CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2008-00374-01(40399)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2008-00374-01(40399)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL
CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala observa que es competente para resolver el sub júdice, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en atención a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. Además, fijó en cabeza de los tribunales administrativos la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en casos de reparación directa por daños ocasionados por la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp.
2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONCEPTO DE
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
DIFERENCIA ENTRE ERROR JUDICIAL Y DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO
DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JUDICIAL / ERROR
JURISDICCIONAL / CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / CONCEPTO DE ERROR JUDICIAL El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se configura solamente en el ejercicio de las actuaciones necesarias para adelantar el proceso o para ejecutar las decisiones del juez. Esta circunstancia permite diferenciarlo claramente de lo que constituye un error jurisdiccional, el cual se materializa a través de una providencia judicial. (…) De acuerdo con lo anterior, un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se puede presentar en las acciones u omisiones que ocurran con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia. En este título de imputación de responsabilidad pueden incurrir los funcionarios judiciales e incluso los particulares investidos de facultades jurisdiccionales.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consultar providencias de 22 de noviembre de 2001, Exp. 13164, C.P. Ricardo Hoyos Duque; y de 15 de abril de
2010, Exp. 17507, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN
DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala considera, inicialmente, que en el proceso de la referencia no se encuentran los elementos necesarios para atribuirle responsabilidad al Estado y, particularmente, a la Fiscalía General de la Nación, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que presuntamente se incurrió con la decisión adoptada (…) -mediante la cual se impuso medida de aseguramiento al ahora accionante en reparación-. (…) En el presente proceso, el hecho presuntamente generador del daño fue la medida de aseguramiento impuesta (…) dentro de la respectiva investigación penal. La decisión de imponer una medida restrictiva de la libertad es, sin duda, una determinación judicial que se plasma en una providencia. Por lo anterior, el proveído emanado de la Fiscalía no puede catalogarse como un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, comoquiera que constituye una expresión de interpretar y aplicar el derecho.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL / ERROR JURISDICCIONAL / CONCEPTO DE ERROR
JURISDICCIONAL / CONCEPTO DE ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS DEL
ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL /
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL /
RECURSOS JUDICIALES / SENTENCIA EN FIRME / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA
[P]ara proceder a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional se requiere, primero, que el yerro conste en una providencia judicial que se encuentre en firme y, además, que el proveído sea contrario a derecho, “sin que esto signifique necesariamente que la contradicción tenga que ser grosera, abiertamente ilegal o arbitraria o, dicho en otros términos, que la decisión sea constitutiva de una vía de hecho. Basta, en estos casos, que la providencia judicial sea contraria a la ley”.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos para la configuración de responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional, consultar providencia de 27 de abril de 2006, Exp. 14837, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; y de 22 de junio de 2011, Exp. 17646, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / ERROR
JUDICIAL / PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL / MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / APLICACIÓN DE LA NORMA PENAL / APLICACIÓN DE
LA LEY PENAL / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL PENAL / ERROR EN
LA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR
JUDICIAL / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / INEXISTENCIA DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO La parte demandante pretende que se declare la responsabilidad de la NaciónFiscalía General de la Nación por el error judicial (…) en que incurrió al proferir la medida de aseguramiento (…), dentro de una investigación penal que finalmente precluyó, debido a que no se comprobó su autoría en los ilícitos investigados. (…) De esta forma, los actores, además de una supuesta falla del servicio de la entidad demandada, alegan la antijuridicidad del daño presuntamente padecidosometimiento a una investigación penala partir del hecho de que la Fiscalía absolvió al señor (…) de los delitos que le inculpó. (…) Se advierte que la resolución mediante la cual la Fiscalía impuso medida de aseguramiento (…) fue revocada por el ente investigador que la dictó (…), por lo que ya no se encuentra en firme y, en consecuencia, no se configurarían los preceptos establecidos para vislumbrar el error judicial. No obstante, esto no es óbice para que eventualmente, en asuntos como el ahora revisado, pueda declararse la responsabilidad estatal
por algún daño antijurídico producido durante el interregno de vigencia de la providencia cuestionada. (…) [L]a Sala debe pronunciase acerca de los cargos elevados por la parte actora respecto de la decisión presuntamente constitutiva de error jurisdiccional. Los demandantes arguyen dos razones fundamentales para considerar que efectivamente existió error judicial en la providencia que decretó la medida restrictiva de la libertad, estas son, i) que debió aplicarse, como normativa de juzgamiento para la imposición de la medida, la ley vigente para la época de los hechos indagados, es decir, el Decreto 100 de 1980 -Código Penaly, ii) que para el momento en que se adoptó la decisión, no existía mérito probatorio alguno que la soportara (…). Comoquiera que la Fiscalía inculpó al señor (…) los mencionados delitos según lo dispuesto en la Ley 599 de 2000, pese a que la misma no había entrado en vigencia, entonces resulta innegable el hecho de que en la providencia que decretó la medida de aseguramiento se incurrió en un yerro normativo. Sin embargo, dicha equivocación del ente instructor no fue de tal entidad como para incidir en el sentido de la decisión que finalmente se adoptó, pues bajo la égida de cualquiera de los dos regímenes penales -Decreto 100 de 1980 o Ley 599 de 2000-, en el entendido de que las conductas punibles imputadas existen en uno y otro, la procedencia de la medida de aseguramiento se encontraba específicamente determinada por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal vigente -Ley 600 de 2000-. (…) En esa lógica, cualquiera
que fuera el Código Penal aplicable al asunto, lo que realmente importaba para proferir la decisión en el sentido en que se hizo era el lleno de los requisitos contemplados en la ley procesal, la cual exigía que la Fiscalía General de la Nación, en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, se encontrara imputando un delito cuya pena mínima de prisión excediera de 4 años, que fuera alguno de los delitos previstos taxativamente en el artículo 357 ibídem, o que el sindicado ya estuviera condenado mediante sentencia ejecutoriada por otro delito que tuviera pena de prisión. (…) En el sub examine, se advierte, por una parte, que (…) [al demandante] le fue atribuido, entre otros, el delito de peculado por apropiación, el cual, según el artículo 133 del Código Penal que efectivamente debió aplicarseDecreto 100 de 1980-, contempla una pena mínima de prisión de 6 años. De otro lado, la Fiscalía contaba con los indicios graves de responsabilidad requeridos para proferir la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del entonces gerente del I.S.S. Seccional Magdalena (…), pues ante la cantidad de acervo probatorio que obraba en el expediente, pudo vislumbrar, cuando menos, dos irregularidades con connotación penal: i) que fueron celebrados contratos estatales sin las ritualidades procesales necesarias y, ii) que se contrataron servicios externos que presuntamente se podían prestar con la infraestructura propia del Instituto de Seguros Sociales (…). De lo anteriormente expuesto, en contravía de lo alegado por los demandantes, se colige no solo que
la Fiscalía detentaba suficiente material probatorio para adoptar la decisión en la forma en que lo hizo -decretando la medida de aseguramiento-, sino que además el yerro normativo en que incurrió fue materialmente intrascendente, pues si bien aplicó las conductas tipificadas en la Ley 599 de 2000 a lo acontecido, cuando ciertamente debió utilizar lo dispuesto en el Decreto 100 de 1980, esto en ninguna forma incidió en el sentido en que la providencia finalmente fue proferida. Por este motivo, (…) no hay lugar a declarar la responsabilidad de la administración bajo el criterio propuesto del error jurisdiccional.
