CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2008-00378-01(45343)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2008-00378-01(45343)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De ciudadano sindicado de los delitos de concierto para delinquir, peculado por apropiación y falsedad material en documento público / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - De detención preventiva / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - Por delitos que no cometió / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad entre el 8 de noviembre de 2007 y 1 de febrero de 2008 [S]e encuentra probado que en contra del señor Luis Emigdio Flórez Pomares se adelantó una investigación penal por los delitos de concierto para delinquir, peculado por apropiación y falsedad material en documento público, toda vez que él y otros dos sujetos, supuestamente, habrían participado en el hurto y posterior cobro fraudulento de unos cheques provenientes de una cuenta de ahorros de la Personería Distrital de Santa Marta. Asimismo, se advierte que, por orden de la Fiscalía General de la Nación y previa captura, el demandante rindió indagatoria el 13 de noviembre de 2007 y que, mediante decisión del 16 de noviembre de 2007, fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, la cual, por fundarse en una prueba ilícita, fue revocada por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, a través de providencia de control de legalidad del 1° de febrero de 2008, lo que llevó a que el señor Flórez Pomares recuperara su libertad de manera inmediata. Además, se
tiene que la actuación penal terminó con providencia de preclusión, en cuanto el ente acusador concluyó que el ahora demandante no incurrió en los cargos que se le endilgaron, supuesto que, por regla general y, de conformidad con la jurisprudencia unificada y reiterada de esta Sección, da lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad de carácter objetivo. PRELACIÓN DE FALLO - Sin sujeción al orden cronológico de turno por reiteración jurisprudencial En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el sub lite el debate versa sobre la privación de la libertad del señor Luis Emigdio Flórez Pomares, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones, para lo cual ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16
COMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Dos años contados desde la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación penal / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó por presentación dentro del término legal En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En el presente caso, la parte demandante pretende que se le reparen los perjuicios causados con las decisiones a través de las cuales se restringió el derecho a la libertad del señor Luis Emigdio Flórez Pomares, por tal razón el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. Pues bien, la Fiscalía General de la Nación precluyó la investigación que adelantó en contra del ahora demandante, mediante resolución del 25 de agosto de 2008, decisión que, de conformidad con la constancia obrante a folio 139 del cuaderno 1 y el artículo 187 de la Ley 600 del 2000, quedó ejecutoriada el 5 de septiembre de 2008, por lo que el término para demandar en ejercicio de la acción de reparación directa empezó a correr el 6 de septiembre de 2008. Ahora, como la demanda se presentó el 10 de
diciembre de 2008, fuerza concluir que el derecho de acción se ejerció en oportunidad, es decir, dentro de los 2 años siguientes a la ejecutoria de la providencia por medio de la cual se definió la situación penal del señor Flórez Pomares. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, consultar auto de 19 de julio de 2010, Exp. 37410, MP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DEL 2000 - ARTÍCULO 187
RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Título de imputación aplicable por privación injusta de la libertad. Reiteración jurisprudencial / REGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - El procesado no cometi{o delito / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por absolución o preclusión de la investigación a favor del investigado cuando se acredite que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o por atipicidad de la conducta / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Por configuración de una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO - Responsabilidad estatal aun cuando la investigación penal y el decreto de la medida de aseguramiento se hubieran proferido cumpliendo los requisitos legales De manera general la Jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la
libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se deberá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la posición mayoritaria, reiterada y asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo. Por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado se abre paso el reconocimiento de la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera en su contra la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad derivada de la aplicación del principio
universal del in dubio pro reo, consultar sentencia de 02 de mayo de 2007, Exp. 15463, CP. Mauricio Fajardo Gómez. RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Título de imputación aplicable / FALLA DEL SERVICIO - Medida de aseguramiento fue impuesta sin cumplimiento de requisitos legales / RESTRICCIÓN DE LIBERTAD POR DECISIÓN JUDICIAL EQUIVOCADA - Conlleva la aplicación del título de imputación de error jurisdiccional y no de privación injusta de la libertad / ERROR JURISDICCIONAL - Pruebas ilícitas e irregulares / ERROR JURISDICCIONAL - Ausencia de indicios de responsabilidad [L]a la Sala estima que, en este asunto, el régimen de responsabilidad aplicable es el de carácter subjetivo, dada la necesidad de, además de emitir una condena patrimonial en contra del Estado, efectuar un juicio de reproche sobre el proceder de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que, contrario a lo señalado en el recurso de apelación, la privación de la libertad del señor Flórez Pomares se ordenó pese a que no se cumplían los requisitos establecidos para tal fin en la Ley 600 del 2000, estatuto procesal aplicable al presente asunto en virtud del régimen de vigencia establecido en el artículo 530 de la Ley 906 de 2004. En efecto, esta Subsección ha precisado que si la restricción de la libertad es consecuencia de una decisión judicial equívoca, la responsabilidad patrimonial del ente investigador surge bajo el título de imputación denominado error judicial y no por privación
injusta de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la aplicación del título de imputación de error judicial en casos de restricción de la libertad, consultar sentencia 29 de mayo de 2014, Exp. 27903, CP. Hernán Andrade Rincón (E).
