CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2008-00369-01(39101)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2008-00369-01(39101)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por los delitos de concierto para delinquir y extorsión agravada / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Preclusión de investigación penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - In dubio pro reo La captura del comerciante natural de Valledupar, el señor Jaime Enrique Orozco Muñoz fue el día 24 de abril de 2005, a la altura del Km 50 en la vía que del municipio de San Juan conduce a Valledupar, cuando se transportaba como pasajero en un micro bus de la empresa Wayuu, por aparecer antecedentes en el sistema de la Policía Nacional por el delito de concierto para delinquir y extorsión luego de que le fueron solicitados sus documentos (…) obra en el expediente resolución del 8 de abril de 2005, mediante la cual, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales Especializados de Bogotá, adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, profirió en contra del demandante medida de aseguramiento sin derecho a libertad provisional, como presunto coautor de los delitos de concierto para delinquir y extorsión (…) [E]l Fiscal de conocimiento consideró pertinente proferir resolución de preclusión con base en que la imputación realizada al demandante por el delito de concierto para delinquir y extorsión, no tenía el sustento necesario en las pruebas que permitieran proferir resolución de acusación contra el actor (…) Del contexto de la providencia que absuelve a Jaime Orozco Muñoz se tiene que, aquella tiene
sustento en aplicación del principio del in dubio pro reo, y de acuerdo a la Jurisprudencia de la Sección Tercera, cuando se está en presencia de uno de los supuestos que consagraba el artículo 414 del C.P.P. de 1991 (decreto ley 2700), es decir, cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no constituía hecho punible o la absolución se produjo en aplicación del principio constitucional del in dubio pro reo (…) la privación de la libertad del señor Jaime Orozco Muñoz en esas condiciones configuró para él un verdadero daño antijurídico toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta por los instructores competentes en esos momentos del proceso penal que cursaba en su contra, circunstancia que, necesariamente, comprometió la responsabilidad del Estado.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTICULO 414 /
DECRETO LEY 2700
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Presupuestos / DAÑO ANTIJURIDICO - Fundamento para imputar la responsabilidad extracontractual del Estado / DAÑO - Definición / IMPUTACIÓN - Definición De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, se desprende que la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro (…) [E]l daño se entiende como el menoscabo
del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad se refiere a que dicho menoscabo no encuentra justificación alguna en la Carta Política o en una norma legal, o a que se entiende “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.” (…) La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. NOTA DE RELATORIA: Sobre el daño y la antijuridicidad cita sentencia de la Corte Constitucional C-254 de 2003.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90
LIBERTAD INDIVIDUAL - Derecho fundamental que vincula a todas las manifestaciones del poder público / DERECHO A LA LIBERTAD - Su restricción o limitación conlleva a un daño antijurídico Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, puesto que se erige en un derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público; por esta razón la posibilidad de limitar la libertad de un ciudadano se encuentra estrictamente restringida por la Carta Política y, en los casos en que la conducta de las autoridades competentes obren en contravía a lo expuesto en los artículos
28 y 29 de la Constitución, corresponde al juez de responsabilidad extracontractual velar por la reparación integral de los perjuicios causados.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 28 /
CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Imputación de responsabilidad al Estado / IMPUTACION POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADConstrucción normativa y evolución jurisprudencial La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En un primer momento se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial (…) tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa (…) Posteriormente, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención (…) una tercera etapa, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene el Alto Tribunal que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la
investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales; lo anterior, en razón a que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado (…) la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural, domiciliaria, o consista en restricciones para salir del país o para cambiar de domicilio. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68
INDEMNIZACION DE PERJUICIOS - En caso de privación injusta de la libertad / PERJUICIO MORAL - Criterios para la tasación / PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente y lucro cesante / PERJUICIOS MATERIALES
