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CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2009-00025-01(41745)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2009-00025-01(41745)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA / LITIGIO / ENTIDAD PÚBLICA / EMPRESA DE SERVICIOS

PÚBLICOS / CLASES DE EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS /

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / CRITERIO

ORGÁNICO / ENTIDAD PÚBLICA / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE

SERVICIOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA / EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS

/ CLASES DE EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS / EMPRESA DE

SERVICIOS PÚBLICOS PRIVADA / ENTIDAD DESCENTRALIZADA /

SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA / FUNCIÓN ADMINISTRATIVA /

CONTRATO / CONTRATO ESTATAL / EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS / DERECHO PRIVADO / DERECHO PÚBLICO /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada el 8 de junio de 2011, puesto que el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006, estableció que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para decidir las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas. (…) en esta oportunidad la Sala reitera su competencia para conocer del presente asunto, tanto en razón a la participación del Estado en el componente accionario de (…),

como por la naturaleza del contrato celebrado entre la empresa y la usuaria -hoy demandantey las funciones administrativas que en desarrollo del mismo debió cumplir la empresa, en particular la adopción de decisiones relacionadas con la prestación misma del servicio y su suspensión, las cuales eran pasibles de recurso ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y dieron origen a la presente controversia. (…) en la época de creación de (…) como en la actualidad, la participación pública en el capital de la empresa ha sido inferior al 50% -por lo que se sitúa en la categoría de “empresas de servicios públicos privada”, de acuerdo con la definición contenida en el artículo 14-7 de la Ley 142 de 1994 -, ello no obsta para establecer que (…) hace parte de la estructura del Estado, a la luz de lo que ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en las sentencias C-953 de 1999 y C-736 de 2007, entre otras, sobre el carácter de “entidades descentralizadas” que ostentan las sociedades de economía mixta y las empresas de servicios públicos en las que el Estado tiene participación inferior al 50%. Bajo este razonamiento de la jurisprudencia constitucional, esto es, que las indicadas sociedades también son entidades descentralizadas que integran la administración, el Consejo de Estado ha admitido su competencia para conocer de los litigios en los que ha hecho parte esa clase de entidades, en particular, empresas de servicios públicos domiciliarios con aportes estatales inferiores al 50%. (…) adicionalmente, que de tiempo atrás la jurisprudencia de esta Corporación también consideró que la jurisdicción de lo contencioso administrativo

era competente para conocer de las controversias en los que fueran parte las empresas de servicios públicos domiciliarios cuando estas ejercieran las prerrogativas y competencias reconocidas en la Ley 142 de 1994, que entrañaran función administrativa. (…) la jurisprudencia fue más allá de la naturaleza jurídica del prestador del servicio y tomó en consideración, igualmente, para efectos de la competencia, la relación surgida en virtud de los contratos de condiciones uniformes celebrados para la operación del servicio mismo, reconociendo que si bien estos involucraban normas del derecho privado, estaban vinculados entre otras cosas a la protección de los consumidores, cuestión que al Estado le corresponde vigilar y controlar. Así entonces, la competencia del juez de lo contencioso administrativo no se circunscribiría únicamente a la relación usuarioconsumidor, sino a una relación especial en la que el prestador, especialmente siendo parte de la administración, gozaba de ciertas prerrogativas. Por consiguiente, dada esa confluencia de regímenes jurídicos en el contrato de condiciones uniformes, que ameritaba la intervención del Estado para la prestación del servicio y el ejercicio de veeduría y control del contrato, se afirmó la competencia de esta jurisdicción para examinar la legalidad de tales actividades.

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 14 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 7 / LEY 1107 DE 2006

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: sentencias C-953 de 1999, C-736 de 2007, Consejo de Estado – Sección Tercera, el 10 de agosto de 2015 -exp. N°

08001-23-31-000-2001-01893-01(35869), Subsección C. Consejero ponente: Olga Mélida Valle de De la Hoz, exp. N° 25000-23-26-000-2007-00146-01(44835), Subsección B. consejero ponente: Alberto Montaña Plata, Consejo de Estado – Sala Plena. Auto del 23 de septiembre de 1997, Exp. S-701. Consejero ponente: Carlos Betancur Jaramillo, Consejo de Estado – Sala Plena. Auto del 23 de septiembre de 1997, Exp. S-701. Consejero ponente: Carlos Betancur Jaramillo, Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección C. Sentencia del 10 de agosto de 2015, exp. N° 08001-23-31-0002001-01893-01(35869). Consejero ponente: Olga Valle de De La Hoz.

