🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2009-00002-01(41941)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2009-00002-01(41941)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTADTerrorismo y extorción en grado de tentativa / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA - In dubio pro reo / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADConfigurada A Jhon Carlos Torres Santos se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y seguidamente fue acusado como presunto coautor de los delitos de terrorismo y extorsión en grado de tentativa. Sin embargo el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Arauca, con sede provisional en la ciudad de Bogotá D.C, dictó sentencia absolutoria a favor del demandante en aplicación del principio in dubio pro reo (…) [E]l caso objeto de estudio de privación injusta de la libertad implica una responsabilidad de carácter objetivo, en la que no es necesaria la demostración de un error cometido por la autoridad judicial; en este caso, al afectado le basta probar que le fue impuesta una medida que infirió en la privación de su libertad durante el proceso penal que finalizó con decisión absolutoria, con el fin de imputarle responsabilidad extracontractual en cabeza del Estado y así surja la obligación de indemnizar los perjuicios sufridos por el ciudadano. En cuanto al periodo durante el cual se extendió la privación de la libertad de la demandante, la Sala pudo constatar de acuerdo con las pruebas allegadas al plenario, que el señor Jhon Carlos Torres Santos estuvo privado de la libertad desde el veintinueve (29) de agosto de dos mil cinco (2005) hasta el siete (7) de junio de dos mil siete (2007), esto es, un (1) año, nueve (9) meses y nueve

(9) días. Por tanto, la Sala procederá a declarar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Jhon Carlos Torres Santos. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REGIMÉN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE La Sala ha considerado que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con todos aquéllos daños que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema consultar sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera de 28 de agosto de 2014, exp. 2002-02548(36149), C.P. (E)Hernán Andrade Rincón.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68

PERJUICIOS MORALES EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tasación La Sección Tercera del Consejo de Estado dispuso en sentencia proferida el 28 de agosto de 2014, las reglas para determinar el monto de los perjuicios morales

causados como consecuencia de la privación Injusta de la libertad, determinable en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad (…) Para los niveles 1 y 2 se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros; para los niveles 3 y 4 es indispensable además la prueba de la relación afectiva; y para el nivel 5 sólo se exige la prueba de la relación afectiva. En consecuencia, en el presente caso, se decretarán perjuicios morales tasados en salarios mínimos legales mensuales para la víctima. NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 47001-23-31-000-2009-00002-01(41941)

Actor: FERNANDO JOSÉ ALVEAR FONSECA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Daño especial Subtema 1: Privación injusta de la libertad Subtema 2: In dubio pro reo Ley 600

Sentencia Sentencia revoca Resuelve la Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena, el ocho (8) de junio de dos mil once (2011), que denegó la pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO A Jhon Carlos Torres Santos se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y seguidamente fue acusado como presunto coautor de los delitos de terrorismo y extorsión en grado de tentativa. Sin embargo el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Arauca, con sede provisional en la

ciudad de Bogotá D.C, dictó sentencia absolutoria a favor del demandante en aplicación del principio in dubio pro reo.

II. ANTECEDENTES II.1. La demanda Jhon Carlos Torres Santos, Fernando José Alvear Fonseca y Rita Antonia Torres, quienes obraron en nombre propio, presentaron el trece (13) de enero de dos mil nueve (2009), demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, en la que solicitaron sea declarada responsable de los daños y perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Jhon Carlos Torres Santos. Como consecuencia de lo anterior, que se le condene al pago cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales para cada uno de los demandantes, e igualmente, sea condenada al pago de los perjuicios materiales por valor de doce millones de pesos ($12.000.000).

La parte demandante sostuvo, como fundamentos de hecho de sus pretensiones, que la señora Carmen Edilsa García García presentó denuncia penal por los presuntos delitos de terrorismo y extorsión en la que sindicó de los citados punibles al señor Jhon Carlos Torres Santos, motivo por el que la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de San José de Cúcuta profirió en contra de este medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva y libró orden de captura que se dirigió a la cárcel de la ciudad de Santa Marta en la que se encontraba recluido. Así mismo, refirió la parte actora que la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de San José de Cúcuta calificó el mérito de la instrucción seguida en contra del señor Torres Santos, y lo acusó como probable coautor de las conducta de terrorismo y extorsión tentada mediante providencia del trece (13) de mayo de dos mil seis (2006). Según el escrito de demanda, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión Arauca con sede provisional en la ciudad de Bogotá D.C., el día seis (6) de junio de dos mil siete (2007), profirió sentencia absolutoria a favor del señor Jhon Carlos Torres Santos en la que ordenó su libertad inmediata. Finalmente, relató la parte actora que el señor Torres Santos fue privado de la libertad desde el dos (2) de septiembre de dos mil cinco (2005), hasta el seis (6) de junio de dos mil siete (2007). 2.2. Trámite procesal relevante El Tribunal Administrativo de Magdalena, mediante providencia del veintisiete (27)

