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CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2008-00367-01(54023)

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Título
CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2008-00367-01(54023)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD - Niega DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / HURTO / PORTE ILEGAL DE ARMAS / PROLONGACIÓN ILÍCITA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / EXTINCIÓN DE LA PENA SÍNTESIS DEL CASO: El 19 de junio de 2000, agentes de la Policía Nacional capturaron a I. S. B. P., luego de que, presuntamente, hubiera cometido un hurto en el supermercado “Roximar” de Ciénaga (Magdalena). Mediante Resolución del 29 de junio de 2000, la Fiscalía 22 Seccional de Ciénega impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de I. S. B. P., por ser presunto autor de los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas. Mediante sentencia del 22 de abril de 2005, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ciénega condenó al procesado exclusivamente por el delito de porte ilegal de armas. Sin embargo, al constatar que la privación de la libertad había superado el término fijado en la condena, decretó la extinción de la pena. Los demandantes consideran que la detención de I. S. B. P. fue injusta, puesto que i) no existían pruebas para capturarlo, ii) no cometió los delitos por los cuales fue investigado, y iii) estuvo privado de la libertad por más tiempo del que fue

condenado.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 23 de abril de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CRITERIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO

CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso, por hechos imputables a la administración de justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo. En el presente asunto la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

86

PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE

LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622; sentencia de 19 de julio de 2017, Exp. 49898; sentencia de 23 de octubre de 2017, Exp. 48130; Sentencia de 10 de noviembre de 2017, Exp. 49206;

Sentencia de 23 de noviembre de 2017, Exp. 54716.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

136

PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar: i) si la captura del indiciado cumplió con los presupuestos legales o si con la misma se causó un daño antijurídico que el Estado tiene el deber de reparar; ii) si la medida de aseguramiento, mediante la cual se privó de la libertad a I. S. B. P., cumplió con los presupuestos legales que se exigían para su imposición, o si con esta se le generó un daño antijurídico que el Estado le debe reparar; y iii) si la detención de I.

S. B. P. se prolongó de forma injustificada, y si el Estado debe responder por las consecuencias de la prolongación de la restricción de la libertad más allá del tiempo por el cual resultó condenado.

ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO

ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL

DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN

FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión

injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho , que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique , resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida , violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. NOTA DE RELATORÍA: Referente a los elementos que configuran responsabilidad patrimonial del Estado, consultar sentencia de 11 de noviembre de 1999, Exp. 11499; sentencia de 27 de enero de 2000, Exp. 10867 y sentencia de 18 de mayo de 2017, Exp. 36386, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR

JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996 (…) La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE

1996 DERECHO DE DAÑOS - No privilegió ningún régimen de responsabilidad en particular / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas

como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste. NOTA DE RELATORÍA: Referente al derecho de daños, consultar sentencia de 19 de abril de 2012, Exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN

DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ANTIJURICIDAD DEL

DAÑO / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / IMPROCEDENCIA

DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA /

REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD

DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN

DE LA LIBERTAD

[E]n cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término

de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional , de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento. Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

CAPTURA / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / LEGALIDAD DE LA

CAPTURA / CONFIGURACIÓN DE LA FLAGRANCIA / HURTO / PORTE

ILEGAL DE ARMAS

[L]a captura de I. S. B. P. fue legal, puesto que fue aprehendido en flagrancia luego de huir de agentes de la Policía Nacional y ser encontrado con objetos que permitían inferir su participación en los delitos de hurto y porte ilegal de armas, pues fue encontrado con: i) unas tarjetas pre-pagas de telefonía celular de marca “Celumóvil”, como aquellas sustraídas del supermercado “Roximar” y ii) con un arma de fuego que no tenía salvoconducto. (…) se evidencia que el presente cargo no tiene la vocación de prosperar, pues i) la captura de I. S. B. P. satisfizo las prerrogativas previstas en los artículos 56 del Decreto 1355 de 1970 y 370 del

