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CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2008-00377-01(37992)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2008-00377-01(37992)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Hurto calificado y agravado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sentencia penal absolutoria /

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada

[L]os señores Rodolfo Antonio Díaz Cantillo y Jaider Javier Arrieta Díaz, fueron procesados como presuntos responsables del hurto de un lote de ganado, poniendo al administrador de la finca afectada en condición de indefensión. Agotadas las etapas del proceso penal, los actores siempre sostuvieron que eran totalmente ajenos a los hechos por los cuales fueron investigados. Finalmente, la Fiscalía fue vencida en la etapa del juicio en la medida que para el Juzgado Penal del Circuito de El Banco-Magdalena, no resultaron creíbles las acusaciones de que fueron objeto los actores pues las múltiples contradicciones en que incurrieron los testigos de cargo le restaron credibilidad a la acusación (…) [N]o cabe duda que se está ante uno de los supuestos establecidos en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ya que se confirmó la imposición de la medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación a los demandantes en el curso de una investigación penal, que culminó con sentencia absolutoria, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 6 de agosto de 2007, sin que fuera recurrida por la Fiscalía, configurando de este modo una privación injusta de la libertad. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Normativa aplicable / REGIMEN DE

RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD - Criterios En cuanto al régimen de responsabilidad aplicable en estos casos, se debe precisar que el fundamento legal de la responsabilidad a cargo del Estado por los daños causados con ocasión de la privación injusta de la libertad estaba constituido por el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991. En interpretación de dicho artículo, el criterio de esta Corporación en relación con la responsabilidad que le asiste al Estado por los casos de injusta privación de la libertad, es (…) “quien hubiera sido sometido a medida de aseguramiento de detención preventiva, pero finalmente hubiera sido exonerado de responsabilidad mediante sentencia absolutoria definitiva o su equivalente, con fundamento en que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de hecho punible, tiene derecho a la indemnización de los perjuicios que dicha medida le hubiera causado, sin necesidad de acreditar que la misma fue ilegal, errada, o arbitraria, dado que en dicha norma el legislador calificó a priori la detención preventiva como injusta” (…) En conclusión, los casos de privación injusta de la libertad en alguno de los eventos referidos, comporta una responsabilidad de carácter objetiva en la que no es necesario probar que la autoridad judicial incurrió en algún tipo de falla (…) [P]ara el momento en el que se dispuso la libertad de los señores Rodolfo Antonio Díaz Cantillo y Jaider Javier Arrieta Díaz ya había entrado en vigencia la Ley 270 de 1996, cuyo artículo 68 establece que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar del Estado la reparación de perjuicios”. De este modo,

el origen del daño reside en la providencia (…) que dispuso la medida de aseguramiento en contra de los actores, la cual se predica injusta, pues como se demostró en el curso del proceso, la conducta de los procesados nunca estuvo ligada a causas que ameritaran la privación de su libertad, como fuere incurrir en actos contrarios a derecho, omisiones a deberes exigibles u otra circunstancia endilgable exclusivamente a estos, es decir, no fueron aprehendidos en flagrancia, con los semovientes hurtados, con armas, o vinculados a los hechos investigados en términos que compromiso por culpa grave o dolo, en los términos del artículo 63 del Código Civil.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63

PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADTasación / PERJUICIOS MATERIALES - Demostración / PRINCIPIO NON

REFORMATIO IN PEJUS - Aplicación [T]eniendo en cuenta el tiempo que duró la privación de la libertad de los actores, en principio les sería aplicable las tablas de referencia para unificación de perjuicios morales, según lo establece la sentencia de 28 de agosto de 2014 con lo cual la condena de primera instancia tendría que variar para ajustarse a dicha providencia. Sin embargo, ello tampoco es procedente en el presente asunto, en atención a que la Fiscalía actúa en calidad de apelante único y en virtud del principio non reformatio in pejus, no puede hacerse más gravosa su situación.

Empero, dicha circunstancia no impide que la indemnización a que se hizo referencia, sea cancelada en salarios mínimos legales mensuales vigentes (…) En lo que respecta al lucro cesante, no fue decretado por el Tribunal (…), a pesar de haber sido demostrado (…) Empero, como se advirtió con anterioridad (…), los recurrentes no sustentaron el recurso de apelación en el que solicitaron que se les reconociera este perjuicio, razón por la que no será tenido en cuenta ante esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 47001-23-31-000-2008-00377-01(37992)

Actor: RODOLFO ANTONIO DÍAZ CANTILLO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 30 de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, la cual será modificada.