de marzo de dos mil nueve (2009), admitió la demanda1 y se ordenó su notificación personal a la entidad demandada y al Ministerio Público. La Nación – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda2 con escrito presentado el primero (1) de junio de dos mil nueve (2009), en el que manifestó que no le constaban los hechos, que se atenía a lo probado en el proceso y que se oponía a las pretensiones de la demanda en razón a que, “(…) la medida de aseguramiento (…), fue proferida con base en indicios y pruebas que reunieron los requisitos y parámetros establecidos en el Artículo 356 C.P.P. vigente para la época de los hechos, (…) donde se observa que existían indicios en su contra (…)”. Agregó, que la demandada no incurrió en arbitrariedades u omisiones que produjeran una falla en la prestación del servicio de la administración, por cuanto de los hechos y pruebas allegas a este proceso se observa que los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación obraron con apego a las nomas sustanciales y procesales en materia penal. Propuso como excepción, la culpa de terceros en razón que la señora Carmen Edilsa García bajo la gravedad de juramento cuando se refirió a las características de uno de los jóvenes que están en las fotografías, aseguró que “el la instó a trasladarse a Monserrate para que hablara con el comandante Chuvira (…)”. Por auto del treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009) se abrió a pruebas el proceso3. Tras haber corrido el término para alegar de conclusión en primera instancia4, la

parte demandante presentó extemporáneamente sus alegaciones finales. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad. 2.3. La sentencia apelada 1 Folio 75 a 76 C.1. 2 Folios 104 a 115, id. 3 Folios 201 a 202, C.1. 4 Folio 255, C. 1. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, el Tribunal Administrativo de Magdalena dictó, el ocho (8) de junio de dos mil once (2011), fallo de primera instancia5 en el cual resolvió, en relación con el fondo del asunto, lo siguiente: “PRIMERO: Declarar no probada la Excepción de CULPA DE

TERCEROS aducida por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

SEGUNDO: DENIÉGANSE las súplicas de la demanda. (…)” El Tribunal para decidir la controversia sometida a su consideración, se planteó el siguiente problema jurídico: “Corresponde a este Tribunal determinar si a los señores JHON CARLOS TORRES SANTOS, FERNANDO JOSÉ ALVEAR FONSECA y RITA TORRES DE ALVEAR les asiste razón al pretender que la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL, los indemnice por los perjuicios tanto materiales como morales presuntamente ocasionados por la privación de la libertad del señor JHON CARLOS TORRES SANTOS, o si por el contrario hay lugar a denegar las súplicas de la demanda por tenerse que efectivamente el accionante tenía el deber

jurídico de soportarlos y, por ende, la administración no está obligada a repararlo”. Para dar solución a este problema, hizo una relación de las pruebas documentales obrantes dentro del proceso, entre las que se destacan: (i) Resolución interlocutoria del siete (7) de octubre de dos mil cinco (2005), de la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta, mediante la cual se impuso medida de aseguramiento6 de detención preventiva contra el señor Jhon Carlos Torres Santos, como coautor de los delitos de terrorismo y extorsión; (ii) Resolución interlocutoria del trece (13) de mayo de dos mil seis (2006), de la Fiscalía Delegada antes mencionada, a través de la cual profirió resolución de acusación en contra de Torres Santos, como probable coautor de las conductas de terrorismo y extorsión tentada;7 (iii) Sentencia8 del seis (6) de junio de dos mil siete (2007), proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de 5 Folios 252 a 269 C. Consejo de Estado. 6 Folios 16 a 22, C.1. 7 Folios 25 a 31, C.1. Descongestión de Arauca, por medio de la cual se absolvió al señor Jhon Carlos Torres Santos de las conductas punibles de terrorismo y extorsión en el grado de tentativa, en aplicación del principio in dubio pro reo. Seguidamente, con relación al mérito que arrojaba el material probatorio antes relacionado, el Tribunal concluyó que de las decisiones proferidas por el ente acusador no se encuentra probada la ilegalidad de estas, y, por lo tanto, no es