FUENTE FORMAL: DECRETO 100 DE 1980 - ARTÍCULO 133 / LEY 599 DE 2000 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357
CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSALES
EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO /
EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXIMENTES DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / CULPA DE LA VÍCTIMA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CULPA GRAVE / DOLO / VALORACIÓN DE LA CULPA GRAVE [E]l hecho de la víctima se configura cuando esta dio lugar causalmente a la
producción del daño, por haber actuado de forma dolosa o gravemente culposa, esto es, con incumplimiento de los deberes de conducta que le eran exigibles. Si bien es cierto que de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Constitución Política los particulares sólo son responsables por infringir las prohibiciones contenidas en normas legales, en tratándose de servidores públicos, aquellos son responsables por la omisión o extralimitación en el cumplimiento de sus funciones. (…) Por esa circunstancia, cuando la privación se produce como consecuencia de una investigación adelantada contra un servidor público por un punible que presuntamente se produjo con ocasión del ejercicio de su cargo, para efectos de verificar si se configuró un hecho de la víctima es preciso determinar cuáles eran sus funciones y obligaciones, y establecer si el incumplimiento de alguna de ellas fue determinante para motivar a la Fiscalía a imponer la medida de aseguramiento. (…) Ahora, es preciso aclarar que dicho análisis de la conducta del servidor público no guarda identidad con el adelantado por las autoridades penales al momento de estudiar la culpabilidad del sindicado, teniendo en cuenta que para desentrañar los conceptos de dolo o culpa en sede de responsabilidad del Estado debe acudirse a las normas propias del derecho civil. (…) En este mismo sentido es importante anotar que (…), al margen de que la actuación de la víctima fuera o no de aquéllas que dan lugar a la captura; o constituyera o no un indicio de responsabilidad que, de acuerdo con la normativa penal, habilitara proferir medida de aseguramiento –análisis propios del régimen
de responsabilidad subjetivo, esto es, el fundado en la falla del servicio-, lo que interesa para el estudio de la causal eximente de responsabilidad del hecho de la víctima es que su conducta, dolosa o gravemente culposa desde la perspectiva civil, haya sido la causa eficiente del daño, es decir, la razón sin la que aquél no se habría producido, estudio que puede ser adelantado sin que ello signifique que, al mismo tiempo, se esté valorando si la autoridad penal correspondiente actuó correctamente o no a la hora de tener en cuenta dicha conducta para efectos de ordenar la privación de la libertad. Así pues, al analizar el carácter determinante y exclusivo del hecho de la víctima como causal eximente de responsabilidad en materia de privación injusta de la libertad, el juez de lo contencioso administrativo se limita a verificar que fue la que ahora, y desde la perspectiva civil, se califica como conducta dolosa o gravemente culposa de la persona privada de la libertad, la que llevó a la autoridad correspondiente a imponer dicha privación, absteniéndose de valorar si, desde el punto de vista penal, esa conducta daba lugar o no a la detención.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el hecho de la víctima como causal eximente de responsabilidad, consultar providencias de 25 de julio de 2002, Exp. 13744, C.P.
María Elena Giraldo; de 11 de abril de 2012, Exp. 23513, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 9 de octubre de 2013, Exp. 33564, C.P. Hernán Andrade Rincón; y de la Corte Constitucional, de 5 de febrero de 1996, C-037, M.P. Vladimiro Naranjo
Mesa. Respecto del hecho exclusivo de la víctima en los casos de privación injusta de la libertad, consultar providencias de 13 de mayo de 2009, Exp. 17188, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, de 30 de abril de 2014, Exp. 27414, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
PECULADO POR APROPIACIÓN / CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE
REQUISITOS LEGALES / INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES
DE LA CELEBRACIÓN DE CONTRATO / CELEBRACIÓN SIN FORMALIDADES
DE CONTRATO ADMINISTRATIVO PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN /
CONTRATACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA
DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / HECHO DE LA VÍCTIMA / CULPA DE LA VÍCTIMA / CULPA
EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / ACREDITACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / APLICACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / PRUEBA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CAUSA EXTRAÑA / DEBERES DEL SERVIDOR PÚBLICO / OMISIÓN DE DEBER LEGAL DEL SERVIDOR PÚBLICO / GESTIÓN FISCAL / CONTROL DE GESTIÓN FISCAL / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE PRIVACIÓN ILÍCITA DE LA LIBERTAD / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala advierte, en primer lugar, que aunque el ente instructor profirió orden de captura (…), la detención del entonces sindicado no se materializó. Por tanto, no hay lugar a la imputación de responsabilidad a la administración por la privación injusta de la libertad del demandante, bajo la cual, para que exista la obligación indemnizatoria del Estado, según los lineamientos de jurisprudenciales de esta Corporación, no es necesario probar una falla de la autoridad judicial; al damnificado le basta con acreditar que contra él se impuso una medida privativa de su libertad en el trámite de un proceso judicial, que culminó con una decisión favorable a su inocencia y que le causó un daño con ocasión de la detención. (…) Sin perjuicio de lo anterior, se tiene que la jurisprudencia del Consejo de Estado, con disparidad en punto de la indemnización que se concede en el escenario de
imputación por privación injusta de la libertad, ha reconocido objetivamente la responsabilidad del Estado en casos en los que el afectado sufre otras afectaciones de su derecho a la libertad, como por ejemplo, cuando se le impone una medida cautelar dineraria o se le obliga a no cambiar de domicilio ni a salir del país. Inclusive, dentro de las referidas limitaciones a la libertad, puede considerarse que la sola imposición -con el lleno de los requisitos legalesde una medida de aseguramiento de detención preventiva que a la postre deviene en injusta, por las implicaciones que genera en el ámbito familiar y social del ciudadano -así este no haya estado sujeto a ella-, comporta un daño antijurídico que ameritaría ser resarcido. (…) En ese sentido, el presente asunto, en el que el señor (…) no fue objeto de la detención preventiva que se le decretó, pero que, en sentir de la Sala, se le limitó su libertad con una medida de aseguramiento injusta -con ocasión de la preclusión a su favor-, estarían dados todos los presupuestos para deprecar objetivamente la responsabilidad del Estado. (…) [Sin embargo, la] Sala estima prudente considerar que, en cualquier caso, fue la conducta del demandante la que determinó el menoscabo al que se vio expuesto -sometimiento a una investigación penal-, pues, tal y como lo advirtió el a quo, en el presente proceso se configuró una causa extraña que rompió la imputación fáctica del presunto daño antijurídico sufrido. (…) En el sub lite, se observa que la conducta del demandante fue determinante en la producción del daño, pues se demostró
que la imposición de la medida de aseguramiento se produjo como consecuencia directa del incumplimiento de los deberes que tenía a su cargo como servidor público, en general, y como gerente del I.S.S. Seccional Magdalena suscriptor de múltiples contratos, en particular. (…) Teniendo en cuenta el especial cuidado que amerita la disposición de recursos públicos, para la Sala no hay duda que el demandante incumplió los deberes que le había asignado el reglamento específicamente, comoquiera que previo adjudicar los distintos contratos, le era exigible que verificara si se contaba con las dos ofertas escritas, ya que, de no ser así, debía declarar desierto el proceso de adjudicación y, en consecuencia, realizar una segunda convocatoria. (…) Es preciso recordar que en aras de cumplir a cabalidad los principios propios de la gestión fiscal, el deber más básico que debe cumplir el funcionario es realizar las erogaciones presupuestales únicamente en aquellos casos y en los montos autorizados por la ley o el reglamento, puesto que, como es apenas natural, el pago de sumas no justificadas -en este caso a consecuencia de la adjudicación de contratos estatales sin los formalismos requeridos-, pone en peligro el patrimonio público e impide, en cierta forma, cumplir con los fines del Estado. (…) Si bien es cierto que dicho actuar descuidado y negligente no comprometió la responsabilidad penal del actor, teniendo en cuenta que la investigación fue precluida y, en consecuencia, no se le desvirtuó su presunción de inocencia, pues el tipo penal aplicable al asunto exigía elementos adicionales -subjetivosa las irregularidades