SÍNTESIS DEL CASO El 27 de febrero de 2006, los señores Rodolfo Antonio Díaz Cantillo y Jaider Javier

Arrieta Díaz, fueron capturados por miembros de policía judicial por virtud de la orden de captura proferida por la Fiscalía Quinta Especializada ante el Juzgado Único Penal de Valledupar-Cesar, por el delito de hurto calificado y agravado, sin beneficio de libertad provisional. Surtida la etapa de instrucción y acusación, el 27 de julio de 2007, el Juzgado Penal del Circuito de El Banco-Magdalena, profirió sentencia absolutoria en favor de los procesados, providencia que quedó ejecutoriada el 6 de agosto de 2007, dando origen a la acción de reparación sub examine.

ANTECEDENTES

I. Lo que se pretende

1. Mediante escrito del 17 de octubre de 2008 dirigido ante el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta, los señores Rodolfo Antonio Díaz Cantillo, Jaider Javier Arrieta Díaz, Ana Isabel Díaz de Arrieta (madre de los dos primeros), Vilma del Socorro Causil Salgado y Carmen Julia Causil Salgado (en calidad de compañeras permanentes de los actores), presentaron demanda en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, en ejercicio de la acción de reparación directa, para que les fueran reconocidas las siguientes pretensiones (f. 1-11, c. 1): PRIMERA.- La Fiscalía General de la Nación es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a los señores RODOLFO ANTONIO DÍAZ CANTILLO y JAIDER ARRIETA DÍAZ y de los perjuicios morales causados a su señora madre, ISABEL DÍAZ DE ARRIETA

y sus compañeras permanentes VILMA DEL SOCORRO CAUSIL SALGADO y CARMEN JULIA CAUSIL SALGADO, por la detención preventiva y privación injusta de la libertad por más de diecisiete (17) meses de que fueron objetos (sic) por el presunto delito de hurto de ganado en la finca Las Camelias y jurisdicción del municipio de Pijiño (Magdalena), lugar de los hechos, siendo absueltos posteriormente mediante sentencia del veintisiete (27) de julio de 2007, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de El Banco (Magdalena). SEGUNDA.- Condenar, en consecuencia a la Nación colombianaFiscalía General de la Nación, a pagar a los accionantes o a quien represente legalmente sus derechos como reparación, compensación o indemnización los perjuicios de orden material y moral, éstos últimos en 100 S.M.L.M., a cada uno de los accionantes y 50 S.M.L.M., por daño a la vida de relación y a sus familiares perjuicios materiales y morales que estimo en la suma de trescientos ochenta y seis millones ciento veinticinco mil pesos m/l ($386125.000), o lo que conforme a lo que resulte probado en el proceso. TERCERA.- La condena respectiva será actualizada en la forma prevista en el artículo 178 del C.C.A., y se reajustará en si valor, tomando como base para la liquidación, la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la privación injusta de la libertad hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso. CUARTA.- El organismo demandado dará cumplimiento a la sentencia

en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

2. Como fundamento de la demanda, la parte actora sostuvo que sin evidencias que lo justificaran, el 27 de febrero de 2006, fueron privados de la libertad los señores Rodolfo Antonio Díaz Cantillo y Jaider Javier Arrieta Díaz, quienes fueron puestos a órdenes de la Fiscalía Quinta Delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito de Valledupar-Cesar, entidad que el 31 de marzo de 2006 profirió medida de aseguramiento en su contra y posteriormente los procesó por el delito de hurto calificado y agravado en relación con un lote de ganado (f. 4-5, c.

1).

3. Los hechos motivo de la investigación, se retrotraen al 15 y 16 de febrero de 2006, en el municipio de Pijiño del Carmen-Magdalena, en la finca “Las Camelias”. Según la denuncia formulada por el administrador afectado, señor Rafael Agamez Maroche, en la mañana del 15 de febrero, se percató que faltaban alrededor de 36 semovientes, los cuales fueron sacados por la parte de atrás del predio en dos camiones, atravesando una propiedad colindante, llamada “La Lorencita”. El cuidador de esta última, señor Ariel Pérez Hernández, sostuvo ante las autoridades, que en la media noche del 15 de febrero de 2006, llegaron 6 hombres armados que le obligaron a ensillar dos bestias, y posteriormente, le ordenaron que se acostara a dormir. Al amanecer, se levantó a ordeñar el ganado