posible endilgarle responsabilidad a la demandada por falla en el la prestación del servicio. Conclusión que reforzó el a quo, manifestando que a pesar de haberse demostrado la privación de la libertad del demandado en el presente asunto, no sucede lo mismo con relación a la demostración de “la actuación injusta alegada por los actores” o la aludida falla en la prestación del servicio por parte de la Fiscalía general de la Nación, en razón a que la parte accionante no aportó pruebas en ese sentido y por lo tanto, “constituye en sí una osadía por parte del apoderado de la parte actora dicha pretensión”. La sentencia de primera instancia fue notificada mediante edicto fijado en lugar público de la Secretaría del Tribunal el siete (7) de julio de dos mil once (2011) y desfijado el once (11) del mismo, mes y año. 2.4. El recurso contra la sentencia Inconforme con la anterior decisión, la parte actora, en escrito presentado el veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011)9, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, con la pretensión de provocar su revocación, para que en su lugar se profiera sentencia sustitutiva en la que se acceda a las súplicas de la demanda. La parte demandante, expresó su inconformidad afirmando que en el presente caso se presentó una falla en el servicio por parte de la administración, toda vez que la persona privada de la libertad era ajena a la comisión del delito. Agregó, que el a quo sostuvo la tesis subjetiva que la captura del señor Jhon Carlos Torres

Santos cumplió con todos los requisitos legales para tal efecto, sin embargo, esta quedó totalmente desvirtuada con fundamento en que los “presupuestos para su captura y detención por más de dos años carecieron de valor probatorio; ya que no había certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado”. 8 Folios 32 a 72, C.1. 9 Folios 272 a 274 C. Consejo de Estado. 2.5. El trámite de segunda instancia El recurso así interpuesto se admitió con auto de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011),10 y el día veintiséis (26) de octubre del mismo año,11 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto, oportunidad que fue aprovechada por la Fiscalía General de la Nación12. La parte actora y el Ministerio público guardaron silencio. El proceso ingresó para dictar sentencia el veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011)13.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Sobre los presupuestos materiales de la Sentencia de mérito La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado

con la cuantía14. La acción de reparación directa se ejerció oportunamente al momento de presentación de la demanda, pues la providencia que absolvió al señor Jhon Carlos Torres Santos es de fecha seis (6) de junio de dos mil siete (2007) y cobró ejecutoria el seis (6) de septiembre del mismo año.15 La demanda que dio origen a este proceso, se presentó el trece (13) de enero de dos mil nueve (2009)16, luego, entre aquella y esta no transcurrió un lapso superior a dos (2) años. 10 Folio 280 C. Consejo de Estado. 11 Folio 282, id. 12 Folios 283 a 288, id. 13 Folio 294, id. 1414 La Ley 270 de 1996 –vigente para el momento de interposición del recurso de apelación en el caso en estudio– desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. En relación con la competencia funcional en el juzgamiento de las controversias suscitadas por tales asuntos, determinó que, en primera instancia, conocerían los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado. Para tal efecto, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 2008-00009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 15 Folios 90 a 142 y 150. C. Proceso que se adelantó en la Fiscalía. 16 Folio 3 a 8, C.1. Está probado dentro del expediente, que el señor Jhon Carlos Torres Santos es la

