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CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2009-00041-01(39242)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2009-00041-01(39242)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Por el delito de estafa / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA – Configuración El demandante fue afectado con medida de aseguramiento por el presunto delito de estafa, la que se materializó y con ocasión de esta estuvo detenido en centro carcelario y luego en detención domiciliaria; luego le fue otorgada la libertad provisional y finalmente fue absuelto en la etapa del juicio. Pretende la reparación de los daños sufridos con ocasión de la privación de la libertad. La primera instancia negó las pretensiones por considerar que se configuró la eximente de responsabilidad de culpa de la víctima (…) [S]e encuentra posible, en principio, imputar responsabilidad de la Nación, derivada de la actuación de la Fiscalía General de la Nación, a cuya orden estuvo detenido el actor, retención que a la postre resultó injusta dada su atipicidad de la conducta endilgada. Sin embargo, también se encuentra que se configuró en este caso la culpa de la víctima como causal que rompe la posibilidad de imputar el daño a la administración.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / Regulación normativa / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Evolución jurisprudencial Para el momento en el que quedó en firme la absolución a favor de los demandantes (año 1999) -, ya había entrado en vigencia el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, que establece que

“quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Al efectuar la revisión previa de constitucionalidad de esa ley estatutaria, la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996, condicionó la declaratoria de exequibilidad del que sería el artículo 68, (…) Al respecto, esta Sección ha considerado que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos sea “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación, cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas que no tienen el deber de soportarlos, como sucede con todos aquellos daños que sufren quienes son privados de la libertad durante una investigación penal a pesar de no haber cometido ningún hecho punible. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita sentencia de 6 de abril de 2011, Exp. 21653

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE

1996

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Principio objetivo / ELEMENTOS

DE LA RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN En casos como el presente el título de imputación aplicable es en principio objetivo, y por ello el carácter injusto de la medida no depende de la ilegalidad,

falla o yerro en la decisión que ordena la privación preventiva de la libertad, sino que estriba en la absolución a posteriori del detenido, por lo cual no son de recibo los argumentos de la Fiscalía relativos a la justificación de la legalidad de la medida por cuanto se cumplían los requisitos previstos en la ley para imponer la medida restrictiva del derecho fundamental del demandante (…) Por consiguiente, en el caso bajo estudio no es necesaria la demostración de un error cometido por la autoridad judicial, razón por la cual, al perjudicado le basta con demostrar: i) que se impuso en su contra una medida privativa de la libertad en el marco de un proceso penal; ii) que dicho proceso culminó con decisión favorable a su inocencia, y iii) el daño y los consecuentes perjuicios surgidos de la restricción al derecho fundamental de libertad, para que con esa demostración surja a cargo del Estado la obligación de indemnizar los perjuicios sufridos por el ciudadano. Con respecto a la carga probatoria del demandante, la Corporación ha reiterado que esta consiste en acreditar los elementos que configuran la responsabilidad, a saber: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, elementos que se encuentran suficientemente probados en el expediente del caso que se analiza, con la prueba de la privación de la libertad por orden de la Fiscalía y la posterior absolución en favor del procesado, que determinó su carácter injusto.

EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD POR CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA

– Configuración [S]e encuentra posible, en principio, imputar responsabilidad de la Nación, derivada de la actuación de la Fiscalía General de la Nación, a cuya orden estuvo

detenido el actor, retención que a la postre resultó injusta dada su atipicidad de la conducta endilgada. Sin embargo, también se encuentra que se configuró en este caso la culpa de la víctima como causal que rompe la posibilidad de imputar el daño a la administración (…) De acuerdo con las previsiones del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, se exonerará de responsabilidad al Estado cuando la víctima hubiere actuado con dolo o culpa grave, lo que a juicio de la Sala ocurrió en el presente evento.En efecto, establecida como una sociedad de responsabilidad limitada, la papelería de propiedad del actor y este en su calidad de comerciante, estaban sujetos a las previsiones del Código de Comercio que le imponían llevar su contabilidad en la forma prevista en las normas comerciales (…) [A]ún el comerciante descuidado o negligente tiene la legal obligación de llevar, conforme a la legislación comercial, soporte claro y fidedigno de sus transacciones, por lo que el desconocimiento de la reglamentación aplicable a la actividad comercial supone en este caso una culpa grave, pues impide dar cuenta precisa de las operaciones realizadas, e, inclusive, impide el ejercicio oportuno de las labores de fiscalización y control a cargo de las diferentes autoridades públicas.En efecto, ese actuar gravemente culposo rompió la posibilidad de imputar a la demandada responsabilidad en los hechos, no porque sea posible endilgarle responsabilidad en el punible, como lo estimó el a quo al calificar la conducta del actor como ilegal – pues el asunto relativo a la responsabilidad penal quedó finiquitado a favor del demandante y su presunción de inocencia no se desvirtuó–, sino en razón de que