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / /

CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /

RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO / NULIDAD PROCESAL /

NULIDAD PROCESAL POR FALTA DE JURISDICCIÓN / DEBIDO PROCESO /

FACULTAD DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INOPERANCIA DE

LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA En lo atinente al ejercicio oportuno de la acción, de conformidad con el artículo

136, numeral 10 del C.C.A., -modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998-, las acciones relativas a contratos deben interponerse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente “a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento”. En el presente caso, la parte demandante pretende que se declare la responsabilidad contractual de (…), por supuesto incumplimiento del contrato de condiciones uniformes existente entre dicha empresa y el predio rural La Concordia, en el cual la sociedad demandante ejercía una actividad económica y era usuaria del servicio de energía allí suministrado. (…) Así, el derecho de acción, ejercido en tiempo por la demandante en los términos del C.C.A., no se le podía desconocer por el hecho de haberse declarado posteriormente la nulidad procesal por falta de jurisdicción, pues la ocurrencia de este vicio no le era imputable a la parte actora, ya que la demanda había sido previamente admitida y tramitada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, autoridad que el 9 de febrero de 2001 denegó, precisamente, la excepción previa de falta de jurisdicción, por considerar que el asunto era de su competencia y no del juez contencioso administrativo (…) solo el 11 de diciembre de 2008, cuando el proceso se hallaba en segunda instancia ante la jurisdicción ordinaria civil, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta consideró que el proceso debió ser tramitado y resuelto por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en razón a que la jurisprudencia del Consejo de Estado tenía establecido que los contratos de condiciones uniformes suscritos por las empresas

de servicios públicos domiciliarios debían ser examinados ante los jueces y tribunales administrativos, por tener un régimen mixto en el que se aplicaban normas de derecho público, al tiempo que señalaba esa misma jurisprudencia, que de conformidad con los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, le correspondía a esta jurisdicción conocer, entre otros asuntos, los relativos a contratos celebrados por las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios cuando su finalidad estuviera vinculada directamente a la prestación del servicio. (…) Vale la pena subrayar que no en todos los casos en que se declare en otra jurisdicción la nulidad del proceso por entender que el competente para conocerlo es el juez de lo contencioso administrativo, se puede admitir que el interesado se encuentra en tiempo para incoar la acción correspondiente, por lo que debe dejarse claro que la declaratoria de nulidad por falta de jurisdicción no tiene la virtualidad de revivir términos de caducidad que ya hayan transcurrido. Lo que ocurre en el sub lite –y en ello insiste la Sala-, es que la interposición inicial de la demanda ante los juzgados civiles del Circuito de Santa Marta tuvo lugar dentro del plazo de caducidad previsto en el artículo 136, numeral 10, del Código Contencioso Administrativo, y en su momento, el juez director de la causa se abstuvo de remitir el proceso a esta jurisdicción al denegar la excepción previa correspondiente. En esa medida, el libelo presentado en primer lugar tuvo vocación para interrumpir el mencionado término.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 - NUMERAL 10 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 / LEY 446 DE 1998 –

ARTÍCULO 40 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 42

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Consejo de Estado – Sección Tercera, el 8 de febrero de 2007, Exp. N° 34846, Consejero ponente: Enrique Gil Botero, Radicación N° 25000-23-26-000-2000-01884-01(28018), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia 3 de mayo de 2007, Exp. 16.098. Consejero ponente: Enrique Gil Botero. Reiterado en sentencia del 31 de mayo de 2016, Exp. 33.888, Consejero ponente: Hernán Andrade Rincón, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, Exp. 14.773. Consejero ponente: Mauricio

Fajardo Gómez

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / INCUMPLIMIENTO DEL

CONTRATO / RECURSO DE REPOSICIÓN / SUPERINTENDENCIA DE

SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / ACTO ADMINISTRATIVO /

ELECTRICARIBE / SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA

ELÉCTRICA / PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE

ENERGÍA ELÉCTRICA / EMPRESA PRESTADORA DEL SERVICIO PÚBLICO

DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA / CLASES DE EMPRESA

PRESTADORA DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA

ELÉCTRICA / CONSTITUCIÓN POLÍTICA / USUARIO DEL SERVICIO

PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA / CONTRATO DE

CONDICIONES UNIFORMES / CONTRATO DE CONDICIONES UNIFORMES DE

LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / CONTRATO DE SERVICIOS

PÚBLICOS / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / CARGA DE LAS PARTES

EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INCUMPLIMIENTO

DE LAS CARGAS PROCESALES / FACTURA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS / SUSPENSIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE

ENERGÍA ELÉCTRICA

[E]s claro que en el presente caso le corresponde a la Sala establecer si hay lugar a examinar el incumplimiento contractual de (…), alegado en la demanda por haber procedido dicha empresa a suspender el servicio de energía previsto en el contrato celebrado con la hoy demandante, o si por el contrario, la no interposición de recursos contra la decisión adoptada por la mencionada empresa el 8 de junio de 1999 impide realizar tal juicio de responsabilidad contractual y entraña la ineptitud sustantiva de la demanda aludida en el fallo de primer grado. (…) el acto de suspensión del servicio de energía era pasible del recurso de reposición ante la misma empresa y del de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios –lo que a su vez estaba sujeto a que previamente se hubiera interpuesto recurso contra el acto de facturación, bajo lo establecido en la misma norma-, pese a lo cual, la sociedad (…). se abstuvo de ejercer dichos mecanismos para procurar la reanudación del suministro. Como se indicó, en el régimen mixto y

especial del contrato de condiciones uniformes, el legislador les otorga a las empresas de servicios públicos domiciliarios –al margen de que su composición accionaria sea pública, mixta o privada-, determinadas potestades cuya regulación produce respecto de estas, efectos equiparables al privilegio de la decisión previa de la administración. Tales prerrogativas, instituidas por el legislador en cabeza de los prestadores y encaminadas a beneficiar al propio usuario, le imponen a este acudir directamente ante la empresa a efectos de que le reconozca o restablezca el derecho que considera lesionado, para lo cual debe emplear los mecanismos previstos en la ley, entre estos el recurso de reposición contra los actos de facturación y de suspensión del servicio –y demás decisiones previstas en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994-y la formulación subsidiaria del recurso de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, antes de poner en acción el aparato judicial. En el presente caso, el contrato de condiciones uniformes –en armonía con la Ley 142 de 1994 - facultaba a Electricaribe S.A. para suspender la energía suministrada a la demandante cuando operara cualquiera de las causales previstas en la cláusula décima segunda contractual. Por tanto, si la sociedad suscriptora y usuaria del servicio consideraba que tal suspensión comportaba un incumplimiento del contrato, era en primera instancia la propia empresa prestadora quien debía establecerlo, en sede del recurso de reposición –a la luz del artículo 152, anteriormente citado-, y en segundo término, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en sede del recurso de

apelación interpuesto como subsidiario del primero. Con todo, no habiéndose agotado por parte de la hoy demandante ninguna de las indicadas soluciones, no es posible que en sede jurisdiccional se revise ese alegado incumplimiento, cuando la interesada no cumplió con la carga que le correspondía, de impugnar los actos de facturación y, posteriormente, el acto de suspensión del servicio ante el estamento primariamente competente, esto es, la entidad prestadora del servicio de energía, y ante el órgano estatal de inspección, control y vigilancia. En otras palabras, toda vez que el recurso directo ante la empresa de servicios públicos domiciliarios, así como la apelación ante la respectiva superintendencia, fueron previstos por el legislador con las finalidades ya señaladas, debían agotarse tales mecanismos antes de acudir a la administración de justicia, pues la omisión de esa actuación previa imposibilitó que la empresa ejerciera el autocontrol instituido por la ley y que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ejerciera sus competencias funcionales. En ese sentido, es equivocado entender que el usuario puede optar entre la interposición de los recursos previstos en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994 y la demanda directa ante la jurisdicción, pues ello se contrapone a los fines y principios dispuestos por el propio legislador en materia de servicios públicos domiciliarios y a lo que al respecto estableció en primer lugar la Constitución Política. (…) Por tanto, cuando se pretende demandar judicialmente la indemnización de perjuicios ocasionados por una determinada decisión de la empresa de servicios públicos domiciliarios, adoptada en desarrollo del contrato de condiciones uniformes, aunque se invoque

el incumplimiento del negocio jurídico, se deben interponer previamente los recursos procedentes contra ese acto unilateral del prestador, pues de lo contrario no será procedente el examen judicial ni el reconocimiento de indemnización alguna que se derive de la decisión reprochada. En esa medida, al considerar la sociedad hoy demandante que la suspensión ejecutada por (…) entrañaba un incumplimiento contractual y no se ajustaba a derecho, debió interponer ante la misma empresa el recurso de reposición referido en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994 y, subsidiariamente, el de apelación ante la Superintendencia del ramo, como ya se anotó.

