CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2009-00043-01(38950)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2009-00043-01(38950)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Extorción y concierto para delinquir / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Preclusión de la investigación penal /
CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Configurada
[E]l comportamiento del señor Elkin Posada Posada fue determinante para que se le produjera el daño antijurídico con la medida de aseguramiento de detención preventiva, ergo, aquel deja de ser imputable al Estado, en razón a que se configuró en el proceso de la referencia la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad toda vez que en su teléfono celular se encontraron los números telefónicos de alias “Care muerto”, alias “Chande”, alias “Jabalí”, alias “Yerson”, alias “Tonto”, alias “Mogolla” y alias “Barreto”, todos vinculados al proceso penal No. 31.422 y 34.670 de la Fiscalía Tercera Especializada de Santa Marta, por delitos de concierto para delinquir y extorsión, por lo cual ese hecho del actor, más los indicios que tenían la Fiscalía como los informes de policía judicial donde la comunidad lo señalaba como “cobra cuotas” y habérsele encontrado registrado su número telefónico en el celular incautado a Luis Antonio Barreto Mesa alias “Barreto” quien estaba sindicado de pertenecer a las A.U.C y de estar involucrado por el atentado terrorista del hotel Lumar dieron pie a que la Fiscalía Tercera Especializada Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Santa Marta tuviese fundamentos para dictar la medida de
aseguramiento.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Conteo / CONTEO DE LA CADUCIDAD CUANDO LA
DECISIÓN PENAL FAVORABLE AL DEMANDANTE ES RECURRIDA POR OTROS
SINDICADOS
[C]uando se debate la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que el término de caducidad de la acción de reparación directa empieza a contarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la decisión penal que: 1) absolvió al acusado o 2) cesó el procedimiento contra él o 3) declaró la preclusión de la investigación penal, puesto que es el momento en que se consolida el daño antijurídico a reclamar (…) ¿qué ocurre cuando aquella decisión cobija a varios imputados o acusados y solo es objeto de los recursos de ley por un sujeto procesal diferente a quien ejerce como demandante en el proceso contencioso administrativo? (…) Al respecto, es necesario traer a colación la interpretación acogida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto de los artículos 187 de la Ley 600 de 2000 y 197 del Decreto 2700 de 1991, según la cual no es procedente la ejecutoria parcial o fragmentada de las providencias (…) [C]uando se interpongan recursos contra la providencia que determinó la libertad, esta solo quedaría ejecutoriada una vez resueltos los mismos y en consecuencia, solo hasta ese momento puede iniciar el término de caducidad de la acción o del medio de control de reparación directa (…) en los eventos en que la decisión de libertad del actor no fue recurrida
respecto a su situación pese a ser objeto de impugnación frente a otros procesados, el término de caducidad debe contarse a partir del momento en que cobra ejecutoria la providencia que torna en injusta la privación al ser un único proceso penal no susceptible de fragmentación y al ser solo en ese momento que el pronunciamiento judicial se encuentra en firme.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTICULO 187 / DECRETO 2700 DE 1991ARTICULO 197.
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Presupuestos / DAÑO - Definición / IMPUTACIÓN - Definición De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro (…) El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.” La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por
ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño y la antijuridicidad cita sentencia de la Corte de la Constitucional, C-254 de 2003.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 90
DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL - Limitación / LIMITACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL – Daño Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental (…) Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar (…)
IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE
LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial / TITULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial (…) [T]al declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la
libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen (…) En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. (…) [L]a privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural, domiciliaria, o consista en restricciones para salir del país o para cambiar de domicilio.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad como error judicial, cita sentencias de 25 de julio de 1994, exp. 8666, de 1 de octubre de 1992, exp. 10923 y de 2 de mayo de 2007. Sobre
la presunción de los casos de privación injusta de la libertad, cita sentencia de 17 de noviembre de 1995, exp. 10056
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 414
EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN CASO DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA – Configurada
[N]o debe olvidarse que aún en estos eventos en que se tiene por probado el daño antijurídico y se constata que el mismo es imputable de manera objetiva a la entidad demandada; previamente a condenar se debe examinar si no existe culpa exclusiva o concurrente de la víctima de la privación injusta, en el acaecimiento de la misma, tal como lo dispone el artículo 70 de la ley 270 de 1996 (…) [S]e observa que los indicios que constituyó la Fiscalía para proferir la medida de aseguramiento contra el señor Elkin Posada Posada tuvieron fundamento en las actuaciones del actor que originaron el inicio de la investigación penal por el delito de homicidio, ocasionando que se le privara de la libertad (…) FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA(E)
Bogotá D.C., tres (03) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 47001-23-31-000-2009-00043-01(38950)
Actor: ELKIN FRANCISCO POSADA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Contenido: Descriptor: Se confirma la sentencia que negó las pretensiones de la demanda pues se probó la culpa exclusiva de la víctima. Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad del Estado, el derecho a la libertad individual, Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad, culpa exclusiva de la víctima.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 19 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Fue presentada el 27 de enero de 20091 por el señor Elkin Posada Posada, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, solicitando que se declarara administrativamente responsable a la demandada por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Elkin Posada Posada y que en consecuencia sea condenada al pago de los perjuicios morales causados, los cuales se estiman aproximadamente en 500 S.M.LM.V para el demandante y todo su núcleo familiar, por daño emergente la suma de treintaicinco millones de pesos ($35.000.000.oo), por lucro cesante lo que dejó de percibir como vendedor de ropa en el almacén La Esquina del Remate, y por daño a la vida de relación la suma 400 S.M.L.M.V.