pero los individuos aún estaban en el lugar, y ante las amenazas que estos profirieron en su contra, tuvo que encerrarse nuevamente hasta que los mismos le indicaron que ya podía iniciar sus labores, tiempo durante el cual escuchó llegar dos automotores en los que cargaron las vacas. Aproximadamente a las 6 de la mañana, le permitieron salir pero aún estaban cuatro sujetos custodiando los alrededores, quienes luego le ayudaron a recoger sus animales; luego de esto se fueron caminando hacia la carretera (f. 23-29, c. 1).

4. Por estos hechos, el 10 de octubre de 2006, la Fiscalía Quinta Delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito de Valledupar-Cesar profirió resolución de acusación en contra de los procesados y el 27 de julio de 2007, el Juzgado Penal del Circuito de El Banco-Magdalena dictó sentencia absolutoria en favor de los señores Rodolfo Antonio Díaz Cantillo y Jaider Javier Arrieta Díaz, pues consideró que no existió responsabilidad alguna de los encartados en los delitos por los cuales fueron privados de la libertad.

5. Adujeron que por cuenta de la Fiscalía General, los demandantes permanecieron privados de su libertad por un lapso de 17.2 meses, en primer término, en la Cárcel del Circuito de Valledupar, posteriormente, en la Cárcel Judicial de El Banco (Magdalena), lugar a donde fueron trasladados según documentos aportados al proceso. Finalmente, concluyeron que en el caso concreto, es indiferente analizar el contenido de la providencia, pues se trata de un

régimen de imputación estatal basado en el daño antijurídico causado a las víctimas de una violación a sus derechos fundamentales como la libertad personal, y no en la calificación de la conducta del agente estatal.

II. Trámite procesal

6. Mediante auto de 19 de noviembre de 2008 el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta, resolvió remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Magdalena, comoquiera que por virtud de auto de Sala Plena del Consejo de Estado de 9 de septiembre de 2008, con ponencia del consejero Mauricio Fajardo Gómez, se dispuso que los casos de privación injusta de la libertad, debían ser tramitados en primera instancia por los tribunales administrativos, sin atender a factores como la cuantía (f. 69-70, c. ppl).

7. Mediante auto de 23 de enero de 2009, el proceso fue repartido al Tribunal Administrativo del Magdalena (f. 72-74, c. 1). El 27 de marzo de 2009, el a quo profirió auto en el que dio por incorporadas al expediente las pruebas aportadas con la demanda y advirtió que la Fiscalía General de la Nación aportó el poder otorgado a su apoderado, así como la contestación de la demanda y sus anexos, en copias simples (f. 80-96, c. 1), razón por la cual se consideró como no contestada (f. 100-102, c. 1).

8. Vencida la etapa de pruebas (f. 110-151, c, 1), el 31 de julio de 2009 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión de

primera instancia.

9. Los demandantes, presentaron su escrito el 18 de agosto de 2009, consistente en un recuento procesal de las actuaciones penales por medio de las cuales los actores estuvieron privados de su libertad en forma injusta, pues según estos, así lo indica la doctrina penal aceptada en los casos de absolución del reo por duda en su favor (f. 151-162, c. 1). Según cita que trajo a colación de Édgar Escobar López (f. 155, c. 1): El fundamento legal de la absolución no es solamente la total inocencia del justiciable, sino también la duda, y en ambos eventos se presenta fenomenológicamente una privación de la libertad que, en último término, resulta injusta porque para nosotros, además existe una vulneración del principio de presunción de inocencia.

10. Censuró que la resolución de acusación fuese motivada con base en un testigo que tenía viciada su credibilidad por ser el administrador de la finca y por tanto, era una persona interesada en salvar los intereses de ésta. Además, los dos testigos de la Fiscalía fueron contradictorios con la versión del administrador, pues mientras Ariel Pérez Hernández dijo que a la finca “La Lorencita” llegaron 6 hombres, el señor Plácido Antonio Yance Barrios (quien vive en el predio denominado “La Sorpresa”, ubicado en la parte anterior del predio “Las Camelias”) afirmó que fueron 8 los sujetos que ingresaron a “La Sorpresa”, lugar de donde fue hurtado el ganado. Finalmente, los demandantes destacaron las diferencias entre lo dicho por el señor Ariel Pérez Hernández y Plácido Antonio Yance Barrios,

último este quien aseguró que no era posible reconocer a los asaltantes pues a pesar de que no tenían cubierto el rostro, los hechos ocurrieron de noche. Estas contradicciones fueron las que condujeron al juez penal a la íntima convicción de que los procesado nunca tuvieron relación con los delitos por los que fueron privados de la libertad (f. 158-159, c. 1).