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 154 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Sentencia C-263 de 1996.

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / INCUMPLIMIENTO DEL

CONTRATO / ELECTRICARIBE / SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE

ENERGÍA ELÉCTRICA / PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO

DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA / EMPRESA PRESTADORA DEL

SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA / DERECHOS

DEL CONSUMIDOR / PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR / PROTECCIÓN

JUDICIAL DEL CONSUMIDOR / PRINCIPIO DE EFICACIA / PRINCIPIO DE

EFICIENCIA / SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS / COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE

SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / SUSCRIPTOR DEL CONTRATO DE

PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS / CONTRATO DE CONDICIONES

UNIFORMES / REGULACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE

SERVICIOS PÚBLICOS / RÉGIMEN JURÍDICO DE LA EMPRESA DE

SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / CONTRATO CON LA EMPRESA DE

SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / DERECHO DE PETICIÓN

[E]l Consejo de Estado también ha precisado, en cuanto a la condición mixta del régimen del contrato de condiciones uniformes, que las empresas prestadoras de servicios públicos se encuentran sujetas tanto a las reglas del contrato como a las disposiciones de derecho público, así como a los reglamentos de la respectiva comisión de regulación y a las normas técnicas que hayan sido adoptadas en el sector, aun cuando no estén expresamente contenidas en las cláusulas del contrato. En ese mismo punto, atinente a las reglas a las que se debe sujetar la prestación de los servicios públicos domiciliarios, la jurisprudencia de esta Corporación ha advertido igualmente que la Ley 142 de 1994 les otorga a las empresas prestadoras -independientemente de su naturaleza estatal o privadaun catálogo de potestades especiales que se materializan, entre otras medidas, en la resolución de peticiones o recursos presentados por los usuarios, y en cuya aplicación deben observar, ciertamente, los principios y reglas establecidos en el estatuto de los servicios públicos domiciliarios y en el ordenamiento constitucional. (…) Todo lo anterior conduce a establecer que las empresas de servicios públicos domiciliarios, si bien se encuentran habilitadas para definir las condiciones uniformes del contrato celebrado con los usuarios y ejercen determinadas

potestades, especialmente en materia de facturación, sanciones, peticiones y recursos –por lo que tales prerrogativas guardan identidad con los poderes de autotutela de la administración, deben someterse a las normas de la Constitución Política y de la Ley 142 de 1994, así como a la regulación fijada por las autoridades competentes, pues la prestación del servicio no se desarrolla en un contexto exclusivo de libre mercado, desprovisto de intervención estatal, ni en un marco normativo meramente privatista o sujeto únicamente a la consensualidad, sino que debe ceñirse a los cánones establecidos en el ordenamiento superior y en la ley para el logro de los fines del Estado en materia de servicios públicos . Más aún, el artículo 153 de la Ley 142 de 1994 establece en forma expresa que las peticiones y recursos que deben resolver las empresas de servicios públicos domiciliarios deben tramitarse bajo las normas que regulan el derecho de petición, que son las que antes se encontraban consignadas en el Código Contencioso Administrativo y hoy en la Ley 1437 de 2011, estatutos a los cuales se sujeta –de acuerdo con la norma aplicable en el tiempoprecisamente la actividad de la administración. Con todo, dado que son igualmente palmarios el carácter consensual del contrato de condiciones uniformes y el aspecto volitivo que le asiste al suscriptor y solicitante del servicio, se advierte que este también adquiere determinadas obligaciones, compromisos y responsabilidades en la celebración del negocio jurídico. En esa medida, los mecanismos que la ley le otorga para la protección de sus derechos deben ser empleados bajo las pautas igualmente