ese actuar da al traste con la posibilidad de atribuirle responsabilidad a la entidad pública accionada, por cuanto se constituye en un hecho de la víctima de la magnitud prevista en ley, que rompe la posibilidad de imputar el resultado lesivo a la administración de justicia. De igual manera, también se aprecia como gravemente culposo el hecho comprobado del manejo irresponsable del negocio que lo dejó en situación de incumplimiento frente a sus clientes, por cuanto contaba con inventarios muy inferiores al valor de las mercancías vendidas y que estaba obligada a entregar a los compradores, de modo tal que, como ocurrió, no pudo garantizar oportunamente su entrega. Aún el descuidado habría apreciado el pronto vencimiento de su obligación de entregar los productos vendidos y la necesidad de garantizar un inventario acorde con el número de clientes que debía satisfacer. Por supuesto, esa falta de la mínima previsión también encuentra un punto de inflexión con la ausencia de contabilidad, que permitiera estimar los inventarios requeridos para cumplir con los compromisos adquiridos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO ARTÍCULOS 10 Y 19

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del magistrado

Danilo Rojas Betancourth

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 47001-23-31-000-2009-00041-01(39242)

Actor: FRANKLIN ALBERTO AGAMEZ QUINTERO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 23 de junio de 2010, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena negó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO El demandante fue afectado con medida de aseguramiento por el presunto delito de estafa, la que se materializó y con ocasión de esta estuvo detenido en centro carcelario y luego en detención domiciliaria; luego le fue otorgada la libertad provisional y finalmente fue absuelto en la etapa del juicio. Pretende la reparación de los daños sufridos con ocasión de la privación de la libertad. La primera instancia negó las pretensiones por considerar que se configuró la eximente de responsabilidad de culpa de la víctima. Apela la parte actora.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 16 de marzo de 2007 (fl. 22, c. 1), los señores Franklin Alberto Agamez Quintero (directo afectado) y Elizabeth del Carmen Guerra de la Hoz (cónyuge), esta última en nombre propio y en representación de su hija menor Aynara Sabrina Agamez (hija); Astrid Esther Agamez Quintero y Raiza Mercedes Agamez Quintero (hermanas), promovieron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener el despacho favorable de las siguientes:

1.1. Pretensiones

PRIMERA. Declarar administrativamente responsable a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de los perjuicios causados a FRANKLIN AGAMEZ QUINTERO, ASTRID ESTHER AGAMEZ QUINTERO, RAIZA MERCEDES AGAMEZ QUINTERO, ELIZABETH DEL CARMEN GUERRA DE LA HOZ, Y AYNARA SABRINA AGAMEZ, como motivo de la privación injusta de la libertad que sufrió el señor Franklin Agamez Quintero, por un lapso de 22 meses y 12 días. SEGUNDA. Como consecuencia de lo anterior, condenar a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a la reparación patrimonial consistente en pagarle perjuicios morales a los demandantes FRANKLIN AGAMEZ QUINTERO, ASTRID ESTHER AGAMEZ QUINTERO, RAIZA MERCEDES AGAMEZ QUINTERO, ELIZABETH DEL CARMEN GUERRA DE LA HOZ, Y AYNARA SABRINA AGAMEZ, el equivalente en salarios mínimos vigentes a la fecha de la ejecutora de la sentencia que ponga fin a este proceso (100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno). TERCERA. Como consecuencia de lo anterior, condenar a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a la reparación patrimonial consistente en pagarle perjuicios a daño a la vida de relación a los demandantes (…) (100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno).

