CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2008-00371-01(42841)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2008-00371-01(42841)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De agricultor sindicado de los delitos de concierto para delinquir y rebelión / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - De detención preventiva / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - Por acreditación de causal excluyente de responsabilidad. Miedo insuperable / DAÑO ANTIJURIDICO - Privación injusta de la libertaddurante 11 meses y 4 días La parte actora pretende que se declare la responsabilidad de las demandadas, por la privación de la libertad (que califica de injusta) del señor León Gonzalo Jiménez Jiménez, quien fue vinculado a un proceso penal y acusado por los delitos de concierto para delinquir y rebelión, de los cuales fue exonerado por la Fiscalía 32 Especializada de Barranquilla, mediante resolución del 14 de septiembre de 2004. Al respecto, se encuentra acreditada la indagatoria rendida por el señor León Gonzalo Jiménez Jiménez en la cual reconoció su participación como colaborador de las FARC, así como la resolución que resolvió la situación jurídica del hoy demandante, a quien se le impuso medida de aseguramiento, preventiva de la libertad, por los delitos de concierto para delinquir y rebelión. (…) la Sala encuentra acreditado el daño, consistente en la privación de la libertad que soportó el señor León Gonzalo Jiménez Jiménez durante 11 meses y 4 días, quien fue sindicado por los delitos de concierto para delinquir y rebelión actuando bajo una causal excluyente de responsabilidad y fue sometido a la medida de
aseguramiento, consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, mediante providencia del 16 de octubre de 2003, proferida por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales de Santa Marta. PRELACIÓN DE FALLO - Sin sujeción al orden cronológico de turno por reiteración jurisprudencial En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor León Gonzalo Jiménez Jiménez, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que se ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16
UNIÓN MARITAL DE HECHO - Requisitos para su configuración / UNIÓN MARITAL DE HECHO - No se encuentra sujeta a ritualismos según la Corte Constitucional / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE COMPAÑERA PERMANENTE - Acreditada con pruebas testimoniales La Corte Suprema de Justicia define que son tres los requisitos que deben concurrir para la configuración de una unión material de hecho, a saber: i) la voluntad por parte de un hombre y una mujer -en el contexto de la Ley 54 de 1990-, de querer conformar, el uno con el otro, una comunidad de vida, y, por ende, dar origen a una familia; ii) que dicho proyecto común se realice exclusivamente entre ellos, de tal manera que no existan otras uniones de alguno o de ambos con otras personas, que ostenten las mismas características o persigan similares finalidades; y, iii) que tal designio y su concreción en la convivencia se prolonguen en el tiempo. La Corte Constitucional ha sostenido reiteradamente que la calidad de compañero permanente no se encuentra sujeta a formalismos, sino que basta con la intención, singularidad y compromiso de una persona para constituir una comunidad de vida permanente. Lo anterior significa que, en efecto, no puede considerarse un imperativo normativo para demostrar la existencia de la unión marital de hecho la exigencia de la prueba de los dos años de convivencia presente en el artículo 2º de la Ley 54 de 1990, toda vez que esa interpretación restrictiva y literal vulnerarían los preceptos constitucionales y legales vigentes que garantizan igualdad de condiciones para todos los miembros de la familia. Como consecuencia de lo dicho, la Sala considera que, en este caso,
la calidad de compañera permanente de la señora Cruz Marina Mosquera Gómez se encuentra debidamente acreditada con las pruebas testimoniales, medio probatorio válido para demostrar la convivencia con el señor León Gonzalo Jiménez Jiménez. En efecto, se encuentran las declaraciones de Luis Carlos Ramírez Luján y Luisa Jane Barandica Ibarra que permiten inferir dicha condición jurídica. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la acreditación de la unión marital de hecho, consultar sentencia de 12 de diciembre de 2011 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Exp. 261, CP. Arturo Solarte Rodríguez.
FUENTE FORMAL: LEY 54 DE 1990 - ARTÍCULO 2
INDAGATORIAS RENDIDAS EN PROCESOS PENALES - Valoración probatoria / INDAGATORIA - Por regla general no cuentan con valor probatorio en jurisdicción contencioso administrativa por no cumplir con la formalidad del juramento / VALOR PROBATORIO DE INDAGATORIACuando se encuentran en armonía con los demás medios probatorios y con arreglo a los criterios rectores de la sana crítica Respecto de la posibilidad de valorar las indagatorias rendidas en procesos penales, cabe indicar que, en principio, según lo ha señalado la jurisprudencia de esta Subsección, estas no tienen eficacia probatoria, toda vez que no cumplen con la formalidad del juramento, tal y como lo exige el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil. No obstante lo anterior, la Sala Plena del Consejo de Estado en reiteradas oportunidades, ha dado valor probatorio a las indagatorias rendidas
en procesos penales con el objetivo de alcanzar la verdad material. (…) En atención a los lineamientos jurisprudenciales, la Sala le dará valor probatorio a la indagatoria rendida por el señor León Gonzalo Jiménez Jiménez, máxime si se tiene en cuenta que ese medio de prueba coincide con los demás elementos de convicción, especialmente, con la resolución de preclusión de la investigación.
NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de las indagatorias rendidas en procesos penales, consultar sentencia de Sala Plena de 12 de marzo de 2013,
Exp. 11001-03-15-000-2011-00125-00(PI), CP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 227
RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Título de imputación aplicable por privación injusta de la libertad. Reiteración jurisprudencial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por absolución o preclusión de la investigación a favor del investigado cuando se acredite que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o por atipicidad de la conducta / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADPor aplicación del principio universal del in dubio pro reo o por razones distintas a las causales previstas por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Conlleva al resarcimiento de perjuicios Se hace necesario mencionar que, para aquellos casos en los cuales resulta
aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 por haberse configurado la privación de la libertad de una persona bajo los supuestos previstos en dicha norma (el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible), la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Ahora bien, la Sala ha precisado que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona privada de la libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. (…) se concluye que, cuando se produce la exoneración del sindicado, mediante sentencia absolutoria o su equivalente, por alguna de las causales previstas en el citado artículo 414 del C. de P.P. -sin que, en cualquier caso, opere como eximente de responsabilidad la culpa de la víctima-, las cuales se aplican a pesar de la derogatoria de la norma, o por virtud del in dubio pro reo, el Estado está llamado a indemnizar los perjuicios que hubiere causado por razón de la imposición de una medida de detención preventiva, pues, de hallarse inmerso en alguna de tales causales, ningún ciudadano está obligado a soportar dicha carga.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414
HECHO DE LA VÍCTIMA - Eximente de responsabilidad estatal / HECHO DE LA VÍCTIMA - Para su configuración se requiere que ésta sea factor determinante en la producción del daño La jurisprudencia reiterada de la Sala ha sostenido que, para efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario determinar, en cada caso concreto, si el proceder -activo u omisivode aquel tuvo o no injerencia y en qué medida, en la producción del daño. NOTA DE RELATORIA: Referente a la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 09 de julio de 2014, Exp. 25000-23-26-000-2005-00189-01(38438), CP. Hernán Andrade Rincón. PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PENAL - Por configuración de causal excluyente de responsabilidad como lo es el miedo insuperable / MIEDO INSUPERABLE - Excluye el elemento de culpabilidad, lo que impide alegar la culpa exclusiva de la víctima Nótese que dentro del proceso penal que se adelantó en contra del ahora demandante se estableció de manera clara y expresa su participación en los hechos materia del proceso; sin embargo, la preclusión de la investigación devino de la circunstancia de que operó una causal excluyente de responsabilidad como lo es el miedo insuperable, de donde no es posible alegar la culpa exclusiva de la víctima, como lo hiciera el Tribunal de instancia puesto que, en los casos en que
se encuentra probada la causal eximente de responsabilidad penal, como es el miedo insuperable, la conducta antijurídica del sujeto está disculpada, es decir, se excluye el elemento de culpabilidad. La legislación penal en el artículo 32 de la Ley 599 de 2000 introduce las causales eximentes de responsabilidad, es decir, contempla aquellos casos en los que no es posible emitir en contra del agente un juicio de exigibilidad en los hechos de comisión dolosa (hechos cometidos con intención y conocimiento). En otras palabras, el Código Penal aglutinó todas las causales excluyentes de antijuridicidad y de culpabilidad bajo la denominación “excluyentes de responsabilidad”, bajo una sola norma, con el único propósito de establecer que no es culpable o responsable quien, dadas las circunstancias de orden personal y social concretas en las que realiza el injusto (conducta típica y antijurídica), se encuentra en imposibilidad de decidirse de acuerdo con las exigencias del derecho.