Decreto – Ley 2700 de 1991 y ii) si bien transcurrieron más de cinco (5) días desde la fecha en que el procesado rindió indagatoria y aquella en la que se definió su situación jurídica, lo cierto es que no se probó que dicha privación fuera imputable a alguna de las entidades demandadas.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1355 DE 1970 - ARTÍCULO 56 / DECRETO LEY 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 370

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / AUSENCIA DE

ANTIJURICIDAD

[L]a Sala evidencia que el daño alegado encuentra amparo legal por haberse derivado de una actuación de la Administración ajustada a derecho y porque la medida de aseguramiento se dictó con fundamento en el material probatorio mínimo que exigía la ley para la adopción de tales medidas, frente a la cual I. S. B.

P. no puede pretender indemnización de perjuicios. En efecto, la medida resultaba: i) necesaria, dado que existía el mérito probatorio suficiente para decretar la medida preventiva conforme al ordenamiento procesal penal vigente al momento de su imposición, determinación con la cual también se garantizó la presencia de I. S. B. P. en el proceso penal que se le seguía en su contra; ii) proporcional, por cuanto el delito de hurto calificado y agravado implicaba una pena privativa de la libertad de al menos dos (2) años de prisión y el delito de porte ilegal de armas, implicaba una pena privativa de la libertad de al menos un

(1) año de prisión; y iii) razonable, de cara a la gravedad de la conducta y de las circunstancias bajo las cuales fue detenido. De igual manera, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto la parte demandante tampoco allegó prueba alguna que permitiera vislumbrar que la medida de aseguramiento carecía de proporcionalidad, razonabilidad o que fuera arbitraria, carga que le correspondía asumir a la parte demandante con el propósito de acreditar la injusticia de la medida cuya omisión significa la imposibilidad de acreditar responsabilidad al Estado por la privación de la libertad del señor I. S. B. P., pues no logró establecerse la antijuridicidad del daño que se le pudo haber causado. LIBERTAD PROVISIONAL - No opera de forma automática / REQUISITOS DE

LA LIBERTAD PROVISIONAL / LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS

/ PROLONGACIÓN ILÍCITA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /

INACTIVIDAD PROCESAL / INACTIVIDAD DEL ABOGADO / CULPA

EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA

[E]l daño antijurídico es imputable a la propia víctima, pues debe recordarse que si se cumplen los presupuestos para conceder la libertad, es la defensa del procesado la que debe pedir su libertad y el funcionario competente debe decidir sobre la solicitud, lo cual en el presente caso no ocurrió. Al efecto, es pertinente resaltar que conforme lo ha establecido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el derecho a la libertad provisional del procesado no opera de manera automática, pues, en todos los casos, el funcionario competente debe

analizar las condiciones y circunstancias que han impedido adelantar la actuación procedimental dentro de los términos formales establecidos en la ley procesal penal. De conformidad con lo expuesto, el daño antijurídico que tuvo lugar con ocasión del vencimiento de términos es atribuible a la inactividad de la propia víctima, ya que la libertad provisional no opera de forma automática y la defensa no ejerció la prerrogativa que le permitía al procesado ser titular del beneficio de excarcelación. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia AP 7236-2016, Exp. 43263 de 24 de octubre de 2016 y Corte Suprema de Justicia, Sala Especial de Primera Instancia, auto de 3 de junio de 2020, Exp. AEP-055-2020.

FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE

LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / NEGACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

[L]a Sala encuentra que en el caso sub examine no se configuró el daño antijurídico como elemento primario y esencial de la responsabilidad, lo que hace infructuoso el análisis de los demás elementos del instituto indemnizatorio, pues debe recordarse que la responsabilidad es una institución de carácter derivado que depende necesariamente de la suma y presencia condicional de la totalidad de sus elementos y que, ante la ausencia de alguno de estos, no puede

reconocerse la obligación de reparar. En suma, la Sala revocará la sentencia del 23 de abril de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en su lugar negará las súplicas de la misma, al constatar que no se probó que el daño antijurídico fuera atribuible a alguna de las entidades demandadas. IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

NOTA DE RELATORÍA: El presente fallo cuenta con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. Las razones de su aclaración, pueden consultarse en Cfr. Rad. 36.146-15 #1 y Rad. 45.655-19 #2.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 47001-23-31-000-2008-00367-01(54023)

Actor: IVÁN SEGUNDO BOLAÑOS PÉREZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Privación injusta de la libertad. Decreto – Ley 2700 de 1991.

Captura Administrativa. Vencimiento de términos. Inactividad de la víctima por no ejercer prerrogativa que le permite ser titular del beneficio de excarcelación. Hecho o culpa de la víctima. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 23 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 19 de junio de 2000, agentes de la Policía Nacional capturaron a Iván Segundo Bolaños Pérez, luego de que, presuntamente, hubiera cometido un hurto en el supermercado “Roximar” de Ciénaga (Magdalena).

Mediante Resolución del 29 de junio de 2000, la Fiscalía 22 Seccional de Ciénega impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Iván Segundo Bolaños Pérez, por ser presunto autor de los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas. Mediante sentencia del 22 de abril de 2005, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ciénega condenó al procesado exclusivamente por el delito de porte ilegal de armas. Sin embargo, al constatar que la privación de la libertad había superado el término fijado en la condena, decretó la extinción de la pena. Los demandantes consideran que la detención de Iván Segundo Bolaños Pérez fue injusta, puesto que i) no existían pruebas para

capturarlo, ii) no cometió los delitos por los cuales fue investigado, y iii) estuvo privado de la libertad por más tiempo del que fue condenado.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda El 23 de abril de 20071, Iván Segundo Bolaños Pérez, en nombre propio y en representación de Hernando Felipe Bolaños Gual y Clara Margarita Bolaños González; Lía Margarita González Argota, Iván Elías Bolaños Acosta, Clara Pérez Lara y Jackeline Paulina, Ingrid del Pilar, Ivonne Astrid, Indira del Socorro y Jhonatan Mauricio Bolaños Pérez, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial y Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Iván

Segundo Bolaños Pérez. Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la parte demandada a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a Iván Segundo Bolaños Pérez, Hernando Felipe Bolaños Gual, Clara Margarita Bolaños González, Lía Margarita González Argota, Iván Elías Bolaños Acosta y Clara Pérez Lara y 50 1 Fl. 2 a 10, C. 1. SMLMV a Jackeline Paulina, Ingrid del Pilar, Ivonne Astrid, Indira del Socorro y Jhonatan Mauricio Bolaños Pérez; por daño emergente, la suma de $10.000.000,00 a Iván Segundo Bolaños Pérez; y por lucro cesante, la suma de

$22.893.939,88 a Iván Segundo Bolaños Pérez. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 19 de junio de 2000, agentes de la Policía Nacional capturaron a Iván Segundo Bolaños Pérez, luego de que, presuntamente, hubiera cometido un hurto en el supermercado “Roximar” de Ciénaga (Magdalena). Señala que mediante Resolución del 29 de junio de 2000, la Fiscalía 22 Seccional de Ciénega impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Iván Segundo Bolaños Pérez por ser presunto autor de los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas. Aduce que el 28 de julio de 2000, la Fiscalía 22 Seccional de Ciénega sustituyó la medida de aseguramiento decretada en contra de Iván Segundo Bolaños Pérez, por la de detención domiciliaria. Manifiesta que el 26 de marzo de 2002, la Fiscalía 22 Seccional de Ciénega acusó a Iván Segundo Bolaños Pérez de ser autor de los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas. Sostiene que el 1º de marzo de 2005, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ciénega concedió al acusado el beneficio de libertad provisional. Indica que mediante sentencia del 22 de abril de 2005, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ciénega condenó al procesado exclusivamente por el delito de porte ilegal de armas, resultando absuelto del de hurto calificado que preveía en el