- Reconocimiento
[L]a Sección Tercera del Consejo de Estado determinó la tasación del perjuicio moral en atención al término de duración de la privación y el nivel de cercanía afectiva existente entre la víctima directa y los perjudicados (…) [S]e encuentra acreditado que la privación injusta de la libertad tuvo lugar por el término de 5 meses y 9 días, contados desde el 24 de abril de 2005, hasta el 3 de octubre de
2005, como demuestra el acta allegada al proceso por parte de la Policía Nacional del departamento de la Guajira y la certificación expedida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”’. Atendiendo a la tabla y al tiempo de condena, debe concluir la Sala que al demandante le correspondería la suma de 50 SMLMV (…) Con relación a los perjuicios materiales a título de lucro cesante, el demandante solicitó la suma de $5.400.000 por conceptos de perjuicios materiales sin embargo en el expediente no se demostró cuanto devengaba el señor Jaime Orozco Muñoz como vendedor de verduras en el mercado Maicao (Guajira) para la fecha de los hechos, por lo que se aplicará la presunción según la cual toda persona en edad laboral devenga al menos un salario mínimo legal mensual vigente. De modo que, se liquidará el lucro cesante con base en el salario mínimo legal vigente para el año 2016, es decir, $689.454 (…) Con respecto al daño emergente la parte actora solicitó el reconocimiento del la suma de ocho millones ($8.000.000), por la defensa que ejerció el señor Carlos Arturo Torres en el proceso penal, sin embargo en el expediente no está demostrado dicho pago por lo cual él a quo condenó a la entidad demandada al pago de $2114.886 con base en las tarifas de honorarios que se encuentran en la Resolución No 02 del 30 de julio de 2002, expedida por la Corporación Colegio Nacional de Abogados “Conalbos” la cual es acogida por la Sala. Así las cosas, luego de ser revisada la liquidación efectuada por el Tribunal de primera instancia, se procederá a actualizar equitativamente la compensación equivalente para la época de los
hechos conforme a éste proveído, toda vez que se encuentra conforme y ajustada a los parámetros trazados por la jurisprudencia y la corporación.
NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del magistrado Guillermo
Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA(E)
Bogotá, D.C., tres (03) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 47001-23-31-000-2008-00369-01(39101)
Actor: JAIME ENRIQUE OROZCO MUÑOZ
Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA
NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Contenido: Descriptor: Se modifica la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda porque el demandante fue absuelto en el proceso penal en virtud del principio in dubio pro reo y antes de dicha decisión, estuvo privado de la libertad, por cuenta de la Fiscalía General de la Nación durante 3 meses y 25 días.
Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad del Estado, El derecho a la libertad individual, Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad, Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la parte demanda contra la sentencia del 26 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena, mediante la cual se decidió:
“1. Declárase a la Nación Colombiana – Nación Fiscalía General de la Nación Administrativamente responsable de los perjuicios causados al señor Jaime Enrique Orozco Muñoz, con ocasión de la falla del servicio por privación injusta de la libertad a la que fue sometido, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2. En consecuencia, condenase a la Nación – Fiscalía General de la Nación, A
pagar: En cuanto a perjuicios materiales: A título de daño emergente la suma de DOS MILLONES CIENTOS (SIC)
CATORCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS. (2.114.886).
A título de lucro cesante la suma de un MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS PESOS CON NOVENTA Y
NUEVE CENTAVOS ($1.782.932.99) En cuanto a perjuicios morales: Para el señor Jaime Enrique Orozco Muñoz (víctima directa), veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a DOCE
MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS
($12.875.000)
3. La suma liquidas correspondientes a las anteriores condenas devengarán intereses moratorios desde la fecha de ejecutoriada la sentencia hasta el día del pago total. Según los artículos 176 y 177 del C.C.A.
4. Niéguense las demás pretensiones.
5. Exonérese a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Santa Marta, de toda responsabilidad administrativa de los perjuicios causados al señor Jaime Enrique Orozco Muñoz, con ocasión de la falla del
servicio por privación injusta de la libertad a la que fue sometido, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de esta sentencia.
6. Sin costas para la parte vencida. ”
I. ANTECENDENTES
1. La demanda El día 29 de octubre de 2009, Jaime Enrique Orozco Muñoz presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, para que se les declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación injusta de la libertad que padeció Jaime
Enrique Orozco Muñoz. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de la suma equivalente a $103.400.000, por concepto de perjuicios de orden material y por perjuicios morales para el demandante.