brindadas por el legislador, pues no solo se encaminan a que el sistema bajo el cual opera la prestación de los servicios públicos domiciliarios funcione de manera eficiente y eficaz, y se mantenga sujeto a la regulada intervención del Estado, sino que operan primordialmente con la finalidad de proteger al reclamante, en tanto usuario del servicio, en especial para que obtenga una respuesta perentoria y sea la misma empresa prestadora la que en principio corrija la eventual irregularidad, lo que favorece a las partes para que no les resulte necesario acudir a la jurisdicción. No hay que olvidar que, como lo establece el artículo 152 de la Ley 142 de 1994, “es de la esencia del contrato de servicios públicos” que el suscriptor o usuario pueda presentar ante la empresa las peticiones, quejas y recursos relacionados con el servicio, lo cual no solo implica el derecho que les asiste a tales suscriptores o usuarios, de hacer uso de los mencionados mecanismos, sino también la responsabilidad de acudir a ellos por las vías legalmente establecidas, cuando existan inconformidades o discrepancias que ameriten la formulación de inquietudes o reclamaciones ante la empresa prestadora. (…) En el logro de tales objetivos no debe perderse de vista, igualmente, el papel de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a quien la ley le atribuyó la competencia para resolver los recursos de apelación interpuestos contra los actos de las empresas prestadoras e incluso para imponerles sanciones por determinadas conductas relacionadas con las reclamaciones de los usuarios; competencias que, habiéndose fijado en la ley con los propósitos ya señalados, no pueden

menoscabarse, obviarse ni sustraerse por el mero arbitrio de las partes del contrato, acudiendo en primera instancia a la vía jurisdiccional sin agotar previamente los procedimientos establecidos por el legislador para ser ejercidos en sede administrativa.

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 153 / LEY 142 DE 1994ARTÍCULO 152

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: sentencia C-075 de 2006, la Corte Constitucional, Sentencia C-263 de 1996, Sentencia T-540 de 1992, Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A. Sentencia del 14 de junio de 2019, exp. N° 05001-23-31-000-2006-01253-03(59702), Consejero ponente. Marta Nubia Velásquez Rico. Ver la sentencia dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 12 de mayo de 2014, exp. N° 25000-23-42-000-2014-00620-01(AC).

Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Consejo de Estado – Sección Tercera. Sentencia del 7 de abril de 2011, exp. N° 25000-23-24-0002000-00016-01(AG), consejero ponente: Ruth Stella Correa Palacio. Corte Constitucional, sentencia C-075 de 2006, Sentencia C-263 de 1996, Sentencia C263 de 1996.

CONTRATO / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /

INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / CONTRATO DE CONDICIONES

UNIFORMES / SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA /

PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA

ELÉCTRICA / EMPRESA PRESTADORA DEL SERVICIO PÚBLICO

DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA / SUPERINTENDENCIA DE

SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / COMPETENCIA DE LA

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS /

RECURSO DE REPOSICIÓN / FACTURA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS / PAGO DE FACTURA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / INCUMPLIMIENTO DEL PAGO / VÍA GUBERNATIVA / FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA / RECURSO EN VÍA

GUBERNATIVA

[N]o desconoce la Sala que, de conformidad con la cláusula décima del contrato, la suspensión del servicio podía disponerse por incumplimiento en el pago de las facturas, “salvo que existiera reclamación”, y que en ese marco, el 15 de marzo y el 3 de mayo de 1999, la sociedad (…). reclamó ante (…) la revisión de la facturación expedida en períodos anteriores a la suspensión del servicio, concretamente, los cobros causados entre octubre de 1998 y enero de 1999, es decir, cuatro meses. Por su parte, la hoy demandada procedió a suspender el suministro de energía sin haber resuelto previamente las solicitudes de la usuaria. Sin embargo, en la orden de suspensión del suministro de energía se señaló que

eran seis –y no cuatrolos meses adeudados por el predio La Concordia, lo que pone de manifiesto que la medida sancionatoria obedeció a la falta de pago de períodos adicionales a los referidos por la sociedad usuaria, y cuya facturación no fue pagada, reclamada ni recurrida ante la empresa ni ante la autoridad administrativa competente. Tal conducta de la demandante comportaba un incumplimiento del contrato y, en todo caso, las inconformidades que pudieron surgir con ocasión del procedimiento adoptado por (…) debían ser puestas a consideración de esta a través del recurso procedente, lo que no aconteció. (…) debe señalarse que la omisión de la demandante en cuanto a los recursos que, de conformidad con la ley sustancial, debió interponer contra el acto de suspensión del servicio, entrañó una ineptitud sustantiva de la demanda –como lo concluyó el a quopuesto que tal vicio procesal se concreta cuando el libelo carece de requisitos formales, tal como lo señala el artículo 97, numeral 7, del Código de Procedimiento Civil; yerro que se configuró en la demanda analizada en el sub judice puesto que, de conformidad con el artículo 135 del C.C.A., la demanda encaminada a que se restablezca el derecho del actor, conculcado con un acto administrativo, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto –y en juicio, debe demandarse la nulidad del acto administrativo que el actor considera lesivo de su derecho, como lo fue en el presente caso el acto de suspensión del servicio, decisión sujeta, se reitera, a los recursos de la vía