ordenamiento una sanción penal mayor a aquel por el cual resultó condenado, pero, al constatar que la privación de la libertad había superado el término fijado en la condena, decretó la extinción de la pena. Los demandantes consideran que la detención de Iván Segundo Bolaños Pérez fue injusta, puesto que i) no existían pruebas para capturarlo, ii) no cometió los delitos por los cuales fue investigado, y iii) estuvo privado de la libertad por más tiempo del que fue condenado. Textualmente señalan en la demanda: “[…] [que] se declare responsable a la Nación [...] de haber incurrido en fallas en el servicio […]. [El Ministerio de Defensa - Policía Nacional] al elaborar un informe con falsas imputaciones ante la Fiscalía por el delito de hurto que dieron motivo a la apertura de un proceso de hurto agravado y calificado, y absuelto por sentencia y extinguida la condena por sobrepasar la detención de la pena impuesta; la Fiscalía General de la Nación por la prolongación injusta de la investigación y por ello permanecer más de 23 meses con medida de aseguramiento y resolución de acusación, calificando el delito de hurto calificado y agravado, lo que constituye violación al derecho a la libertad y a la dignidad […]”.

2. Contestaciones El 20 de marzo de 20092 el Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la demanda y ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Fiscalía General de la Nación3 argumentó que no ocasionó ningún daño a los demandantes, puesto que impuso la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y profirió resolución de acusación en contra de Iván Segundo

Bolaños Pérez, con base en los parámetros constitucionales y legales que la facultaban para ello. 2.2. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional4 manifestó que realizó la captura del señor Iván Segundo Bolaños Pérez en estricto cumplimiento de una función constitucional y legalmente establecida. Por otra parte, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y culpa exclusiva de la víctima, al considerar que la Policía Nacional capturó a Iván Segundo Bolaños Pérez con un arma de fuego y por ello fue condenado a 12 meses de prisión. 2.3. La Rama Judicial guardó silencio5.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia 2 Fl. 243 a 245, C. 1. 3 Fl. 279 a 297, C. 1. 4 Fl. 262 a 273, C. 1. 5 Fl. 313, C. 1.

El 18 de enero de 20136 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte demandante7 y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional8 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente. 3.2. La Rama Judicial9 manifestó que había operado el fenómeno preclusivo de la caducidad. Además, resaltó que la privación de la libertad padecida por el señor Iván Segundo Bolaños Pérez devino de las actuaciones adelantadas por el Ministerio de Defensa y por la Fiscalía General de la Nación. 3.3. La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público, guardaron silencio.

4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 23 de abril de 201410 el Tribunal Administrativo del Magdalena accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que la privación de la libertad de Iván Segundo Bolaños Pérez fue injusta, toda vez que no existían pruebas para acreditar su participación en el delito de hurto calificado y agravado y porque, además, estuvo privado de la libertad por más tiempo del que fue condenado.

Al efecto sostuvo que: “[…] Sobre el revólver sin permiso de tenencia […], el señor Iván Bolaños […] confesó y aceptó que el revólver que llevaba en su poder no tenía permiso para portarlo […]. Así las cosas, […] le asiste responsabilidad cierta al hoy actor, como en efecto se consideró en la sentencia que lo condenó […], por lo que la pena cumplida de 12 meses no puede tenerse bajo ningún punto de vista como injusta […]. [En relación con el hurto calificado y agravado], aunado a las irregularidades contenidas en el informe de captura, dejan comprometida la responsabilidad de la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, en la privación de la libertad […]. [E]xiste una falla del servicio […] al 6 Fl. 360, C. 1. 7 Fl. 361 a 370, C. 1. 8 Fl. 379 a 381, C. 1. 9 Fl. 371 a 374, C. 1. 10 Fl. 392 a 414, C. 2. levantar pruebas que no resultaron idóneas y serias para probar el cometido de los

