CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2009-00077-02(42759)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2009-00077-02(42759)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad de persona sindicada como autora de delitos de concierto para delinquir, fraude procesal, estafa y falsedad material de documento público / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia / FALLA DEL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Por errores procesales en la investigación penal / DESVINCULACIÓN PROCESAL POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENALProveniente de vulneraciones de los derechos fundamentales del demandante por fallas de la Administración de Justicia / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad de sindicada durante 6 meses y 13 días. A través de providencia de 19 de noviembre de 2003, proferida por la Fiscalía Veinticuatro Seccional – Grupo Patrimonio Económico de Santa Marta, se calificó el mérito del sumario de la señora Aracelis Torregrosa Fontalvo, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de concierto para delinquir, fraude procesal, estafa y falsedad material de documento público y se libró la respectiva orden captura. (…) Por medio de providencia de 17 de febrero de 2004, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta decretó una primera nulidad de lo actuado, desde la providencia de 19 de noviembre de 2003, a través de la cual se calificó el mérito del sumario, decisión que encontró fundamento en la falta de competencia del Fiscal que adelantó la actuación hasta ese momento. (…) Mediante proveído de 26 de mayo de 2004, debió decretarse nulidad de lo actuado, que operó a partir del cierre de la
investigación a favor de la señora Aracelis Torregrosa Fontalvo –de 29 de septiembre de 2003–, porque se consideró que <<se había violentado flagrantemente el debido proceso>>. Se estimó que <<se incurrió en una irregularidad grave>>, toda vez que se dispuso el cierre de la investigación, sin que se hubiera resuelto la situación jurídica de la hoy actora, pero además, se encontró que hubo una indebida notificación a la señora Torregrosa Fontalvo, pues debió notificársele la decisión de 19 de noviembre de 2003 en forma personal –puesto que estaba privada de su libertad– procedimiento que no ocurrió así. Luego de ello, la señora Aracelis Torregrosa Fontalvo recobró su libertad el 15 de junio de 2004, en razón a que la Fiscalía Quinta ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Santa Marta consideró que no tuvo participación alguna en los delitos que se le endilgaron. (…) La investigación continuó hasta que en decisión de 18 de julio de 2007, se dictó “Resolución de PRECLUSIÓN por prescripción de la acción penal”, lo cual produjo la desvinculación del proceso de la hoy actora, quien estuvo privada de su libertad entre el 2 de diciembre de 2003, hasta el 15 de junio de 2004, esto es, 6 meses y 13 días. APELACIÓN ADHESIVA - Procedencia y alcance / APELACIÓN ADHESIVAPresupuestos de oportunidad y sustentación. Fundamento normativo / APELACIÓN ADHESIVA - En lo que le fuera desfavorable a la parte adherida / APELACIÓN ADHESIVA DE LA DEMANDANTE - Procedente por cumplir con
los requisitos de ley para tal efecto En el presente asunto, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación dentro del término de ejecutoria de la sentencia proferida por el a quo, por cuanto la declaró patrimonialmente responsable por la privación de la libertad a la demandante. A su vez, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia en la forma prevista en el artículo 353 del C.P.C., esto es, adhirió al recurso de apelación de la parte contraria –Fiscalía General de la Nación-, antes del vencimiento del plazo para alegar en segunda instancia. Así las cosas, la Sala considera que se encuentran satisfechos los presupuestos de procedencia, oportunidad y sustentación de la apelación adhesiva presentada por la parte demandante y, por tanto, resolverá de fondo el mencionado recurso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la apelación adhesiva, consultar sentencia de 30 de junio de 2016, Exp. 39808
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 353
RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - De jurisdicción contencioso administrativa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA - Tribunales administrativos conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado
tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - De jurisdicción contencioso administrativa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA - Tribunales administrativos conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia reside en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años para instaurar la demanda / CONTEO TERMINO EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Si bien es cierto que en este caso se demandó por la privación injusta de la libertad de la señora Aracelis Torregrosa Fontalvo, lo cierto es que, como se expondrá más adelante, la responsabilidad patrimonial que le asiste a la parte demandada habrá de estudiarse como un posible defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia y, en ese sentido, el cómputo del término de caducidad para este caso se efectuará a partir del día siguiente a la expedición de la decisión que precluyó la investigación penal por prescripción de la acción, toda vez que fue a partir de ese momento que se consolidó el daño por cuya indemnización se demandó al Estado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
136 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Fundamento legal / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración por circunstancias objetivas
definidas por el Legislador / IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se comprueba que el hecho no existió, sindicado no lo cometió y la conducta es atípica En punto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y del alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de 1996. En ese sentido, de manera general, la Jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura aunque derive de la aplicación dentro del proceso penal del principio in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aunque se dicte medida de aseguramiento con
el lleno de requisitos legales / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Es deber del Estado su reconocimiento al particular condenado, siempre que no esté en el deber de jurídico de soportarlo De conformidad con la posición mayoritaria, reiterada y asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos, ordenada por autoridad competente, frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo, por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de privación injusta de la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo, consultar sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp 13168, CP. Mauricio Fajardo Gómez; de 2 de junio de 2007, Exp. 15463, CP. Mauricio Fajardo Gómez.
