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CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2008-00387-01(37972)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2008-00387-01(37972)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala observa que es competente para resolver el asunto sub judice, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en observancia de la naturaleza del asunto. En efecto, la Ley 270 de 1996 consagró la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los tribunales administrativos y, en segunda, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00,

C.P. Mauricio Fajardo Gómez

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO /

PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE

DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA

SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN La Sala valorará las copias simples aportadas al proceso con fundamento en lo

decidido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación de jurisprudencia proferida sobre el particular NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 30 de septiembre de 2014, exp. 11001-03-15-000-200701081-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero CAUSALES DE NULIDAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / EXCEPCIÓN DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / MINISTERIO DE JUSTICIA / PERSONERÍA JURÍDICA / RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA /

REPRESENTACIÓN JURÍDICA DE LA NACIÓN / DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL / PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL /

PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Sea lo primero advertir que se equivocó el Ministerio de Justicia al formular como excepción lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 140.7 del Código de Procedimiento Civil, constituiría, en realidad, una causal de nulidad. Interpretada como falta de legitimación en la causa por pasiva, no tiene vocación de

prosperidad, en tanto que es la Nación la persona jurídica que está llamada a concurrir a juicio por las actuaciones que se imputan a la Rama Judicial, de modo que, en todo caso, es ella quien tiene la aptitud para ser considerada como parte demandada en el presente juicio de responsabilidad extracontractual, al margen de la entidad a través de la cual concurra al proceso. (…) [E]n el caso bajo análisis la Sala advierte que la Nación concurrió al proceso a través de quien debía hacerlo, esto es, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, entidad que (…) representa a la Nación-Rama Judicial, de modo que, en el caso de una eventual condena, es esta y no la Nación-Ministerio de Justicia, quien debe asumirla. Así pues, la vinculación de este último careció de objeto. (…) En este orden de ideas y en aplicación de los principios de economía procesal y prevalencia del derecho sustancial, la Sala modificará el ordinal primero de la sentencia de primera instancia para efectos de declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa sugerida por el Ministerio del Interior y de Justicia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140

NUMERAL 7 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 49

PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PLAZO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consagrada por el legislador para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos

procesales, la figura de la caducidad constituye una sanción para las partes que no impulsan el litigio dentro del plazo fijado y que, por ende, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LOS

TÉRMINOS DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO /

JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / INTERPRETACIÓN DEL HECHO /

INTERPRETACIÓN DEL JUEZ / PRINCIPIO PRO DAMNATO / DERECHO DE

ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRINCIPIO DE

PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA / HECHO NOTORIO / DERECHO A LA PROPIEDAD /

AFECTACIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / BIEN INMUEBLE /

RESCISIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA / CONTRATO DE

COMPRAVENTA / VINCULACIÓN AL PROCESO / PROCESO ORDINARIO / FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA En el caso concreto de la acción de reparación directa, el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, estableció que el

término para incoarla es de dos (2) años (…) [contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos] (…) Para la aplicación de esta regla basta, en la mayoría de los casos, con constatar la fecha en la cual ocurre el hecho, la ocupación o la operación imputable a la administración pues ésta, por lo general, coincide con la producción del daño. No obstante, existen eventos en los cuales el daño se produce o se manifiesta con posterioridad a la actuación o al hecho administrativo que lo causa. Cuando ello ocurre, el juez deberá acoger una interpretación flexible fundada en el principio pro damato de la norma que establece el término de caducidad con el fin de proteger el derecho de acceso a la administración de justicia y de asegurar la prevalencia del derecho sustancial (…) Sin embargo, en consonancia con la razón de ser de dicho término, la misma Corporación ha fijado reglas claras para la determinación del momento a partir del cual debe empezar a computarse (…) En efecto, en estos casos se ha establecido que el término de dos años previsto en la ley positiva no podrá empezar a contabilizarse a partir del (…) [acaecimiento del hecho, omisión y operación administrativa], sino a partir del momento en que el daño adquiere notoriedad cuando esta última no coincide con la causación de aquel, es decir, cuando a pesar de haberse producido, la víctima se encuentra en la imposibilidad de conocerlo, o cuando aquel se entiende consolidado en los eventos en que el daño se prolonga en el tiempo,