delitos por los que se le acusó al demandante […]. El material probatorio con base en el cual se mantuvo privado de la libertad a Iván [Segundo] Bolaños Pérez no arrojaba una posición allegada a la certeza acerca de que hubiese cometido el delito que se le imputó, que para el caso es el de hurto agravado y calificado, y el cual devino en una privación injusta de la libertad […] que se extendió por espacio de cuatro años, diez meses y cinco días, incluso por término superior a la pena impuesta por el porte ilegal de arma […]. En efecto, en lo referente al delito de hurto agravado, es claro que la labor investigativa […] se desarrolló con muchas falencias, por lo cual la condena por perjuicios se hará solo por el tiempo excedente a los 12 meses purgados por el ilícito de fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones […]”. En la parte resolutiva, el a quo condenó a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a la Rama Judicial y al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a pagar por perjuicios morales, 50 SMLMV a Iván Segundo Bolaños Pérez, 30 SMLMV a Hernando Felipe Bolaños Gual, Clara Margarita Bolaños González, Lía Margarita González Argota, Iván Elías Bolaños Acosta y Clara Pérez Lara y 15 SMLMV a Ingrid del Pilar, Ivonne Astrid, Jackeline Paulina, Indira del Socorro y Jhonatan Mauricio Bolaños Pérez; y por lucro cesante, la suma de $48.342.084,00 a Iván Segundo Bolaños Pérez.

5. Recurso de apelación El 7 de octubre de 201411, el 24 de septiembre de 201412 y el 30 de septiembre de 201413, la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional interpusieron recurso de apelación, respectivamente, los cuales fueron concedidos el 9 de febrero de 201414 y admitidos el 2 de junio de 201515. 5.1. La Fiscalía General de la Nación16 solicitó revocar la sentencia de primera instancia, argumentando que su actuar estuvo amparado en las disposiciones constitucionales y legales que rigen el procedimiento penal. 11 Fl. 450 a 456 C. 2. 12 Fl. 441 a 444 C. 2. 13 Fl. 445 a 449 C. 2. 14 Fl. 458 a 459 C. 2. 15 Fl. 476 C. 2. 16 Fl. 450 a 456, C. 2.

Al efecto sostuvo que: “[…] es obvio que el actuar de la Fiscalía General de la Nación ante la puesta en conocimiento de una conducta punible sea la de poner en ejercicio el aparato jurisdiccional con el objeto de establecer los presupuestos propios de la instrucción, teniendo el funcionario judicial amplias facultades para lograr el éxito de este período procesal y asegurar la comparecencia de los autores o participes del hecho […]”. 5.2. La Rama Judicial17 solicitó revocar la sentencia de primera instancia, argumentando que no fue responsable de la privación de la libertad de Iván Segundo Bolaños Pérez porque sus decisiones no ocasionaron ningún daño a los demandantes.

Al efecto sostuvo que: “[…] no le asiste ninguna responsabilidad a la […] Rama

Judicial, porque nuestro Juez Primero del Circuito de Ciénega, al conocer del proceso penal contra el aquí demandante, lo que le concedió fueron grandes beneficios, no sólo a él, sino a su familia, ya que no sólo lo absolvió de toda responsabilidad penal, sino que ordenó su libertad inmediata y definitiva […]”. 5.3. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional18 solicitó revocar la sentencia de primera instancia, manifestando que no ocasionó un daño antijurídico a los demandantes, toda vez que adelantó sus actuaciones en cumplimiento de las prerrogativas que constitucional y legalmente le habían sido conferidas.

Textualmente señaló que: “La Policía Nacional, dando estricto cumplimiento a las disposiciones penales, dejó ante la autoridad competente al detenido respetando sus derechos [...]. En el Código de Procedimiento Penal se fijan l

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