FUENTE FORMAL: LEY 599 DE 2000 - ARTÍCULO 32
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Acreditada. Actor cometió los delitos endilgados bajo miedo insuperable ante las especiales circunstancias de orden público que lo llevaron a actuar en contravía a la ley / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Acarreó perjuicios que deberán ser resarcidos / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Por la privación injusta padecida por el actor Encuentra igualmente acreditado la Sala que dicha detención fue injusta, en
consideración a que, como se explicó, al señor Jiménez Jiménez le fue precluida la investigación adelantada en su contra, mediante providencias del 14 de septiembre de 2004. En efecto, frente a los delitos de concierto para delinquir y rebelión, se afirmó que el acusado actuó bajo una causal eximente de responsabilidad, como es el miedo insuperable, que excluye la culpabilidad del acusado, lo que permite concluir que la privación fue injusta, pues no se configuró un delito por el miedo insuperable al que fue sometido un campesino, quien se vio obligado, ante las especiales circunstancias de orden público, a actuar de forma contraria a la ley, ante la imposibilidad del ejercicio de una conducta diferente por lo que la víctima debe ser indemnizada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política; así lo demuestra la versión rendida dentro de su indagatoria. (…) en la resolución que calificó el sumario, la Fiscalía General de la Nación indicó que los testigos, quienes rindieron sus declaraciones bajo la gravedad de juramento, testificaron en favor del señor León Gonzalo Jiménez Jiménez y, además, manifestaron la realidad social en que se encontraba la región, el abandono estatal sufrido por los sindicados, el dominio de los diferentes grupos armados ilegales, quienes no solo sometían a su dominio las propiedades de los campesinos, sino que obligaban a los pobladores a cumplir sus exigencias so pena del destierro o de la seguridad personal, debiendo cumplir con ellas por no tener otro lugar, otra propiedad donde vivir o trabajar (…) la Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, declarará la responsabilidad patrimonial de la
Nación, Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad del señor León Gonzalo Jiménez Jiménez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL EJÉRCITO NACIONAL - Inexistente.
Captura del actor se dio en cumplimiento de una orden legalmente impartida por la Fiscalía General / LESIONES PERSONALES - No se probó su existencia y menos su imputación a las fuerzas militares En relación con los cargos imputados al Ejército Nacional, debe advertir la Sala que la captura efectuada por dicha entidad se llevó a cabo en el cumplimiento de una orden legalmente impartida por la Fiscalía General; además, contrario a lo dicho por los demandantes, no se observan pruebas que permitan confirmar el trato violento que se dice recibió, pues aparece el acta de derechos del capturado donde no se dejó anotación alguna que pueda inferir esos cargos y a pesar de existir dos constancias médicas que se refieren a una discopatía, no hay más pruebas de las que se pueda atribuir dicha lesión a miembros de la entidad, motivo por el cual exonerará de responsabilidad. PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADTasados conforme a pautas fijadas por la jurisprudencia unificada de la Sala Plena de la Sección Tercera / PERJUICIOS MORALES - Se reconocen con 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la duración de la medida de aseguramiento de detención preventiva ha tenido una duración superior a 9 e inferior a 11 meses / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADGeneró perjuicio moral que debe ser indemnización Respecto de la tasación de la indemnización de perjuicios morales, la Sala estima necesario precisar que esta se efectuará de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia unificada de la Sala Plena de la Sección Tercera, en relación con la privación injusta de la libertad, por cuanto el perjuicio causado a la parte demandante devino de la privación de su libertad, motivo por el cual resulta procedente acoger los parámetros fijados por la referida unificación. El aquí demandante estuvo recluido en un centro carcelario entre el 8 de octubre de 2003 y el 14 de septiembre de 2004 y la jurisprudencia de esta Corporación señala que cuando la medida de aseguramiento de detención preventiva ha tenido una duración superior a 9 e inferior a 11 meses, se sugiere el reconocimiento a la víctima directa, al cónyuge o compañero permanente y a los parientes dentro del primer grado de consanguinidad, de una indemnización equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Ahora bien, con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó el señor León Gonzalo Jiménez Jiménez le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, porque es razonable asumir que la persona que ve afectada su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida, perjuicio que se hace extensivo a sus hijos, quienes se afectan por la situación de zozobra por la que atraviesa su ser querido.
NOTA DE RELATORÍA: Referente al reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, CP. Hernán Andrade Rincón ( E ).
PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADCriterios que sirven de referente objetivo para la determinación de su arbitrio Sin perjuicio de las particularidades propias de cada caso concreto, la Sala, para efectos de determinar el monto de los perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad, estima necesario tener en cuenta, tal como lo ha hecho de manera reiterada e invariable, algunos presupuestos o criterios que sirven de referente objetivo a la determinación de su arbitrio, con el fin de eliminar al máximo apreciaciones eminentemente subjetivas y garantizar así, de manera efectiva, el principio constitucional y a la vez derecho fundamental a la igualdad (artículos 13 y 209 C.P.), propósito para cuya consecución se han utilizado, entre otros: i) el tiempo durante el cual se extendió la privación de la libertad; ii) las condiciones en las cuales se hizo efectiva la privación de la libertad, esto es, si se cumplió a través de reclusión en centro carcelario o detención domiciliaria; iii) la gravedad del delito por el cual fue investigado y/o acusado el sindicado; iv) la posición y prestigio social de quien fue privado de la libertad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 209
TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD - Reiteración jurisprudencial Según se estableció en la precitada sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, se tiene que sin que de manera alguna implique una regla inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, conviene poner de presente que la Sala ha sugerido que en los casos en los cuales la privación de la libertad en centro carcelario sea superior a 9 meses e inferior a 12 meses, se reconozca la suma equivalente a 80 SMLMV. PERJUICIOS MATERIALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADDaño emergente / DAÑO EMERGENTE - No probado Se solicitó a favor de la víctima directa del daño y de su compañera permanente; sin embargo, la Sala advierte que, a pesar de las declaraciones que hacen referencia a que el señor León Gonzalo Jiménez Jiménez trabajaba como agricultor, de ellas no puede inferirse que fueran propietarios o poseedores de las hectáreas mencionadas, ni la cantidad de cultivos o semovientes indicados en las pretensiones ni que los mismos se hubieran perdido con motivo de la privación de la libertad del señor Jiménez Jiménez, motivo por el cual la Sala negará lo pretendido. PERJUICIOS MATERIALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADLucro cesante / LUCRO CESANTE - Aplicación de presunción de ingresos
por un salario mínimo legal mensual vigente por cuanto no se puede esclarecer el monto que la víctima devengaba como agricultor adicionado en un 25% por concepto de prestaciones sociales En el libelo introductorio se solicitó que se condenara a la entidad demandada a pagar por este concepto, a favor del señor León Gonzalo Jiménez Jiménez, la suma equivalente al 30% sobre el valor de la cosecha de lulo y mora, equivalente a $25.500.000, como consecuencia de la privación injusta. Como ya se dijo, no obra prueba de la existencia de los cultivos o de las cantidades que estos producían y que se aduce pertenecían a los demandantes; sin embargo, de los testimonios antes indicados, puede deducirse la actividad como agricultor del señor León Gonzalo Jiménez Jiménez; ahora, de esos testimonios no es posible identificar el monto de los ingresos que el demandante devengaba para la época de su privación de la libertad, por tanto, la Sala aplicará la presunción, según la cual, toda persona que se encuentre en edad productiva devenga, por lo menos, el salario mínimo legal mensual vigente. En cuanto al período a reconocer por dicho concepto, este será el comprendido entre el 8 de octubre de 2003 y el 14 de septiembre de 2004. (…) Se tomará como ingreso base de liquidación el salario mínimo legal mensual actualmente vigente ($689.455), en tanto que resulta más favorable que el que regía en la época de los hechos. Adicionalmente, al mismo se le adicionará un 25% por concepto de prestaciones sociales, lo cual arroja la suma de $861.818.Se hace necesario aplicar la fórmula para el cálculo del lucro cesante
consolidado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mi dieciséis (2016) Radicación número: 47001-23-31-000-2008-00371-01(42841)
Actor: LEÓN GONZALO JIMÉNEZ JIMÉNEZ Y OTRA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO - FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Causal excluyente de culpabilidad que exonera de responsabilidad al sindicado.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia fechada el 19 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: “Para este Colegiado no ofrece duda alguna el hecho de que el señor León Gonzalo Jiménez Jiménez no obró en la forma debida, o mejor, en lo que le era jurídicamente exigible en el marco de sus deberes como ciudadano del común, principalmente en lo que respecta a la observancia de las conductas lícitas a fin de no incurrir en hechos delictuosos; a contrario censu, desplegó una actuación que a claras veras totalmente punible, de tal suerte que se proferirá decisión en el
sentido de denegar las súplicas de la demanda, como en efecto así se hará constar más adelante (…)”.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda Mediante escrito presentado el 14 de septiembre de 2006, los señores León Gonzalo Jiménez Jiménez y Cruz Marina Mosquera Gómez, quienes actúan en nombre propio, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ejército Nacional y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que soportó el
señor León Gonzalo Jiménez Jiménez. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales y materiales, la suma de mil dos millones de pesos ($1`002.000.000,oo) en favor de los demandantes.
2. Los hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que el 9 de octubre de 2003, el señor León Gonzalo Jiménez Jiménez fue privado de su libertad por miembros del Ejército Nacional, quienes pusieron al demandante a órdenes de la Fiscalía General de la Nación, luego de ser agredido físicamente.