DESVINCULACIÓN DEL PROCESO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL - Categoría de responsabilidad que no se encuentra dentro de los supuestos de aplicación del régimen objetivo / Constituye falla en el servicio de la Administración de Justicia / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL - Imputación por defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL - Para que se responsabilice al Estado debe existir una falla en el servicio Como en el sub judice la desvinculación de la investigación del ahora demandante se dio por prescripción de la acción penal, cabe concluir que no se verifican los supuestos para la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, en la medida en que el proceso penal adelantado contra el hoy demandante no terminó por las razones previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 ni por la aplicación del principio de in dubio pro reo. (…) Dado que la desvinculación del proceso penal de la aquí actora fue producto de la prescripción de la acción penal, se analizará la controversia bajo la óptica de una eventual falla en el servicio de la Administración de Justicia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del estado por privación injusta de la libertad por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, en casos de desvinculación del proceso por prescripción de la acción penal, consultar sentencias de 12 de mayo de 2014, Exp. 23783, CP. Mauricio Fajardo Gómez; de 29 de mayo de 2014, Exp. 27903, CP. Hernán Andrade Rincón (E); de 9 de marzo de 2016, Exp. 34554.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNExistente por comprobarse privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Producto de defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Constituyo una falla en el servicio de la función investigativa de la Fiscalía que concluyó con prescripción de la acción penal / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Vulneración al debido proceso de la demanda prolongó innecesariamente investigación penal / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Constituyó una carga que el demandante no se encontraba en el deber jurídico de soportar por no cometer el delito endilgado La Sala estima que la privación de la libertad de la aludida demandante provino de un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, toda vez que en la investigación penal se incurrió en evidentes irregularidades de índole procesal, como lo fueron vulneración al debido proceso de la sindicada (…) Todo lo anterior, evidentemente, devino en la reanudación de actuaciones y en la corrección de aquellas falencias procesales, que a la postre significaron que la investigación debiera prolongarse, se insiste, por deficiencias procedimentales de la instrucción, que claramente incidieron en el paso del tiempo, para que luego se declarara la prescripción de la acción penal. Así las cosas, si bien la preclusión de la investigación no tuvo sustento en una preclusión derivada de los supuestos para que se responsabilice al Estado por privación injusta de la libertad bajo un régimen
objetivo, lo cierto es que sí se evidencia que aquella actuación resultó afectada por distintas situaciones anómalas, según lo determinaron los propios funcionarios que en ella actuaron como Fiscales instructores del caso. A lo anterior se adiciona que (…) la providencia que revocó la medida restrictiva de la libertad que recaía sobre la señora Aracelis Torregrosa puso en evidencia la falta de pruebas o indicios serios frente a la comisión de los delitos imputados, entre otras razones, por la falta de pruebas documentales, los cuales resultaban necesarias tratándose de ilícitos como el de falsedad; aunado a ello, la decisión en comento señaló que ninguna declaración comprometía a la sindicada y, a pesar de ello, debió afrontar la limitación de su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, el daño padecido por la hoy actora fue consecuencia de una falla del servicio, atribuible a la entidad demandada. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Genera indemnización de perjuicios morales / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Deben ser reconocidos en igual medida a víctima directa del daño y sus familiares por afectación, congoja y angustia que el hecho dañoso les ocasiona Según la jurisprudencia del Consejo de Estado, en casos de privación injusta de la libertad y con apoyo en las máximas de la experiencia, hay lugar a inferir que esa situación genera dolor moral, angustia y aflicción a las personas que hubieren sido privadas injustamente de su libertad; en la misma línea de pensamiento se ha considerado que dicho dolor moral también se genera en sus seres queridos más