FUENTE FORMAL: LEY 600 DEL 2000 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 530
DETENCIÓN PREVENTIVA EN CENTRO CARCELARIO - Requisitos para su procedencia / PRUEBA INDICIARIA - Supone un hecho indicador del cual se infiere la existencia de otro / ERROR JURISDICCIONAL - Acreditado. Medida de aseguramiento fue decretada sin la existencia de indicios graves de responsabilidad contra el actor / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Por error jurisdiccional que conllevó a la privación injusta de la libertad del demandante [D]e conformidad con los artículos 355 y 356 de la Ley 600 del 2000, para decretar las medidas de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario se requería, en primer lugar, de la configuración de, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad en contra del implicado y, en segundo, de la necesidad de su imposición, bien con el fin de garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, asegurar la ejecución de la pena privativa de la libertad, evitar la continuación de su actividad delictual o impedir el entorpecimiento de la actividad probatoria. Ahora, según lo previsto en el artículo 284 ejusdem, todo indicio supone un hecho indicador, debidamente probado, del cual el funcionario infiere lógicamente la existencia de otro, y es precisamente en este punto en el
que se advierten inconsistencias, pues en el sub lite no se encontraba probado ningún hecho del cual fuera posible deducir indicios graves de responsabilidad en contra del señor Flórez Pomares. (…) En este orden de ideas, es claro que el ente acusador infringió sus deberes funcionales en el ejercicio de la acción penal, porque, se insiste, no examinó con el debido rigor las piezas procesales obrantes en el expediente, ni ordenó adicionales para establecer la relación del señor Flórez Pomares con la sustracción y cobro fraudulento de varios cheques provenientes de la cuenta bancaria de la Personería Distrital de Santa Marta, lo que hubiera impedido su detención preventiva. (…) En suma, se encuentra probado que la detención preventiva del señor Luis Emigdio Flórez Pomares, dada la ausencia de elementos materiales probatorios que lo incriminaran, se presentó como consecuencia de un error jurisdiccional imputable a la providencia por medio de la cual la Fiscalía General de la Nación definió su situación jurídica y le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DEL 2000 - ARTÍCULO 355 / LEY 600 DEL 2000ARTÍCULO 356 / LEY 600 DEL 2000 - ARTÍCULO 284
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Determina los límites del juez en segunda instancia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Prohíbe al juez dictar fallos ultra, extra y citra petita [C]onviene precisar que para la liquidación de los perjuicios morales, punto que, se reitera, fue apelado por el ente acusador, la Subsección tomará como referencia
únicamente los perjuicios causados durante el tiempo en el que se prolongó la privación física del señor Flórez Pomares, toda vez que las pretensiones se limitaron a este punto. Lo anterior, en cuanto la demanda es el acto procesal en el que se establece el objeto del litigio y, por consiguiente, se fijan, en principio, los límites fácticos y jurídicos dentro de los que se resolverá la controversia, razón por la cual, so pena de vulnerar el principio de congruencia y con ello el derecho de defensa del demandado, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente asunto por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, proscribe la posibilidad de dictar fallos que excedan lo pedido por las partes (ultra petita), que versen sobre asuntos ajenos a lo solicitado (extra petita) o con olvido de los que estas han planteado (citra petita).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 305 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267
MEDIDA RESTRICTIVA INJUSTA DE LA LIBERTAD - Produce perjuicios de carácter moral, que deben ser indemnizados / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditada respecto de víctima directa, su cónyuge e hijos Con fundamento en las máximas de la experiencia y en la jurisprudencia reiterada de la Corporación, se presume que las personas sometidas a una medida restrictiva de la libertad sufren perjuicios de carácter moral, que deben ser indemnizados, supuesto que también es predicable de quienes concurren al proceso, debidamente acreditados, en condición de cónyuge, compañero(a)