presentadas en los procesos de contratación realizados -que sí se demostraron-, para efectos de la responsabilidad extracontractual del Estado, analizada desde la perspectiva civil, es claro que aquel actuar sí fue una causa determinante y exclusiva para la limitación de la libertad a la que se vio expuesto el señor (...).Así las cosas, para la Sala, la limitación a la libertad demandada por el actor, la cual, como se explicó, constituye un daño antijurídico, no resulta imputable a la entidad accionada, toda vez que está demostrado que el demandante tuvo actuación exclusiva y determinante en el hecho imputado y, el menoscabo padecido, solo puede ser atribuido a una causa extraña, sin que exista la posibilidad de endilgarlo a la parte pasiva del presente asunto. Por ese motivo, se procederá a confirmar la sentencia apelada que denegó las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 14 NUMERAL 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 267 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 / LEY 43 DE 1993ARTÍCULO 8 / LEY 610 DEL 2000 - ARTÍCULO 6 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 34 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 23
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado en casos en los que el afectado sufre otras afectaciones de su derecho a la libertad diferentes a la restricción física, consultar providencia de 6 de marzo de 2008,
Exp. 16075, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Acerca del manejo de recursos públicos por los servidores del Estado, consultar providencia de la Corte Constitucional, de 18 de febrero de 2003, C-127, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 47001-23-31-000-2008-00374-01(40399)
Actor: JAIME ALFONSO FORERO HENRIQUEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 1 de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La providencia recurrida será confirmada con fundamento en los siguientes antecedentes y consideraciones.
SÍNTESIS DEL CASO Al señor Jaime Alfonso Forero Henríquez la Fiscalía Trece Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Marta, por la presunta comisión de los delitos de peculado por apropiación, contrato sin cumplimiento de requisitos legales e interés indebido en la celebración de contratos, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de
excarcelación, la cual nunca se hizo efectiva. Dicha indagación tuvo su origen en el presunto detrimento patrimonial causado al Instituto de Seguros Sociales-I.S.S., Seccional Magdalena, con ocasión de los procesos de contratación para la compra de servicios de salud adelantados al interior de la entidad. Surtido el trámite correspondiente, el 15 de septiembre de 2005 la Subunidad de Delitos Contra la Administración Pública de la Fiscalía Delegada n.º 13 de Santa Marta precluyó la investigación hasta ese momento adelantada, por cuanto no se configuraba como punible el hecho investigado, pese a que sí existían irregularidades en los procesos de contratación llevados a cabo. ANTECEDENTES I.Lo que se demanda
1. Mediante demanda presentada el 14 de septiembre de 2007, Josefina Matilde Henríquez de Forero, Jaime Alfonso Forero Henríquez y Berta María Castillo Campi, esta última en nombre propio y en representación de sus menores hijos Jaime Forero Castillo y Laura Andrea Forero Castillo, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se declarara a la Nación-Fiscalía General de la Nación administrativamente responsable por los perjuicios morales y materiales causados con ocasión de la medida de aseguramiento decretada en contra del señor Jaime Alfonso Forero Henríquez y la posterior preclusión de la investigación a su favor
(f. 5-30, c. 1). En el libelo introductorio se consignaron, literalmente, las siguientes pretensiones: PRIMERO. La Fiscalía General de la Nación es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al
