Esto es así porque negar la injusticia de la detención de quien no es culpable supondría asumir que,

de alguna manera, la autonomía y el propio ser de por el solo hecho de la investigación se sujetan a disposición del Estado. Aceptar que el Estado no incurre en injusticia por disponer sobre la libertad de las personas significa, empero, aceptar que la libertad no es derecho y condición preexistente ontológicamente a la asociación sino mera concesión del poder. El todo social es, desde esta perspectiva, el titular de todos los derechos y su gracioso dispensador. Nadie puede reclamar nada al Estado, porque no hay nada anterior a él. Claramente no es éste el Estado de derecho. CARGA DE SOPORTAR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Tesis abandonada por el Consejo de Estado [L]a jurisprudencia del Consejo de Estado ha abandonado enfáticamente la tesis según la cual, salvo en el caso de desviación manifiesta de la administración judicial, la eventualidad de ser privado de la libertad se encuentra comprendida dentro de las cargas públicas que todo ciudadano debe soportar. NOTA DE RELATORÍA: Referente al rechazo de la privación de la libertad como carga que deban soportar los ciudadanos, consultar sentencia de 04 de diciembre de 2006, Exp. 25000-23-26-000-1994-09817-01, MP. Mauricio Fajardo Gómez. DEBER CONSTITUCIONAL DE REPARACIÓN - Por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad Se ha de insistir, por lo demás, en que el deber de reparación por privación injusta de la libertad es una exigencia constitucional directa y no derivada por ende de una previsión legal (v.gr. el art. 414 del Decreto 2700 de 1991) o jurisprudencial.

Esto no solamente queda patente en el hecho mismo de que conceptualmente es imposible no excluir a la privación de la libertad del inocente de la categoría conceptual del daño antijurídico, sino también por la consideración de la voluntad del constituyente, a la luz del método histórico de interpretación.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414

REPARACIÓN DEL DAÑO - No procede cuando se configura la actuación dolosa o gravemente culposa del detenido / JUEZ ADMINISTRATIVO - No le corresponde desvirtuar la presunción de inocencia, sí analizar la conducta civil de la víctima [S]obre la procedencia de la indemnización en todos aquellos casos en los que la presunción de inocencia no haya sido debidamente desvirtuada por el juez de la libertad admite, sin embargo, una necesaria matización. En efecto, contrariaría notoriamente al principio general de buena fe (C.P. art. 83), así como al catálogo de deberes de los colombianos y residentes en el país (art. C.P. art. 93), que el artículo 90 se aplicara con todo su rigor en caso de comprobada culpa grave o dolo de la parte actora, por lo que se impone que, única y específicamente en este caso, la mencionada norma se interprete armónicamente con el resto de principios y valores constitucionales en conflicto. Esta interpretación armónica, sistemática y ponderada obliga a excluir la procedencia de la indemnización en sede de reparación directa a quien, a pesar de haber sido absuelto, ha actuado de forma contraria al orden jurídico y la convivencia social. A este respecto conviene, así

mismo, resaltar que la calificación de la conducta del actor como dolosa o gravemente culposa solamente se puede realizar desde la perspectiva de la culpa civil, esto es, a la luz de la confrontación de la conducta del actor con un estándar objetivo de buena fe, definido, por el modelo de conducta del buen pater familias, así como por las leyes y normas específicas de cierto tipo de profesiones y oficios.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 93

HECHO DE UN TERCERO - Excepción propuesta por Fiscalía General de la Nación / HECHO DE UN TERCERO - No tiene aplicabilidad en casos de privación injusta de la libertad por cuanto las autoridades encargadas de la investigación o el juzgamiento tienen la obligación de examinar las pruebas a la luz de la sana crítica / HECHO DE UN TERCERO EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Requiere que la actuación tenga connotación de imprevisibilidad / HECHO DE UN TERCERO - Eximente de responsabilidad estatal impróspero. Vigencia o revocatoria de medida de aseguramiento se encuentra radicada en cabeza de la Fiscalía General de la Nación En cualquier caso, para la Sala la excepción propuesta no está llamada a prosperar por tres razones. En primer lugar, porque en términos generales, dicha excepción no tiene validez en casos de privación injusta de la libertad puesto que independientemente del dolo o el error en la información suministrada por terceros o en las actuaciones de los mismos, las autoridades encargadas de la