CUARTO (SIC). Condenar a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a cancelar a favor de FRANKLIN AGAMEZ QUINTERO y ELIZABETH DEL

CARMEN GUERRA DE LA HOZ, los perjuicios materiales sufridos con motivo de la privación injusta de la libertad durante veintidós (22) meses y (12) días, liquidación esta que debe actualizarse a la fecha de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin a este proceso, teniendo en cuenta la siguiente base de liquidación:

1. El señor FRANKLIN AGAMEZ QUINTERO, tiene como profesión economista, y al momento de su privación injusta de la libertad se desempeñaba como gerente y representante legal de la papelería y cacharrería “La Feria Escolar y CIA Ltda”, negocio este ubicado en Ciénaga (…), también ostentaba la calidad de socio de la misma entidad, devengando un salario de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000) mensuales, el cual debe ajustarse con base al índice del consumidor, certificado por el DANE a la fecha de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin a este proceso.

2. Durante la vigencia del proceso la señora ELIZABETH DEL CARMEN GUERRA DE LA HOZ le canceló al abogado defensor OCHO MILLONES DE PESOS ($8.000.000), por concepto de honorarios por ejercer la defensa técnica, dineros estos que fueron obtenidos con créditos entre amigos y familiares.

3. Con motivo de la privación injusta de la libertad la papelería y cacharrería la feria escolar y CIA Ltda. (sic), empresa donde era socio y además laboraba como gerente, fue saqueada por los clientes y no siguió funcionando, fue cerrada ya que FRANKLIN AGAMEZ QUINTERO, era el socio que se dedicaba de lleno para sacar el negocio adelante y era la persona que tenía crédito directo con los

proveedores de la empresa tenía una vigencia de 10 años, según la escritura de constitución (sic). 1.2. Fundamento fáctico Como fundamento de hecho de las pretensiones indicaron que el 23 de febrero de 2002, la señora Fanny Cantillo Muñoz denunció al señor Franklin Agamez Quintero como presunto autor del delito de estafa, lo que dio lugar a la apertura de una investigación en su contra, a la cual fue vinculado mediante indagatoria, luego de lo cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Con ocasión de dicha medida, el demandante estuvo detenido desde el 15 de marzo de 2002 hasta el 20 de junio de 2002 (tres meses y cinco días), en la Cárcel Municipal de Ciénaga; a partir de esa última fecha le fue sustituida la medida por detención domiciliaria, la que se mantuvo vigente por un lapso de 20 meses y 11 días. En la etapa del juicio le fue concedida la libertad provisional con caución; el 11 de noviembre de 2005, el Juzgado Primero Penal Municipal de Ciénaga lo absolvió de responsabilidad penal, decisión que quedó ejecutoriada el día 25 del mismo mes y año. La injusta detención a la que se vio sometido le generó a los demandantes los perjuicios de orden inmaterial y material cuya reparación pretenden, incluidos en los primeros los correspondientes a la afectación de su honra, al ser presentado a la opinión pública como un delincuente y, en los segundos, los derivados del cierre obligado de la papelería en la que laboraba y de la que era socio, que afirman los

actores fue saqueada por los clientes durante la época de la detención y que perdió toda credibilidad comercial con ocasión de la actuación de la Fiscalía. 1.3. Fundamento jurídico Para los actores, el daño causado por la privación de libertad debe ser reparado por el Estado, cuando el proceso penal concluye con decisión absolutoria a favor del procesado porque el hecho no existió, no es punible o el sindicado no lo cometió, pues en tales casos se hace patente que no estaba en el deber jurídico de soportar tan grave restricción a sus derechos. En este caso la detención, que se prolongó por más de 22 meses, les causó un daño antijurídico que estiman debe ser reparado, pues se transgredió la presunción de inocencia que lo ampara y se configuran los presupuestos previstos en el artículo 90 Superior para que aparezca comprometida la responsabilidad estatal.

2. Contestación de la demanda En la oportunidad procesal prevista para el efecto (fl. 88, c. 1), la Nación, representada por la Fiscalía General de la Nación, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, dijo no constarle ninguno de los hechos en que se fundan y afirmó que su actuación estuvo enmarcada dentro del ámbito de sus legales competencias.