señor JAIME FORERO, BERTA CASTILLO CAMPIS, (sic) y en representación de sus menores JAIME FORERO CASTILLO Y LAURA ANDREA FORERO CASTILLO, y su señora madre JOSEFINA MATILDE HENRÍQUEZ DE FORERO, por proferir resolución de detención preventiva de que fue objeto y haberse decretado la preclusión de la investigación a su favor. SEGUNDO. Condenar, en consecuencia, a la Nación Colombiana – Fiscalía General de la Nación, a pagar a los accionantes o quien los represento legalmente sus derechos (sic), como reparación o indemnización, los perjuicios y las cuantías por daños así: a) Al señor JAIME FORERO HENRÍQUEZ, perjuicios por concepto de daño material (daño emergente inmediato y mediato) una cuantía de $ 118.069.000 M/C. b) A mis poderdantes señores BERTA CASTILLO CAMPIS, (sic) JAIME FORERO CASTILLO, LAURA ANDREA FORERO CASTILLO Y JOSEFINA MATILDE HENRÍQUEZ DE FORERO, y el actor JAIME FORERO HENRÍQUEZ, perjuicios por concepto de daño moral en la máxima expresada en salarios mínimos mensuales de conformidad con la jurisprudencia que para estos actos ha adoptado la acción (sic) tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Honorable Concejo (sic) de Estado. TERCERO. La condena respectiva será actualizada conforme al artículo 178 C.C.A. y se reconocerán los respectivos intereses legales desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta el pago de la indemnización, tomando como base de la liquidación la
variación del Índice de Precios al Consumidor, hasta la ejecutoria de la sentencia. CUARTO. La Nación – Fiscalía General de la Nación, dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. (resaltado del texto). 1.1 En el acápite denominado “CUANTÍA”, la parte actora precisó la indemnización pretendida en los siguiente términos: La estimación razonada de la cuantía de los daños ocasionados por los perjuicios, a favor de los actores la considero en perjuicios subjetivos y objetivos en consideración a la pena moral y el descrédito a que se sometió el actor señor JAIME FORERO HENRÍQUEZ, con grave afectación al derecho consagrado en el Art. 21 de la C.P., a las entidades demandadas deberá condenárseles por los perjuicios morales ocasionados. De conformidad con el Art. 1.613 del C.C., el daño material comporta el daño emergente y el lucro cesante; doctrinalmente se ha sostenido que tanto el daño emergente como el lucro cesante, pueden a su vez presentar las variantes del consolidado y futuro, inmediato. La indemnización de los perjuicios causados a favor de JAIME FORERO HENRÍQUEZ, en su condición de lesionado directo y demás familiares accionantes, respectivamente, es la siguiente: PERJUICIOS MATERIALES: DAÑO EMERGENTE INMEDIATO: Entre los gastos que fueron necesarios a causa de los hechos de los cuales se trata de deducir responsabilidad, tenemos:
1. Indemnización causada:
● Por concepto de honorarios profesionales al Doctor JORGE CHARRIS, en la ciudad de Santa Marta, la suma de 25.000.000 M/C, según contrato de servicios profesionales. ● Préstamo por la suma de $23.000.000 M/C, de dinero en efectivo, al doctor GUSTAVO ADOLFO JIMÉNEZ CÓTES. ● Préstamo por la suma de $25.000.000 M/C, al doctor ANGEL MAIGUEL (sic) SARMIENTO. ● Salarios dejados de percibir por el doctor JAIME FORERO HENRÍQUEZ, durante el periodo que estuvo en vigencia la medida de aseguramiento, en cuantía de $45.069.000 M/C.
TOTAL DE LOS PERJUICIOS MATERIALES $ 118.069.000 M/C.
DAÑO EMERGENTE MEDIATO: Salarios dejados de percibir por el doctor JAIME FORERO, desde el momento en que se profirió la medida de aseguramiento hasta su revocatoria, en cuantía de $45.069.00M/C, por la misma fiscalía, el daño emergente es procedente su valoración, atendiendo los principios de reparación y equidad, tomando como base la vigencia de la medida de aseguramiento. a) El lucro cesante. tomando (sic) como base desde la fecha a (sic) que se profiere la medida de aseguramiento y la fecha de la sentencia contencioso administrativa, se produce un interés comercial, resultando, aproximado, del 33% anual. Estos perjuicios debidamente actualizados desde el momento de su causación.
PERJUICIOS MORALES En consideración a la pena moral y el descrédito a que se me sometió como abogado litigante frente a mis potenciales clientes
(sic), y a los demás actores de la demanda, con grave afectación al derecho consagrado en el Art. 21 de la C.P.; a la entidad demandada deberá co
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