11. El 19 de agosto de 2009, la Fiscalía General de la Nación presentó sus alegatos de conclusión en los que sostuvo que la medida de aseguramiento impuesta a los demandantes se originó con la denuncia del administrador de la finca donde ocurrieron los hechos, así como por el señalamiento que hizo de los procesados el señor Ariel Pérez Hernández, quien adujo haber sido puesto en situación de indefensión y obligado para que ensillara dos bestias para facilitar el hurto del ganado. Además, el ente investigador actuó por virtud del reconocimiento que se hizo de los indiciados ante las autoridades de policía según las víctimas del hurto (f. 163-177, c. 1).

12. Agregó que en lo que respecta a su actuación, ésta se ajustó a derecho, con base en las pruebas e indicios legalmente obtenidos y conforme a su deber de investigar las conductas que revistan las características de un delito, concluyendo que no es posible predicar responsabilidad patrimonial en su contra. Finalmente, sostuvo que el caso no se adecúa a los presupuestos de responsabilidad estatal por falla o error jurisdiccional; y en lo tocante al tiempo que duró la privación de la libertad de los demandantes, destacó que no fue aportada la certificación del

INPEC para efectos de la constatación efectiva del tiempo de reclusión de los actores (f. 166-167 y 174, c. 1).

13. Finalmente, la demandante presentó complementación a su escrito de alegatos de conclusión, el 20 de agosto de 2009. Reiteró algunos precedentes del Consejo de Estado en los que se aplica el régimen objetivo de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, según los cuales no se necesita acreditar la existencia de una falla imputable a la administración, sino tan solo, la providencia absolutoria, pues en estos casos, el particular se encuentra frente a una carga que no está en el deber de soportar, sin la merecida compensación.

Concluyó que la Fiscalía General de la Nación no demostró en el proceso la interrupción del nexo causal entre el daño demandado y la imputación formulada en su contra a través del señalamiento de una causa externa o imputable a los actores (f. 188-190, c. 1).

14. Mediante sentencia de 30 de septiembre de 2009, el Tribunal Administrativo del Magdalena, profirió sentencia condenatoria en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (f. 192-208, c. ppl.):

1.- DECLÁRESE A LA NACIÓN COLOMBIANA-NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE de los perjuicios causados a los señores RODOLFO ANTONIO DÍAZ

CANTILLO; JAIDER JAVIER ARRIETA DÍAZ, CARMEN JULIA CAUSAL

SALGADO; VILMA DEL SOCORRO CAUSAL SALGADO; Y ANA ISABEL

DÍAZ CANTILLO, la falla del servicio por privación injusta (sic) de la libertad conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

2.- EN CONSECUENCIA, CONDÉNASE A LA NACIÓN-FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN, A PAGAR: En cuanto a perjuicios morales:  Para el señor RODOLFO ANTONIO DÍAZ CANTILLO (víctima directa) en cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Equivalente a veinticuatro millones ochocientos cuarenta y cinco mil pesos ($24.845.000.oo).  Para el señor JAIDER JAVIER ARRIETA DÍAZ (víctima directa) en cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Equivalente a veinticuatro millones ochocientos cuarenta y cinco mil pesos ($24.845.000.oo).  Para la señora ISABEL DÍAZ DE ARRIETA (víctima indirecta), en calidad de madre, en veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Equivalente a nueve millones novecientos treinta y ocho mil pesos ($9.938.000.oo).  Para la señora VILMA DEL SOCORRO CAUSIL DELGADO (víctima indirecta), en quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Equivalente a siete millones cuatrocientos cincuenta y tres mil pesos ($7.453.000.oo).  Para la señora CARMEN JULIA CAUSIL DELGADO (víctima indirecta), en quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Equivalente a

siete millones cuatrocientos cincuenta y tres mil pesos ($7.453.000.oo). 3.- Las sumas líquidas correspondientes a las anteriores condenas devengarán intereses moratorios desde la fecha de la ejecutoria la sentencia hasta el día del pago total, según los artículos 176 y 177 del C.C.A. 4.- Niéguense las demás pretensiones. 5.- Sin costas para la parte vencida.