2. Los hechos en que se fundan las pretensiones El 24 de abril de 2005, el señor Jaime Orozco Muñoz fue capturado en un retén ubicado en el municipio de San Juan del Cesar, mientras se desplazaba desde el municipio de Maicao hacia la ciudad de Valledupar, como consecuencia de ello, fue trasladado al comando de la Policía del municipio de Riohacha, Guajira y posteriormente puesto a disposición de la Unidad Nacional de Fiscalía de
Derechos Humanos radicada en la ciudad de Bogotá D.C. El apoderado de la parte demandante afirma que después de 6 meses de haberse realizado la captura del señor Jaime Orozco, fue escuchado en indagatoria y sometido a un reconocimiento en fila de personas y tratado como un vulgar
delincuente. Posteriormente, la Fiscalía de Derechos Humanos de Bogotá luego de practicadas las pruebas ordenó la libertad inmediata de un sinnúmero de personas que no tuvieron nada que ver con la investigación adelantada, por lo cual, el día 3 de octubre de 2005, al calificar el mérito del sumario la Fiscalía procedió a precluir la investigación al señor Jaime Orozco por los delitos de concierto para delinquir y extorsión agravada.
3. El trámite procesal.
El Tribunal Administrativo de Magdalena, admitió la demanda mediante auto del 20 de febrero de 20091, y ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. Cabe resaltar que el Juzgado Segundo Administrativo mediante proveído de fecha 20 de octubre de 2008, había declarado la nulidad por falta de competencia de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda de fecha 14 de marzo de 2007 La entidad demandada, en el escrito de contestación de la demanda2 se opuso a las pretensiones de la demanda en razón a que la Fiscalía General de la Nación tenía la obligación constitucional y legal de investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales, máxime si se trataba de 1 Folio 75 a 77, cuaderno 1. 2 Folios 304 a 308, cuaderno 1. delitos calificados como concierto para delinquir y extorsión agravada, los cuales otorgan una sanción penal superior a los cuatro años. Así mismo resaltó que de las actuaciones de la entidad no se podía llegar a
concluir que se estuviese frente a un daño antijurídico, toda vez que no existía un nexo de causalidad entre la detención y un error jurisdiccional. Por último concluyó que con el material probatorio aportado por la parte demandante no se pudo probar la falta que determinara la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación. La Nación - Rama Judicial no presentó dentro del término de fijación en lista la contestación a la demanda Una vez cumplido el período probatorio, mediante auto del 18 de noviembre de 20093, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante expuso en sus alegatos finales que las pruebas arrimadas al proceso eran claras y conducentes para demostrar la responsabilidad de la Nación, representada a través del Fiscal General y de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.4 La Nación – Fiscalía General de la Nación justificó la detención ordenada al señor Jaime Orozco Muñoz con base a las ritualidades que prevé la ley penal, ya que para la entidad, la detención era necesaria mientras se establecía si él era o no, responsable de las conductas que se le estaban imputando. Por su parte, la Rama judicial invocó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que las providencias que causaron los presuntos 3 Folios 224, cuaderno 1. 4 Folios 225 a 228, cuaderno 1. perjuicios fueron emitidas por la Fiscalía General de la Nación, entidad con autonomía administrativa y presupuestal. El Ministerio Público no presentó concepto ante esta corporación.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El 26 de mayo de 2010, el Tribunal Administrativo de Magdalena, profirió la sentencia impugnada, declarando la responsabilidad de la Fiscalía General de la
Nación. El Tribunal estimó, con base en el recuento del material allegado al proceso, que la privación de la libertad del señor Jaime Orozco Muñoz fue injusta, toda vez que el Fiscal Delegado ante los Jueces Penales Especializados de Bogotá adscrito a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, al momento de estudiar la situación jurídica de Orozco Muñoz solo tuvo en cuenta la declaración del señor Baquero Cuadro, testimonio que luego perdió credibilidad al no volver a identificarlo en un segundo reconocimiento, por lo cual al momento de proferir resolución de preclusión, se concluyó que existió insuficiencia en el material probatorio que condujera a la responsabilidad del sindicado, en consecuencia para el a quo no se cumplieron los requisitos legales para proferir medida de aseguramiento, toda vez que debieron existir por lo menos dos indicios graves que dieran certeza de que el investigado, era coautor de los delitos de concierto para delinquir y extorsión que se le imputaban. Por último señaló que la Rama Judicial no tuvo injerencia alguna en la etapa investigativa que se adelantó al demandante, ni en la preclusión de la investigación, razón por la cual fue exonerado de toda responsabilidad patrimonial.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Contra lo así decidido se alzó la parte demandada5 y la parte demandante6 con