2. Los hechos en que se fundan las pretensiones El 8 de abril de 2003 el señor Elkin Posada Posada fue capturado y puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, adscribiéndosele competencia al Fiscal 20 Especializado de Bogotá, quien le definió su situación jurídica con medida de aseguramiento el 29 de abril de 2003 al considerarlo responsable de los delitos extorsión y concierto para delinquir.
Una vez celebrada la audiencia pública, el Juzgado Único Penal Especializado de Santa Marta absolvió al señor Posada Posada el 17 de abril del año 2006, por encontrar que el comportamiento del procesado “no reviste signo delictivo” en el entendido que la Fiscalía se fundó en simple conjeturas, en todo caso, huérfanas de pruebas suficientes, serias y contundentes, lo cual motivó el decreto de su libertad, la cual tuvo lugar el 19 de abril de 2006. Contra el anterior pronunciamiento se interpuso recurso de apelación por parte de los apoderados de los demás implicados en el proceso que resultaron condenados por el Juzgado Único Penal Especializado de Santa Marta, sin embargo, la Sala Penal del 1 Folios 384 a 386 C.1. Tribunal Superior de Santa Marta no se pronunció con respecto a la situación del actor en virtud de la institución Reformatio in pejus.
3. El trámite procesal.
Admitida la demanda2 y notificada la parte demandada de la existencia del proceso, esta le dio respuesta al escrito demandatorio3 y pidió las pruebas que consideraron necesarias.
Decretadas y practicadas las pruebas4, se corrió traslado para alegar5, oportunidad que aprovechó la parte demandada
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Sala del Tribunal Administrativo de Magdalena, mediante sentencia del 19 de mayo de 20106, decidió negar las súplicas de la demanda.
Para fundamentar su decisión, el a quo señaló que en el presente caso el actor debía soportar la carga procesal de la investigación penal, toda vez que la misma surgió a partir de las relaciones íntimas con personas identificadas por las autoridades como pertenecientes a las Autodefensas Unidas de Colombia así: - “(…) sobre este aspecto estima la Sala que el accionante tenía el deber jurídico de soportar la carga procesal impuesta por la investigación iniciada, pues la misma surgió de sus intimas relaciones con personas que habían sido identificadas como integrantes de las AUC, y vinculadas penalmente por los delitos de concierto para delinquir, concurso con el delito de extorsión. - La consecuencia de los actos del señor Elkin Posada Posada trajo como resultado la investigación penal adelantada en su contra, así como la imposición de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, teniendo en cuenta que los delitos que dio origen al proceso penal revisten de un carácter social importante en cuanto al patrimonio público (…)” 2 Fl.392 a 395 del C.1. 3 Fls.401 a 409 del C.1. 4 Fls.428 a 429 del C.1. 5 Fl.651 del C.1. 6 Fls.767-781 del C.P.
Por lo tanto, para el Tribunal si bien se generó un daño, este no pudo catalogarse de antijurídico, toda vez que se configuró la culpa exclusiva de la víctima, por ser el demandante quien con su actuar originó la causación del daño sufrido, en consecuencia resultaba para el a quo improcedente condenar al Estado.
III. EL RECURSO DE APELACION Contra lo así decidido se alzó la parte demandante7 con fundamento en las siguientes razones, que se resumen así: La parte recurrente se refirió en primer lugar, a que las decisiones proferidas por el juez penal y que están debidamente ejecutoriadas solo son vulnerables a través de los recursos extraordinarios ante la honorable Corte Suprema de Justicia, y que no existen en nuestro suelo patrio forma diferente de hacerlo, por lo cual no estaba autorizado el Tribunal para cuestionar la valoración que se le asignó a cada prueba dentro del proceso adelantado ante la jurisdicción penal y en consecuencia esa intromisión viola las garantías de quienes resultaron detenidos y posteriormente absueltos.