víctima directa de la privación de la libertad, que dio origen a este proceso; y por lo tanto se encuentra legitimada para la causa, por activa. Además, se encuentra probada la relación de afecto que como padres de crianza del señor Torres Santos se dijo, tenían la señora Rita Antonia Torres de Alvear y el señor Fernando José Alvear Fonseca, pues tratándose de una relación de hecho, son las expresiones públicas y privadas que de esa relación se hagan, el elemento de convicción que ha de traerse al proceso para acreditar la aducida condición, sin que exista tarifa legal o solemnidad alguna que regule la materia. Tal relación debe probarse mediante elementos indiciarios traídos por algún instrumento de memoria al proceso, de la vida cotidiana de los sujetos en relación, que den cuenta de una forma de trato entre sus extremos, en sus actuaciones públicas y privadas, asimilable a la que conforme a la experiencia, se prodigan la generalidad de los padres con sus hijos biológicos y viceversa, trato que debe trascender al universo social en el que se desenvuelve tal relación, de manera tal que se genere la convicción en ese medio, de la existencia de una comunidad de familia en la que, para el caso, Rita Antonia Torres de Alvear y el señor Fernando José Alvear Fonseca, son reputados como padres de Jhon Carlos. Tales manifestaciones de afecto filial deben trascender, no sólo en el ámbito social, sino en el tiempo. La jurisprudencia de la Subsección ha tomado como referente temporal de la duración que deben tener ese trato y esa reputación para que constituye un indicio de la relación de crianza, el lapso de cinco (5) años que

conforme al artículo 398 del código civil se exigen para la acreditación de la posesión notoria del estado civil de hijo. En caso similar se ha dicho, debe probarse que el padre “durante el término mínimo de 5 años, se ha (ya) comportado como tal, proveyendo para la subsistencia, educación, manutención o establecimiento del hijo (trato) presentándolo con este carácter ante la familia y la sociedad, que a su vez le reputará y reconocerá el carácter de hijo, y así el hijo le reconozca y se comporte frente al padre17. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Sentencia del 12 de noviembre de 2014, Expediente 29.139 De: Nieves Solís y otros contra: Ministerio de Defensa - Policía Nacional. Para el caso, obran dos declaraciones extra proceso de la señora Elena Isabel Cantillo Cantillo y el señor José Eduardo Laborde Pardo en las que manifestaron respectivamente acerca de la relación de crianza lo siguiente: “(…) conozco a los esposos señores FERNANDO JOSE ALVEAR FONSECA y (sic) señora RITA ANTONIA TORRES DE ALVEAR, desde hace más de veinte (20) años y que además también puedo dar fe y me consta que desde meses de nacido vienen siendo en calidad de padres del señor JHON CARLOS TORRES SANTOS, y uno de ellos tía del mismo, desde la muerte de sus padres y también han velado por toda su crianza y manutención”.18 “(…) conozco a los señores: FERNANDO JOSÉ ALVEAR FONSECA y a la señora RITA ANTONIA TORRES DE ALVEAR, desde hace más de 20

años, que igualmente conocemos desde la muerte de los padres de JHON CARLOSTORRES SANTOS, ella en su calidad de tía y el señor FERNANDO JOSÉ ALVEAR FONSECA como esposo de la señora RITA ANTONIA TORRES DE ALVEAR han sido desde meses de edad a la muerte de sus padres, quienes vienen siendo los que han velado por la crianza y manutención de JHON CARLOS”19. De otro lado, obra el testimonio rendido ante el a quo por la señora Florinda Torres Peñaranda quien afirma ser la tía de señor Jhon Carlos Torres Santos, quien dijo lo siguiente: “(…) PREGUNTADO POR EL DESPACHO.- Sírvase manifestar al despacho si Ud. conoce al señor Jhon Carlos Torres Santos, en caso positivo, hace cuánto tiempo. CONTESTÓ.- Si lo conozco porque es mi sobrino, lo conozco de toda la vida. (…) PREGUNTADO POR EL DESPACHO.- Manifieste a este Despacho si Ud. conoce como estaba integrado el núcleo familiar de el señor JHON CARLOS TORRES SANTOS. CONTESTÓ.- El vivió con mi otra hermana en Santa Marta, Rita Torres, es decir la tía de él, con mi mamá, con el esposo de mi hermana y los hijos de mi hermana, ellos fueron los que lo criaron, su familia de crianza (…). 18 Folio 13, C.1. 19 Folio 14, C.1. PREGUNTADO POR EL DESPACHO.- Manifieste al despacho si usted conoce de que manera se afecto (sic) la relación familiar del señor JHON CARLOS TORRES SANTOS. CONTESTÓ.- La relación con su familia