permanente y/o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o civil. En el presente asunto, se encuentra probada la legitimación del señor Luis Emigdio Flórez Pomares, toda vez que corresponde a la persona en contra de la cual se adelantó la actuación penal, se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y se dictó resolución de preclusión. Asimismo, se tiene por probada la condición de cónyuge de la señora Doris Isabel Barranco Vidal y la de hijos de los señores Jair Alberto Flórez Barranco, Luis Magin Flórez Manjarrés y Dora Luz Flórez Barranco, toda vez que con la demanda se aportaron los registros civiles que dan cuenta de tales calidades. PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento por el tiempo / PERJUICIOS MORALES - Se reduce condena de primera instancia reconocida a víctima directa [E]l señor Luis Emigdio Flórez Pomares sufrió una limitación en su derecho a la libertad personal desde el plano físico, en establecimiento carcelario, durante el período comprendido entre el 8 de noviembre de 2007 y el 1º de febrero de 2008, esto es, por 86 días, equivalente a 2,9 meses. De este modo, la indemnización a pagar a quienes se encuentran en el primer nivel de afectación ascendería a 35 SMMLV, para cada uno, lo que implicaría, de un lado, la reducción de la ordenada por el a quo en favor de la víctima directa y, del otro, el aumento de la reconocida a su cónyuge e hijos, sin embargo, como no resulta procedente la agravación de la situación de la Fiscalía General de la Nación, por ser la única que apeló, la Sala
modificará el primer punto y confirmará el segundo. Así las cosas, la parte demandada pagará, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas: i) 35 SMMLV a Luis Emigdio Flórez Pomares y ii) 30 SMMLV a cada uno de los señores Doris Isabel Barranco Vidal, Jair Alberto Flórez Barranco, Luis Magin Flórez Manjarrés y Dora Luz Flórez Barranco. ARANCEL JUDICIAL - Pronunciamiento oficioso / ARANCEL JUDICIAL - No procede por no estar vigencia norma que lo reguló / ARANCEL JUDICIALRegulación legal En la primera instancia, de conformidad con lo previsto en la Ley 1394 de 2010, se fijó a cargo de la parte demandante la suma de $2’275.811 por concepto de arancel judicial. La Sala se pronunciará de manera oficiosa sobre lo anterior, toda vez que corresponde a un punto ajeno a la controversia suscitada entre las partes, pues no versa sobre las pretensiones o excepciones planteadas, por manera que su estudio, pese a tratarse de un aspecto diferente a los apelados, no excede las facultades del juez de segunda instancia y, por ende, no vulnera el principio de congruencia de la sentencia. Pues bien, se revocará la sentencia en lo relacionado con el arancel judicial, porque la Ley 1394 de 2010 no le resultaba aplicable al presente asunto, pues, de un lado, entró en vigencia con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda y, del otro, el proceso de la referencia no se encuentra dentro los hechos generadores definidos por el artículo 3 ejusdem –“procesos ejecutivos civiles, comerciales y contencioso administrativos” –,
contrario sensu se advierte que corresponde a los excluidos expresamente por el artículo 4 íb, el cual dispone que “[n]o podrá cobrarse arancel en los procedimientos de carácter (…) declarativo, ni en los conflictos de la seguridad social, así como tampoco procederá en los juicios de control constitucional o derivados del ejercicio de la tutela y demás acciones constitucionales” FUENTE FORMAL: LEY 1394 DE 2010 - ARTÍCULO 3 / LEY 1394 DE 2010ARTÍCULO 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de mil diecisiete (2017) Radicación número: 47001-23-31-000-2008-00378-01(45343)
Actor: LUIS EMIGDIO FLÓREZ POMARES Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD – El procesado no cometió el delito / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Proceso penal tramitado en vigencia de la Ley 600 del 2000 / ERROR JURISDICCIONAL-pruebas ilícita e ilegales –ausencia de indicios de responsabilidad/ARANCEL JUDICIAL-Ley 1394 de 2010.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la Fiscalía