15. Según el a quo, fue acertada la decisión absolutoria del juez penal, pues se evidenciaron deficiencias entre las versiones de la víctima denunciante del hurto, los testigos de cargo empleados por la Fiscalía y la acusación que pesó sobre los demandantes, de tal modo que la privación de la libertad de los actores, fue el resultado de apreciaciones subjetivas del ente investigador, sin soportes que la justificaran, como fuera la mediación de la actividad de los procesados en la realización de alguna conducta irregular u otra circunstancia exclusivamente endilgable a éstos y que ameritara la medida cautelar impuesta en su contra (f. 199-201, c. ppl). Finalmente, agregó que la demandada no acreditó la existencia de una causal eximente de responsabilidad en cabeza de los señores Rodolfo Díaz Cantillo y Jaider Javier Arrieta Díaz, de tal manera que se interrumpiera el nexo causal entre el daño demandado y la imputación formulada contra la Fiscalía

(f. 209, c. ppl.).

16. Mediante escrito de 13 de agosto de 2009, la Fiscalía General de la nación, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. El 27 de

septiembre del mismo año, aportó el escrito de sustentación del recurso de alzada en el que reiteró que al imponer la medida de aseguramiento en contra de los actores, lo hizo de conformidad con la ley y por lo tanto, no era predicable declarar en su contra la responsabilidad patrimonial a que fue condenada, máxime cuando es deber de los afectados soportar dicha carga en razón de la investigación penal adelantada en su contra (f. 210, 214-229, c. ppl.).

17. A su vez, el 16 de agosto de 2009, los actores presentaron recurso de apelación contra la sentencia de 30 de septiembre de 2009 (f. 211, c. ppl).

Mediante auto de 4 de febrero de 2010, se concedió el término fijado en el artículo 218 del Código Contencioso Administrativo, tendiente a la sustentación del recurso de alzada elevado por la parte actora, sin embargo, esta guardó silencio, razón por la cual fue declarado desierto (f. 244, 247, c. ppl.).

18. Por medio de auto de 14 de abril de 2010, se corrió el traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión de segunda instancia (f. 249, c. ppl.).

19. La Fiscalía, sostuvo que actuó por mandato de la ley y la Constitución, pues para imponer una medida de aseguramiento se exigen al menos dos indicios graves en contra de los sospechosos. En el caso examinado, el ente acusador obró por razón de la denuncia del administrador de la finca en donde se hurtaron

varias cabezas de ganado, señor Rafael Alberto Agamez Maroche, así como los testimonios de los señores Ariel Pérez Hernández y Plácido Antonio Yance Barrios; el oficio n.º 084 de 26 de febrero de 2006, suscrito por la patrullera Inela Rodríguez; y el reconocimiento en fila de los indiciados durante el curso de la investigación (f. 250-257, c. ppl.).

20. Finalmente, afirmó que a contrario sensu de lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Magdalena en primera instancia, para imponer la medida de aseguramiento no se requiere certeza sobre la responsabilidad penal de los mismos, pues este grado de convicción se exige para la sentencia condenatoria.

Concluyó que no es predicable imponer responsabilidad alguna por las anteriores actuaciones en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, pues para que exista resarcimiento económico a su cargo, debe configurarse un daño antijurídico que el afectado no esté en la obligación de soportar; empero, contra los señores Rodolfo Díaz Cantillo y Jaider Javier Arrieta Díaz existió una vinculación respaldada en pruebas legalmente allegadas al proceso que ameritaron la actuación penal.

21. Por su parte, los actores cuestionaron la tasación de perjuicios reconocidos por el a quo, pues en su sentir, el lucro cesante y el daño moral padecido por ellos y sus familias ameritaba una indemnización mayor, toda vez que el acervo probatorio basado en los testimonios de quienes conocían la labor de comerciantes desempeñada por los señores Rodolfo Díaz Cantillo y Jaider Javier

Arrieta Díaz, señalaban que estos devengaban una suma equivalente a ochocientos mil pesos ($800 000) para el momento de la privación de su libertad; y frente al daño moral, adujeron que este debía ajustarse proporcionalmente al tiempo que los demandantes estuvieron privados de la libertad, alejados de sus familias (f. 273-278, c. ppl.).