siempre fue muy buena, (…) con mi hermana Rita Torres, ellos lo acogieron como una familia, mi hermana y el esposo lo criaron a él desde los tres meses de nacido porque la mamá lo dejó recién nacido. Mi mamá y mi hermana lo criaron a él vivían en la misma casa.”20 Como puede observarse, las circunstancias de tiempo, modo y lugar señaladas por Florinda Torres Peñaranda acerca de la forma como fue acogido Jhon Carlos Torres Santos por su hermana y el esposo de esta en su hogar desde meses de nacido, dan a la Sala credibilidad para acreditar la condición de padres de crianza de la señora Rita Antonia Torres de Alvear y Fernando José Alvear Fonseca, porque proviene de una persona que conoce el entorno social de los demandantes, es claro y coherente en las respuestas que da y expone la ciencia de su dicho. De otra parte, no existen otras pruebas dentro del proceso que desvirtúen la afirmación que hace el testigo. Por el contrario, tal condición de padres de crianza se refuerza con las declaraciones extra procesales rendidas en ese sentido y que fueron aportadas al proceso. En lo que concierne a la legitimación en la causa por pasiva, se pone de presente que en el sub lite el hecho reputado como generador del daño por parte del actor fue la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Jhon Carlos Torres Santos como consecuencia de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, impuesta en su contra por la Fiscalía General de la Nación, por lo que se cumple este presupuesto frente a la Nación, en cuya representación ha de venir ésta, al proceso, por tratarse de la entidad encargada de vincularlo a la

investigación penal, de imponerle la medida de aseguramiento que restringió su derecho a la libertad y de proferir resolución de acusación en su contra. 3.2. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar ¿si hay responsabilidad patrimonial de la Nación - Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad al considerar que, posteriormente, fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo? 3.3. Hechos probados 20 Folio 13 a 16, C.1. De conformidad con las pruebas incorporadas al expediente, las cuales son susceptibles de valoración probatoria porque fueron aportadas en cumplimiento de los presupuestos procesales, los hechos que dan lugar a la presente actuación se pueden presentar de la siguiente forma: - Denuncia penal Nro. 220 y ampliación de la misma instaurada por el señor Alfonso Briceño Sanchez en contra de desconocidos por los punibles de terrorismo y extorsión, a través de la cual puso en conocimiento del C.T.I. de Arauca el atentado terrorista que se produjo el ocho (8) de noviembre de dos mil cuatro (2004), a las 6:45 de la tarde en su establecimiento de comercio “Tienda Barranquillita”, al ser lanzado un artefacto explosivo en contra de este21. - Oficio suscrito por el Técnico Profesional Antiexplosivos del Departamento de Policía de Arauca de fecha nueve (9) de noviembre de dos mil cuatro (2004), en el que dejó a disposición de la Fiscalía Especializada de Arauca una cuchara de seguridad de una granada de fragmentación que fue encontrada en el local comercial “Tienda la Barranquillita”, y la respectiva

acta de custodia del citado elemento22. - Resolución de apertura de investigación de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil cuatro (2004) de la Fiscalía Única Especializada de Arauca, en la que se ordenó recaudar y practicar pruebas con la finalidad de identificar a los autores de los hechos denunciados y ocurridos el día ocho (8) de noviembre del mismo año23. - Oficio Nro. 400 SECRI DIJIN DEARA del veintiséis (26) de noviembre de dos mil cuatro (2004), dirigido a la Fiscalía Especializada de Arauca en el que se remitieron las fotografías de los particulares “(…)TORRES SANTOS JHON CC 17.596.961 de Arauca y ENRIQUE RIVAS BLANCO, (…) donde se relacionan a los mencionados según denuncia penal 0294, instaurada por la señora INES PUERTO, (…) al parecer estas mismas personas fueron quienes lanzaron la granada de fragmentación el establecimiento de razón social “TIENDA BARRANQUILLITA”24. 21 Folios 2 a 5, C. Proceso que se adelantó en la Fiscalía. 22 Folios 6 a 7, C. Proceso que se adelantó en la Fiscalía. 23 Folio 8, id. 24 Folios 16 A 22, id. - Testimonio rendido por la señora Carmen Edilsa García el día veintisiete (27) de noviembre de dos mil cuatro (2004) ante la Fiscalía Especializada de Arauca, en el que además hizo un reconocimiento de las personas que fueron a intimidarlas y amenazarlas, diligencia en la que al referirse en