General de la Nación en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 16 de mayo de 2012, por medio de la cual, en los siguientes términos, se accedió a las pretensiones de la demanda: “PRIMERO: Declárase responsable a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL, [por] los daños causados al ciudadano LUIS FLÓREZ POMARES, como consecuencia de la privación de la libertad de que fue objeto, fruto de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva que se dispuso en su contra y como resultado de la cual permaneció en prisión por un total de dos (2) meses y veinticuatro (24) días. “SEGUNDO: Condénase a la NACIÓNFISCALÍA GENERAL a pagar al accionante LUIS FLÓREZ POMANARES la suma de $4’033.720 a título de daño emergente. “TERCERO: Condénase a la NACIÓNFISCALÍA GENERAL a pagar al accionante LUIS FLÓREZ POMANARES la suma de $2’083.867 a título de perjuicios materiales del orden del lucro cesante. “CUARTO: Condénase a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL a pagar los accionantes: LUIS FLÓREZ POMARES (accionante – 70 smmlv) = $39’ 669.000; DORIS ISABEL BARRANCO VIDAL (Esposa – 30 smmlv) = $17’001.000; JAIR ALBERTO FLÓREZ BARRANCO (hijo – 30 smmlv) = $17’001.000; LUIS MAJIN (sic) FLÓREZ MANJARREZ (sic)1
(hijo – 30 smmlv) = $17’001.000, y DORA LIZ FLÓREZ BARRANCO (hijo – 30 smmlv) = $17’001.000, por concepto de perjuicios morales. “QUINTO: FIJAR por concepto de arancel judicial la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS ONCE PESOS ($2’275.811). “SEXTO: Sin lugar a condenar en costas. “SÉPTIMO: Désele cumplimiento a esta sentencia de conformidad con lo expuesto en los artículos 176 a 178 del CCA”2.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda El 10 de diciembre de 20083, los señores Luis Emigdio Flórez Pomares, Doris Isabel Barranco Vidal, Jair Alberto Flórez Barranco, Luis Magin Flórez Manjarrés, Dora Luz Flórez Barranco, Mario Salomón Flórez Pomares, Guadalupe del Carmen Flórez Pomares, Adela Rosina Flórez de Lugo y Eusebio Flórez Pomares, a través de apoderado judicial4 y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados con la privación de la libertad, en establecimiento carcelario, de la que fue objeto la primera de las mencionadas personas.
Para lo anterior, en la demanda se precisó que el señor Flórez Pomares estuvo recluido por un lapso de 84 días en la cárcel “Rodrigo de Bastidas” de Santa Marta.
Como consecuencia, los demandantes solicitaron la reparación de los perjuicios morales que se les ocasionaron, de conformidad con los límites máximos establecidos en la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación. A su vez, el señor Luis Emigdio Flórez Pomares pidió: i) $52’000.000 por daño emergente y ii) $2’656.143 por lucro cesante; además, solicitó el pago de un interés del 3% anual sobre las referidas sumas de dinero. 1 De conformidad con el registro civil de nacimiento obrante a folio 54 del cuaderno 1, el nombre de este demandante corresponde a “Luis Magin Flórez Manjarrés”. 2 Folios 344-365, cuaderno 3. 3 Folios 29 y 167, cuaderno 1. 4 Según poderes obrantes en los folios 163 y 168 a 174, cuaderno 1. 1.1. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que la Fiscalía General de la Nación adelantó una investigación penal en contra de los señores Antonio José Granados Hurtado, Libardo Alfonso Atencio y Luis Emigdio Flórez Pomares por los delitos de peculado por apropiación, falsedad material en documento público y concierto para delinquir, dada la sustracción y cobro irregular de 30 cheques de la cuenta bancaria de la Personería Distrital de Santa Marta. Según lo indicado por los demandantes, el señor Flórez Pomares fue capturado para efectos de indagatoria, el 8 de noviembre de 2007, para lo cual fue exhibido ante los medios de comunicación como un delincuente.
De acuerdo con lo señalado en el escrito inicial, la Fiscalía 18 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Marta le impuso al demandante medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, a través de resolución del 16 de noviembre de 2007, la cual fue revocada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, el 1º de febrero de 2008, en virtud de la acción de control de legalidad presentada por la defensa. La parte actora, además, precisó que el ente acusador precluyó la actuación adelantada en contra del señor Luis Emigdio Flórez Pomares, mediante providencia del 25 de agosto de 20085.