cercanos, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades, al tiempo que se ha precisado que, según las aludidas reglas de la experiencia, el dolor de los padres es, cuando menos, tan grande como el del hijo que fue privado injustamente de su libertad, cuestión que cabe predicar por igual en relación con el cónyuge, compañera o compañero permanente o respecto de los hijos de quien debió soportar directamente la afectación injusta de su derecho fundamental a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño moral con ocasión de la privación injusta de la libertad, consultar sentencias de 14 de marzo de 2002, Exp. 12076, CP., Germán Rodríguez Villamizar; de 20 de febrero de 2008, Exp 15980. CP. Ramiro Saavedra Becerra; de 11 de julio de 2012, Exp. 23688, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera; y de 30 de enero de 2013, Exp 23998, CP. Mauricio Fajardo Gómez PERJUICIOS MORALES - Criterios reiterados jurisprudencialmente para su tasación en casos de privación injusta de la libertad / PERJUICIOS MORALES - Indemnización por arbitrio iuris del juzgador con fundamento en presupuestos jurisprudenciales y circunstancias particulares de cada caso / PERJUICIOS MORALES - Quantum indemnizatorio en casos de privación de la libertad. Rangos siete. Niveles cinco / PERJUICIOS MORALES - Rangos. Su indemnización dependerá del tiempo de privación de la libertad / PERJUICIOS MORALES - Niveles. Su indemnización tiene relación con
vínculo de consanguinidad con la víctima / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicables los criterios jurisprudenciales cuando deviene de defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia Respecto de la tasación de la indemnización de perjuicios morales, la Sala estima necesario precisar que esta se efectuará de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia unificada de la Sala Plena de la Sección Tercera, en relación con la privación injusta de la libertad, toda vez que si bien el presente caso es resuelto bajo la aplicación de una falla en el servicio por el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, lo cierto es que el perjuicio causado a la parte demandante devino de la privación de su libertad, motivo por el cual resulta procedente acoger los parámetros fijados por la referida unificación. (…) Según se estableció en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, se tiene que sin que de manera alguna implique una regla inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, MP. Hernán Andrade Rincón (E). INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Procede en favor de la víctima
y sus familiares por acreditarse parentesco en debida forma La señora Aracelis Torregrosa Fontalvo permaneció por un término de 6 meses y 13 días privada de su libertad en un centro carcelario, por lo cual habría lugar a reconocer a la señora Aracelis Torregrosa Fontalvo (víctima directa del daño), un monto equivalente a 70 S.M.L.M.V. y no 100 S.M.L.M.V como lo hizo el a quo por concepto de perjuicios morales; sin embargo, comoquiera que en el sub judice la entidad pública demandada no apeló perjuicios, la Sala se estará a lo resuelto en la condena impuesta por el Tribunal a quo, máxime cuando la parte actora apeló para que se le incrementara la indemnización. Por lo anterior, se reconocerá a favor de la señora Aracelis Torregrosa Fontalvo la suma equivalente a 100 S.M.L.M.V. PERJUICIOS MATERIALES POR DAÑO EMERGENTE - Por gastos de honorarios para representación en proceso penal / INDEMNIZACIÓN DE DAÑO EMERGENTE - No procede al no probarse en debida forma Comoquiera que dentro del plenario no obra prueba alguna tendiente a acreditar los gastos en que incurrió la señora Torregrosa Fontalvo, como consecuencia de su defensa en el proceso penal, la Sala no reconocerá monto alguno por este concepto, motivo por el cual no procede en este punto el recurso de apelación de la parte actora. PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Por lo dejado de percibir por la víctima al ser privada de la libertad / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS
MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Liquidada con base en el salario mínimo al no encontrarse certificación de sumas devengadas por la demandante / LIQUIDACIÓN DE LUCRO CESANTE - Actualización de condena impuesta por a quo Si bien se narró en la demanda que la señora Aracelis Torregrosa Fontalvo ejercía una actividad productiva para esa época y producto de esa actividad devengaba una suma de $500.000, lo cierto es que no obra prueba alguna en el expediente que permita acreditar esa afirmación; sin embargo, el Tribunal a quo reconoció ese perjuicio y lo liquidó con base en el salario mínimo legal vigente para esa época, teniendo en cuenta, además, que la señora Torregrosa Fontalvo se encontraba en edad productiva. Dado que la decisión adoptada en este punto es acertada, la Sala procederá con la actualización de la condena reconocida en primera instancia correspondiente a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. DAÑO A LA SALUD - Contenido y alcance de este perjuicio. Reiteración jurisprudencial / DAÑO A LA SALUD - Afectación a la integridad psicofísica. Ámbitos físico, psicológico y sexual / DAÑO A LA SALUD - Reconocido jurisprudencialmente como perjuicio fisiológico o biológico / DAÑO A LA SALUD - Desplaza por completo a las demás categorías de daño inmaterial como la alteración grave a las condiciones de existencia / DAÑO A LA SALUD - Configura una categoría de perjuicio diferente al año moral / DAÑO CORPORAL - Perjuicios que se reconocen de comprobarse su ocurrencia
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la presunción jurisprudencial de tiempo que se demora una persona en conseguir trabajo después de haber sido privado de la libertad, consultar Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp.
31170, CP. Enrique Gil Botero. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR DAÑO EMERGENTE - Improcedente su reconocimiento al no acreditarse en debida forma La Sala observa que la parte actora en su escrito de la demanda no solicitó ni acompañó prueba alguna que pretendiera probar el perjuicio sufrido por daños fisiológicos o psíquicos, razón por la cual no se reconocerá monto alguno por ese concepto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., siete (07) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 47001-23-31-000-2009-00077-02(42759)
Actor: ARACELIS TORREGROSA FONTALVO
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA TEMAS: PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia / FALLA EN EL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – Por errores procesales en la investigación penal / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL – Para que se responsabilice al Estado debe existir una falla en
el servicio / DESVINCULACIÓN DEL PROCESO POR PRESCRIPCIÓN DE LA
ACCIÓN PENAL – No se aplica un régimen objetivo de responsabilidad Corresponde a la Sala resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el 11 de agosto de 2010, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda, en el siguiente sentido: “Primero: DECLÁRESE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales y morales causados a la señora ARACELIS TORREGROSA FONTALVO con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fuera objeto desde el 2 de diciembre de 2003 hasta el 15 de junio de 2004 dentro del proceso penal identificado con el radicado 24687. “Segundo: CONDÉNESE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a favor de la señora ARACELIS TORREGROSA FONTALVO a título de perjuicios materiales por concepto de lucro cesante la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHO PESOS ($2’693.308), de conformidad a las consideraciones que fueron expuestas en la parte motiva de esta providencia. “Tercero: CONDÉNESE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a favor de la accionante la suma total de CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($51’500.000), a título de perjuicios morales, de conformidad a la liquidación que de dicha indemnización se hiciere en la parte motiva de esta providencia …”.
I. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 1 de diciembre de 2008, por intermedio de apoderado
judicial, la señora Aracelis Torregrosa Fontalvo, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ella ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual habría sido víctima1. Como consecuencia de la anterior declaración, en la demanda se solicitó que se condenara a la parte demandada a pagar a la víctima directa del daño la suma de $214’681.500, por concepto de perjuicio material. Por concepto de daño emergente se pidió la suma de $4’000.000, como consecuencia de los honorarios pagados a un abogado dentro del proceso penal. Por concepto de perjuicios morales se solicitó el reconocimiento de 300 SMLMV para la víctima directa del daño. 1 Folios 3 a 13 del cuaderno 1. Por daño a la vida de relación se solicitó un monto de 445 SMLMV. 2.- Los hechos Como fundamentos de hecho de la demanda, se narró que el 2 de diciembre de 2003, la señora Aracelis Torregrosa Fontalvo, se encontraba en su lugar de trabajo cuando fue capturada por miembros del Cuerpo Técnico de Investigación CTI, en cumplimiento de la orden de captura que se había emitido con fundamento en la resolución de 19 de noviembre de 2003 emitida por la Fiscalía Veinticuatro de la Seccional del Grupo de Patrimonio Económico de Santa Marta. Manifestó que la señora Aracelis Torregrosa Fontalvo debió esperar más de seis
meses en la cárcel de la ciudad de Santa Marta para que le notificaran que tenía que rendir indagatoria dentro del proceso penal adelantado en su contra. Indicó que el 3 de junio del año 2004, la señora Aracelis Torregrosa Fontalvo rindió indagatoria. Señaló que a través de providencia calendada el 18 de julio de 2007, la Fiscalía Veinticuatro Delegada ante los Jueces del Circuito de Santa Marta precluyó la investigación penal a favor de la señora Aracelis Torregrosa Fontalvo por los supuestos delitos de fraude procesal, estafa y falsedad en documento público. 3.- Admisión de la demanda La demanda así presentada se admitió por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante auto calendado el 27 de abril de 2009 y notificado en debida forma a la entidad demandada2 y al Ministerio Público. 4.- La contestación de la demanda La Fiscalía General de la Nación señaló que el ordenamiento legal permite que se prive de la libertad a una persona, tal como ocurrió en el caso de la señora Aracelis Torregrosa Fontalvo, razón por la cual no puede estimarse que se presente una condena por una privación de la libertad, aun cuando esta sea legal. 2 Folio 44 del cuaderno de primera instancia. Mencionó que el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal dispone que la medida de aseguramiento de una persona procede en aquellos casos en que por lo menos existan dos indicios graves de responsabilidad en contra del procesado, requisito que la Fiscalía del caso encontró para proceder con la medida de aseguramiento de la demandante.
Adujo que la investigación penal en contra de la señora Torregrosa Fontalvo se dio con ocasión de una denuncia penal, la cual derivó en la apertura de la investigación; que una vez vinculada en legal forma, mediante declaratoria de persona ausente, se definió su situación jurídica, se clausuró la investigación y se calificó con resolución de acusación, posteriormente, el Juzgado de conocimiento advirtió una causal de nulidad y la decretó; el proceso terminó con preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal, “en aplicación del artículo 531 de la Ley 906 de 2004, vigente para la época”. Arguyó que el ente investigador tiene su propia autonomía, de acuerdo con los postulados del artículo 228 de la Constitución Política de Colombia y, en esa medida, el daño que pudo sufrir el sindicado al ordenarse su detención, no tenía la categoría de antijurídico, razón por la cual, la señora Torregrosa Fontalvo se encontraba en el deber jurídico de soportar las consecuencias de la actividad judicial. Indicó que la medida de aseguramiento impartida por la Fiscalía no podía predicarse como desproporcionada, “toda vez que el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, señalaba cuando era procedente la imposición de la medida de aseguramiento”. Manifestó que en el presente caso no se violó ningún tipo de procedimiento, por el contrario, siempre se le respetaron los derechos a la señora Torregrosa Fontalvo, en especial el debido proceso y el derecho de defensa. Afirmó que la medida de aseguramiento impuesta a la demandante no fue injusta,
toda vez que la misma se adoptó por una autoridad competente, con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley. Enfatizó que si la señora Torregrosa Fontalvo fue desvinculada del proceso penal, “esto se debió al ejercicio del artículo 531 de la Ley 906 de 2004, vigente para la época”, norma que ante el proceso de descongestión, depuración y liquidación de procesos, redujo los términos de prescripción y caducidad de las acciones. Sostuvo que en el presente caso se
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