Dijo que no toda restricción al derecho a la libertad, con ocasión de una medida de aseguramiento, puede conducir a la declaratoria de responsabilidad estatal, máxime en este evento en el que la detención que soportó el demandante estuvo fundado en razones jurídicamente atendibles y se ajustó a las previsiones

normativas con fundamento en las cuales era viable imponerla, con el fin de garantizar su comparecencia al proceso penal. En este caso particular, existían varias denuncias formuladas contra el actor como presunto autor del delito de estafa y testimonios de personas que se consideraron afectadas por las actuaciones irregulares de la papelería gerenciada por el actor, que se había obligado a entregar artículos que finalmente no hizo llegar, mediante el pago de unos derechos de afiliación que tampoco fueron devueltos a los clientes. Estimó que dentro del objeto social de la papelería, tal como se estableció en la inspección judicial realizada, no estaba comprendida la posibilidad de ofrecer planes de ahorro, ni realizar rifas; empero, financió su operación con los dineros que recibía del público por un presunto plan de afiliación por el que pagaban sumas de dinero en forma semanal, quincenal o mensual; al llegar la temporada escolar el negocio debió cerrar sus puertas pues no podía cumplir con las obligaciones adquiridas, pues nunca estuvo en posibilidades de hacerlo, con un escaso valor de mercancías en su poder que solo llegaba a $1.560.995. Con fundamento en esos graves indicios de responsabilidad le fue impuesta al demandante una medida de aseguramiento de detención preventiva y luego fue acusado como autor del delito de estafa, con ocasión de una valoración del acervo probatorio que, en modo alguno, puede ser calificada como abiertamente ilegal, grosera o arbitraria. Aunque el juez, en una interpretación distinta a la realizada por el ente investigador decidió absolverlo en aplicación del in dubio pro reo, sí existieron

fundados motivos para privarlo de la libertad, por lo que considera debe ser exonerada de responsabilidad. Propuso como excepción la que denominó: culpa de la víctima, por cuanto el demandante era el propietario del establecimiento comercial que defraudó a sus acreedores, con lo cual dio lugar a que le investigara; también ejecutó actividades comerciales a sabiendas de que no tenía el respaldo económico para cumplir los compromisos adquiridos, hecho del propio demandante que exonera de responsabilidad al ente público accionado.

3. La sentencia apelada El 23 de junio de 2010 (fl. 265, c. ppal), el Tribunal Administrativo del Magdalena dictó sentencia adversa a las pretensiones de la demanda, pues aunque dijo que se acreditó la efectiva privación de la libertad a la que fue sometido, en el momento en el que se profirió la medida existían indicios graves de responsabilidad del actor que la soportaron, en los términos del artículo 356 de la Ley 600 de 2000 entonces vigente, derivados de las evidencias recaudadas por el ente investigador y que le otorgaron convicción para imponerla. Afirmó: Al parecer de esta Corporación, la medida de aseguramiento impuesta al accionante se encuentra totalmente ajustada a los presupuestos del artículo 236 del C.P.P (Ley 600 de 2000), por lo que se concluye que la privación de la libertad del señor FRANKLIN AGAMEZ, no se encuentra revestida de un carácter injusto, pues aún cuando a su favor se profirió fallo absolutorio por el delito investigado, el mismo se encontraba en posición de soportar dicha carga.

Esto es, el demandante tenía la carga de asumir las consecuencias de sus

acciones ilegales, que según se demostró eran las relativas al ejercicio de labores comerciales para las cuales no contaba con autorización, como la venta y ofrecimiento de planes de ahorro y la realización de rifas, así como las derivadas de las incongruencias en su contabilidad. Tampoco quedó acreditado que el demandante hubiera hecho uso de los recursos legales contra la decisión que le impuso la medida de aseguramiento, con lo que se configuró la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad en este caso particular, por lo cual negó las pretensiones.

4. El recurso de apelación Inconforme con la decisión de la primera instancia, la parte actora apeló (fl. 285, c. 1) con fundamento en lo siguiente: Dijo que si bien en la absolución del señor Agamez se hizo mención a la aplicación del in dubio pro reo, lo cierto es que lo que la determinó fue la atipicidad de la conducta por la cual se le investigó, la que correspondía únicamente a un incumplimiento contractual que debió ventilarse ante la jurisdicción civil. Criticó que la decisión impugnada se apartó de la valoración realizada por el juez de la causa, de acuerdo con la cual no hubo responsabilidad penal, y realizó un nuevo juicio sobre los hechos que ya habían quedado definidos con alcance de cosa juzgada por los jueces penales.