2. Contestación de la demanda 2.1. La Fiscalía General de la Nación, dentro del término de fijación en lista, presentó escrito de oposición a las pretensiones, en el que indicó que la privación de la libertad del señor Luis Emigdio Flórez Pomares no podía tenerse por injusta, toda vez que se ordenó con observancia de los presupuestos de procedencia establecidos en la Ley 600 del 2000 y ante la evidencia de que las pruebas obrantes en la investigación penal permitían colegir que había participado en la comisión de la conducta punible6. 2.2. El Ministerio Público no intervino en esta oportunidad procesal. 5 Folios 1-29, cuaderno 1. 6 Folios 181-192, cuaderno 1.
3. Alegatos de conclusión 3.1. La parte demandante, en su escrito de alegatos finales, enfatizó en la vocación
de prosperidad de las pretensiones, dado que la investigación penal adelantada en contra del señor Luis Emigdio Flórez Pomares terminó ante la evidencia de que no cometió el delito, lo cual, aunado a que la medida de aseguramiento se impuso con fundamento en una prueba ilícita, resultaba suficiente para concluir que la privación de su libertad ostentaba el carácter de injusta7. 3.2. La Fiscalía General de la Nación precisó que, en el presente asunto, no se cumplían los presupuestos requeridos para condenarla patrimonialmente, toda vez que actuó en el marco de sus competencias constitucionales y aplicó la normativa que para la época de ocurrencia de los hechos regulaba la procedencia de las medidas de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario8. 3.4. El Ministerio Público guardó silencio.
4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia del 16 de mayo de 20129, declaró patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Luis Emigdio Flórez Pomares, habida consideración de que su detención preventiva se ordenó con fundamento en una prueba ilícita, la cual, en gracia de discusión, no lo relacionaba con los punibles investigados, circunstancia que fue advertida por el mismo ente acusador al calificar el mérito del sumario.
Por lo anterior, el a quo condenó a la demandada a pagarle a la víctima directa de la privación 70 SMMLV por perjuicios morales, concepto por el cual le reconoció a
su cónyuge y a cada uno de sus hijos una suma equivalente a 30 SMMLV. Asimismo, se dispuso el reconocimiento de los perjuicios materiales causados al señor Luis Emigdio Flórez Pomares, en las modalidades de daño emergente y lucro cesante, pero en una cuantía inferior a la solicitada en la demanda, pues por 7 Folios 281-305, cuaderno 1. 8 Folios 306-311, cuaderno 1. 9 Folios 344-360, cuaderno 3. el primer rubro se fijaron $4’033.720, mientras que por el segundo la condena ascendió a $2’083.867.
5. Recurso de apelación La Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, toda vez que la medida de aseguramiento impuesta al señor Luis Emigdio Flórez Pomares se decretó con el lleno de los requisitos legales, de ahí que, pese a que las diligencias hubieren terminado por preclusión, no resultare posible concluir que se configuró una falla del servicio.
A juicio del ente acusador, la indemnización por concepto de perjuicios morales resultó excesiva y desproporcionada, en cuanto el a quo no tomó en consideración el quantum que se reconoce en los eventos en los que la aflicción adquiere su mayor grado de intensidad, verbigracia la muerte de un familiar en primer grado de consanguinidad, pues para tales fines el monto máximo a pagar asciende a 100
SMMLV10.
6. Trámite de segunda instancia El recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación se admitió
por auto del 25 de octubre de 201211 y, mediante providencia del 23 de noviembre de 201212, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión. 6.1. La Fiscalía General de la Nación insistió en su petición de revocatoria de la sentencia de primera instancia, porque, según su criterio, la detención preventiva del señor Flórez Pomares tuvo como fundamento la normativa que regulaba el asunto – Ley 600 del 2000– y las pruebas que lo comprometían con los hechos objeto de investigación13. 6.2. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 10 Folios 367-374, cuaderno 3. 11 Folios 441-444, cuaderno 3. 12 Folio 447, cuaderno 3. 13 Folios 448-455, cuaderno 3.
Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación del fallo en casos de privación de la libertad; 2) la competencia de la Sala; 3) el ejercicio oportuno de la acción; 4) los parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad; 5) el caso concreto; 6) la indemnización de perjuicios, y 7) la procedencia o no de la condena en costas.
1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la
Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el sub lite el debate versa sobre la privación de la libertad del señor Luis Emigdio Flórez Pomares, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones, para lo cual ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
2. Competencia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación14, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) 14 Acuerdo No. 58 de 1999, modificado por los Acuerdos Nos. 55 de 2003, 148 de 2014 y 110 de 2015. el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad15.
3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la
acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al aca
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