fundamento en las siguientes razones. 5 Mediante escrito presentado el 12 de noviembre de 2010 (fls 325-332 C.Ppal) 6 Mediante escrito presentado el 12 de noviembre de 2010 (fls 330-340 C.Ppal) Señaló la Fiscalía General de la Nación que la sentencia recurrida se sustentó entre otras razones en la falta de indicios graves que condujeran a imponer medida de aseguramiento, por lo cual, en el recurso la entidad argumentó que si existieron estos y por ellos el Fiscal de conocimiento profirió medida de aseguramiento contra Jaime Enrique Orozco Muñoz, lo que significa que en el caso concreto no existió una privación injusta. Agrego que, como consecuencia de haberse configurado los requisitos para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva, la víctima estaba en la obligación de soportar la carga de la privación de su libertad. Así mismo, señaló que se estaba frente a una culpa exclusiva de la víctima, toda vez que, el demandante no agotó los medios de defensa judicial por su negligencia contra la providencia judicial, por lo cual no habría responsabilidad contra el Estado puesto que se estaba frente a un eximente de responsabilidad. Por último, frente a la liquidación de perjuicio consideró que la suma de 25 SMMLV por concepto de perjuicios morales era excesiva, y que debía desestimarse el lucro cesante, por qué no existió prueba idónea de ello. Por otro lado, la parte demandante sustentó su inconformismo contra la sentencia con respecto al monto de la cuantía estimada en los daños materiales toda vez
que, debería haberse tomado como fecha para liquidar los perjuicios desde que el señor fue capturado en San Juan del Cesar y no cuando ingresó al centro penitenciario. De igual manera estimó como insuficiente la suma de 25 SMMLV por concepto de perjuicios morales por todo el sufrimiento y angustia que padeció con ocasión de la investigación que fue adelantada en su contra por la comisión de los delitos de concierto para delinquir y extorsión agravada. El Ministerio Público guardó silencio.
IV. CONSIDERACIONES Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado El constituyente de 1991, decidió otorgarle rango constitucional a la responsabilidad del Estado para erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, se desprende que la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro.
En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. Sobre estos elementos, es importante resaltar que el daño se entiende como el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad se refiere a que dicho menoscabo no encuentra justificación alguna en la Carta Política o en una norma
legal, o a que se entiende “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”7. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo8 que permita la mejora o la 7 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.
2. El derecho a la libertad individual Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, puesto que se erige en un derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público; por esta razón la posibilidad de limitar la libertad de un ciudadano se encuentra estrictamente restringida por la Carta Política y, en los casos en que la conducta de las autoridades competentes obren en contravía a lo expuesto en los artículos 28 y 29 de la Constitución, corresponde al juez de responsabilidad extracontractual velar por la reparación integral de los perjuicios causados.
Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible. Así lo ha explicado el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, como procede a explicarse.
3. Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: 8 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil
extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174. En un primer momento se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial9. También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”10. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de
la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. Dijo entonces el Consejo de Estado: “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o deseos de simple venganza. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”11 Posteriormente, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el 9 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923. 10 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 2007, Expediente: 15989. 11 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666. artículo 414 del Código de Procedimiento Penal,12-13 eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen:
“En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no será otra que el error jurisdiccional”14 Finalmente, una tercera etapa, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene el Alto Tribunal que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales; lo anterior, en razón a que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una
persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su 12 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 13 Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. 14 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 17 de noviembre de 1995, expediente: 10056. reparación. En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural, domiciliaria, o consista en restricciones para salir del país o para cambiar de domicilio. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la
Ley 270 de 1996 al disponer que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios,” sin perder de vista que el artículo 70 de esa misma Ley prevé que “[e]l daño se entenderá co
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