circunstancias que se analizan teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. (…) En el presente caso advierte la Sala que el daño cuya indemnización reclaman los demandantes es el consistente en la supuesta afectación del derecho de propiedad y explotación económica sobre un bien que se habría derivado de la decisión de (…) mediante la cual el Juzgado (…) Civil del Circuito (…) declaró la rescisión del contrato de compraventa celebrado entre los señores (…) Teniendo en cuenta que, como está acreditado en el expediente, los demandantes nunca fueron vinculados al proceso ordinario que culminó con la decisión invocada como dañosa, es fácil concluir que no tuvieron la posibilidad de conocer la decisión mencionada sino hasta el momento en que fue inscrita en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, lo cual acaeció el (…) Así pues, es a partir de esta fecha que debe empezar a computarse el término de caducidad de la acción, de modo que la demanda interpuesta el (…) lo fue en tiempo. (…) FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sección Tercera, sentencia de abril 10 de 1997, exp. 10954, C.P.

Ricardo Hoyos Duque; auto de marzo 7 de 2002, exp. 21189, C.P. Ricardo Hoyos Duque; providencia del 7 de septiembre de 2000, exp. 13126. C.P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de septiembre 13 de 2001, exp. 13392, C.P. Ricardo Hoyos

Duque; sentencia de 15 de abril de 2010, exp. 17815, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 30 de abril de 1997, exp. 11350, C.P. Jesús María Carrillo; sentencia del 11 de mayo de 2000, exp. 12200, C.P. María Elena Giraldo; sentencia del 2 de marzo de 2006, exp. 15785, C.P. María Elena Giraldo; sentencia del 27 de abril de 2011, exp. 15518, C.P. Danilo Rojas Betancourth; auto de 9 de febrero de 2011, exp. 38271, C.P. Danilo Rojas Betancourth; sentencia de 27 de marzo de 2014, exp. 28855, C.P. Danilo Rojas Betancourth y sentencia del 18 de octubre de 2007, exp. 25000-23-27-000-2001-00029-01(AG), C.P. Enrique Gil Botero.

PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

REFORMA DE LA DEMANDA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LOS

TÉRMINOS DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO PARA

LA REFORMA DE LA DEMANDA / COMPUTO DEL TÉRMINO PARA LA

REFORMA DE LA DEMANDA

[R]especto (…) [a] las nuevas pretensiones formuladas en el escrito presentado el (…) que, en los términos del artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, constituye una reforma a la demanda (…) [ha] fenecido ya el término fijado por el ordenamiento para elevarlas [por lo cual se configuró caducidad de la acción de reparación directa]

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 89

NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 17 de agosto de 2005. exp. 29956, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y Consejo de Estado, Subsección B, sentencia de 22 de noviembre de 2012, exp. 26136, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FUNCIONARIO

JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / SERVIDOR

PÚBLICO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSOS FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y

CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado está

obligado a responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que sean causados por las acciones u omisiones de todas las autoridades públicas, incluyendo las judiciales. Con esta disposición se superó definitivamente la posición jurisprudencial según la cual los errores cometidos por los funcionarios judiciales, en desarrollo de su actividad, comprometían la responsabilidad personal del servidor público, bajo el supuesto de que este hubiera actuado con (...) [error inexcusable], y no la del Estado. (…) [N]o puede perderse de vista que, en los mismos términos del artículo 90 de la Constitución Política, el estudio de cualquiera de estos títulos de imputación [error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad] supone la verificación previa de la existencia del daño antijurídico susceptible de ser indemnizado. Así, no basta con que se acredite un error judicial o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia para que pueda tenerse por demostrado que el demandante padeció un daño personal y cierto, entendido este último como la afectación de un bien jurídicamente tutelado, protegido o tolerado por el ordenamiento jurídico, pues bien puede ocurrir que, de haberse configurado, dichos yerros no hayan tenido efectos materiales y, por lo tanto, no hayan lesionado bien alguno, o que, habiéndolo hecho, no se hayan traducido en un menoscabo susceptible de ser reparado, por no haberse acreditado la causación de perjuicios.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 14 de febrero de 1980, exp. 2367, C.P. Jorge Valencia Arango; sentencia de 22 de noviembre de 2001, exp. 13164, C.P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 2 de mayo de 2007, exp.1576, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 14 de agosto de 2008, exp. 16594, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia de 28 de mayo de 2015, exp. 32665, C.P. Danilo Rojas Betancourth. Así mismo, ver, Corte Suprema de Justicia, sentencia del 13 de diciembre de 1943, C.P. Cardozo Gaitán

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ERROR

JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL / CONCEPTO DE DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REITERACIÓN