investigación o el juzgamiento tienen la obligación de examinar dicho material a la luz de la sana crítica y de las demás herramientas que estén a su alcance para el establecimiento de la verdad. En este sentido, aceptar la exención de la responsabilidad por el hecho de un tercero equivaldría a delegar en el mismo las funciones de escrutinio y revisión de las pruebas que constitucionalmente corresponden a la Fiscalía General de la Nación y a los jueces en materia penal. Aparte de lo anteriormente dicho, la excepción de hecho de un tercero carece de aplicabilidad en el marco de la privación injusta de la libertad puesto que para que la misma causal tenga real aptitud eximente, se requiere que la mencionada actuación tenga la connotación de la imprevisibilidad, requisito que claramente no se cumple en estos supuestos, toda vez que, siempre que la información proviene de fuente humana cabe la posibilidad de error. Más aún, desde los primeros registros escritos de la actividad jurídica humana, hay constancia de la conciencia casi universal de la posibilidad y el peligro de los falsos testimonios o la arbitrariedad de los funcionarios con poder coactivo, por lo que contrariaría a las reglas de la experiencia el reclamo de que la Fiscalía no podía haber previsto que el informante o la misma Policía fueran susceptibles de error. Por otra parte, es de mencionar que aún cuando la detención pueda ser ab initio extraña a la actuación de la Fiscalía, deja de serlo en el momento en que el capturado es puesto a disposición del ente investigador. Por lo que el mantenimiento de la decisión de captura es imputable a la entidad con competencia para revocarla, es decir, la

Fiscalía General de la Nación. CAPTURA - Efectuada ilegalmente por miembros de la Policía Nacional / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Carga que el actor no estaba en la obligación de soportar / FLAGRANCIA - No predicable en aquellos casos en los que no existe condena definitiva proferida por la autoridad competente / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA - No pudo ser desvirtuada por la entidad demandada En el caso concreto se observa que el señor Cotes Yépez fue detenido por la Policía judicial con base en versiones de un informante no identificado, y sin que se pudiera probar que en el momento de la captura realizara actividad ilícita o estuviera en posesión de material relacionado con la misma. En este sentido se impone la conclusión de que, sin importar la solidez de la prueba que pudiera motivar el operativo, la captura realizada por la Policía Nacional fue ilegal y por tanto, contrariamente a lo que sostuvo el a quo, no podía considerarse dentro de la órbita de lo que el señor Cotes Yépez estaba obligado a soportar. Cabe resaltar que, dado que la flagrancia se define como la captura en el momento de la infracción, y únicamente el juez penal tiene autoridad para pronunciarse definitivamente sobre el delito no cabe predicar la flagrancia en aquellos casos en los que no existe condena definitiva proferida por la autoridad competente. De ahí que todo juicio sobre la flagrancia, al margen de aquella solamente puede reputarse provisional o aparente. Así las cosas, dado que en este caso no se desvirtuó la presunción de inocencia, el actor no estaba obligado a soportar la