22. Mediante auto de 1 de octubre de 2014, a solicitud de la parte demandante, se fijó fecha y hora para realizar audiencia de conciliación de segunda instancia ante esta Corporación. Sin embargo, dicha diligencia no se llevó a cabo en tres ocasiones por inasistencia de la parte demandante (f. 288-294, 308-309, 312-315, 337-338, c. ppl.). Finalmente, ante la insistencia de la parte actora, se resolvió continuar con el trámite de la demanda (f. 340, c. ppl.).

CONSIDERACIONES

I. Competencia

23. La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía1. 1 La Ley 270 de 1996 -vigente para el momento de interposición del recurso de apelación en el caso en

estudiodesarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. En relación con la competencia funcional en el juzgamiento de las controversias suscitadas por tales asuntos, determinó que, en primera instancia, conocerían los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado.

24. Adicionalmente, se advierte que el asunto puede ser decidido con prelación de fallo, por tratarse de una privación injusta de la libertad que entró al despacho para ser resuelta en el año 2010, de conformidad con lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 25 de abril de 20132.

III. Validez de los medios de prueba

25. En el proceso obran algunos documentos en copias simples aportadas por la parte demandante. Al respecto, advierte la Sala que si bien con anterioridad se había considerado que las copias sólo podían ser valoradas como si fuesen originales cuando fueran autorizadas por el funcionario público competente, previa orden del juez, o cuando estuviesen autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada, de conformidad con lo establecido por el artículo 254 del C.P.C., recientemente la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado cambió su posición en aplicación de los principios de buena fe, lealtad procesal y prevalencia del derecho sustantivo sobre el formal, y dispuso que es procedente la valoración de los documentos aportados en copia simple, siempre y cuando no hayan sido tachados de falsos3.

Para tal efecto, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de

septiembre de 2008, expediente 2008-00009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2 Allí se decidió que este tipo de casos, entre otros, se fallarían sin sujeción al turno, pero respetando la fecha de ingreso. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 1996-00659 (2500022), C.P. Enrique Gil Botero. Al respecto se dijo en esta providencia: “(…) En el caso sub examine, las partes demandadas pudieron controvertir y tachar la prueba documental que fue aportada por la entidad demandante y, especialmente, la copia simple del proceso penal que se allegó por el actor, circunstancia que no acaeció, tanto así que ninguna de las partes objetó o se refirió a la validez de esos documentos. (…) Por lo tanto, la Sala en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas. (…) En otros términos, a la luz de la Constitución Política negar las pretensiones en un proceso en el cual los documentos en copia simple aportados por las partes han obrado a lo largo de la actuación, implicaría afectar –de modo significativo e injustificado– el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, así como el acceso efectivo a la administración de justicia (arts. 228 y 229 C.P.) (…) Lo anterior, no quiere significar en modo alguno, que la Sala desconozca la existencia de procesos en los

cuales, para su admisión y trámite, es totalmente pertinente el original o la copia auténtica del documento respectivo público o privado. En efecto, existirán escenarios –como los procesos ejecutivos– en los cuales será indispensable que el demandante aporte el título ejecutivo con los requisitos establecidos en la ley (v.gr. el original de la factura comercial, el original o la copia auténtica del acta de liquidación bilateral, el título valor, etc.) (…) Por consiguiente, desconoce de manera flagrante los principios de confianza y buena fe el hecho de que las partes luego del trámite del proceso invoquen como justificación para la negativa de las pretensiones de la demanda o para impedir que prospere una excepción, el hecho de que el fundamento fáctico que las soporta se encuentra en copia simple. Este escenario, de ser avalado por el juez, sería recompensar una actitud desleal que privilegia la incertidumbre sobre la búsqueda de la certeza procesal. De modo que, a partir del artículo 228 de la Constitución Política el contenido y alcance de las normas formales y procesales –necesarias en cualquier ordenamiento jurídico para la operatividad y eficacia de las disposiciones de índole sustantivo– es preciso efectuarse de consuno con los principios constitucionales en los que, sin hesitación, se privilegia la

26. Así las cosas, de conformidad con la providencia referida, es posible valorar los documentos, algunos de ellos aportados en copias simples por el demandante, para efectos de verificar los supuestos fácticos del caso, teniendo en cuenta que las entidades demandadas no se pronunciaron al respecto una vez vencida la etapa de pruebas.

27. En rel

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