DE LA JURISPRUDENCIA

[L]a Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, reguló ampliamente el tema de la responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento de esta rama del poder público y estableció tres supuestos o, como se han denominado jurisprudencialmente, tres títulos jurídicos de

imputación bajo los cuales es posible analizar dicha responsabilidad. Ellos son: el error jurisdiccional (art. 67), el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia (art. 69) y la privación injusta de la libertad (art. 68) (…) De acuerdo con estas normas, el error judicial es aquel que se materializa en una providencia proferida por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, mientras que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de carácter subsidiario que se aplica a todos aquellos eventos en los que los daños cuya indemnización se reclama se derivan de la función jurisdiccional, pero no de lo decidido en providencias judiciales.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67/ LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 69

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 22 de noviembre de 2001, exp. 13164, C.P. Ricardo Hoyos

Duque. CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS PROCESALES / DAÑO / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / DERECHO DE PROPIEDAD / AFECTACIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / PREDIO / MEDIOS DE

PRUEBA / FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA / INSCRIPCIÓN EN EL

FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA / CONTRATI DE COMRAVENTA /

TRADICIÓN / RESCISIÓN DEL CONTRATO / NEGOCIO JURÍDICO /

ANOTACIÓN EN LA MATRÍCULA INMOBILIARIA / CONTESTACIÓN DE LA

DEMANDA / INTERROGATORIO / FALTA DE PRUEBA / DAÑO /

INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE

LAS CARGAS PROCESALES / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA

DEMANDA

[E]n los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, quienes demandan ser indemnizados por los daños causados por la administración de justicia tienen la carga de demostrar no sólo el yerro invocado, sino la existencia de aquéllos, lo que implica acreditar no sólo la afectación de un bien protegido por el ordenamiento daño evento, sino también, las consecuencias materiales o inmateriales de dicha afectación daño consecuencia o perjuicio; sin perjuicio de que, como ocurre en varios eventos, el juez infiera, a partir de la gravedad o naturaleza del primero, la existencia de los segundos (…) No obstante, la Sala encuentra que, en lo que tiene que ver con el derecho de propiedad, no puede afirmarse de manera tajante que los señores (…) fueron privados del mismo o que se vieron en la imposibilidad de hacer uso de las facultades que aquél confiere (…) y, en lo relativo a la supuesta privación de la posibilidad de explotar dicho predio, los medios de convicción allegados al expediente indican que se trata de una facultad del derecho de propiedad que los demandantes nunca detentaron,

por lo que tampoco podían ser privados de ella (…) En efecto, si bien es cierto que, por virtud de lo decidido por el Juzgado (…) Civil del Circuito (…) el registrador de instrumentos públicos de ese municipio canceló la anotación n. 3 del folio de matrícula inmobiliaria (…) relativa al contrato de compraventa celebrado entre los señores (…) también lo es que dicha providencia nada dispuso sobre la anotación n. 6, que fue aquella a través de la cual se registró la compraventa realizada entre el señor (…) y los aquí demandantes, es decir, aquella por la que, en los términos del Código Civil, se efectuó, a favor de estos últimos, la tradición del derecho de dominio , modo de adquirirlo . Así pues, habiéndose mantenido esta inscripción, no puede afirmarse, sin más, que los demandantes perdieron el derecho de dominio que adquirieron a través de ella (…) Lo anterior menos aun si se tiene en cuenta que, declarada la nulidad de todo lo actuado en el proceso fallado a través de la sentencia (…) y ordenada por parte de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito (…) la cancelación de la anotación relativa a la rescisión del contrato allí declarada, en una decisión que, por resolver un recurso extraordinario que, a su vez no admite recursos, se entiende ejecutoriada, el derecho de propiedad de los demandantes quedó incólume.(…) Ahora bien, aunque podría afirmarse que, mientras no fue cancelada, la anotación sobre la rescisión del contrato celebrado entre los señores (…) inscrita en el folio de matrícula del bien de su propiedad podía tener