captura, así se hubiera presentado como flagrancia. CULPA GRAVE O DOLO - Eximentes de responsabilidad estatal no probados / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Imputable a Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación Toda vez que la detención del actor no se motivó por la infracción voluntaria de la ley penal (acto libre al que el ordenamiento responde con la pena) excede por completo las cargas que le correspondía soportar. Tampoco se observa que, al margen de lo propiamente penal, el señor Cotes Yépez haya realizado alguna acción subsumible dentro de los parámetros de la culpa civil. De hecho, lo único que se pudo acreditar en el proceso fue que el señor Cotes Yépez se encontraba en un centro comercial en el que un informante anónimo afirmó que se reunirían miembros de las Autodefensas y que se subió a un taxi en compañía de un conocido que momentos antes se había reunido con un grupo de personas, entre cuyos miembros había un individuo que luego fue hallado en posesión de documentos que, en sí mismos, fueron considerados insuficientes para probar delito alguno, como lo resolvió la misma Fiscalía. En este sentido, el acervo probatorio ni siquiera permite tener noticia de actividad alguna (conforme o no con la buena fe) del señor Cotes, siendo únicamente posible pronunciarse sobre su ubicación geográfica el día de la captura. De manera que, como el señor Florentino Miguel Cotes Yépez fue privado de la libertad injustamente, los daños y perjuicios por los que reclama son imputables a la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación. PERJUICIOS MORALES - Tasados conforme al tiempo que duró la restricción de la libertad / INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS MORALESReconocida a víctima directa, su esposa, sus hijas, sus padres y hermana / CONDENA SOLIDARIA - Entidades demandadas deberán pagar una suma proporcional al tiempo a cuyo cargo estuvo la libertad del actor [T]oda vez que el actor estuvo privado de la libertad durante un lapso inferior a un mes, se impone la conclusión de que a la víctima directa, su esposa, hija, hija de crianza y a cada uno de sus padres corresponden sendas indemnizaciones por valor equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta providencia, en tanto que a su hermana corresponde la mitad de dicha cantidad (7.5 smlmv). Así mismo, dado que el actor permaneció quince días privado de su libertad, de los cuales uno lo estuvo por cuenta de la Policía Nacional y catorce a disposición de la Fiscalía General de la Nación, la Sala estima que las entidades deberán pagar una suma proporcional al tiempo a cuyo cargo estuvo la libertad del actor, correspondiendo a la Policía Nacional el 6.6% de la condena y la cantidad restante a la Fiscalía General de la Nación. Así pues, aunque se condenará solidariamente, atendiendo a los criterios generales del Código Civil sobre la concurrencia en la causación del daño (en este caso, en la producción y mantenimiento del mismo), la entidad que pagare efectivamente podrá repetir contra la otra en la proporción antes señalada.

DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN - Subsumido en la categoría del daño a la salud / INDEMNIZACIÓN MONETARIA DEL DAÑO INMATERIAL EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se restringe a la reconocida por perjuicios morales / AFECTACIÓN O VULNERACIÓN DE DERECHOS O BIENES PROTEGIDOS CONVENCIONAL O CONSTITUCIONALMENTECompensado a través de medidas no pecuniarias de reparación integral y no repetición / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN - No reconocido Por otra parte, la Sala hace notar que debido a la ambigüedad del concepto de daño a la vida en relación, la jurisprudencia de este tribunal ha optado por entender que, por regla general, este ha de entenderse subsumido dentro de las categorías de daño a la salud, cuando la pérdida relacional se derive del detrimento psíquico-físico, y en los demás casos, dentro de los perjuicios morales. Por consiguiente, en el caso de la privación injusta de la libertad la indemnización monetaria del daño inmaterial, se restringe a la indemnización de perjuicios morales, aceptándose la procedencia de medidas no pecuniarias de reparación integral y no repetición en el caso de afectación relevante a bienes convencional y constitucionalmente amparados. En tal virtud, la Sala no reconocerá las peticiones relativas a este daño. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTEReconocido por los honorarios pagados a abogado defensor conforme a los criterios generales establecidos por el Colegio Nacional de Abogados para la

fijación de las tarifas / DAÑO EMERGENTE - Condena solidaria En lo que tiene que ver con el daño emergente, la Sala encuentra probado que, efectivamente, el señor Feliciano Miguel Cotes Yépez fue representado por el abogado Yaír Manjarrez Diaztangle. Empero no encuentra constancia del valor retribuido por sus servicios por lo que la condena habrá de estimarse según los criterios generales establecidos por el Colegio Nacional de Abogados para la fijación de las tarifas. Así las cosas, dado que la investigación fue asumida por la Fiscalía Delegada ante los Jueces del Circuito, la tarifa correspondiente asciende a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta providencia. Tal y como se estipuló respecto de los daños morales, la condena se impondrá solidariamente, pero la parte que cancele la deuda podrá repetir contra la codemandada en la proporción enunciada ad supra.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 47001-23-31-000-2008-00357-01(41792)

Actor: FLORENTINO COTES YÉPEZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL - FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte

demandante contra la sentencia proferida el 9 de febrero de 2011 por el Tribunal Administrativo del Magdalena mediante la cual se negaron pretensiones formuladas contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación por los señores Florentino Miguel Cotes Yépez1, Miguel Cotes Perozo, Dorida Isabel Yépez de Cotes, y Jesica Cotes Yépez quienes actúan en nombre propio, y Alexandra García Llanos, en su nombre y en representación de los menores Mariana Cotes García y Wendy Johana Jiménez García por la privación de la libertad del primero de los mencionados.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones 1 En las distintas actuaciones procesales aparece indistintamente la escritura del apellido del actor como Yépez o Yepes. Se hace notar que en su registro civil figura la primera de las versiones.