La decisión impugnada avaló la decisión de la Fiscalía sin realizar un análisis detenido de los medios de prueba que obraban en cada momento de la investigación, que le permitiera concluir, como lo hizo, que ese ente actuó conforme a derecho. Si se analiza el contenido de las denuncias y los testimonios

recaudados es posible advertir que estos solo dan cuenta de un incumplimiento contractual a cargo del sindicado que no tenía relevancia alguna en el ámbito penal. Por su parte, la inspección realizada por el CTI solo permitía establecer que los recursos recibidos por la papelería eran utilizados en los gastos de administración y venta propios del giro normal de los negocios de la sociedad comercial, lo que no constituye indicio alguno en contra de su representante. El plan de negocios ideado consistió en permitir un ahorro mediante pagos semanales, mensuales o quincenales, que al culminar le permitían al cliente retirar mercancía del establecimiento, con la opción de ganar unos sorteos con un número previamente asignado, de modo tal que quien resultara favorecido podía reclamar en forma inmediata la mercancía sin importar el número de cuotas pagadas. Esa idea de negocio no configura la conducta punible de estafa. El objeto social era la compraventa de papelería y la estrategia de mercadeo estaba encaminada a dicho fin, esto es, no era contraria al objeto social previsto al ser constituida la sociedad. Aunque existía un desorden contable que advirtió el CTI, este no puede permitir la presunción de que los recursos eran desviados hacia el patrimonio personal del demandante, máxime cuando la administradora del establecimiento presentó una libreta en la que se explicaba cuáles eran los ingresos y en qué se invertían. El capital de formación de la empresa tampoco puede servir de fundamento a la imputación de un punible en contra del demandante, sino que correspondía a una estrategia de negocio de acuerdo con la cual cumpliría su objeto con los dineros

de los ahorradores. Por sí solo el capital invertido no puede permitir presumir que se pretendía estafar a los clientes. En síntesis, adujo que no puede existir una culpa de la víctima cuando esta actuó conforme a lo establecido en la ley, por lo que no se configura la eximente de responsabilidad que el Tribunal encontró demostrada. Por ello, pidió que se revoque la decisión impugnada y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda.

5. Alegatos de conclusión En la oportunidad procesal prevista para el efecto (fl. 306, c. ppal), la Fiscalía General de la Nación insistió en los argumentos plasmados en la contestación de la demanda, en especial los relativos a los fundamentos que en su momento tuvo para proferir la medida de aseguramiento y a la existencia de dos indicios graves de responsabilidad que justificaban la medida impuesta.

También insistió en que la actuación de la víctima fue determinante en la causación del daño, por lo que pidió que se mantenga la decisión impugnada. La actora y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales de la acción 1.1. Competencia La Sala es competente para resolver el caso sub lite en razón de la naturaleza y materia del asunto, habida cuenta que los artículos 65, 68 y 73 de la Ley 270 de 1996, fijaron la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda, en el Consejo de Estado, siendo, por ello, irrelevante algún análisis relacionado a la cuantía .

1.2. Legitimación en la causa 1.2.1. Parte activa Franklin Agamez Quintero tiene legítimo interés para comparecer como demandante, en su calidad de directo afectado con la privación de la libertad que sirve de sustento a su demanda; por su parte, los demás demandantes también lo tienen en razón del vínculo de parentesco o civil que acreditaron con él, así: Elizabeth del Carmen Guerra De la Hoz (fl. 24, c. 1) es la cónyuge, según consta en el correspondiente registro civil de matrimonio; Astrid Esther Agamez Quintero (fl. 25, c. 1) y Raiza Mercedes Agamez Quintero (fl. 26, c. 1), son sus hermanas, pues cotejados sus registros civiles con los del directo afectado (fl. 23, c. 1) se advierte que son hijos de los mismos padres. Finalmente, Aynara Sabrina Agamez Guerra (fl. 27, c. 1) demostró ser la hija del directo afectado y de la señora De la Hoz, también demandante. 1.2.2. Parte pasiva La parte actora, en ejercicio de su derecho a acceder a la administración de justicia, pretende que se atribuya responsabilidad sobre los hechos a la NaciónFiscalía General de la Nación, ente al que le imputa la adopción de las decisiones que privaron de la libertad al señor Agamez, por lo que es la referida persona jurídica la llamada a comparecer como extremo pasivo de la controversia, representada por la mencionada entidad investigadora. 1.3. La caducidad de la acción