Por otro lado, se refirió a los indicios que analizó el a quo para sustentar su providencia, cuestionándolos cada uno, puesto que para el demandante el primer indicio que consistió en el señalamiento que hizo la comunidad sobre el demandante de ser el jefe máximo y de cobrar las vacunas, es falso, toda vez no existieron testificaciones que relevarían dicha información. Con relación al segundo indicio que correspondía a que en el celular del señor Luis Antonio Barreto Mesa, sindicado de un atentado terrorista al hotel Lumar y de pertenecer a las A.U.C. se encontró grabado el número telefónico del
demandante, no era un hecho indicador de que el señor Posada Posada estuviese involucrado con las milicias de las A.U.C. ni mucho menos con el atentado terrorista. De igual manera, precisó que el Consejo de Estado a través de innumerables providencias ha sostenido que para la prosperidad de la pretensión resarcitoria por privación injusta se debe cumplir los supuestos de que una persona sea detenida preventivamente por decisión de autoridad, que sea exonerado mediante sentencia absolutoria definitiva y que está a su vez se haya fundado en que el hecho no existió, en que el sindicado no lo cometió, o en que el hecho que realizó no era punible, en los 7 Mediante escrito del 1 de junio de 2010 (Fol.783 a 802 del C.Ppal.) casos de aplicación del principio de in dubio pro reo y que el sindicado haya padecido un daño. Por último, sostuvo que el Tribunal no tuvo en cuenta en su fallo la circunstancia especial que tanto el Ministerio Público como la Fiscalía dentro del proceso penal, estuvieron conformes con la decisión de absolver al señor Elkin Posada Posada que ni siquiera protestaron mediante interposición de los recursos de ley. El Ministerio Público no rindió concepto.
II. CONSIDERACIONES
1. Caducidad de la acción de reparación directa en eventos de privación injusta de la libertad La caducidad de la acción contenciosa administrativa como instituto procesal tiene fundamento y sustento en el artículo 228 de la Constitución Política. Con base en el sustrato constitucional se determina la aplicación de los términos procesales en el
ordenamiento jurídico8, buscando ante todo la protección material de los derechos y la resolución definitiva de los conflictos que surgen a diario en el complejo tejido social9-10, 8 Corte Constitucional, SC-115 de 1998. “El fenómeno jurídico de la caducidad es la consecuencia de la expiración del término perentorio fijado en la ley para el ejercicio de ciertas acciones, cuando por un acto, hecho, omisión u operación administrativa por parte de una autoridad pública, se lesiona un derecho particular … “La ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas (artículo 136 del CCA), de manera que al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado “ (…) “No cabe duda que el legislador está facultado constitucionalmente para establecer un límite para el ejercicio de las acciones y de los recursos, tal como sucede en este caso, siempre y cuando aquel resulte razonable. “Por consiguiente, la fijación de términos de caducidad responde como se ha
expresado, a la necesidad de otorgar certeza jurídica al accionante y a la comunidad en general, así como para brindarle estabilidad a las situaciones debidamente consolidadas en el tiempo, así como a los actos administrativos no impugnados dentro de las oportunidades legales”. Puede verse también: Corte Constitucional, sentencia C-565 de 2000. 9 Corte Constitucional, SC-165 de 1993. “Desde esta perspectiva, es claro que la justicia, entendida como la resultante de la efectiva y recta mediación y resolución con carácter definitivo de los conflictos surgidos en el transcurso del devenir social, se mide en términos del referente social y no de uno de sus miembros”. 10 Corte Constitucional, SC-351 de 1994. “El derecho de acceso a la administración de justicia, sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, este pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestación recta y eficaz. Y, en fin (sic), el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés particular sobre el general. En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta”. garantizando el derecho de acceso a la administración de justicia11 dentro de los límites
de su ejercicio razonable y proporcional12. Conforme a la estructuración conceptual de nuestra legislación, la figura de la caducidad de la acción es de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, innegociable e irrenunciable en cuanto implica el reconocimiento normativo de un término habilitador para el ejercicio de ciertas acciones judiciales13. En esta perspectiva el legislador ha considerado que la no materialización del término límite establecido para la correspondiente caducidad constituye otro de los presupuestos para el debido ejercicio de las acciones contencioso administrativas que estuvieren condicionadas para estos efectos por el elemento temporal14. 11 Corte Constitucional, SC-418 de 1994. “El derecho de acceso a la administración de justicia, sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, éste pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia... En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta”. Puede verse también: Corte Constitucional, sentencia C-565 de 2000. 12 Corte Constitucional, sentencia C-351 de 1994. “De ahí que tampoco sea sostenible el argumento según el cual la caducidad frustra el derecho de acceso a la justicia pues, mal podría violarse este (sic) derecho respecto de quien gozando de la posibilidad