El 6 de agosto de 2007, ante los Juzgados Administrativos de Santa Marta2, los señores Florentino Miguel Cotes Yépez, Miguel Cotes Perozo, Dorida Isabel Yépez de Cotes y Jesica Cotes Yépez, quienes actúan en nombre propio, y Alexandra García Llanos en su nombre y en representación de los menores Mariana Cotes García y Wendy Johana Jiménez García, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, a través de apoderado, presentaron demanda contra la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad a la que se vio sometido el primero de los mencionados. En la demanda se solicitan las siguientes declaraciones y condenas:

Primera: Declarar administrativamente responsable a LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de los perjuicios causados a FLORENTINO

MIGUEL COTES, MIGUEL COTES PEROZO, DORIDA ISABEL YÉPEZ DE

COTES, JESICA COTES YÉPEZ, ALEXANDRA GARCÍA LLANOS, MARIANA COTES GARCÍA, WENDY JOHANA JIMÉNEZ GARCÍA, con motivo de la privación injusta de la libertad que sufrió el señor FLORENTINO MIGUEL COTES por un lapso de 15 días.

Segunda: como consecuencia de lo anterior, condenar a LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, LA NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a la reparación patrimonial consistente en pagarle perjuicios morales a los demandantes CIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (sic), de los perjuicios causados a FLORENTINO MIGUEL

COTES YÉPEZ, MIGUEL COTES PEROZO, DÓRIDA ISABEL YÉPEZ DE

COTES, JESICA COTES YÉPEZ, ALEXANDRA GARCÍA LLANOS, MARIANA COTES GARCÍA, WENDY JOHANA JIMÉNEZ GARCÍA el equivalente en salarios mínimos a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin a este proceso.

1. Para FLORENTINO MIGUEL COTES YÉPEZ, cien (100) salarios mínimos en su condición de víctima.

2. Para ALEXANDRA GARCÍA LLANOS, cien (100) salarios mínimos en su

condición de esposa de la víctima.

3. Para MARIANA COTES GARCÍA, cien (100) salarios mínimos en su condición de hija de la víctima. 2 La demanda, en principio, correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, quien el 10 de agosto de 2007 la admitió y dispuso las notificaciones correspondientes, así como la fijación del proceso en lista. El 27 de febrero de 2008 abrió el proceso a pruebas y el 14 de octubre de la misma anualidad, en cumplimiento del auto de 9 se septiembre de 2008 dictado por la Sala Plena de esta Corporación declaró su falta de competencia y remitió la actuación a la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Magdalena, donde se realizó el reparto el 23 de octubre de 2008 y el ponente avocó conocimiento el 3 de marzo de 2009.

4. Para WENDY JOHANA JIMÉNEZ GARCÍA, cien (100) salarios mínimos en su condición de hijastra de la víctima.

5. Para MIGUEL COTES PEROZO, cien (100) salarios mínimos en su condición de padre de la víctima.

6. Para DÓRIDA ISABEL YÉPEZ DE COTES, cien (100) salarios mínimos en su condición de madre de la víctima.

7. Para JESICA COTES YÉPEZ, cien (100) salarios mínimos en su condición de hermana de la víctima.

Tercera: Como consecuencia de lo anterior, condenar a LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONALLA NACIÓN-FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN a la reparación patrimonial consistente en pagarle los perjuicios a (sic) daño a la vida en relación a los demandantes

FLORENTINO MIGUEL COTES YÉPEZ, MIGUEL COTES PEROZO,

DÓRIDA ISABEL YÉPEZ DE COTES, JESICA COTES YÉPEZ, ALEXANDRA GARCÍA LLANOS, MARIANA COTES GARCÍA Y WENDY JOHANA JIMÉNEZ GARCÍA el equivalente en salarios mínimos vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin a este proceso.