por efecto disuadir a los posibles compradores del mismo, por la sombra de duda que la misma proyectaba sobre el derecho que los demandantes detentaban sobre el bien, nada en el libelo introductorio o en los medios de convicción allegados al proceso permiten tener por acreditado que la libre disposición del bien se vio afectada por dicha anotación, en otros términos, nada se dijo o se acreditó sobre posibilidades reales de negocios jurídicos que habrían resultado frustradas como consecuencia de un estudio de títulos en el que, la advertencia sobre la rescisión del título antecedente, hubiere sido determinante para desistir de los mismos. Tampoco se mencionó y mucho menos acreditó que el giro normal de los negocios de los demandantes tuviera que ver con la compraventa de inmuebles, antes bien, se dijo en la demanda que el predio era utilizado para descargar verduras que se traían desde el interior del país, lo que, en principio, hace inverosímil que la intención de los demandantes hubiere sido disponer del mismo durante el tiempo en que estuvo vigente la anotación de la providencia de (…) Así pues, no puede tenerse por acreditado que el derecho de propiedad que los demandantes ostentan aun sobre el predio litigioso hubiere sufrido menoscabo alguno; ni tampoco que la decisión (…) haya tenido como consecuencia la afectación de una de las facultades que aquél confiere, esto es, la libre disposición del bien. (…) Ahora bien, a pesar de que en la demanda se afirma que, con la actuación jurisdiccional errada, los demandantes se vieron privados de la posibilidad de explotar económicamente el bien, es decir, de ejercer otro de los

atributos que confiere el derecho de propiedad, lo cierto es que son múltiples y concordantes los medios probatorios allegados al expediente que indican que, pese a haber adquirido su dominio, los demandantes nunca lo han poseído materialmente. Así, se tiene que tanto el señor (…) en la contestación de la demanda del proceso ordinario (…) como la señora (…) en el interrogatorio de parte rendido en ese proceso (…) admiten abiertamente que, pese al negocio jurídico de compraventa celebrado entre ellos, la realidad es que el bien nunca salió de manos de esta última; circunstancia que se encuentra corroborada por el hecho de que, como lo señala la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial (…) en la providencia (…) los entonces recurrentes en revisión solicitaron que se ordenara a aquélla la restitución del bien litigioso (…) sin que al presente proceso hayan allegado prueba alguna como sería, por ejemplo, el acta de una diligencia policivaque demuestre que, por virtud de la decisión de (…) fueron desposeídos del mismo.(…) En consecuencia, tampoco puede tenerse por acreditado el daño invocado en la demanda consistente en que los actores fueron privados de la posibilidad de explotar económicamente un bien que, según lo demostrado, nunca han detentado materialmente. (…) Por todo lo expuesto, hay lugar a denegar las pretensiones de la demanda

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 /

CÓDIGO CIVIL

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C., primero (1) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 47001-23-31-000-2008-00387-01(37972)

Actor: AURELIANO GARCÍA CRUZ Y OTRA

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el 21 de octubre de 2009, mediante la cual se declaró probada la excepción de indebida representación por pasiva propuesta por el Ministerio del Interior y de Justicia y se denegaron las pretensiones de la demanda. La providencia será modificada.

SÍNTESIS DEL CASO El 16 de agosto de 1994, mediante contrato de compraventa debidamente registrado, los demandantes adquirieron un predio de manos del señor Iván Payares quien, a su vez, lo había adquirido de la señora Rocío del Carmen Carbonó. En el marco del proceso ordinario adelantado por esta última contra el señor Payares, sin que se hubiere procurado la comparecencia de los demandantes, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga, en sentencia de 6 de marzo de 1998, decretó la rescisión del contrato de compraventa celebrado entre los señores Carbonó y Payares, por estimar que fue constitutivo de lesión

enorme y, en consecuencia, ordenó la cancelación de la escritura y de su registro, hecho último que ocurrió el 16 de diciembre de 1998. Finalmente, al resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por los aquí demandantes en contra de la sentencia anterior, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, mediante providencia de 31 de octubre de 2001, declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario y ordenó que se cancelara la anotación relativa a la rescisión del contrato de compraventa celebrado entre los señores Carbonó y Payares.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Magdalena el 7 de diciembre de 2000 (f. 3-10 c. 1), reformado el 16 de enero de 2001 (f. 86-90 c.1), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Aureliano García Cruz y Berta Fuerte Echeverría interpusieron demanda contra la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se realizaran las siguientes

declaraciones y condenas:

1. Que se declare que la demandada incurrió en fallas en el servicio por error o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al admitirse en el Juzgado único Civil del Circuito de Ciénaga una demanda ordinaria de lesión enorme presentada por la señora Rocío del Carmen Carbonó Fernández contra el señor Iván Payares Gutiérrez sobre un predio de propiedad de los señores Aureliano García y Berta Fuerte

distinguido con la matrícula inmobiliaria 222-14871 de la oficina de instrumentos públicos de Ciénaga, y que apareciendo estos como actuales titulares, no fueron citados a dicho proceso como lo exigía el artículo 83 del C.P.C. en concordancia con el artículo 51 idem por lo cual se terminó dictando sentencia de rescisión de contrato a espaldas de los aquí accionantes, con fecha 6 de marzo de 1998 la cual se registró en diciembre 16 del mismo año 1998 en la oficina de registro de instrumentos públicos de Ciénaga, privando a los accionantes a la propiedad y a la explotación del citado predio.