de ejercerlo, opta por la vía de la inacción. Es imposible que pueda desconocerse o vulnerarse el derecho de quien ha hecho voluntaria dejación del mismo, renunciando a su ejercicio o no empleando la vigilancia que la preservación de su integridad demanda”. Corte Constitucional, sentencia C-565 de 2000. “De la anterior jurisprudencia se puede concluir que la fijación de términos de caducidad para las acciones contencioso administrativas, si bien implica una limitación al derecho de los individuos para interponerlas, está encaminada a asegurar la eficacia de los derechos de las personas, racionalizando el acceso a la administración de justicia. En tal medida, es necesario tener en cuenta además que el derecho de acción, en cuanto pretende el restablecimiento de derechos subjetivos, conlleva la obligación de su ejercicio oportuno. Por otra parte, ha sostenido esta Corporación que la determinación de la oportunidad para ejercer tal derecho corresponde fijarla al legislador, quien tiene un amplio margen discrecional para establecer los términos de caducidad de las acciones, quedando limitado únicamente por los principios de razonabilidad y proporcionalidad”. 13 Corte Constitucional. Sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, “La caducidad es una institución jurídico procesal a través del cual el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no
concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público, lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”. 14 Corte Constitucional, SC-351 de 1994. “Para nadie es desconocido que la sociedad entera tiene interés en que los procesos y controversias se cierren definitivamente, y que atendiendo ese propósito, se adoptan instituciones y mecanismos que pongan término a la posibilidad de realizar intemporal o indefinidamente actuaciones ante la administración de justicia, para que las partes actuen (sic) dentro de ciertos plazos y condiciones, desde luego, con observancia plena de las garantías constitucionales que aseguren amplias y plenas oportunidades de defensa y de contradicción del derecho en litigio (…) la institución jurídica de la caducidad de la acción se fundamenta en que, como al ciudadano se le imponen obligaciones relacionadas con el cumplimiento de los deberes de colaboración con la justicia para tener acceso a su dispensación, su incumplimiento, o lo que es lo mismo, su no ejercicio dentro de los términos señalados por las leyes procesales -con plena observancia de las garantías constitucionales que integran el debido proceso y que aseguran plenas y amplias posibilidades de ejercitar el derecho de defensa-, constituye omisión en el cumplimiento de sus obligaciones de naturaleza constitucional y, por ende, acarrea para el Estado la imposibilidad jurídica
de continuar ofreciéndole mayores recursos y oportunidades, ante la inactividad del titular del derecho en reclamar el ejercicio que le corresponde”. Corte Constitucional, sentencia C-115 de 1998. “El fenómeno jurídico de la caducidad es la consecuencia de la expiración del término perentorio fijado en la ley para el ejercicio de ciertas acciones, cuando por un acto, hecho, omisión u operación administrativa por parte de una autoridad pública, se lesiona un derecho particular" (...) "La institución de esta clase de términos fijados en la ley, ha sido abundantemente analizada por la doctrina constitucional, como un sistema de extinción de las acciones, independientemente de las regulaciones consagradas a través de la figura jurídica de la prescripción extintiva de derechos". "Siempre se ha expresado que la caducidad es la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos" (...) "La ley Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal15, generando certidumbre y materializando el ejercicio razonable y proporcional que toda persona tiene para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales16. En este sentido, las consecuencias del acaecimiento del elemento temporal que es manifiesto en toda caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los
derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública17. De manera concreta, en relación con la caducidad de la acción de reparación directa dispone el inciso primero del numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984, modificado por la ley 446 de 1998), que respecto establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas (artículo 136 del CCA), de manera que al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 15 WALINE, Marcel, Droit Administratif, Sirey, Paris, pp.174 y 175. “En fin, si se dispone aún de un recurso contencioso, en principio es preferible buscar primeramente un entendimiento amigable; lo que es posible de hacer sin riesgo de que prescriba el recurso contencioso, porque el recurso administrativo, si es ejercido dentro del término señalado para el ejercicio del contencioso, interrumpe la prescripción de este”.
16 Corte Constitucional. Sentencia C-781 del 13 de octubre de 1999. “De otro lado, resulta necesario dotar de firmeza a las determinaciones oficiales estableciendo un momento a partir del cual ya no es posible controvertir algunas actuaciones. De lo contrario, el sistema jurídico se vería abocado a un estado de permanente latencia en donde la incertidumbre e imprecisión que rodearían el quehacer estatal entorpecerían el desarrollo de las funciones públicas. Ha dicho la Corte: ‘La caducidad es la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusas algunas para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado’. Ahora bien: los términos de caducidad no pu
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