1. Para FLORENTINO MIGUEL COTES YÉPEZ, cien (100) salarios mínimos en su condición de víctima.

2. Para ALEXANDRA GARCÍA LLANOS, cien (100) salarios mínimos en su condición de esposa de la víctima.

3. Para MARIANA COTES GARCÍA, cien (100) salarios mínimos en su condición de hija de la víctima.

4. Para WENDY JOHANA JIMÉNEZ GARCÍA, cien (100) salarios mínimos en su condición de hijastra de la víctima.

5. Para MIGUEL COTES PEROZO, cien (100) salarios mínimos en su condición de padre de la víctima.

6. Para DÓRIDA ISABEL YÉPEZ DE COTES, cien (100) salarios mínimos en su condición de madre de la víctima.

7. Para JESICA COTES YÉPEZ, cien (100) salarios mínimos en su condición de hermana de la víctima.

Cuarto: Condenar a LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA

NACIONALLA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a cancelar a favor de ALEXANDRA GARCÍA LLANOS los perjuicios materiales sufridos con motivo de la privación injusta de la libertad durante quince días teniendo en cuenta la siguiente base de liquidación:

1. Durante la vigencia del proceso se le cancelaron al abogado defensor YAIR MANJAREZ DIAZTAGLE 20.000.000 por concepto de honorarios por ejercer la defensa técnica, dineros estos que fueron obtenidos con créditos entre amigos, familiares.

2. Fundamentos de hecho Como fundamento de sus peticiones, los demandantes adujeron los siguientes

hechos y circunstancias:

1. El día 16 de diciembre de 2004 fue privado de la libertad el señor FLORENTINO MIGUEL COTES YÉPEZ por parte de la Policía Judicial de la Policía Nacional, siendo investigado por los punibles (sic) de concierto para delinquir.

2. El día 01 de octubre (sic) del 2004 se le resolvió la situación jurídica por parte de la Fiscalía Quinta Especializada al señor FLORENTINO MIGUEL COTES YÉPEZ, resolviendo abstenerse de imponerle medida de aseguramiento con detención preventiva ordenando inmediatamente su libertad.

3. Desde el día 16 de septiembre de 2004 el señor FLORENTINO MIGUEL COTES YÉPEZ estuvo retenido en las instalaciones de la SIJÍN y en el establecimiento carcelario El Bosque de Barranquilla.

4. El señor FLORENTINO MIGUEL COTES YÉPEZ estuvo privado de la

libertad por un espacio (sic) de quince días.

5. El día 01 de diciembre del 2005 la Fiscal Tercera Especializada de Santa Marta le precluyó el proceso y quedando ejecutoriado y en esta resolución no estuvo incluido mi ahijado judicial.

6. El día 24 de enero de 2006 profiere una resolución en la cual adiciona a la resolución fecha de 01 de diciembre de 2005 la situación de mi poderdante precluyéndole la investigación quedando esta resolución ejecutoriada el 2 de febrero de 2006.

7. El señor FLORENTINO MIGUEL COTES YEPEZ es esposo permanente

(sic) de la señora ALEXANDRA GARCÍA LLANOS y desde hace diez años han formado un hogar ejemplar.

8. El señor FLORENTINO MIGUEL COTES YÉPEZ desde el momento que contrajo matrimonio con la señora ALEXANDRA GARCÍA LLANOS ha criado como un padre a la hija WENDY JOHANA JIMÉNEZ GARCÍA de la esposa obtenidos (sic) en otra relación ya que se hizo cargo de ella desde muy niña brindándole afecto, cariño y sosteniéndola económicamente, brindándole educación, alimentación, recreación y salud.

9. El señor FLORENTINO MIGUEL COTES YÉPEZ maneja muy buena relación con su familia (esposa, hijastra, hijos, padres, hermanos)

10. Durante las semanas, festivos y descansos se dedica a su familia, les ayuda a realizar tareas, salen a divertirse, se van de compras los domingos

junto salen de paseo (sic), pero esto no lo volvieron a realizar porque al interior de su familia lo que se vicia (sic) era el sufrimiento al ver a su ser querido p

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