El ordenamiento jurídico prevé la figura de la caducidad como una sanción por el no ejercicio de las acciones judiciales dentro de los términos improrrogables previstos por normas de orden público para que el interesado promueva el litigio. Si el recurso judicial se ejerce por fuera de este lapso temporal, se pierde la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial correspondiente. El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, prevé un término de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la causa del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente), vencido el cual ya no es posible solicitar ante los jueces que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado. En tratándose de los eventos de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el término de caducidad de la acción de reparación directa se contabiliza a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal , en razón a que el carácter injusto de la medida se concreta a partir de la firmeza de la decisión que ordena cesar toda actuación penal en contra del privado de la libertad. En este caso particular, la absolución del demandante tuvo lugar mediante sentencia de 11 de noviembre de 2005 (fl. 28, c. 1) y quedó ejecutoriada el 25 de noviembre de 2005 (fl. 36 vto, c. 1), mientras que la demanda fue promovida el 16 de marzo de 2007 (fl. 22, c. 1), es decir, dentro de los dos años siguientes, por lo

cual se concluye que no operó el fenómeno de la caducidad.

2. Problema jurídico Procede la Sala a determinar si en el caso sub examine resulta imputable al Estado el daño antijurídico ocasionado a los señores consistente en la privación de su derecho fundamental a la libertad personal del señor Frankllin Alberto Agamez Quintero y si su conducta se constituyó o no en una causal eximente de responsabilidad de la administración, en lo que se centra la apelación que se decide y su disenso con la decisión cuestionada.

3. Hechos probados De conformidad con las pruebas incorporadas al expediente, se encontraron demostrados los siguientes hechos relevantes para la decisión del caso: 3.1. La señora Fanny Esther Cantillo Muñoz denunció que el 23 de febrero de 2002 (fl. 28, c. 1) llegó a su casa un joven ofreciendo un plan escolar de la Papelería y Cacharrería La Feria Escolar, por un valor de $226.000 pagaderos en cuotas mensuales de $26.000, que le darían derecho a retirar mercancía del establecimiento una vez pagadas en su totalidad, oferta que aceptó y terminó de pagar las referidas cuotas en diciembre de 2001. El 5 de febrero de 2002 se hizo presente en la papelería a retirar los materiales que requería, pero no le entregaron nada; los empleados que la atendieron le manifestaron que regresara nuevamente y así sucedió en varias oportunidades, sin que hasta la fecha de la denuncia se hubiera cumplido con la obligación asumida por la empresa. En

similares términos denunciaron: Elisa María Sarmiento Garavito, Laureano Cuesta Clavijo, Esther Sanjuan, Beatriz Sarmiento de Guerrero, Enedina Esther Zúñiga Garcés, Guillermina Jiménez, María del Carmen Miranda, María Victoria Cueto, Eleonora Calderón Villanueva, Osvaldo Cervantes y Yudis Camacho, quienes también afirmaron haber pagado las cuotas y no haber recibido la contraprestación pactada. Por esos hechos se sindicó al señor Franklin Alberto Agamez Quintero, gerente de la papelería y socio, con el 50% de los aportes correspondientes al capital social de la firma (fl. 9, c. 2). 3.2. El objeto social de la referida firma consistía en (fl. 9, c. 2): “Comprar y vender artículos y productos de papelería y suministros en general, a empresas, oficinas y al público en general, compra y venta de productos y artículos en la línea de cacharrería y artículos para el hogar. Compra y venta de productos y artículos en la línea de piñatería, juguetería, tarjetería, muebles para oficina, computadores, partes y suministro, ropa y calzados escolares y electrodomésticos”. 3.3. Los denunciantes aportaron los comprobantes “de control de ahorros” en los que se dejaba constancia de cada pago realizado. También aportaron algunas copias de los documentos contentivos de las estipulaciones del acuerdo comercial, proformas elaboradas por la sociedad, en los que se afirmaba que la papelería se obligaba a vender mercancía en sus establecimientos de comercio, por un valor

determinado que debía pagar el cliente en cuotas anticipadas, que correspondía al precio de las mercancías a entregar, más un valor por gastos de administración y el valor de la inscripción en el plan de ahorro (fl. 128, c. 2). También allegaron volantes publicitarios de sorteos en los que se les permitía participar a los clientes si estaban al día en sus pagos en el plan de ahorros. 3.4. Con ocasión de esas denuncias, el 6 de marzo de 2002, la Fiscalía libró orden de captura en contra del señor Agamez Quintero (fl. 70, c. 2) y trató de localizarlo en su

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