2. Como consecuencia de lo anterior la entidad demandada deberá pagar a los accionantes, los perjuicios materiales y morales que se han causado y los que en adelante se causen por daño emergente y lucro cesante en las siguientes cuantías: a) Por daño emergente, la suma de $ 10 000 000. b) Por lucro cesante, la suma de $ 20 000 pesos diarios desde el día en que se registró la escritura y se le priva del derecho y la explotación a los accionantes, hasta el día de ejecutoria de la sentencia definitiva. Hasta la presente demanda valen $ 13 800 000.1 1.1. Como fundamento fáctico y jurídico de sus pretensiones, los actores sostuvieron que: 1.1.1. Mediante escritura pública de 22 de agosto de 1994 adquirieron de manos del señor Iván Payares un predio que este último le había comprado a la señora Rocío del Carmen Carbonó el 29 de noviembre de 1991. 1.1.2. El 31 de enero de 1995, la señora Carbonó instauró una demanda ordinaria

de lesión enorme en contra del señor Payares, con el fin de buscar la rescisión del contrato, la cual fue admitida y tramitada por el Juzgado Único Civil del Circuito de Ciénaga a pesar de que, según constaba en el folio de matrícula inmobiliaria del bien vendido a través del contrato litigioso, el demandado ya no era su propietario. 1.1.3. De conformidad con lo prescrito en los artículos 51 y 83 del Código de Procedimiento Civil, el juzgado debió vincularlos al proceso, en tanto estaba demostrado que eran ellos los propietarios del bien. 1.1.4. Con el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga – despacho al que fue asignado el conocimiento del procesose les causaron daños materiales en la modalidad de daño emergente, equivalente al valor del predio, y 1 Es de anotar que se transcribieron las pretensiones formuladas en la demanda inicialmente presentadas y no así las del texto de la reforma porque, como se explicará, respecto de estas últimas operó el fenómeno de caducidad de la acción. en la de lucro cesante, por cuanto aquel era utilizado para descargar verduras que se traían desde el interior del país.

II. Trámite procesal

2. Las demandadas presentaron escritos de contestación de la demanda, así: 2.1. El Ministerio de Justicia y del Derecho propuso la excepción de indebida representación por pasiva por cuanto, de conformidad con lo prescrito por el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el 49 de la Ley 446 de 1998, es el director ejecutivo de administración judicial quien representa a la Nación-Rama Judicial por las actuaciones endilgables a esta última (f. 99-104

c.1). 2.2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial indicó que al señor Iván Payares le correspondía utilizar todos los recursos de ley para oponerse a la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga, por ser él quien tenía a cargo la obligación de sanear el bien de todo vicio que sobreviniera a la venta. Después de recordar los elementos estructurantes del juicio de responsabilidad del Estado, indicó que los mismos no se encontraban configurados en el sub examine (f. 112-115 c.1).

3. Dentro del término para presentar alegatos de conclusión en primera instancia los actores insistieron en que, con el fallo proferido en primera instancia en el proceso ordinario adelantado por lesión enorme, particularmente, con las decisiones consistentes en: i) rescindir el contrato de compraventa celebrado entre los señores Carbonó y Payares, ii) ordenar a este último la restitución del predio adquirido, y iii) ordenar la inscripción de la propiedad del mismo en cabeza de aquella, se les despojó materialmente del predio cuya propiedad habían adquirido legítimamente. Señalaron que a pesar de que dicha decisión fue declarada nula por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta mediante providencia de 31 de octubre de 2001, no pudieron recuperar la posesión del predio por cuanto, entretanto, los señores Carbonó y Payares dispusieron del mismo (f. 171-172 y 265-267 c.1).

4. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas2, el Tribunal Administrativo de Magdalena profirió sentencia de primera instancia el 21 de

octubre de 2009 (f. 270-278 c. ppl.), mediante la cual declaró probada la excepción de “indebida representación por pasiva” propuesta por el Ministerio del Interior y de Justicia y denegó las pretensiones de la demanda. Fundó su decisión en las siguientes consideraciones: 4.1. La excepción propuesta por el Ministerio del Interior y de Justicia, interpretada como haciendo referencia a la de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, está llamada a prosperar por cuanto la no

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