Se relató que la Fiscalía 32 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Barranquilla profirió en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, después de haber sido vinculado al
proceso mediante indagatoria por los delitos de rebelión y concierto para delinquir por su presunta colaboración con la guerrilla. Por último, se relató que el 14 de septiembre de 2006 fue dejado en libertad por falta de pruebas, luego de permanecer privado de su libertad durante once (11) meses y veinte (20) días, tiempo durante el cual se generó una serie de perjuicios morales y materiales.
3. Trámite de primera instancia La demanda así presentada fue admitida por el Tribunal Administrativo de Magdalena, mediante auto de 20 de marzo de 20091, providencia debidamente notificada a las partes.
4. Las contestaciones de la demanda 4.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de sus pretensiones. Respecto de los hechos manifestó que no le constan, por lo que se remitiría a lo que resultara probado en el proceso.
Indicó que la investigación seguida en contra del hoy demandante surgió por las imputaciones que contra él hicieron miembros activos del frente XIX de las FARC, por realizar actividades de colaboración con dicho grupo, participación que fue confirmada por el señor León Gonzalo Jiménez Jiménez en su indagatoria, bajo supuestas amenazas. Como defensa manifestó que no le asistía razón a los demandantes, puesto que la actuación desplegada por la entidad se enmarcó dentro de la Constitución Política y la ley y que, por tanto, no se encontraban estructurados los elementos de la responsabilidad para condenarla. El Ejército Nacional, a pesar de haber sido debidamente notificado, no dio respuesta a la demanda. 4.2. Concluido el período probatorio, mediante proveído de 26 de julio de 20112, se
corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual solo el apoderado de los demandantes presentó escrito de alegaciones, en el que reiteró los argumentos esgrimidos en la demanda3. 1 Folio 135 y 136 del cuaderno principal. La demanda fue presentada inicialmente ante los juzgados administrativos de Santa Marta, donde se tramitó hasta que fue remitida al Tribunal Administrativo de Magdalena por falta de competencia; allí, el conocimiento del proceso fue avocado y posteriormente se declaró la nulidad de todo lo actuado, ordenando continuar el proceso. 2 Folio 284 del cuaderno principal. 3 Folios 315 a 318 c. 2. El Ministerio Público, el Ejército Nacional y la Fiscalía General de la Nación guardaron silencio en esta etapa procesal.
5. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Magdalena, mediante providencia de 19 de octubre de 2011, negó las pretensiones de la demanda, por cuanto se presentó la culpa exclusiva de la víctima, situación que exonera de responsabilidad a la Administración, en los términos antes expuestos.
6. El recurso de apelación Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de los demandantes interpuso recurso de apelación. Como argumentos de su oposición indicó que en el presente caso se mantuvo al demandante privado de su libertad por más de once (11) meses, desconociendo el acervo probatorio que desestimaba los cargos que le habían sido imputados, conducta arbitraria e
injusta. Además, dijo no estar de acuerdo con la posición del Tribunal de instancia, por cuanto el señor León Gonzalo Jiménez Jiménez es un ciudadano que, por circunstancias ajenas a su voluntad, se vio envuelto en el conflicto armado que actualmente vive el país, sin que tenga la obligación de soportar que el Estado en su actuar le haya ocasionado perjuicios con su privación injusta de la libertad.
7. El trámite de segunda instancia El recurso así presentado fue admitido mediante auto de 6 de febrero de 20124.
Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto correspondiente, oportunidad procesal en la cual la Fiscalía General de la Nación y el Ejército Nacional presentaron sus alegatos, así: 7.1. Fiscalía General de la Nación 4 Folios 247 a 251 del cuaderno principal. La apoderada de la entidad, como sustento de sus alegatos de conclusión, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, especialmente en lo relativo a la culpa exclusiva de la víctima en la producción del hecho dañoso, situación que condujo a que la Administración le imputara los cargos de rebelión y concierto para delinquir, decisión jurídicamente soportada en las pruebas obrantes en el proceso. Finalmente, sostuvo que en el presente caso el demandante se encontraba en el deber jurídico de soportar la privación injusta de la libertad, impuesta por la Fiscalía General de la Nación, como quiera que dentro de la investigación penal existían serios elementos de los cuales sí podía estructurarse responsabilidad penal.
7.2. Ejército Nacional Luego de citar sendos pronunciamientos de esta Corporación, relativos a la privación injusta de la libertad, sostuvo que en el presente caso no existen pruebas dentro del proceso que demuestren el daño sufrido por el demandante. Adicionalmente, manifestó que no está probada la “injusticia”, por cuanto esta se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, situación que no se presentó en este caso, por lo que
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