CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2008-00369-01(39101)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2008-00369-01(39101)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA - Contiene error en la fecha del fallo [D]e la lectura del informe de secretaría se tiene que lo pretendido es que se corrija en el inciso primero de la parte resolutiva de la sentencia del 03 de noviembre de 2016, la fecha de 26 de mayo de 2006, por la de 26 de mayo de 2010.
PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA - Procede de oficio /
PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA
[T]oda vez que la corrección de una providencia procede por alteración o cambio de palabras contenidas en la parte resolutiva de la misma, conforme a lo estipulado en el citado artículo 286, se corregirá el inciso primero de la parte resolutiva de la sentencia del 03 de noviembre de 2016, respecto a la fecha del 26 de mayo de 2010.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 286
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radiación número: 47001-23-31-000-2008-00369-01(39101)A
Actor: JAIME ENRIQUE OROZCO MUÑOZ
Demandado: RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: CORRECCIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA Temas: Corrección sentencia – error en fecha en la parte resolutiva La Sala de manera oficiosa corrige la sentencia proferida el 03 de noviembre de
2016.
I. ANTECEDENTES Mediante informe del 13 de enero de 2017, obrante a folio 387 del cuaderno principal, la secretaría puso de presente el error en la parte resolutiva de la sentencia del 03 de noviembre de 2016, respecto de la fecha de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena que debía ser modificada.
II. CONSIDERACIONES Procede la Sala a pronunciarse sobre el asunto de la referencia para lo cual abordará en primer lugar, el alcance de las figuras de aclaración, corrección y adición de la sentencia, para luego pronunciarse sobre el caso concreto.
De la aclaración, corrección y adición de la sentencia El capítulo III del título I de la Sección Cuarta del Código General del Proceso1, regula lo pertinente a la aclaración, corrección y adición de las providencias judiciales, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.
La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. 1 Aplicable al caso concreto, conforme a lo establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado, en auto del 25 de junio de 2014. ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.
Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”. Descendiendo al caso en estudio, de la lectura del informe de secretaría se tiene que lo pretendido es que se corrija en el inciso primero de la parte resolutiva de la sentencia del 03 de noviembre de 2016, la fecha de 26 de mayo de 2006, por la de 26 de mayo de 2010. Así las cosas, toda vez que la corrección de una providencia procede por alteración o cambio de palabras contenidas en la parte resolutiva de la misma, conforme a lo estipulado en el citado artículo 286, se corregirá el inciso primero de la parte resolutiva de la sentencia del 03 de noviembre de 2016, respecto a la fecha del 26 de mayo de 2010. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: Corregir el inciso primero de la parte resolutiva de la sentencia del 03 de noviembre de 2016, el cual quedarán así: “MODIFICAR la sentencia proferida el 26 de mayo de 2010, por el Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena, la cual quedará así”.
SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, devolver el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y Cúmplase
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Presidente