relación a la última foto que se le puso de presente (la de Jhon Carlos Torres Santos), indicó que “es el costeñito churquito (sic) bajito que es más alzado, que quería llevarme a Monserrate que es una vereda donde ayer se robaron una novilla y entre esos que agarró la Brigada por el robo de una vaca estaba el tal CHUVITA Comandante de ellos los PARACOS (…)”25. - Resolución de apertura de instrucción de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil cuatro (2004) de la Fiscalía Especializada de Arauca en contra de Germán Moreras Pabón y Jhon Carlos Torres Santos como responsables del delito de terrorismo y extorsión en grado de tentativa. Se ordenó la captura y vinculación mediante indagatoria26. - Orden de captura Nro. 0337909 proferida en contra de Jhon Carlos Torres Santos27. - Oficio Nro. 001683 del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Marta de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil cinco (2005), mediante el que se dejó a disposición de la Fiscalía Sexta Especializada de Cúcuta al señor Jhon Carlos Torres Santos ya que a este le aparecen las ordenes de captura por los procesos 614 y 617, y el mismo se encuentra recluido en el mencionado centro carcelario, pero le fue otorgada libertad por el Fiscal Sexto Especializado de Cúcuta por el punible de extorsión28. - Oficio Nro. 1.011 dirigido al Director del Centro Carcelario y Penitenciario “Rodrigo Bastidas” de Santa Marta el veinte (20) de septiembre de dos mil

cinco (2005), en el que la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Cúcuta le solicita que se abstenga de conceder la libertad al señor Torres Santos por cuanto a este le figura orden de captura en el proceso con radicado 103.485 de dicha Fiscalía29. 25 Folios 25 a 26, C. Proceso que se adelantó en la Fiscalía. 26 Folios 28 a 29, id. 27 Folio 31, id. 28 Folio 88, id. 29 Folio 92, C. Proceso que se adelantó en la Fiscalía. - Diligencia de indagatoria rendida por Jhon Carlos Torres Santos, ante el Fiscal Cuarto Delegado ante los jueces Especializados de Santa Marta, de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil cinco (2005)30. - Resolución interlocutoria de siete (7) de octubre de dos mil (2005), proferida por la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta, en la que se pronunció acerca de la situación jurídica del señor Jhon Carlos Torres Santos, y resolvió imponerle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como coautor de los delitos de terrorismo y extorsión tentada31. La decisión se fundamentó en los siguientes argumentos: “(…) En cuanto a la responsabilidad de JHON CARLOS TORRES SANTOS obra en su contra el expreso señalamiento que hizo CARMEN EDILSA GARCÍA GARCÍA cuándo sobre las fotografías que le enseñara durante la diligencia la Fiscal Especializada de Arauca textualmente le respondió: “Y la última foto (refiriéndose a

Torres Santos) es el costeñito churquito (sic) bajito que es más alzado, que quería llevarme a Monserrate que es una vereda donde ayer se robaron una novilla y entre esos que agarró la Brigada por el robo de una vaca estaba el tal CHUVITA”; testimonio que analizado nos indica: primero que se trata del indagado Torres Santos (…); aunándose el contenido del Informe de Captura u oficio No. 400 de 26 de noviembre de 2004 suscrito por el Agente Libardo Castiblanco Rodríguez, funcionario de la SIJIN DE ARAUCA mediante el cual fueron puestos a disposición los presuntos implicados en estos hechos, y que son los mismos individuos a los cuales se refiere la denuncia 0294 instaurada por la señora INES PUERTO por el punible de extorsión., emergiendo así indicio en su contra, ya que su aprensión se produjo en compañía del menor a quien se reconoció igualmente como el que lanzó el artefacto, no siendo entonces aceptable sus afirmaciones de ajenidad, atendidas las pruebas que comprometen su responsabilidad en los hechos que nos ocupan.” - Resolución interlocutoria del trece (13) de mayo de dos mil seis (2006), de la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta, a través de la cual profirió resolución de acusación en contra de Torres Santos, como probable coautor de las conductas de terrorismo y extorsión, según hechos ocurridos en Arauca, Arauca el ocho (8) y nueve (9) de noviembre de dos mil cuatro (2004), en la que se dijo lo siguiente32:

“(…) De este comportamiento asumido por TORRES se reseñan no solo su participación en los hechos del atentado sino que además revelan el acuerdo de vo

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...