gubernativa-. En este punto, es pertinente subrayar que los mencionados recursos estaban previstos en una norma sustantiva especial de derecho público –artículo 154 de la Ley 142 de 1994-, pese a lo cual no se ejercieron, lo que impidió que la empresa demandada y la autoridad administrativa competente adelantaran los controles legales que les competían, lo cual, a su vez, cerró el paso para que pudiera examinarse judicialmente la eventual responsabilidad contractual. (…) el proceder de la parte actora dio lugar a una ineptitud sustantiva de la demanda, como se concluyó en la sentencia de primera instancia, por cuanto los mencionados recursos constituían un requisito formal del libelo, en los términos del artículo 135 del C.C.A. y en armonía con el artículo 97, numeral 7 del CPC, relativo precisamente al vicio de la inepta demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 154 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 135 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 97 - NUMERAL 7

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 47001-23-31-000-2009-00025-01(41745)

Actor: LILIA MIRANDA E HIJOS LTDA.

Demandado: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE – ELECTRICARIBE S.A.

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN

SENTENCIA) Temas: CONTRATO DE CONDICIONES UNIFORMES – Previsto en el estatuto de los servicios públicos domiciliarios - Régimen jurídico mixto – Aplicación de normas de derecho privado y de derecho público / EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – La norma les concede determinadas potestades – Sujetas a las reglas y principios previstos en la Constitución y la Ley – Decisiones unilaterales pasibles de control en sede administrativa – RECURSOS PREVISTOS EN LA LEY 142 DE 1994 – Obligatorios para que se examinen las decisiones de las ESPD en sede de juicio / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – No se configuró a pesar de la no interposición de los recursos previstos en la norma sustancial. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 8 de junio de 2011 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se declaró probada la excepción de “ineptitud sustantiva de la demanda”.

I. SÍNTESIS DEL CASO La Empresa Electrificadora del Caribe – Electricaribe S.A. celebró con la sociedad hoy demandante un contrato de condiciones uniformes para la prestación del servicio de energía eléctrica en el predio rural denominado La Concordia, ubicado en el departamento del Magdalena.

Entre octubre de 1998 y enero de 1999, Electricaribe S.A. facturó el servicio de energía en el mencionado inmueble, efectuando cobros que, a juicio de la usuaria

–la sociedad hoy demandante-, sobrepasaban en forma desproporcionada los promedios de los períodos anteriores. Por lo anterior, la interesada efectuó reclamaciones ante la empresa prestadora del servicio el 15 de marzo y el 3 de mayo de 1999, a efectos de que se revisara el medidor de consumo y se reliquidara la mencionada facturación. El 21 de mayo de 1999, Electricaribe S.A. ordenó y efectuó la suspensión del suministro de energía en el inmueble La Concordia, en razón a que, según la empresa, la usuaria del servicio había acumulado varios meses de deuda. El 1 de junio de 1999, la hoy demandante protocolizó ante notario público el silencio administrativo positivo, configurado por la alegada falta de respuesta de Electricaribe S.A. a las peticiones del 15 de marzo y el 3 de mayo de 1999. El 8 de junio de esa misma anualidad, Electricaribe S.A. reconoció la ocurrencia del silencio administrativo positivo y resolvió las mencionadas reclamaciones, en virtud de lo cual reliquidó la facturación expedida entre agosto de 1998 y abril de 1999. La parte actora alega que Electricaribe S.A. incumplió el contrato por haber suspendido arbitrariamente el servicio y solicita la indemnización de los perjuicios supuestamente causados con la aplicación de dicha medida, especialmente porque se impuso sin haberse resuelto con antelación las reclamaciones de la usuaria respecto de las facturas emitidas entre octubre de 1998 y enero de

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